Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 433/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 715/2022 de 30 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 433/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100370
Núm. Ecli: ES:APL:2025:402
Núm. Roj: SAP L 402:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198041144
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012071522
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo, Araceli
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz, Cristina Farra Carulla
Abogado/a: Carlos Matute Sanchez, Óscar Berengueres Oromí
Parte recurrida: Constantino
Procurador/a: Elisabeth Guarne Taña
Abogado/a: Lluis Padulles Auge
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 30 de mayo de 2025
Antecedentes
Por la Procuradora Cristina Farra Carulla, en nombre y representación de la parte demandante Segismundo, y por la Procuradora Siliva Bergé Arroniz en nombre y representación de la parte codemandada Araceli, contra Sentencia n.º 11/2022 de fecha 20/01/2022.
Ambas partes recurrentes se han opuesto a los recursos de contrario.
La Procuradora Elisabeth Guarne Taña se ha personado en nombre y representación del codemandado Constantino, en calidad de parte apelada, la qual se ha opuesto a los recursos de apelación interpuestos.
La parte apelante, Segismundo, tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
Igualmente se condena al codemandado Sr. Constantino a reintegrar a la herencia de su madre la suma de 7.000 euros.
Tanto el demandante, Sr. Segismundo, como la hermana codemandada, Sra. Araceli, interponen recurso de apelación, debiendo resolver en primer término el del demandante, por la eventual incidencia que pudiera tener respecto a alguna de las cuestiones que plantea la Sra. Araceli en su recurso.
En el primer motivo de apelación cuestiona el apelante la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia sobre la buena fe en la posesión de los bienes por parte de los demandados hasta el 1 de marzo de 2017. Alega que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, por no haber ponderado adecuadamente y en su conjunto las pruebas practicadas, existiendo múltiples evidencias de la posesión y actuación de mala fe por parte de la codemandada Sra. Araceli, por los que debe retornar al caudal hereditario todas las rentas y frutos percibidos con posterioridad a la muerte de la causante (14-3-2010), que ascienden al menos a 6.188,12 euros en concepto de alquileres, y 4.194,34 euros a intereses bancarios.
También alega el apelante error en la valoración de la prueba, asi como error en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia en lo que se refiere a la titularidad de la cuenta de Caixa Cataluña - NUM007 en la que la Sra. Araceli se incluye como cotitular el 14-11-2003, con saldo a fecha de la defunción de la madre de 5.330,47 euros cuando, en realidad, todos los ingresos de esa cuenta proceden de derechos, intereses, rentas y pensiones de la madre, sin que ninguno de los importes sea titularidad de la hija Araceli.
Sostiene el apelante que la ayuda a la Dependencia/cuidador no profesional es un derecho titularidad de la madre, por lo que la hija no puede asignárselo como propio. Añade que en esta cuenta no hay ningún ingreso de la hija por lo que no puede apropiarse de la mitad del saldo con el argumento de que es cotitular, debiendo estar a la doctrina jurisprudencial sobre la cotitularidad de las cuentas bancarias, de modo que, al ser el saldo de titularidad exclusiva de la madre, la hija codemandada debe reintegrar a la herencia el 100% del saldo existente a la fecha de la defunción, más todas las extracciones previas, por un total de 50.725 euros. Rechaza el recurrente el criterio seguido en la resolución recurrida cuando descarta que se haya producido un expolio o vaciado de cuentas, entendiendo que la convivencia justifica las retiradas de dinero de la cuenta, considerando esta parte que el modus operandi y el número de retiradas y su importe acreditan la intencionalidad de apropiación del dinero, que no puede quedar justificada por la convivencia, resultando que según el criterio seguido en la sentencia recurrida se legitima el expolio de las cuentas de una persona discapacitada cognitivamente, al tiempo que se violenta el derecho del testador y que dejan de existir los derechos del resto de los legítimos herederos de los herederos.
Para ello hay que partir del hecho incuestionable de que el testamento otorgado el 18 de febrero de 2004 fue declarado nulo mediante sentencia de 9 de abril de 2015, que alcanzó firmeza una vez desestimado el recurso de apelación (sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de enero de 2017, notificada a la hija aquí codemandada el 1 de marzo de 2017), quedando por tanto sin efecto todos los actos jurídicos derivados de dicho testamento, entre ellos, la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por la hija, Sra. Araceli, el 31 de agosto de 2010, debiendo reintegrar al caudal relicto todos los bienes y derechos, más los frutos e intereses procedentes, a fin de poder dar cumplimiento a lo previsto en el testamento otorgado por la causante el 6 de mayo de 1997, en el que instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus tres hijos (el demandante, Sr. Segismundo, y los dos codemandados, Sra. Araceli y Sr. Constantino)..
En esta situación, habiendo estado los bienes en posesión de la codemandada Sra. Araceli desde el fallecimiento de la madre acaecido el 14-3-2010, es preciso efectuar la liquidación del estado posesorio, y para ello forzoso resulta acudir a las reglas previstas en los arts. 522-3 al 522-5 del Código Civil de Cataluña (CCCat), a las que se remite el art. 522-2 CCCat. para el supuesto de que el poseedor de una cosa o derecho pierde la posesión a favor de otra persona que tiene mejor derecho a poseer, en cuyo caso la liquidación de la situación posesoria deberá ajustarse, salvo pacto o disposición en contrario, a los criterios establecidos en los referidos preceptos.
Se trata de un conjunto de normas que, con carácter general, tratan de solventar los problemas que surgen en estos supuestos en los que hay que entregar la posesión de los bienes a un tercero o, como en este caso, reintegrarlos al caudal relicto. En estos casos la buena o mala fe del poseedor determina el alcance de la liquidación del estado posesorio, porque condiciona el régimen aplicable a los frutos que debe reintegrar o el tipo de gastos que aquél tiene derecho a reclamar, debiendo partir en todo caso del principio general de buena fe, porque la mala fe nunca se presume sino que ha de ser probada por quien la alega, disponiendo en este concreto ámbito posesorio el art.. 521-7.1 CCCat. que la buena fe en la posesión es la creencia justificable de la titularidad del derecho. En caso contrario, la posesión es de mala fe. El mismo precepto dispone a continuación que la buena fe se presume siempre, y que los efectos de la buena fe cesan a partir del momento en que los poseedores saben, o pueden saber razonablemente, que no tienen derecho a poseer (art. 521-7.2 y 3).
El recurrente atribuye mala fe a la Sra. Araceli no sólo a efectos de liquidación del estado posesorio, sino también con anterioridad, refiriéndose al proceder que evidencia su actuación de mala fe, como el hecho de haberse incluido como cotitular en las cuentas bancarias; haber alquilado el inmueble y apropiarse de los alquileres con posterioridad a la muerte de la causante, pese a que el recurrente también era copropietario en 1/6 parte de la nuda propiedad de los inmuebles y cuentas bancarias, sin informarle ni abonarle la legítima parte que le correspondía; haber extraído antes de la muerte de la causante un total de 50.725 euros de la cuenta de Caixa Catalunya y 6.000 euros de Caixa Penedès, y con posterioridad a la muerte 4.800 y 29.739,55 euros de cada una de estas entidades, respectivamente, habiendo cargado en las cuentas bancarias de la madre gastos personales suyos como las cuotas de gimnasio, a lo que habría que añadir la imposibilidad de obtener extractos bancarios de las cuentas de Caixa Penedès que no pasaron a Banco Sabadell sino a Bankia, habiendo ocultado la demandada esas productos en la aceptación de la herencia de su madre, sin haber aportado información de los mismos.
En base a lo anterior, y considerando el apelante que el informe pericial incurre en una serie de irregularidades a la hora de calcular el caudal relicto, procede a realizar los cálculos que considera procedentes, efectuando lo que califica como liquidación inversa, es decir, partiendo del patrimonio existente al aceptar la herencia del padre/ esposo el 5-11-2004 -la madre hereda la mitad de la propiedad y el usufructo de la otra mitad de las cuentas bancarias y depósitos-, y sumando los ingresos propios de la madre acreditados por los extractos bancarios (pensión no contributiva y ayuda a la dependencia; cobro de alquileres en Caixa Cataluña hasta el momento del fallecimiento e intereses bancarios percibidos hasta ese mismo momento, en Caixa Catalunya y Caixa Penedès), ascendiendo el total a 220.398,70 euros, según cálculos del recurrente.
Pues bien, lo primero que hay que precisar es que la acción que se ejercita en la demanda es la de reintegración de bienes y derechos recibidos en base al testamento nulo (así se concretó también en la audiencia previa) sin que se haya ejercitado acción de rendición de cuentas de una administración u otra equivalente a efectos de exigir responsabilidad a la Sra. Araceli, que es lo que, al parecer, subyace en muchas de las alegaciones del demandante.
Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a los cálculos que propugna el recurrente y que rechaza la sentencia de instancia, hay que tener en cuenta que tras la muerte del esposo y padre, ocurrida el 17 de diciembre de 2003, la madre y los tres hijos otorgaron escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de fecha 5 de noviembre de 2004, aportada como documento nº 9 de la demanda, en la que se valoró y liquidó la sociedad de gananciales, y se liquidó la herencia, indicando en dicha escritura que "suma el valor liquido de la herencia, es decir, la mitad de los bienes gananciales deducidos los gastos de entierro y funeral, la cantidad de 95.890,01 euros. Corresponde al cónyuge viudo por razón de sus derechos hereditarios el usufructo universal de dicha mitad, valorándose en 19.178 euros, y a cada heredero, por el mismo concepto, la suma de 25.570,66 euros", acordando igualmente, en el apartado de Adjudicaciones (VI) que "en pago de los respectivos haberes se hacen las siguientes adjudicaciones:
a) A Doña Marisol, el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de las fincas descritas y de la mitad de los saldos bancarios. Valor, 19.178 euros.
b) A Doña Araceli, Don Segismundo y Don Constantino, la nuda propiedad de la mitad indivisa de las fincas descritas y la mitad de los saldos bancarios, por iguales terceras partes indivisas. Valor, 76.712 euros"
A continuación, todos los otorgantes aprueban y aceptan en todas sus partes la herencia del padre y esposo, "tal y como consta en los antecedentes de esta escritura,
Según consta en la misma escritura el saldo existente en las cuentas bancarias a la muerte del Sr. Luis Pedro era de 169.313,38 euros (30.050,61 + 9.262,77 + 130.000), ascendiendo la mitad a 84.656,69 euros, siendo ésta la única cantidad que se adjudicó la Sra. Araceli en propiedad (además de la mitad indivisa de los dos inmuebles) por la liquidación de gananciales, y por razón del fallecimiento de su esposo, el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa de los inmuebles, y de la mitad de los saldos bancarios, valorado en 19.178 euros.
Siendo esto así coincidimos plenamente con el criterio seguido por el juzgador de instancia cuando descarta los cálculos que pretende hacer valer el demandante que, según dijo en fase de resumen de prueba y conclusiones, corresponden a una liquidación a la inversa, esto es, comparando, según su criterio, lo que debería tener la causante en el momento de su muerte, partiendo de lo que percibió tras el fallecimiento del esposo y añadiendo todo lo percibido desde ese momento y hasta su fallecimiento en el año 2010 en concepto de pensiones, ayuda por dependencia, alquiler de los inmuebles e intereses de las cuentas bancarias, obteniendo así un total de 218.512,26 euros. No pueden admitirse esos cálculos, porque en lo que se refiere al saldo inicial o patrimonio de partida de la causante contradicen lo que consta en documento público otorgado por todos los interesados ( art. 319 de la LEC) y, además, tampoco pueden admitirse sin más los demás conceptos incluidos en esa liquidación inversa desde el momento en que se limita a computar ingresos, olvidando por completo los gastos inherentes a la atención y cuidado de la madre, en sentido amplio, y los gastos fijos y de mantenimiento de los dos inmuebles.
En relación con este tipo de cuentas, en múltiples ocasiones hemos aplicado en esta Sala la doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica que proclama que la situación de cotitularidad formal de una cuenta corriente no determina por si sola la copropiedad, por partes iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta. Cuando se cuestiona la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias en las que dos o más personas figuran como titulares indistintos ha de tenerse en cuenta que una cosa es el contrato existente con la entidad financiera y otra bien distinta la pertenencia de los fondos puesto que la apertura de cuentas o libretas de ahorro en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello determine por sí un necesario condominio sobre el saldo, que vendrá determinado por las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos ingresados de que se nutre la cuenta, de manera que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares ( SSTS. 24-3 1971, 19-10-1988, 8-2-1991, 23-5-1992, 15-7-1993, 21-11-1994, 19-12-1995, 7-7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999, 29-5-2000 y 7-2-2003).
Por tanto, el dinero depositado en las cuentas pertenecerá al depositante, sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de que el cotitular bancario tenga, frente al banco depositario, facultades de disposición de fondos, de forma que la titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada.
En el presente caso el documento nº2 aportado con la contestación de la Sra. Araceli y los extractos bancarios incorporados a las actuaciones acreditan que no se trata de que la hija se incluyera sin más como cotitular de una cuenta preexistente sino que la cuenta se aperturó por ambas el 17-11-2003, en fechas muy próximas al fallecimiento del padre (17-12-2003), percibiendo posteriormente la madre a través de dicha cuenta la pensión no contributiva y demás ayudas públicas, así como los alquileres de uno de los inmuebles, de 250 euros mensuales, a partir de enero de 2006 (Sra. Salvadora).
Según se desprende de los mismos extractos bancarios los apuntes contables se inician en 2005, cuando la madre comienza a percibir la pensión no contributiva, en el mes de mayo de 2005 (240 euros al mes) una vez que la hija efectuó los trámites correspondientes (documentos n º4 y siguientes de la contestación), siendo reconocida posteriormente la ayuda complementaria de la Generalitat (87,95 euros, con efectos desde el 1-1-2006), y después la ayuda por Dependencia, en concreto, la prestación económica por cuidador no profesional, por importe de 487 euros, con efectos económicos desde el 6 de junio de 2007.
El documento nº9 de la contestación a la demanda acredita que la beneficiaria de la prestación económica por cuidador no profesional es la madre, pero estando determinado nominalmente quien es la persona asignada para hacer efectiva esta prestación, en este caso, la hija. En este sentido, hay que tener en cuenta que la Ley de Dependencia de 14 de diciembre de 2006, y el Real Decreto 727/2007 disponen que las personas en situación de dependencia tienen derecho a recibir los servicios y prestaciones necesarios para cubrir sus necesidades de asistencia, ya sea en su domicilio o en un centro residencial. Por tanto, la asistencia diaria puede ser proporcionada por cuidadores profesionales o servicios de atención domiciliaria, y también por familiares. En consonancia con este planteamiento la misma Ley reconoce el derecho de las personas cuidadoras a recibir apoyo y reconocimiento por su labor. En nuestro caso la madre, Sra. Araceli, tenía reconocida la situación de dependencia, Grado III (gran dependencia), nivel 2, y se le reconoció la prestación económica de cuidador no profesional, constando en la resolución administrativa de 3-6-2008 (documento nº9) que la persona asignada para hacer efectiva esta prestación es la hija, Araceli, con dedicación total, debiendo cumplir los requisitos que constan en el mismo documento, entre ellos, no estar realizando ningún otro trabajo o actividad profesional que comporte la inclusión en el sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, sin perjuicio de reconocer que la beneficiaria es la madre, también hay que admitir la tesis de la hija cuando alude a la vocación finalista de esta prestación, que no es otra que remunerar los servicios del cuidador no profesional, que como consta en la misma resolución ha de tener dedicación total, sin realizar ningún otro trabajo por cuenta propia ni ajena. A ello hay que añadir, por un lado, que el reconocimiento de la prestación se produce con efectos desde junio de 2007 pero la hija cuidaba de la madre desde mucho tiempo atrás (según dice el recurrente en junio de 2002 estaba ya avanzada la enfermedad de Alzheimer que padecía). Y, por otro lado, que como consecuencia del reconocimiento de la pensión no contributiva se vio reducido el importe de la pensión de invalidez no contributiva que percibía el hijo de la codemandada Sra. Araceli, Carlos Jesús, aquejado de una grave discapacidad, teniendo reconocido al menos desde el año 2000 un grado de disminución del 75%, viéndose reducido el importe de su pensión a partir del 1-11-2005 atendiendo a los beneficiarios de la pensión no contributiva integrados en la misma unidad familiar (documentos nº 7 y 8 de la demanda).
En prueba de interrogatorio la Sra. Araceli aludió a todas estas cuestiones, indicando que el único ingreso propio, de ella, era la cantidad que se cobraba para el cuidador, que iba quedando en esa libreta, y que ahí fue haciendo ella extracciones de dinero para hacer frente a todos los cuidados y necesidades de la madre, y se cargaban también los gastos del gimnasio Jan, porque tenían un departamento a través del cual atendían a personas con discapacidad o con problemas de movilidad, de forma que acudían a la casa y prestaban servicios a la madre (masajes, movilización) que son los que están domiciliados en esta cuenta.
Por tanto, están bien claros los ingresos de los que se nutría la cuenta, y también el destino de las disposiciones, resultando totalmente plausibles las manifestaciones de la hija en lo que se refiere a los reintegros efectuados, hasta un total de 50.725 euros. De esta cantidad bien puede retraerse el importe correspondiente a la prestación por cuidador no profesional, que está perfectamente determinada, por los apuntes contables y por la información remitida por el ICASS en periodo probatorio, certificando el total de los pagos efectuados por este concepto, que asciende a 14.238,98 euros. Por tanto, teniendo en cuenta que la convivencia de la madre con la hija se prolongó, como mínimo, desde el 13-8-2004 (fecha del empadronamiento) hasta su fallecimiento el 14-3-2010, consideramos plenamente acertado el criterio del juzgador de instancia cuando concluye que los reintegros de dinero efectuados por la hija durante todo ese periodo de tiempo están justificados, sin que quepa apreciar la situación de expolio ni de trasvase y vaciado de cuentas a que alude el demandante, ni en lo que lo que se refiere a esta cuenta ni en las demás cuestiones en las que incide en su recurso puesto que el alquiler de los inmuebles y percepción de las rentas corresponde al periodo de liquidación del estado posesorio, sin que por otro lado conste queja u oposición del aquí recurrente como copropietario de 1/6 parte del inmueble, ni en ese periodo ni tampoco con anterioridad, cuando la usufructuaria era la madre y, por tanto, tenía derecho a todos los frutos del inmueble. Tampoco se advierten razones de entidad suficiente para cuestionar que el caudal relicto de la madre que consta en los certificados bancarios incorporados a la escritura de aceptación de la herencia otorgada en 2010 no se correspondiera con la realidad (especialmente en lo que se refiere a los bienes muebles) habida cuenta que en aquél momento su proceder estaba plenamente amparado por lo dispuesto en el testamento otorgado por la madre en el año 2004, por lo que no se advierte motivo por el que habría de ocultar la existencia de cuentas o productos bancarios, sin que el hecho de que Banco Sabadell (sucesora de Caixa Penedès) no haya podido proporcionar información sobre determinados productos por no formar parte de su negocio financiero comporte sin más que formen parte de Bankia SA, no pudiendo obviar el tipo de productos de que se trata (depósitos a plazo a un año, depósito invernes y obligaciones subordinadas) y el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del padre y el de la madre (de 2003 a 2010) por lo que algunos de esos productos ya habrían vencido, pasando a integrar el saldo de la cuenta a la que estuvieran vinculados, o bien se habrían destinado a otra inversión, resultando que en el momento de fallecer la madre existían otro tipo de depósitos a plazo y obligaciones subordinadas, sin que por otro lado se formulara a la Sra. Araceli ninguna pregunta concreta sobre esta cuestión en prueba de interrogatorio.
Por último, en modo alguno podrían tenerse en cuentas los reintegros efectuados en fecha posterior al fallecimiento de la causante, porque a efectos de reintegración se ha atendido en todo caso al saldo existente en la fecha de defunción, y a ello se añade que la actuación de la hija a partir de ese momento venía determinada por su condición de heredera conforme al testamento otorgado por la madre en 2004. En relación con dicho testamento y al hilo de las alegaciones del apelante, no puede sostenerse que la voluntad de la madre viniera determinada por el proceder de la hija y, en este sentido, hay que recordar que la sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del testamento no impuso las costas a la demandada pese a la estimación integra de la demanda, por apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho sobre la falta de capacidad de la causante al otorgar el testamento de 18-2-2004. Y la sentencia de apelación confirmó dicho pronunciamiento que fue expresamente impugnado, reproduciendo el criterio seguido en otro procedimiento similar ( sentencia de 4 de julio de 2016) en el que se argumentaba que
En definitiva, ponderando todas las circunstancias dichas no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que aduce el recurrente al tiempo que afirma que el proceder de la codemandada debe calificarse de mala fe, considerando en cambio que debe mantenerse en esta alzada el criterio seguido en la resolución recurrida cuando aplica lo previsto en el art. 521-7.3 CCCat. a efectos de considerar que la buena fe en la posesión por parte de la hija finalizó el 1-3-2017, cuando se le notificó la sentencia de apelación, alcanzando firmeza la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del testamento de 2004 en virtud del cual había procedido a la aceptación de la herencia por ser ella la designada en dicho testamento como heredera universal de todos los bienes y derechos de la causante.
Ahora bien, volviendo a la cuanta de Caixa Cataluyna de la que eran cotitulares la madre y la hija, ya se ha dicho anteriormente que hay que estar al origen de los fondos, resultando de las alegaciones de la hija que aquéllos reintegros por ella efectuados hasta la suma de 50.725 euros respondían tanto a las prestaciones como cuidador no profesional (así lo indica al oponerse al recurso planteado de adverso) como a las múltiples necesidades vitales de la madre, por lo que con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos no hay motivo para reintegrar al caudal relicto únicamente a mitad del saldo existente en esta cuenta cuando falleció la madre, sino que ha de serlo el total, esto es, 5.330,47 euros (en lugar de 2.665,23 euros que se computan en la resolución recurrida) sin que este pronunciamiento pueda considerarse incongruente respecto a lo solicitado en la demanda, pues aunque respecto de esta cuenta se solicitaba la restitución de la mitad, ello venía determinado por lo que se hizo constar en la escritura de aceptación de la herencia de 31-8-2010, indicando claramente en la demanda que "en relación con las cuentas y productos financieros de los que era titular la causante en la fecha del fallecimiento, de existir alguna con cotitularidad, establecer si la totalidad pertenecía a la causante por el origen de los fondos o si realmente el copartícipe era generador de su participación. En caso de ser uno de los codemandados el cotitular de las cuentas y por origen de sus fondos pertenecer a la causante, deberá el cotitular reintegrar dichas participaciones al caudal relicto, así como los rendimientos que haya podido generar desde la fecha del fallecimiento de la causante hasta su efectiva reintegración", interesando a continuación en el suplico de la demanda (punto a) no sólo que se declarara la nulidad de dicha escritura de aceptación y manifestación de herencia sino también que "en consecuencia, los herederos o legatarios que hayan recibido o dispuesto del caudal relicto han de reintegrarlo a la herencia, así como cuantos frutos, rentas o derechos hayan podido generar desde el fallecimiento hasta que se produzca el reintegro".
Este es el único punto en el que procede estimar el recurso del Sr. Segismundo, porque según lo expuesto anteriormente no procede admitir el resultado de la liquidación inversa que propugna en primer lugar, y tampoco la que interesa con carácter subsidiario puesto que, al margen de lo ya indicado en cuanto al saldo final de la cuenta de Caixa Catalunya y de lo que seguidamente se dirá al examinar el recurso de la Sra. Araceli, debe respetarse el criterio seguido por el juzgador de instancia, tanto en lo que se refiere al capital mobiliario como a los inmuebles, y a la liquidación del estado posesorio atendiendo a las reglas legales, siendo de aplicación las relativas a la mala fe del poseedor a partir del 1-3-2017, por lo que no cabe admitir los cálculos del apelante en lo que se refiere al devengo de intereses legales y reintegro de rentas desde la fecha de defunción de la madre.
Este motivo de recurso no puede ser atendiendo. El razonamiento contenido en la resolución recurrida al que alude la apelante se centra en la cuenta de Caixa Catalunya aperturada en 2003 y de la que ambas eran cotitulares, destinando en la sentencia un apartado y fundamentación distinta en lo que se refiere a la cuenta de Caixa Penedés.
Por lo demás, las alegaciones de la recurrente sobre la necesidad de complementar las cantidades de las que disponía de la cuenta de Caixa Catalunya son contradictorias con su planteamiento inicial puesto que ha venido reiterando que aperturó esa cuenta de Caixa Catalunya de la que ambas eran titulares precisamente para no tener que disponer del dinero de las otras cuentas, en las que estaba el numerario procedente de la liquidación de gananciales efectuada tras la muerte del padre. Por tanto, la necesidad de disponer del dinero de esta otra cuenta, de Caixa Penedès, únicamente podría tener algún sentido si no hubiera saldo suficiente en la otra, y no es el caso, ni en las fechas en que se hicieron los reintegros (desde el 2-4-2009 hasta el 5-3-2010) ni en ninguna otra, sin que por otro lado se haya aportado justificación documental sobre el destino de esas concretas sumas (doce reintegros de 500 euros cada uno de ellos), que no pueden imputarse a los gastos de colchón, grúa, y demás elementos destinados al cuidado de la madre, porque ya se habían adquirido con anterioridad a esas fechas, según consta en el bloque documental nº10 aportado con la contestación a la demanda.
Esta cantidad (7.000 euros) se corresponde con la suma que la Sra. Araceli entregó al Sr. Constantino en pago de sus derechos legitimarios maternos, en tanto que heredera universal de la madre según el testamento otorgado el 18-2-2004, dándose él por totalmente pagado de dichos derechos y prometiendo nada más pedir ni reclamar por este concepto, según consta en la escritura pública de entrega de legítima otorgada por ambos el 14-12-2012, aportada como documento nºº15 de la contestación de la Sra. Araceli.
Según figura en el mismo documento público, la testadora dispuso que "lega a sus hijos Segismundo y Constantino lo que por legítima les corresponda". El pago se hizo mediante la entrega de un cheque bancario, de la entidad Banco Mare Nostrum (BNM), con cargo a la cuenta bancaria cuya numeración figura en la misma escritura. Se ha discutido en el procedimiento si dicha cantidad de dinero procedía del dinero existente en las cuentas bancarias cuyo saldo heredó la Sra. Araceli, o de su propio peculio, sosteniendo la recurrente que al haber satisfecho la legitima en 2012, con posterioridad a la aceptación de la herencia realizada el 31-8-2010, y habiendo en la herencia dinero suficiente para el pago de la legítima, debe entenderse que se pagó con parte del dinero de la herencia que le fue adjudicado como heredera, aunque se hubiera confundido después con su propio dinero. A ello añade que en la sentencia de sentencia de instancia se reconoce que se trata de 7.000 euros recibidos del caudal relicto, por lo que esa misma cantidad debe ser deducida de la suma que la recurrente ha de reintegrar a la herencia.
El art. 451-11 del CCCat. dispone que para el pago de la legítima el heredero puede optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, salvo que el causante hubiera dispuesto cosa diferente, según establece el mismo precepto.
De lo anterior resulta que, no existiendo en este caso previsión en contrario, la heredera podía hacer el pago en dinero, resultando indiferente la procedencia del mismo, bien del dinero de la herencia o al margen de éste, y más teniendo en cuenta que se trata de un bien fungible y que en este caso el pago se produce transcurridos dos años desde la aceptación de la herencia de la causante, conforme al testamento de 2004 que después quedó sin efecto.
En la sentencia firme que decretó la nulidad del testamento se acordó también la nulidad de todos aquéllos actos jurídicos que fueran consecuencia de aquél. Entre ellos no sólo se encuentra la aceptación de herencia efectuada por la Sra. Araceli el 31-8-2010 sino también el pago de la legítima al Sr. Constantino acordado en la escritura pública de 14-12-2014 por lo que, en puridad, al tratarse igualmente de un acto nulo lo procedente sería, conforme al art. 1303 CC, la restitución de las prestaciones, debiendo por tanto devolver esa cantidad a quien se la entregó, la Sra. Araceli, y ésta, a su vez, reintegrarla al caudal relicto.
No obstante, vistos los términos en que se ha solventado la cuestión en este procedimiento -el Sr. Constantino ha sido codemandado en esta litis y según lo solicitado en la demanda ha sido condenado a
El art. 522-3 CCCat no avala la tesis de la recurrente puesto que según este precepto el poseedor de buena fe hace suyos los frutos y debe asumir los gastos originados para producirlos. A su vez, el poseedor de mala fe debe restituir los frutos producidos desde que se inició la posesión de mala fe, o su valor, pero tiene derecho al resarcimiento de los gastos necesarios hechos para obtenerlos.
No se refiere este precepto a gastos ordinarios (que son lo que dice reclamar la recurrente) y tampoco alude a ellos el art. 522-4 CCCat que bajo la rúbrica "Gastos útiles" dispone: "1. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos extraordinarios de conservación hechos en el bien tanto por los poseedores de buena fe como por los de mala fe.
2. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos útiles hechos en el bien por los poseedores de buena fe si las mejoras o el aumento de valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación.
3. Los poseedores, tanto de buena como de mala fe, pueden optar por retirar las mejoras hechas siempre que no se deteriore el objeto sobre el que recaen. Sin embargo, en el caso de los poseedores de mala fe, quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer suyas las mejoras pagando su valor."
Por tanto, los gastos extraordinarios de conservación se abonan a todo poseedor, con buena o con mala fe, mientras que los gastos útiles sólo se abonan al poseedor de buena fe, en los términos que indica el precepto.
En consecuencia, no cabe acoger la tesis de la recurrente, siendo indiferente el hecho de que la finca registral NUM001 haya estado o no alquilada puesto que ello obedece a una decisión particular del poseedor, con independencia de si es de buena o de mala fe, siendo por ello correcto el criterio seguido en la resolución recurrida cuando considera que los únicos gastos que se reintegran son los extraordinarios, tanto al poseedor de buena fe como al de mala fe, conforme al precepto dicho.
Además, no puede olvidarse que lo único que queda sin efecto como consecuencia de la nulidad del testamento otorgado en el año 2004 y subsiguiente aceptación de herencia es lo que afecta a los bienes adquiridos por título de herencia, que en lo que ahora nos ocupa afecta a la mitad indivisa de uno y otro inmueble. La otra mitad indivisa no pertenecía a la causante (aunque ostentó el usufructo hasta el momento de su muerte) por lo que ha de quedar fuera de esta liquidación del estado posesorio que viene determinada por la nulidad del testamento.
Lo anterior es igualmente predicable respecto de los gastos por suministros y tributos de la finca registral NUM002, que la recurrente reclama a partir del mes de enero de 2015 (según sus cálculos el importe asciende a 2.893,82 euros, debiendo reintegrarse la mitad de los mismos, 1.446,91 euros), asumiendo que mientras el piso estuvo alquilado ella hace suyos los ingresos y debe hacerse cargo de los gastos de ese periodo, como poseedora de buena fe, pero a partir del momento en que ya no percibe ingresos (desde enero de 2015 hasta la fecha del juicio) tiene derecho al resarcimiento de los gastos ordinarios, tanto del período en que ha poseído de mala fe, ex artículo 522-3, como del período en que ha poseído de buena fe sin obtener ingresos, ex artículo 522-2, porque en caso contrario estaría en mejor posición el poseedor de mala fe respecto al poseedor de buena fe.
No es correcto este planteamiento, porque no se ajusta a lo dispuesto en los citados preceptos, siendo indiferente el periodo en el que la poseedora obtuvo rendimientos pues lo cierto es que en todo momento ha ostentado la posesión y ha podido disponer de los inmuebles en la forma que ha considerado procedente, mientras que la liquidación el estado posesorio ha de ajustarse a las reglas previstas legalmente.
En lo que se refiere a los gastos extraordinarios, la sentencia de primera instancia considera acreditado que el importe de los mismos ascendió a 568,08 euros, según resulta del informe del perito Sr. Sabino, por lo que se reconoce el derecho a reintegrarse de la mitad (284,45 euros). La recurrente sostiene que según indicó el perito en la vista únicamente ha admitido como tales gastos extraordinarios los acreditados con justificantes que contenían datos fiscales, por lo que según este planteamiento deben admitirse también otros gastos justificados por esta esta parte (documento nº13) que disponen del correspondiente recibo de pago, tales como, el recibo bancario de Instalaciones Parera, de 177 euros; el recibo de Instalacions Parera, de 65 euros; la factura de Cuñat, de 12,78 euros; los recibos de compra de Brico Depot, de 259,40 euros;, el albarán de Carpinteria David por importe de 751,80 euros y el recibo bancario de Previsora Bilbaína, de 121,29 euros, lo que hace un total de 1.646,67 euros, que sumados a los 568, 08 euros reconocidos por el perito, hacen un total de 2.214,75 euros, debiendo deducir la mitad, por importe de 1.107,37 euros.
Los gastos reconocidos como extraordinarios (568,08 euros) son los que se describen como tal en el informe pericial, efectuados durante los años 2011 a 2014, y corresponden a conceptos tales como Instalacions Parera (64,99 euros); Permiso de obras (84,40 euros); encimera Balay (229,59 euros); antena (89,10 euros) y Justa (100 euros), habiendo indicado el perito Sr. Sabino que verificó que se trata de gastos directamente relacionados con estos pisos y que ha sólo ha tenido en cuenta aquellas facturas o recibos que tienen datos fiscales, rechazando los que carecen de ellos.
Siendo esto así, no cabe admitir la procedencia de ninguno de los gastos que según la recurrente se ajustan a esos parámetros, porque como seguidamente veremos en realidad no es así.
No cabe incluir los recibos de Instalacions Parera por importe de 177 euros y 65 euros, en cuanto al primero porque el documento aportado es un recibo domiciliado sin que figure el concepto (está escrito a mano por la interesada) ni datos fiscales, y lo mismo cabe decir del segundo que es un recibo de pago en metálico; Tampoco procede la factura de la empresa Cuñat, porque está emitida a nombre del Sr. Carlos Jesús (esposo de la Sra. Araceli) y no consta que corresponda a ninguno de los dos inmuebles; lo mismo cabe decir en cuanto a los recibos de varias compras efectuadas de Brico Depot, por importe de 259,40 euros. Tampoco cumple aquellos parámetros el albarán de Carpintería metálica David, porque no se trata de una factura. Finalmente procede descartar también el recibo emitido por la aseguradora Previsora Bilbaína, porque se trata de la prima anual del seguro "Tranquilidad Hogar" del piso sito en el nº NUM008 del DIRECCION003, del periodo comprendido entre el 11-7-2015 y el 10/07/2016, esto es, dentro del periodo de posesión de buena fe, sin que pueda en modo alguno considerarse como gasto extraordinario a los efectos previstos en el art. 522-4 CCCat.
No puede compartirse la tesis de la recurrente, porque en la demanda ya se ponía de manifiesto que el actor no podía concretar con exactitud las cantidades reclamadas dada la falta de prueba inicial, siendo por lo demás evidente que los intereses son los frutos o rendimientos del capital mobiliario ( art. 511-3 CCCat) y, por expresa disposición legal, el poseedor únicamente puede hacerlos suyos durante el periodo de posesión de buena fe ( art. 522-3 CCCat)
También se alega incorrecta determinación de los bienes a reintegrar, con infracción del art. 465-1 CCCat., al incluir en el activo de la herencia, en la parte correspondiente a los bienes inmuebles, la siguiente partida: "Todo ello con reintegro a la masa hereditaria de los frutos y rentas que dichos bienes hubieran podido obtener desde el 1 de marzo de 2017 hasta que se produzca el efectivo reintegro". Aduce la recurrente que en la sentencia se procede a la liquidación de la situación posesoria de los bienes a reintegrar a la herencia, habiendo manifestado esta parte su disconformidad y oposición, por lo que la cantidad que será condenada a reintegrar a la herencia ya incluirá la liquidación de la situación posesoria de los inmuebles hasta la fecha del juicio, de forma que el fallo de la sentencia únicamente debe incluir el reintegro de los frutos y rentas que se puedan obtener de los citados inmuebles desde ese momento, hasta la fecha en que se produzca el efectivo reintegro.
Procede acoger en este punto las alegaciones de la apelante toda vez que, a diferencia de lo que sucede respecto del concreto importe de los intereses del capital mobiliario, sí que ha quedado determinado, por la documental aportada, el interrogatorio de la Sra. Araceli y el dictamen pericial, que desde el fallecimiento de la causante y hasta la fecha de celebración del juicio únicamente uno de los inmuebles estuvo alquilado, durante un periodo de tiempo comprendido en el de posesión de buena fe, por lo que no procede realizar reintegro alguno por este concepto, debiendo modificar en este punto lo acordado en la sentencia de primera instancia, según lo interesado por la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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