Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 261/2023 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 432/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100366
Núm. Ecli: ES:APL:2025:398
Núm. Roj: SAP L 398:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120228335964
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012026123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012026123
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: Manel Noguero Puyal
Parte recurrida: FCC AQUALIA S.A.
Procurador/a: Laia Minguella Barallat
Abogado/a: Ruben Pastor Villarrubia
Lleida, 30 de mayo de 2025
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por La Procuradora S.ª Minguella en nombre y representación de FCC Aqualia, SA frente a D.ª Lorenza, y CONDENO a D.ª Lorenza a abonar FCC Aqualia, SA la cantidad de 2.191,11 €, que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial conforme a lo previsto en los arts. 1108 y 1109 CC.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, invocando error en la valoración de la prueba documental, al considerar que no se ha valorado adecuadamente el Doc. 4 aportado junto su escrito de oposición a la demanda, que es la última factura pagada por la misma correspondiente a enero-febrero de 2015 con el sello de la demandada. Ni tampoco el contrato de traspaso de negocio, que acredita que se traspasa el mismo en conjunto, con todo su contenido, incluso los contratos de suministro, al reflejar la lectura del contador de agua, acordando el cambio de titularidad. Invoca también infracción de normas y principios generales del derecho, mala fe procesal, abuso de derecho, fraude de ley de la parte actora, actuación contraria a la doctrina de los actos propios y ausencia de diligencia debida, que concreta en los hechos que a continuación expone. Por ultimo defiende la extinción del contrato de suministro por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 1184, 1272 y 1124 CC, indicando que por cualquiera de los motivos expuestos el contrato estaría extinguido si la actora hubiese obrado con la diligencia debida en plazo prudencial.
La demandante se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador, negando la existencia de mala fe o abuso de derecho por su parte y la procedencia de la extinción del contrato de suministro en base a los preceptos que cita, que no procede de ninguna forma, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Estima igualmente que el contrato de traspaso de negocio acredita que se traspasa el mismo en conjunto, con todo su contenido, incluso los contratos de suministro, al reflejar la lectura del contador de agua, acordando el cambio de titularidad.
Concluye por todo ello que sí realizó actos encaminados a la extinción del contrato de suministro de agua, pero si esta extinción no se produjo fue por la negativa de la trabajadora de la empresa demandante y el incumplimiento del nuevo inquilino, que debió comunicar la situación y subrogarse en el contrato.
El recurso no puede prosperar en este extremo al no existir error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador. Lo cierto es que no ha acreditado la demandada que comunicase el abandono del local que regentaba a la actora, siendo que el abandono del inmueble o el cese de la actividad no es relevante, siendo necesario comunicar a la suministradora la voluntad de poner fin al contrato de suministro, tal y como ha establecido este Tribunal en numerosas resoluciones y también otras Audiencias Provinciales. Al efecto, son ilustrativas la SAP Barcelona, sec.13, de 22 de abril de 2014, nº 185/2014; SAP Alicante, sec. 9, de 9 de mayo de 2017 nº 208/2017; SAP Barcelona, sec. 19, de 2 de marzo de 2017, nº 76/2017; SAP Madrid, sec. 9, de 7 de diciembre de 2017, nº 504/2017; o más recientemente SAP Madrid, sec. 14, de 14 de diciembre de 2020, nº 407/2020.
Es claro que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro corresponde, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 CC, al titular del contrato de suministro, de modo que este es el legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 CC. La jurisprudencia mayoritaria entiende que la obligación de abono corresponde al titular del contrato cuando no se ha producido la resolución en forma del mismo, o el traspaso consentido, o un supuesto de novación. Es decir, mientras el contrato esté a su nombre, el titular es el obligado al pago, dejando a salvo su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió el bien suministrado.
Dando respuesta a las concretas alegaciones vertidas por la apelante, no advierte la sala error alguno en la valoración de la prueba documental a que hace referencia, siendo que el Doc. 4 aportado junto al escrito de oposición únicamente acreditada la relación contractual entre la actora y la demandada, sin que en ningún caso pueda extraerse del mismo que una trabajadora de la actora le indicara que no debía darse de baja del suministro; extremo respecto al cual ninguna prueba se ha practicado al respecto.
El hecho que el contrato de traspaso del negocio determine el traspaso del negocio en conjunto, con todo su contenido, incluso los contratos de suministro, no vincula a un tercero, como es en este caso la suministradora de agua, que es completamente ajena a este contrato y a quien debe comunicársele la baja del suministro o el cambio conforme a la normativa aplicable.
Por consiguiente, el hecho que en los periodos reclamados la demandada ya no ocupaba el local del suministro, generador de la deuda que se reclama, no excluye la responsabilidad de la demandada. Es obligación del contratante la de hacer frente al pago de los recibos mientras no comunique la baja en el contrato o en su caso el traspaso cuando existe consentimiento del nuevo abonado y el conocimiento de la suministradora. En el supuesto de autos no se ha acreditado que al tiempo del cese de la demandada en el arrendamiento solicitara la baja o el cambio en el suministro conforme a la normativa aplicable.
No comunicada la baja a la entidad suministradora ni notificado cambio alguno de titular a los efectos de una eventual subrogación, la demandada es deudora del importe del agua suministrada dado que es quien suscribió el contrato, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a quien se hubiera beneficiado de dicho suministro.
En definitiva, a los efectos de los artículos 1258 y 1544 CC la demandada-apelante, como titular del contrato viene obligada al pago de los consumos hasta la fecha de la baja en el suministro y, de igual modo, se acredita el incumplimiento por parte de la demandada respecto de las facturas que se le reclaman. Por lo tanto, a los efectos del artículo 217.2 LEC la demandante ha acreditado las pretensiones ejercitadas en la demanda. Por el contrario, a los efectos del artículo 217.3 LEC, la demandada no ha acreditado haber comunicado a la actora la baja en el suministro, siendo que las alegaciones que efectúa son cuestiones ajenas a la relación contractual con la demandante-apelada, pues las relaciones que pueda tener la apelante con un tercero no pueden afectar a la relación contractual con la demandante y a su deber de abonar el suministro de agua conforme a lo pactado.
Por tanto, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juzgador y a las conclusiones a las que llega en cuanto la procedencia de la cantidad reclamada por la actora, desestimando el recurso en este extremo.
La doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho supone el ejercicio inadmisible de un derecho propio que tiene lugar cuando su titular ha permanecido inactivo durante un periodo de tiempo significativo sin hacer valer dicho derecho de modo que el sujeto pasivo ha confiado y podía confiar en que el derecho en cuestión ya no iba a ser objeto de ejercicio en un futuro.
Tiene su fundamento en el principio jurídico recogido en el Art 7.1 del CC en el que se establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y se trata de una cláusula general que presupone una determinada valoración ética que debe ser efectuada por la autoridad judicial y que, en tanto que principio jurídico deviene capaz de generar verdaderas normas jurídicas y debe ser aplicado de oficio pues las normas que nacen de las exigencias de la buena fe son imperativas.
El abuso de derecho ha sido configurado por la doctrina del TS, señalando como requisitos generales: a/ El uso de un derecho objetivo y externamente legal; b/ El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y c/ Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho).
Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia y al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes ( STS 15 de marzo de 1996 y 4 de julio de 1997 entre otras).
El "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.º del Código Civil ( STS 21.05.1982, 21.09.1987, 02.02.1996 y 04.07.1997).
«CUARTO. El art. 7.1 CC establece que "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado. En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas". Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe. Las reglas interpretativas que pueden deducirse de las sentencias pronunciadas en sede del abuso en el ejercicio de las acciones ante los tribunales son las siguientes: 1ª La regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que el Tribunal Supremo ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones (S 905/2007, en las allí citadas, así como las SS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010, de 3 diciembre). 2ª Sin embargo, no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC, que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre. 3ª En cualquier caso
Este Tribunal en ciertos casos de excesiva demora en el ejercicio de acciones, ha resuelto apreciando la doctrina alemana denominada "Verwirkung" que proclama la inexigibilidad del crédito o inadmisión de la pretensión ejercitada por el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y en este sentido hay que citar las Ss 21 de abril de 1993, 9 de diciembre de 1998, 27 de junio de 2001 y 7 de diciembre de 2011.
Dichas resoluciones llegan a la conclusión que el ejercicio abusivo de un derecho existe cuando habiéndose generado cierta confianza al deudor de que ya no se llevará a término el mismo, se ejercita tal derecho en un plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario al principio de buena fe y además, tal retraso supone el pago de unos intereses que superan con mucho el capital debido.
Esta doctrina, de índole excepcional, procede en los casos en que resulte manifiesto y patente que, a causa de tan dilatada inacción en el tiempo, se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho no será ya ejercitado, ejercitándose en un plazo de tiempo que puede considerarse abusivo y contrario a la buena fe (S. 20.06.2002).
No obstante, este Tribunal ha establecido también que el mero transcurso del tiempo sin ejercitar los derechos no es "per se" una conducta contraria al principio de buena fe y que el simple transcurso del tiempo, en los plazos fijados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en la Verwirkung (S. 4.4.2003).
Esta última sentencia enumera los requisitos para la aplicación de dicha doctrina y refiere los siguientes: El transcurso de un periodo de tiempo significativo; la omisión del ejercicio de un derecho; la confianza legítima derivada de dicha omisión, que el derecho ya no se ejercitará y el perjuicio, resultado del ejercicio retardado.
En primer lugar no puede considerarse en ningún caso que haya transcurrido un tiempo significativo sin haber hecho valer el derecho, por cuanto las facturas de suministro que se reclaman van del 22 de febrero de 2019 al 25 de abril de 2022, tal y como concretó la actora en su escrito de impugnación a la oposición planteada por la otra parte, en virtud de la excepción de prescripción de la acción invocada por la demandada, lo que determina que la alegación relativa que las facturas impagadas se remontan al año 2015 no responde a la realidad. Respecto a las facturas anteriores al 20 de junio de 2019 el juzgador ha estimado la excepción de prescripción de la reclamación y respecto al resto, el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción que es de 3 años, siendo que los principios de seguridad jurídica y legalidad han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho.
Por otro lado, ningún indicio existe que la demandada presumiera que dicha deuda no iba a ser reclamada, siendo que el hecho que resolviera el contrato de arrendamiento suscrito sobre local y que traspasase el mismo a un tercero, no puede hacerse valer frente a la compañía suministradora de agua, a quien debió comunicarle en forma dichos hechos y ello no ha quedado acreditado en autos.
No puede hablarse de abuso de derecho cuando la compañía suministradora intenta reintegrarse de la deuda ante la actitud incumplidora de la titular del suministro y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la otra parte sino simplemente ejercer su derecho.
Por consiguiente, no se dan los presupuestos exigidos por reiterada jurisprudencia para apreciar la existencia de mala fe, abuso de derecho, ausencia de diligencia debida o actuación contraria a la doctrina de los actos propios por parte de la actora, desestimando el recurso también en este extremo.
Resulta evidente que no resulta aplicable lo dispuesto en los Arts. 1184 y 1272 CC invocados por la apelante por cuanto en ningún caso estamos ante una prestación que resulte legal o físicamente imposible en los términos recogidos legalmente.
Al efecto, el Art.1184 CC hace referencia a las obligaciones de hacer y hay que entender que ello ocurre cuando el obligado no obre con culpa, es decir cuando la imposibilidad de la prestación no puede reprochársele.
Y el Art 1272 CC hace referencia al objeto de los contratos, determinando que no podrán ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles.
Respecto a las alegaciones que vierte al amparo de lo previsto en el Art. 1124 CC, en el sentido que, ante el supuesto de impago procedería la rescisión del contrato, recordar que dicho artículo faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, habiendo optado en este caso la actora por exigir el cumplimiento del contrato, dando perfecto cumplimiento a lo dispuesto en la ley.
En definitiva, el recurso de apelación debe desestimarse, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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