Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 404/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 679/2023 de 30 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100426
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:702
Núm. Roj: SAP SS 702:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
En Donostia - San Sebastián, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000183/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tolosa, a instancia de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, (apelantes-demandados) -, representados por la procuradora Dª. LEIRE FRAGA AREITIO y defendidos por el letrado D. CARLOS PEREGRINA, contra Dª. Elena, (apelada -demandante), representada por el procurador D. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendida por el letrado D. JUAN JOSE AIZPUN AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" 1º).- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA AIZPUN GONZALEZ en nombre y representación de Dª. Elena frente a la EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEIRE FRAGA AREITIO y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a abonar conjunta y solidariamente a la actora Dª. Elena en la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (21.313,25 €) más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora demandada hasta su completo pago.
2º).- SE CONDENA EXPRESAMENTE a las codemandadas EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Fundamentos
Antecedentes bàsicos y recurso de apelación .-
1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Elena contra EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A solicitando en el SUPLICO la condena de las demandadas al abono de la suma de 21.313,25 € más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello con expresa imposición de costas a las parte demandada.
Destacamos del escrito de demanda :
-El 12 de agosto de 2019 consecuencia de un trozo de tortilla en el suelo de las instalaciones del supermercado Maxi Eroski sito en Tolosa, la actora tras pisar el mismo resbaló cayendo al suelo sufriendo fractura en radio izquierdo así como traumatismo en cráneo sin pérdida del conocimiento lo que fue recogido en las cámaras de vigilancia del establecimiento que han sido aportadas.
-La compañía aseguradora de EROSKI, en este caso ZURICH, no puso asistencia médica a disposición de la Sra. Elena ésta tuvo que seguir el tratamiento médico por Osakidetza precisando de rehabilitación así como debió de acudir a fisioterapeuta particular durante 17 sesiones por importe de 595,00 euros, restándole como secuelas según informe emitido por el Hospital Universitario de Donostia de 15 de septiembre de 2019 : muñeca deformada, cúbito plus, dolor en radiocubital distal, sin que pueda hacer AVD, refiere dolor en reposo, RX: fractura radiocubital consolidada, presenta acortamiento radial y desplazamiento dorsal habiendo recibido el alta médica en fecha 30 de septiembre de 2020 conservando la lordosis vertical.
-Sin embargo considera la parte demandante que en base al informe emitido por la perito Dª. Maite la fecha real de alta debería de ser la de 24 de julio de 2020, momento en que la Sra. Elena fue incluida en la lista de intervención quirúrgica, la cual finalmente no se realizó.
-Indica la parte actora como la culpa de la caída es del establecimiento Maxi Eroski de Tolosa dado que debían de velar porque sus instalaciones estuvieran en perfecto estado no cumpliéndolo, incurriendo por el contrario en negligencia al no retirar el trozo de tortiulla del suelo de manera inmediata generando un peligro tal como se evidenció, resultando que tal como se desprende del Cd aportado el trozo de tortilla permaneció más de 15 minutos en el suelo (desde las 19.49.44 a las 20.05.07 aproximadamente).
-En el HECHO TERCERO de la demanda se relata el itinerario de reclamaciones formuladas por la demandante en las que intervienen D. Bienvenido , en su condición de encargado del Supermercado EROSKI, Gestion Autoseguros AON y ZURICH, finalizando con la reclamación extrajudicial vía e-mail de 23 de marzo de 2021 aportando como documental los e-mails contenidos en los documentyos números 7 a 14 de la demanda.
-La demanda fundamenta su reclamación ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual en base al artículo 1902 y concordantes del CC.
-La reclamación que se formula se eleva a 23.611,74 euros con arreglo al siguiente desglose :
-Días invertidos para la curación 414:
-Perjuicio grave 99 x77,61 = 7.683,39 euros.
-Perjucio moderado 150 x 53,81 =8.071, 50 euros.
-Perjuicio básico 165 x 31,05 =5.123,25 euros
-Perjuicio por secuelas :3 Puntos = 2.138,60 euros.
-Gastos de fisioterapeuta = 595 euros.
Se aportó Dictamen de la Dra.Dña. Maite de 26 de febrero de 2021 destacando de sus conclusiones :
"(....)CONCLUSIONES MEDICO PERICIALES
(...)
CUARTA.-
Lesiones temporales .
Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida:
347 dìas totales de los cuales:
-147 dìas en grado moderado
-207 días básicos
QUINTA.- Secuelas:
Periuicio personal básico por secuelas concurrentes:
-Total Secuelas funcionales: 7 puntos
-Total Secuelas estéticas: 2 puntos".
En su Informe y en relacion a las secuelas destacamos :
"(....)"limitación de la movilidad a nivel de muñeca izquierda en todos los ejes de movimiento: Flexión palmar y desviación cubital. Valorado en tanto que "limitación de Flexión palmar" y "limitación de desviación cubital"(....)También presenta dolor residual inc[uso en reposo en muñeca izquierda que requiere analgesia a demanda, entetrtlido englobado en el epígrafe de "Antebrazo-muñeca
dolorosa" en rango moderado".Y en relación con las secuelas estéticas indica : "(....) Deformidad de la muñeca izquierda con desplazamiento dorsal y desviación lateral por acortamiento radial, englobado en el epígrafe "Perjuicio estético ligero" en rango leve- moderado.".
2.- La representacion procesal de EROSKI, S. COOP. y de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ha contestado en tiempo y legal forma a la demanda solicitando en el SUPLICO "(....)dicte en su día sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo a mis citadas patrocinadas de todas las pretensiones de la parte demandante, y condenando a dicha parte actora al pago de las costas del proceso(...)".
Se alegó en esencia :
-El objeto en el que resbaló que podìa ser un trozo de tortilla "(....)había sido lanzado al suelo por una persona, ajena al refrido establecimiento, quince minutos antes del percance, sin que personal del establecimiento se apercibiera de ese hecho(...) y sin que ninguna persona advirtiera al personal del establecimiento de la presencia del trozo de tortilla ocurriendo que inmediatamente después del siniestro una empleada del establecimiento procedió a su retirada y a limpiar el suelo.
-Razonando que "(....) la única causa de la presencia del objeto en el suelo fue la acción de un tercero, ajeno a EROSKI, S. COOP. (cuya actividad es la venta de comestibles, bebidas y otros productos de consumo), y no la actuación descuidada del personal del establecimiento (....)Entre las obligaciones de los responsables y del personal del establecimiento no figura la de controlar y vigilar en cada instante, toda su extensa superficie y a todas las personas que transitan dentro del mismo ara constatar si alguna de ellas tira o se le cae al suelo algún objeto o producto eslizante susceptible de producir un resbalón.
La limpieza del suelo en el establecimiento se realiza a lo largo del día de forma permanente y periódica y, en especial, en las zonas en las que existe más riesgo de depósito de objetos susceptibles de producir deslizamientos a los usuarios, como en las secciones de frutas, verduras y pescado, a las que no pertenece la zona en la que se produjo el percance objeto del procedimiento, como es la situada al otro lado de la línea de cajas, en la que se produjeron los hechos, aunque la limpieza permanente y periódica del suelo citada, como se acreditará, también alcanza a esa zona".
-Se rechaza el alcance lesional pretendido por la parte demandante.
Se ha aportado Informe Pericial del Dr. Ángel elaborado a instancia de SEGUROS ZURICH destacando del mismo :
"(....)
CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES
1- Se consideran 140 días de curación de carácter moderado considerándose la fecha de consolidación de fractura 30112/2019 como fecha de estabilización lesional. Posterior no ha realizado tratamiento alguno han sido controles periódicos de la lesionada para confirmar situación clinica y estado de fractura y posibles soluciones quirúrgicas que no se llegaron a realizar.
2- Se considera secuelas funcionales 6 puntos en base a las limitaciones de movilidad de muñeca izquierda y al dolor de carácter leve moderado.
3- Se considera 1 punto estético por la leve desviación de muñeca"
3.-Con fecha 31 de marzo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa ha dictado sentencia de fecha 31 de mazro de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :
" 1º).- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA AIZPUN GONZALEZ en nombre y representación de Dª. Elena frente a la EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representadas procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEIRE FRAGA AREITIO y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a abonar conjunta y solidariamente a la actora Dª. Elena en la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (21.313,25 €) más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora demandada hasta su completo pago.
2º).- SE CONDENA EXPRESAMENTE a las codemandadas EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
4.-EROSKI, S. COOP. y de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia precitada solicitando en el SUPLICO "(....)se dicte sentencia estimando el mencionado recurso y revocando la anterior en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Elena, absolviendo a mis citadas patrocinadas de todas las pretensiones de la parte demandante y condenando a dicha parte actora al pago de las costas de la primera instancia,(....)".
Se alegò como fundamento del recurso de apelación y, en esencia, lo siguiente :
-Infracción por aplicacion indebida del artículo 1902 del CC.
Ocurriendo en nuestro caso que el accidente sufrido por la demandante se debió a un trozo de tortilla que un tercero habìa lanzado al suelo del establecimiento , resbalando la demandante quien al caer, apoyó directamente su muñeca izquierda en el suelo resultando lesionada.
Es incuestionable y consta en las imàgenes grabadas en ese momento por las càmaras de seguridad como el traozo de tortilla fue arrojado al suelo por un tercero desconocido lo que constituye un hecho imprevisible para los responsables y empleados del establecimiento comercial, lo que "(....)no puede conducir a considerar que mi representada EROSKI, S. COOP. incumplió sus obligaciones de conservación, limpieza, vigilancia y mantenimiento del establecimiento, y mucho menos afirmar, como erróneamente se afirma en la sentencia, que sus servicios de limpieza y control de tal establecimiento por sus responsables fuera insuficiente y poco razonable cuando, además, estos conceptos genéricos no los concreta la juzgadora "a quo" con ningún hecho probado del que puedan deducirse".
El apelante se remite igualmente a la declaracion del encargado del establecimiento comercial de la que se hizo eco igualmente la sentencia apelada.En la declaració se concretó "(...) cómo sucedió el percance litigioso e indicando como se lleva a cabo en el establecimiento mencionado la limpieza del mismo y cómo el personal correspondiente está pendiente de la existencia de algún depósito para retirarlo en el menor tiempo posible(....)".
La sentencia no indica cómo debieran haber sido las medidas del establecimiento dirigidas a impedir sucesos como la caida de autos "(....)y, lo que es más importante, cómo deberían los responsables y empleados del establecimiento haber actuado para haber evitado la caída de la demandante, salvo que se exigiera a dichos responsables o encargados de la limpieza y vigilancia, una diligencia imposible de llevar a cabo (destinar a una persona cada pocos metros en toda la extensión del pavimento del establecimiento para controlar si algún usuario deposita algún pequeño objeto deslizante en algún punto),pues dicha teórica precaución excede con creces de la diligencia exigible en esta clase de establecimientos(...)".
El nexo causal entre la acción u omisiòn y el daño producido se quiebra "(....)por la acción de un tercero desconocido, que en realidad es el verdadero responsable de las consecuencias dañosas de dicha demandante".
La representacion proecsal de Dña. Elena se ha opuesto en tiempo y legal froma al recurso interpuesto solicitado su desestimación con imposición de costas generadas en la alzada.
Examen del recurso de apelación .
En el FJ TERCERO párrafo segundo la sentencia apelada se recoge como hechos probados el siguiente relato :
"(....)De la prueba practicada en el acto del juicio así como de la documental obrante en las actuaciones, resulta plenamente acreditado que la actora Dª. Elena sufrió un accidente en fecha 12 de agosto de 2019 al caer en las instalaciones del maxi EROSKI de Tolosa, contando en aquel momento con 69 años de edad. Así, del visionado de las imágenes correspondientes a la cámaras de seguridad del establecimiento se evidencia que tras caerse alrededor de las 19.49.44 minutos lo que parece ser un trozo de tortilla a un chico y que presuntamente lo habría adquirido en el bar del Eroski el cual se encuentra arrendado pero pertenece al establecimiento y está dentro de sus instalaciones, tras pasar más de 15 minutos y sin que nadie, ni usuarios del supermercado ni el propio personal del mismo se percatase de la presencia de dicho desecho, sobre las 20.05.07 minutos, tras pagar por la caja la actora y dirigirse a donde se encontraba esperando su marido de manera tranquila, sin que se le observe ir corriendo o de manera inapropiada resbala de manera inesperada cayendo al suelo e impactando contra este apoyando directamente la muñeca izquierda y golpeándose la cabeza con un carro de la compra que llevaba otro usuario (....) ".
La parte apelante en su escrito de recurso no cuestiona este relato sino que centra su oposición en considerar que como el trozo de tortilla que generò el resbalòn y la caida de la demandante se le habìa caido a un tercero de su bocadillo resultarìa que se habrìa interrumpido el curso causal del siniestro no siendo exigible responsabilidad extracontractual alguna al Supermercado Maxi Eroski de Tolosa por las consecuencias de la caida.
Posición del Tribunal.-
Previo.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que "Como declaran las de 31 de octubre de 2006,de 29 de noviembre de 2006,de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)"; y añade que "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca , respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
Fondo.-
Aplicando la Doctrina precedente a nuestro caso tenemos :
1.-El resbalón y posterior caída de la demandante / apelada se produce en el interior de las instalaciones de un centro comercial-el supermercado Maxi Eroski de Toilosa- al que concurre una clientela numerosa no pudiendo ser considerada la caída como consecuencia de un resbalòn sobre una materia caida en el suelo como una circunstancia anómala, insólita o imprevisible en el devenir comercial de un establecimiento como un supermercado.
2.-El resbalón de la cliente del supermercado no se ha producido de una manera inmediatamente temporal a la caida del trozo de tortilla de tal forma que esta circunstancia hubiera podido impedir la reacción de los empleados / responsables del Supermercado.Por contra ha resultado acreditado por la grabación de las càmaras que transcurriò un tiempo aproximado de 15 minutos desde que se cayò el trozo de tortilla al suelo hasta el resbalòn todo ello en una zona pròxima a las cajas registradoras atendidas por empleadas del Supermercado .Durante este perìodo de 15 minutos el trozo de tortilla permaneció en el suelo sin reacción por parte de los empleados del supermercado- retirando el pedazo de tortilla o acotando la zona - con el riesgo inherente que ello conllevaba por el paso frecuente de consumidores por esa zona.
3.-La demandante / recurrida no caminaba de una forma precipitada o distraida sino a paso normal por lo que no cabe imputar a la misma ni una responsabilidad exclusiva ni una responsabilidad compartida con el centro comercial en la caìda.
4.-Tampoco podemos aceptar que nos encontremos con un riesgo dentro de la normalidad ya que cuando se acude a un centro comercial se espera y se tiene la confianza que el mismo goza de las condiciones mínimas de seguridad para pasear y transitar por el mismo sin obstáculos imprevistos.La presencia de un trozo de tortilla en el suelo ni se encuentra dentro de la normalidad ni tiene carácter previsible para la víctima.
5.-Existe por lo tanto , en contra del criterio de la parte apelante, un nexo causal entre la caida de la cliente y la omisión de diligencia de la entidad demandada, que no mantuvo en las condiciones de seguridad adecuadas la zona en la que se produjo el resbalón , zona situada en las inmediaciones de las cajas registradoras y por la que concurre gran tránsito de personas, debiendo concluirse que el supermercado Maxi Eroski omitió sus obligaciones de conservación , mantenimiento y limpieza, siendo por ello responsable civil del resultado dañoso.
Se dan por lo tanto los requisitos propios del artículo 1902 del CC para exigir la responsabilidad civil extracontractual.
No se ha cuestionado en el escrito de recurso la cuantía de la indemnización concedida en la sentencia apelada por razòn de perjuicio particular moderado; perjuicio particular básico, secuelas fìsicas , secuelas estètica y factura del centro de rehabiliación ERNIO por lo que procede refrendar la cantidad concedia en la sentencia apelada por importe de 21.313,25 €.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación.
Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas a la parte apelante ( artìculo 398.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Procede la imposiciòn de las costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número1858/0000/12/0679-23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

