PRIMERO. - CONTROVERSIA
D. Gonzalo formuló demanda alegando que él y Dña. Tania contrajeron matrimonio en el año 2001 en régimen de separación de bienes, siendo ambos titulares desde el 16 de abril de 2002 de la cuenta NUM000 del Banco de Santander, la cual ha sido una cuenta de uso común de ambos cónyuges, a la que ambos realizaban aportaciones, basándose la organización familiar en una comunidad de bienes de hecho. No obstante, en fecha de 13 de octubre de 2021 Dña. Tania procedió a retirar de la cuenta *** NUM000 la cantidad de 160.000 €, siendo que la mitad del saldo en dicha fecha (165.826,24 €) es propiedad de D. Gonzalo, por lo que reclama la cantidad de 82.913,12 €.
La parte demandada opuso que los fondos de la cuenta eran de propiedad exclusiva de Dña. Tania, toda vez que D. Gonzalo solo realizó ingresos en la misma en el periodo, finalizado en 2004, en que mediante ingresos de ambas partes y préstamos hipotecarios se procedió a la adquisición de la vivienda familiar, copropiedad de los dos. Desde aquel momento, la única fuente de ingresos de la cuenta fue la nómina de Dña. Tania, por lo que la cantidad retirada era de su exclusiva propiedad, siendo el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
La sentencia desestima la demanda.
D. Gonzalo interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba, pues de la misma se desprende que la propiedad de los fondos de la cuenta *** NUM000 era conjunta, pues procedían de ingresos efectuados por ambas partes y se trataba de una cuenta de uso común.
b) Existencia de una comunidad de bienes entre las partes durante la convivencia matrimonial.
c) De forma subsidiaria, se solicita la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 64.350,52 €, que se corresponde con devoluciones del IRPF a favor del Sr. Gonzalo y precio obtenido por la venda del piso y locales de su titularidad, reconocidas por la parte apelada.
d) Que en cualquier caso no deben serle impuestas las costas de primera instancia por existir serias dudas de hecho.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - TITULARIDAD DE LOS FONDOS EN CUENTAS CONJUNTAS
Sobre esta materia existe jurisprudencia consolidada, que recoge la reciente STS 23 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5295/2024 ): "Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la cotitularidad de una cuenta bancaria por parte de varias personas no implica que les corresponda su saldo acreedor por partes iguales, sino que habrá de estarse al origen de los fondos que la nutren para determinar el concreto porcentaje correspondiente cada una de ellas.
En este sentido, la sentencia 1090/1995, de 19 de diciembre , ya alertaba de que no es posible la atribución de la propiedad del saldo de una cuenta bancaria por la mera referencia a su cotitularidad, sino que ésta habrá de integrarse "[c]on la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".
Por su parte, la STS 1010/2000, de 7 de noviembre , se expresa en similares términos, así como la STS 521/2001, de 25 de mayo , que insiste en la misma doctrina al proclamar que la cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste "[v]iene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".
Así lo hemos declarado, también, en la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre , reproduciendo, en su literalidad, la doctrina de la sentencia 83/2013, de 15 de febrero , que señala:
"Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )".
De igual manera, más recientemente, la STS 637/2021, de 27 de septiembre , se pronuncia de la misma forma al señalar:
"Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos".
Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción iuris tantum (salvo que se demuestre lo contrario), cuando se carezca de prueba sobre el origen y procedencia de sus fondos por aplicación del art. 393 II CC , según el cual "[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".
De esta forma, se pronunció esta sala, por ejemplo, en la STS 87/2007, de 5 de febrero , en la que dijimos:
"Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo (art. 393 Cód. civ.)".
En definitiva, una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien, bajo presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un concreto porcentaje acreditado."
En el concreto ámbito de las relaciones familiares, tras recordar dicha jurisprudencia, la SAP Barcelona (sección 18) del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP B 14170/2023 ) recoge que "Las secciones de familia de la Audiencia Provincial de Barcelona han recogido también dicha doctrina en supuestos en los que se ha ejercitado la acción de división de cosa común en procedimientos de familia sobre cuentas corrientes, depósitos u otros productos bancarios. Cabe citar entre otras, la sentencia de 4 de febrero de 2022 de la sec. 12 ( ECLI:ES:APB:2022:1260 ) que señala que "el dinero depositado en las cuentas pertenecerá al depositante, sin que ello quede desnaturalizado por el hecho de que el cotitular bancario tenga, frente al banco depositario, facultades de disposición de fondos de forma que la titularidad indistinta en la facultad de disponer del saldo sólo implicará una presunción de cotitularidad en su propiedad en el supuesto de que no se acredite la originaria pertenencia de los fondos, debiendo estar al resultado que arroje la prueba practicada, de modo que aquella presunción solo entrará en juego con carácter subsidiario, ante la falta o insuficiencia de pruebas que acrediten que los fondos pertenecen a algunos de los cotitulares en todo o en parte determinada y la sentencia de 18 de mayo de 2021 de la sec 18 ( ECLI:ES:APB:2021:5725 ) en idéntico sentido al señalar que "que sean cuentas comunes no implica titularidad común o conjunta con cita por todas de la sentencia del TS de 29-5-2000 ( ROJ: STS 4364/2000 - ECLI:ES:TS:2000:4364 )".
Por lo tanto, la mera cotitularidad entre las partes de la cuenta litigiosa no supondrá la copropiedad por mitades de los fondos de la misma salvo que no pueda acreditarse el origen de los mismos y su pertenencia a uno u otro de los cotitulares.
TERCERO. - INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES ENTRE LAS PARTES
El primer argumento del recurso se refiere a que D. Gonzalo tiene derecho a la mitad del saldo de la cuenta objeto de discusión en fecha 11 de octubre de 2021 en virtud de la comunidad de bienes existente entre las partes.
Pues bien, hay que partir de que los litigantes eran matrimonio sujeto, conforme señala la propia demanda y se desprende del art. 231-10 CCCat (Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes),al régimen económico matrimonial de separación de bienes, de forma que cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes ( art.232-1 CCCat ).
Es cierto que las relaciones de hecho entre los cónyuges pueden no responder a este principio y que ello puede llegar a tener consecuencias precisamente en el ámbito que nos ocupa.
Así lo reconoce la SAP Barcelona (Sección 16) de 18 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP B 11082/2021 ): "Sin embargo la cotitularidad de las cuentas bancarias no comporta presunción de copropiedad del dinero depositado, ni de donación. La doctrina jurisprudencial en la materia es constante. Se hace mención de ella en la sentencia del Tribunal Supremo 534/2018, de 28 de septiembre , que es la más reciente que conocemos en la materia y que ha sido considerada en el proceso. El artículo 231-13 del Código Civil de Cataluña parte del mismo principio, cuando, en caso de embargo de cuentas conjuntas, o de concurso, permite al titular no afectado por el embargo o el concurso retirar las sumas que, estando en las cuentas, acredite que le pertenecen.
Puede pensarse que, pese al régimen de separación de bienes, cabe que los esposos compartan, de hecho, todos sus bienes, lo que ciertamente puede constituir una presunción en el sentido de la donación recíproca, con constitución de una situación de copropiedad sobre todos los bienes. Pero para que se llegue a una conclusión semejante, que derogue de hecho el régimen económico de separación de bienes, las cosas tienen que estar muy claras. Es decir, es preciso que se compartan todos los bienes."
Esta primera premisa falla en el supuesto de autos, puesto que el propio D. Gonzalo alega que es titular único de una cuenta en Triodos Bank y Dña. Tania ha sido titular con independencia de su esposo de la cuenta *** NUM001 de BBVA durante una parte notable del periodo que ha durado el matrimonio.
Es decir, sin perjuicio de sus aportaciones para la adquisición de bienes comunes, ambos cónyuges han mantenido diferentes cuentas, conjuntas y exclusivas, desde las que han satisfecho los gastos de la familia, por lo que el primer argumento del recurso en el sentido de existencia de una situación de comunidad de bienes entre las partes que justifique la titularidad por mitades del saldo de la cuenta objeto del procedimiento no puede prosperar.
Debe pues, examinarse el origen de los fondos de la cuenta para determinar a quién corresponde la propiedad del saldo.
CUARTO. - ORIGEN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA *** NUM000 DEL BANCO DE SANTANDER.
Del examen de la documental obrante en autos se desprende que existen tres grandes grupos de ingresos en dicha cuenta desde su apertura en fecha de 16 de abril de 2002 a nombre de D. Gonzalo y Dña. Tania.
1.- Préstamos hipotecarios suscritos por ambas partes.
1.1.- Préstamo de 49.500 € en fecha de 28 de mayo de 2002.
1.2.- Préstamo hipotecario de 155.000 € en fecha de 9 de marzo de 2003, ampliado en 30.000 € en fecha de 28 de octubre de 2004.
2.- Aportaciones procedentes de la venta de bienes privativos de D. Gonzalo.
2.1.- 49.118,82 € producto de la venta de la venta de un piso propiedad de D. Gonzalo en fecha de 29 de septiembre de 2003.
2.2.- 13.500 €, ingreso de cheques con el producto de la venta de la finca registral NUM002 en fecha de 18 de marzo de 2004. Aunque la prueba respecto del origen de tales fondos no era concluyente, la parte apelada ha reconocido en su oposición a la apelación que dicho ingreso se corresponde con el producto de la venta de un local privativo del esposo.
3.- Nominas de Dña. Tania desde la apertura de la cuenta.
Respecto de los dos primeros grupos hay que tener en cuenta que se trata de ingresos que se producen en la cuenta desde su apertura hasta octubre de 2004, siendo un hecho indiscutido que los mismos tenían un destino concreto: la adquisición de una parcela y la financiación de la construcción en la misma de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar y que es propiedad de ambas partes por mitades.
Tras el abono del último pago a la constructora de la vivienda el 26 de noviembre de 2004 el saldo de la cuenta era de 3.067,80 €. Es decir, los fondos comunes y privativos de la cuenta hasta ese momento fueron destinados casi íntegramente a la adquisición de la propiedad de un inmueble por mitades, siendo de aplicación el art. 232-3CCCat que dispone que en el régimen de separación de bienes entre cónyuges Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación,de forma que en caso de ser superior la aportación de uno u otro cónyuge al pago del precio de la construcción de la vivienda común dicho exceso se imputaría a donación al otro cónyuge salvo prueba en contrario que no ha operado en este procedimiento.
A partir de ese momento la entrada de fondos en la cuenta obedece casi exclusivamente a las nóminas de Dña. Tania.
Existen una serie de ingresos que D. Gonzalo alega que corresponden a fondos de su propiedad pero que no pueden ser tenidos en cuenta por las razones que se expondrán para cada uno de ellos:
A) Ingresos de 1.500 € mensuales desde diciembre de 2021 a junio de 2022. Se trata de ingresos posteriores al momento en que se produce la retirada de fondos por Dña. Tania y al momento en que se fija el saldo cuya mitad se reclama.
B) Devoluciones de IRPF. Como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, las dos declaraciones obrantes en el doc. 15 (años 2002 y 2003) presentan cuentas de domiciliación distintas de la de autos.
C) Ingreso de 8.800 € en fecha de 3 de diciembre de 2014 procedente de la cuenta *** NUM001 de BBVA. Esta cuenta tenía como titulares originales a Dña. Tania y a su padre. A partir del 17 de abril de 2008 el padre de Dña. Tania deja de ser titular de la cuenta y pasa a serlo D. Gonzalo. En ese momento la cuenta tiene un saldo de 13.683,71 € y con posterioridad no consta que el Sr. Gonzalo realice ingresos en la misma, de forma que el saldo de 8.800 € que D. Gonzalo traslada a la cancelación de esta cuenta a la cuenta objeto del litigio pertenece a Dña. Tania.
Por último, hay ingresos invocados por el apelante que tienen un carácter dudoso. Así D. Gonzalo indica que en la cuenta se ingresaron sus nóminas de los años 2002 y 2003. Pero el doc.14 de la demanda que dice acredita tal extremo solo comprende una copia de la cartilla de la cuenta del periodo comprendido entre 16 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003 en la que consta el concepto "haberes" de forma mensual y por duplicado, sin que la vida laboral y demás documentos que incluidos permitan relacionar indubitadamente dichos ingresos con percepciones de D. Gonzalo.
No obstante, aunque se diera por probado este extremo, no cambiaría la conclusión de que a partir de la finalización de la construcción de la vivienda común en noviembre de 2004 todos los ingresos en la cuenta objeto de discusión corresponden a las nóminas de Dña. Tania, de forma que D. Gonzalo no ha acreditado que le corresponda la propiedad de la mitad del saldo existente en fecha de 11 de octubre de 2021 que reclama.
QUINTO. - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. CUESTIÓN NUEVA
D. Gonzalo realiza en su recurso una petición subsidiaria a la estimación del mismo con la consiguiente estimación de su pretensión inicial de condena a Dña. Tania a reembolsarle la cantidad de 82.913,12 €, petición subsidiaria consistente en que se estime la demanda parcialmente en la cantidad de 64.350,52 € correspondiente a aportaciones a la cuenta litigiosa procedentes de devoluciones del IRPF a favor de D. Gonzalo y precio obtenido por la venda del piso y locales de su titularidad.
En primer lugar, dicha pretensión constituye una cuestión nueva suscitada en la apelación, pues en la demanda inicial D. Gonzalo se limitó a solicitar que "Se condene a la demandada a abonar a mi representado en concepto de cotitular de la cuenta bancaria la mitad del saldo existente en la cuenta en común derivada del Banco Santander y por ello se le abone la cantidad de 82.913,12 Euros.",
Como tal cuestión nueva dicha petición no puede ser examinada en apelación. La STS nº 718/2014, de 18 de diciembre ( ROJ: STS 5727/2014 ), recuerda que:
" 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.
2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo".
En cualquier caso, dicha pretensión subsidiaria tampoco podría prosperar, puesto que, como se ha señalado, todas las cantidades aportadas por D. Gonzalo a la cuenta litigiosa fueron invertidas en la adquisición de la parcela y la edificación de la vivienda cuya copropiedad ostenta con Dña. Tania, sin que en caso de existir un exceso sobre la aportación de ésta pueda reclamarse al presumirse su carácter de donación conforme al art. 232-3 CCCat .
Por lo tanto, procede la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO. - COSTAS
En cuanto a las costas de primera instancia, invoca la parte apelante la existencia de serias dudas de hecho.
Como señala al respecto la SAP Asturias (sección 7) del 13 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP O 4032/2023 ): "Como esta Sala ha señalado en sus sentencias de 19 de septiembre de 2014 , 28 de octubre y 3 de diciembre de 2015 , recogiendo el parecer de la Sección Sexta de esta Audiencia en sentencias 3 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 "el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.
Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria".
Igualmente la SAP Murcia (sección 1) del 12 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP MU 364/2024 ) señala que " Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales."
El sustrato fáctico del asunto no es equívoco, simplemente o no ha sido acreditado o la valoración de las pruebas lleva a conclusiones diferentes de las que sostenía la parte actora, pero no se refiere a extremos de una extremada oscuridad o dificultad, por lo que no cabe apreciar las dudas alegadas.
Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 , es decir, en el supuesto de autos se impondrán al apelante como parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: