Sentencia Civil 506/2024 ...o del 2024

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09/12/2024

Sentencia Civil 506/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2562/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 506/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100373

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:636

Núm. Roj: SAP SS 636:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000506/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000213/2021 - 0 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, a instancia de la entidad mercantil CHATARRAS IRUÑA, S.A. (apelante/impugnada - demandada), representada por la procuradora Dª. EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendida por la letrada Dª. CECILIA GUTIERREZ GANZARAIN, contra la entidad mercantil ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A.U. (apelada/impugnante - demandante), representada por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por el letrado D. GONZALO REZOLA CAVANILLAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha ocho de Febrero de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.-El ocho de Febrero de 2.022 el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carretero Zubeldía, en nombre y representación de ESTIBADORA ALGEPOSA S.A.U., contra CHATARRAS IRUÑA S.A., dispongo

1º. Respecto a la reclamación "CHRISTINE"- Declaro que "ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A.U." tiene un derecho de cobro por todos los conceptos reseñados en el suplico, que se cuantifica en 119.661,35 euros, lo que supone que, siendo inferior al importe cobrado por la actora tras la la enajenación notarial, nada tiene que pagar por tal concepto la demandada.

Aqui se incluye, respecto a los almacenajes debidos, pero no facturados (indicados en el "Hecho Decimoctavo", apartado 4, y en el "Hecho Decimonoveno, apartado 1) el IVA

2º. Respecto a la reclamación "ALMACENAJES 2019" - Declaro que "ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A.U." tiene derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019 que asciende a 31.000,68 €; a esa suma se deberán de aplicar los intereses legales al tipo del interés legal determinado en el artículo 7 de la Lev 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; mas la indemnización fija establecida en el art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 40 euros, más los intereses legales sobre dicha cuantía al tipo del interés legal determinado en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia.

Este derecho de cobro se entiende ya agotado con lo cobrado por la actora por la venta de la mercancía.

3º. Respecto a la reclamación "INCUMPLIMIENTO UNILATERAL Y ARBITRARIO DE CONTRATO", la misma se desestima integramente.

Tambien se desestima la reclamación de intereses moratorios devengados hasta sentencia y de intereses procesales.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella y se formuló impugnación a la misma, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso y de esa impugnación se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación que presa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de la entidad Chatarras Iruña, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque parcialmente la Sentencia dictada, en el sentido de minorar en 61.012,63 € (IVA incluido) el importe reconocido en el pronunciamiento 1º de la Sentencia de instancia, declarando que el derecho de cobro que ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A.U. tiene respecto de la reclamación "CHRISTINE" asciende a 58.648,72 € (IVA incluido), lo que supone que, siendo inferior al importe cobrado por la actora tras la enajenación notarial, nada tiene que pagar por tal concepto ella, la parte demandada-apelante.

Alega, para fundamentar su recurso, y tras hacer una exposición de los pronunciamientos de la sentencia y la determinación de los pronunciamientos concretos que impugna, que ha de apreciarse la inexistencia de responsabilidad suya por la permanencia de la carga en Puerto a partir del día 21 de agosto de 2019, así como una mala fe y abuso de derecho en la demandante-apelada y la incorrección del pronunciamiento judicial de repercutir sobre ella los derechos de almacenaje a partir de aquella fecha.

Sostiene así que el único argumento que aduce la Sentencia, para atribuirle la obligación de abonar los almacenajes ligados a la permanencia de la mercancía en Puerto desde agosto de 2019 hasta noviembre de 2020, es que podría haber desembolsado o haber consignado la cantidad que reclamaba Algeposa y que, al no haberlo hecho así, debe pechar con el abono de los referidos almacenajes, pero tal consideración olvida hechos demostrados en este proceso, que acreditan que ella mostró su voluntad de retirar la mercancía y pagar el precio contractual de 0,05 €/Tm/día, incluso ofreciendo caución o aval ante la autoridad judicial, y que fue Algeposa la que le impidió la retirada y levante de la mercancía a partir de agosto de 2019, primeramente por haber convenido por su cuenta y clandestinamente una enajenación de toda la mercancía a Hierros Servando, S.L. y, posteriormente, una vez frustrada esa venta, sólo consumada en lo relativo a 186,16 Tm, oponiendo la necesidad de que se le abonase el desproporcionado precio fijado unilateralmente y buscando mientras tanto otro posterior comprador, que fue Hirumet, S.L, para volver a cobrarse directamente el precio que se había inventado por mantener la chatarra en su campa de concesión.

Mantiene, a continuación, que, con independencia de la discusión sobre la responsabilidad originaria de Algeposa, por falta de diligencia en la prevención y gestión del incendio ocurrido el día 2 de agosto de 2018, sí está acreditado que la misma fijó de manera unilateral un precio de almacenaje frente a ella, que sabía que no podía cobrar, por ser totalmente improcedente, precio de 0,30 €/Tm/día, que suponía un incremento injustificado, multiplicando por seis el precio Forfait, sin ninguna razón objetiva para ello, que el crédito invocado por la actora se cuantificó de manera unilateral, abusiva y artificiosa y, además, utilizó después ese crédito, cuantificado en agosto de 2019 en más de 300.000 €, como motivo para impedir que ella retirase la mercancía cuando ya pudo hacerlo, que fue en agosto de 2019, una vez que la Autoridad Ambiental de Destino (Gobierno de Navarra), previa consulta a su vez a la Autoridad Ambiental de Tránsito (Gobierno Vasco), manifestó su conformidad con que el traslado se efectuase a sus instalaciones.

Añade, acto seguido, que consta en autos que Algeposa gestionó por su cuenta una primera venta directa de la mercancía a un tercero, Hierros Servando, S.L., venta que le ocultó y que negoció con la misma, afirmándole que la mercancía estaba abandonada y que podía disponer libremente de ella, lo que es elemento demostrativo del dolo y mala fe con que actuó la actora, y que cuando ella le comunicó formalmente que estaba en condiciones de gestionar la retirada de la mercancía, la estibadora no le contestó e impidió físicamente que los camiones enviados el día 21/08/2019 procedieran al levante de cualquier cantidad, por lo que a partir de esa fecha, y particularmente a partir del día 21/08/2019, en que envió ya los dos primeros camiones, resulta innegable su voluntad de remover la mercancía de puerto, estando dispuesta a hacerlo previo pago del precio de tarifa de 0,05 €/Tm/día, que es el que en este pleito se ha considerado como único exigible.

Precisa que descubierta la venta pactada por Algeposa con Hierros Servando, S.L., ella interpuso ante la Guardia Civil una denuncia por presunto delito de apropiación indebida, que dio lugar a la orden de inmovilización de la mercancía, y, además, le exigió la entrega de la mercancía, pagando el precio contractual, y se dirigió a la Autoridad Portuaria del Puerto de Pasajes, solicitando que ordenase a la estibadora que cargase la mercancía en los camiones enviados por ella, en orden a que la misma fuera levantada del Puerto y trasladada a sus instalaciones de Orcoyen (Navarra), a lo que Algeposa se negó, por lo que inició el procedimiento de medidas cautelares previas nº 174/2020, que conoció también el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián en primera instancia y esta Audiencia Provincial en fase de apelación, con lo que ella demostró su decidida voluntad de retirar la mercancía del Puerto, aceptando hacerlo al precio contractual y ofreció además caución o aval por el importe que, en concepto de almacenajes, pretendía cobrar Algeposa para proceder con la entrega de la mercancía, y que, estando incluso pendiente el recurso de apelación interpuesto en ese Procedimiento de medidas cautelares previas, comenzó a preparar una nueva venta de la mercancía a tercero, a través del expediente de enajenación notarial, que tampoco le comunicó y que ha sido declarada por la Sentencia como improcedente, pues el expediente no respondía al supuesto legal contemplado en el art. 523 de la LNM.

Puntualiza que todas esas circunstancias y hechos acreditados en autos demuestran que la responsable de que la mercancía permaneciese en Puerto a partir del 21 de agosto de 2019 fue exclusivamente Algeposa y no ella, lo que convierte en inexigible el importe de los almacenajes devengados desde el 21/08/2019 hasta el 5/11/2020, y que, frente a ello, no cabe ni el argumento del llamado derecho de retención del manipulador portuario ex art. 338 LNM, ni el argumento de que se podía haber evitado el devengo de nuevos derechos de almacenaje con el pago o consignación de la cantidad pretendida por Algeposa, pues, por un lado, derecho de retención está pensado para cuando la deuda dineraria por los servicios prestados por el manipulador portuario sea una deuda cierta, líquida y exigible, no discutida, y, por otro lado, los almacenajes que pretendía cobrar Algeposa suponían aplicar un precio desproporcionado, no convenido y fijado unilateralmente por la estibadora, resultando improcedente exigir al deudor que pague anticipadamente lo que el acreedor le exija, aunque no esté previsto en la obligación que les vincula.

Y finaliza indicando que la consecuencia de todo ello es que procede la revocación parcial del pronunciamiento 1º de la Sentencia de instancia en el sentido de deducir de la cantidad global reconocida a favor de la actora por el concepto "CHRISTINE" (119.661,35 €), el importe de 61.012,63€ (IVA incluido), correspondiente a los Derechos de almacenaje de las 186,16 Tm, que retiró HIERROS SERVANDO S.L., por el tiempo comprendido entre el día 21/08/2019 y los días 27 y 29/08/2019, en que fueron retiradas de Puerto, por importe de 98,72 € (IVA incluido), y a los Derechos de almacenaje de las 2.272,78 Tm (1834 Tm quemadas y 438,78 Tm no quemadas), que retiró HIRUMET, S.L., por el tiempo comprendido entre el día 21/08/2019 y el 5/11/2020, fecha de retirada de dichas Toneladas del Puerto, por importe de 60.913,91 € (IVA incluido), de lo que resulta que ese pronunciamiento debe quedar reducido al importe de 58.648,72 € (IVA incluido), con el mismo efecto de que, siendo un importe inferior al cobrado por Algeposa, tras la enajenación notarial, nada tiene que pagar ella por tal concepto.

SEGUNDO.-Por su parte la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. ha impugnado la mencionada sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.022, dictada por el ya citado Juzgado de lo Mercantil n° 1 de esta ciudad d3e San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que se revoque parcialmente la misma, en lo que respecta a los pronunciamientos de los apartados 1º y 2º del Fallo y, en el sentido siguiente:

(A)Respecto al apartado 1º del fallo relativo a la reclamación "Christine" se sirva estimar lo pretendido por esta parte en la demanda y, en consecuencia, declare que "Estibadora Algeposa, S.A.U." tiene un derecho de cobro por todos los conceptos reseñados por más de 119.661,35 euros. A saber: un derecho de cobro por los almacenajes por 648.186,14 euros, incluyendo los intereses devengados por los almacenajes facturados hasta el 30 de diciembre de 2020; un derecho de cobro por los gastos (comisión) del contrato de remoción y venta del contrato de agosto de 2019 por 13.020,81 euros; un derecho de cobro sobre los anticipos gastos y desembolsos de la enajenación notarial por 31.796,09 euros; lo cual supone, salvo error u omisión, un total de 693.003,04 euros; y que, tras los ingresos por la enajenación notarial (s.e.u.o. 343.919,30 euros), ostenta un crédito contra CHATARRAS IRUÑA, S.A., que se ha cuantificado, conforme a la liquidación, y salvo error u omisión, en 349.083,74 euros; y en consecuencia condene a la demandada al pago del crédito resultante más los intereses legales desde la interposición de la demanda (30 de marzo de 2021) hasta la fecha de la sentencia (8 de febrero de 2022) más los intereses procesales, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago del crédito que resulte.

Y en cuanto al IVA (21%) correspondiente a los almacenajes debidos, pero no facturados, que asciende, salvo error u omisión, a 75.792,52 euros, condene a la demandada al pago de esta cantidad más los intereses legales desde la interposición de la demanda (30 de marzo de 2021) hasta la fecha de la sentencia (8 de febrero de 2022) más los intereses procesales, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago; salvo que se estime la impugnación y se considere que los almacenajes debidos y no facturados tienen la consideración o equivalen a una indemnización de daños y perjuicios por no haber retirado y no haberse hecho cargo de la chatarra, tanto incendiada como no incendiada, como era obligación del demandado, tal como se expone y desarrolla en la demanda y/o por haber frustrado la venta perfeccionada el 8 de agosto de 2019 y no consumada por culpa de la demandada.

(B)Respecto al apartado 2º del fallo relativo a la reclamación "ALMACENAJES 2019", se sirva estimar lo pretendido por esta parte en las dos alegaciones que motivan la impugnación del apartado segundo del fallo de primera instancia relativo a la reclamación y que se concreta en que:

a) declare que, en cualquier caso, no cabe que el derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019 se entiende ya agotado con lo cobrado por la actora por la venta de la mercancía;

b) declare que "Estibadora Algeposa, S.A.U" tiene derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019 que asciende a 69.603,34 euros más la indemnización fija establecida en dicha Ley 3/2004 de 40 euros; más el interés de demora al tipo fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (8%) sobre esas cantidades desde el vencimiento / impago (15 de diciembre de 2019) hasta la fecha de la sentencia (30 de marzo de 2022) y, en consecuencia, condene a la demandada al pago de esos conceptos y cantidades más los intereses de mora procesal al tipo del interés legal determinado en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Alega así, y para justificar su impugnación, en primer lugar y respecto a la denominada reclamación Christine, lo que se corresponde con el apartado primero del Fallo de la sentencia que impugna, que la referida impugnación la hace con base en tres alegaciones, la primera de las cuales hace referencia al precio de los almacenajes, la segunda hace referencia al contrato de remoción y venta concluido con Hierros Servando con fecha 8 de Agosto de 2019 y a su comisión y la tercera hace referencia a los anticipos, gastos y desembolsos de la enajenación notarial e inaplicación del artículo 523 de LNM.

Señala, a continuación, y con respecto de la primera de esas alegaciones, referida al precio de los almacenajes, por una parte, que a la mercancía almacenada en dicho barco no le es aplicable el precio del contrato o forfait de 0,05€/tn./día, pues esa chatarra no figura en la relación de chatarras del contrato o forfait, como tampoco figura la chatarra quemada, que es cierto que el buque Christine transportó paquetes (contaminados) de vehículos prensados, lo que es un tipo de chatarra, pero no es menos cierto que la chatarra incendiada tras la descarga el 2 de agosto de 2018 era chatarra quemada y el contrato o forfait no establecía el almacenamiento de ningún tipo de chatarra quemada y, dado que hay que estar al tonelaje indicado por ella, estaríamos ante el almacenaje de 1.834 tn de chatarra incendiada no amparada o cubierta por el contrato o forfait, que la mercancía realmente descargada del Christine era una mercancía - chatarra distinta a la declarada en el conocimiento de embarque y esto fue indiscutido por la propia demandada, que rechazó la mercancía el 3 de agosto de 2018 y tambien el 27 de agosto de 2018, sosteniendo que la mercancía descargada -y ya almacenada entonces- contenía líquidos y otros componentes peligrosos, que, al tiempo de la descarga, la chatarra contenía otros desechos, residuos peligrosos y líquidos encerrados, combustibles / inflamables, tanto líquidos como sólidos, y esa clase de chatarra, no descontaminada, no está descrita como tal en el conocimiento de embarque, ni figura en la relación de chatarras del contrato o forfait, como tampoco figura la chatarra quemada, por lo que no le es aplicable el precio del almacenaje establecido en el contrato de 0,05€/Tn/día.

Y añade, acto seguido, y por otra parte, y en cuanto al consentimiento del demandado al precio del almacenamiento de 0,30€/tn./día, que ella no aceptó nunca almacenar la mercancía por 0.050€/tn/día y desde un principio en las facturas inicialmente giradas a H Ripley, de acuerdo con Ch Iruña, consta un precio de almacenaje a razón de 0,36€/tn/día por la chatarra quemada y de 0,12€/tn/día por la no quemada, que al cabo de un año Ch Iruña quiso hacerse cargo de la mercancía y el Sr. Indalecio remite una propuesta para pagar, juntamente con Ripley, el almacenaje conforme al precio de 0,05 euros fijado en la oferta forfait, pero esta propuesta no fue aceptada por ella, que tanto H Ripley como Ch Iruña eran conocedores y sabedores del precio fijado inicialmente por los almacenajes y ya mencionado, porque a los dos les interesaba, pero ninguno impugnó, protestó o se opuso a ese precio, por lo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito y sobre el silencio con efectos de consentimiento, y que, respecto a la inexistencia de un acuerdo entre las partes para aplicar a la mercancía del buque Christine un precio de almacenajeincrementado hasta 0,30€/tn./día, la demandada señala en apoyo de su tesis que fue una imposición unilateral suya y, además sorpresiva e improcedente, pero nada de ello es cierto, pues Ch. Iruña conoció desde el primer momento el precio que facturaba a H Ripley y se mantuvieron conversaciones entre las partes y sus abogados, en las que se habló del precio a facturar por esos almacenajes.

Menciona, como alegación segunda, referida al contrato de remoción y venta concluido con Hierros Servando con fecha 8 de Agosto de 2019 y a su comisión, que en el correo de 26 de julio de 2019 la propuesta no queda condicionada al visto bueno del titular de la mercancía del Christine, pues en ese correo Ch. Iruña indica que de esa propuesta ya le ha informado, de donde se desprende que la misma contaba con su aprobación o consentimiento, siendo cuestión distinta que ella no aceptara la propuesta sobre la cuantía de los almacenajes, lo cual no afecta a los elementos esenciales del encargo aceptado en ese correo por su parte de sacar el material a precio puerto, para que así no hubiera más gastos, que tampoco hay discrepancia en cuanto a la entrega del producto de la compraventa, siempre que se pagara el almacenaje, pues este es un derecho al que no estaba dispuesta a renunciar, que ella, cumpliendo el encargo de Ch Iruña y Ripley concluyó el contrato de 8 de Agosto de 2019 con Hierros Servando Fernández, S.L., perfectamente válido y eficaz, por lo que el comitente deberá aceptar todas las consecuencias, entre ellas, el pago de la comisión del 3%, que implícitamente sí se había dado la conformidad para el cobro de la misma, como resulta de los correos de fechas 29/7/2019, 6 de agosto de 2019, 7 de agosto y 8 de agosto de 2019, comisión que asciende a 13.020,81, euros, IVA incluido, y ello aun cuando el contrato no se pudo consumar por la denuncia del demandado, por apropiación indebida, ante la Guardia Civil, que inmovilizó toda la chatarra, y que si se entendiera que el correo de 14 de agosto de 2019 constituye una revocación del encargo de venta, Ch Iruña y Ripley quedarían siempre obligados a respetar el contrato y a pagar la comisión.

Y mantiene, como alegación tercera, referida a los anticipos, gastos y desembolsos de la enajenación notarial e inaplicación del artículo 523 de LNM, que la sentencia no aplica ese artículo porque identifica al titular de la mercancía con el receptor cuando la norma se refiere única y exclusivamente al titular de la mercancía alterada, averiada o en peligro inminente de avería, que la norma está prevista para el caso de que la mercancía está abandonada y en este caso la mercancía se abandonó desde agosto de 2018 hasta que, por fin, fue enajenada notarialmente en noviembre de 2020, que la mercancía estaba abandonada no ya sólo por Ripley, sino también por la demandada, que no se hizo cargo de la misma, a pesar de que pudo hacerse cargo de la misma pagando o consignando, sin perjuicio de discutir después su procedencia o importe, tal como lo declara la sentencia, que la enajenación notarial no se perfeccionó hasta noviembre de 2020, no se pagó hasta el 23 de noviembre de 2020 y se retiró y consumó la entrega de la mercancía vendida entre el 24 de noviembre y el 4 de diciembre, que la enajenación notarial es un negocio o contrato válido y es la que le otorga el crédito, que excluye al de los demás, hasta donde alcance el producto de la enajenación, y que la demandada incumplió términos y condiciones fundamentales del contrato y resolvió de hecho toda relación contractual con ella respecto a la chatarra del Christine, no haciéndose cargo de la chatarra, no pagando los almacenajes y declarando su voluntad de no hacerlo, por lo que el contrato terminó y ella lo declaró expresamente a finales de febrero de 2020, por lo que tiene derecho a cobrar, con el producto de la enajenación notarial,los gastos, desembolsos y anticipos relacionados con dicha enajenación, que ascienden a 31.796,09 euros.

Y alega tambien, para justificar su impugnación del apartado segundo del Fallo de la sentencia, referido a la reclamación "ALMACENAJES 2019", que se estima parcialmente la reclamación, pero limitándola a 31.000,68€, con los intereses pertinentes, pero la deuda que se reclama quedó instrumentada en 13 facturas, cuyo total asciende a 69.603,34€, que el demandado no ha pagado a su vencimiento, por lo que se reclaman también los gastos, indemnizaciones e intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, haciendo, a continuación dos consideraciones.

Así precisa, como primera consideración, que la sentencia contiene una distorsión del principio pacta sunt servanda, pues declara que no hubo ningún acuerdo entre las partes de no cobrar almacenajes y que, en cuanto a la descarga de chatarra fragmentada, seguían las condiciones anteriores, pero estamos ante el contrato vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, donde se fija el precio de 0,05 euros por tonelada y día, a partir del decimoquinto día, siendo esta la única tolerancia o franquicia admitida entre las partes, para no cobrar almacenajes, y lo que fue una deferencia a la demandada no lo convierte en una obligación de no cobrar almacenajes jamás, que tampoco hubo modificación alguna del periodo de franquicia o de tolerancia de los 15 días naturales establecidos en el contrato, que, en este caso concreto, no hubo modificación alguna de la obligación de retirar la mercancía en un plazo máximo de 15 días desde la descarga y con un coste de 0,05 euros por tonelada y día a partir del decimoquinto día, que en octubre de 2019 el conflicto sobre la chatarra del Christine estaba absolutamente enquistado y la relación es completamente distinta a la que existía en 2018, y que la facturación por los almacenajes de 2019 se formalizó dentro del periodo de vigencia del contrato (1 de enero de 2019 - 31 de diciembre 2019), por lo que tiene un derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019, que asciende a 69.603,34€, más la indemnización fija de 40 euros, más el interés de demora al tipo fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Y puntualiza, como segunda consideración, y en relación al pronunciamiento que declara que el derecho de cobro por los "ALMACENAJES 2019" se entiende ya agotado con lo cobrado por ella por la venta de la mercancía, que la doctrina considera que la compensación judicial es la ordenada por el Juez a instancia del interesado y que la sentencia decreta que su crédito quede compensado con el que ostenta la demandada, pero la cuestión es que legalmente no se puede compensar su crédito por los "Almacenajes 2019" con cargo al remanente que pueda quedar del producto de la enajenación de la mercancía del Christine, si lo hubiere, y la razón está en que la demandada no pagó los almacenajes de la mercancía de ese buque y no es la titular-acreedora del remanente que quede producto de la enajenación de esa mercancía, ni su acreedora, no estando legitimada para recibir ese remanente, y que tampoco la mercancía del Christine o el producto de su enajenación está afecta al pago del crédito por los "Almacenajes 2019", por lo que no puede ser utilizada para extinguir ese crédito, y, por ello, la sentencia debería haber condenado a la demandada al pago del crédito por esos almacenajes.

TERCERO.-A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por parte de la entidad Chatarras Iruña, S.A. y en que ha sido formulada la impugnación por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., es evidente que no se cuestionan por las mencionadas litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se acuerda la desestimación íntegra de la pretensión formulada por la citada entidad actora, respecto a la reclamación denominada "INCUMPLIMIENTO UNILATERAL Y ARBITRARIO DE CONTRATO", y a través de la cual se pretendía por la misma la condena a esa entidad demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios, cuantificada en la suma de 17.019,85 euros, por el incumplimiento del contrato pactado por parte de la misma con ella, al haber procedido a encargar la descarga de la chatarra del buque Eider en el Puerto de Pasajes a otra empresa estibadora diferente y al haber encargado también la consignación del buque a otra empresa consignataria, como no se cuestionan tampoco aquellos pronunciamientos por los que se acuerda no verificar imposición alguna de las costas devengadas en el curso del procedimiento a una u otra de dichas litigantes, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede efectuar en esta segunda instancia.

A la vista también de esos mismos términos del recurso interpuesto por la entidad Chatarras Iruña, S.A. es evidente que se cuestionan por la misma aquellos pronunciamientos contenidos en la resolución dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda la obligación de la misma de hacer frente al importe del almacenaje de la mercancía del buque Christine desde el 21 de Agosto de 2.019 y hasta el 5 de Noviembre de 2.010, sin cuestionar el pronunciamiento en la misma contenido y por el que se acuerda que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. tiene derecho a percibir una cantidad por el almacenaje de la referida mercancía desde los días 2 y 7 de Agosto de 2.018 y hasta el día 20 de Agosto del año 2.019, pretendiendo que a la suma total que ha sido computada a favor de la citada demandante, y que se ha cifrado en la cantidad de 119.661,35 euros, le sea descontado el importe de 61.012,63 euros, correspondiente a los derechos de almacenaje que menciona, por las toneladas de mercancía que refiere y por las razones que aduce y que han quedado reseñadas, de tal manera que el importe que ha de determinarse que tiene derecho a recibir la misma se cifre en la cantidad de 58.648,72 euros, IVA incluido, aún con el mismo efecto plasmado en la sentencia de que, siendo un importe inferior al ya cobrado por esa entidad, tras la enajenación notarial de la mercancía, nada tiene que abonarle.

Y a la vista igualmente de esos mismos términos de la impugnación formulada por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. es evidente que se cuestionan por esta entidad aquellos pronunciamientos contenidos en la resolución dictada y en virtud de los cuales se acuerda tanto declarar que la misma, con respecto de la reclamación denominada "CHRISTINE", tiene un "derecho de cobro por todos los conceptos reseñados en el suplico, que se cuantifica en 119.661,35 euros, lo que supone que, siendo inferior al importe cobrado por la actora tras la enajenación notarial, nada tiene que pagar por tal concepto la demandada", importe el mencionado en el que "se incluye, respecto a los almacenajes debidos, pero no facturados" el IVA, como declarar que, con respecto a la reclamación denominada "ALMACENAJES 2019" tiene un "derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019 que asciende a 31.000,68 €; a esa suma se deberán de aplicar los intereses legales al tipo del interés legal determinado en el artículo 7 de la Lev 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia; más la indemnización fija establecida en el art. 8.1 de la Ley 3/2004, de 40 euros, más los intereses legales sobre dicha cuantía", establecidos en el en el art. 7 de esa misma norma, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, derecho de cobro que "se entiende ya agotado con lo cobrado" por la misma por la venta de la mercancía, pretendiendo que le sea reconocido el derecho a percibir los importes que reclamaba en la demanda por ella interpuesta e iniciadora de este procedimiento, y que en esta instancia ha cuantificado en la suma de 349.083,74 euros, por los conceptos en ella reflejados, una vez descontada la suma por ella percibida tras la enajenación notarial verificada, y por todas las razones que, a su vez, menciona en ella y que han quedado también expuestas, con la salvedad, ya indicada, de aquella cantidad que hace referencia a la reclamación que formulada por el incumplimiento, que se decía, unilateral y arbitrario, del contrato concertado, y que, como ya ha quedado expuesto, no se ha controvertido en esta instancia.

Y han cuestionado ambas litigantes dichos pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de todas las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, solicitando la revocación de la mencionada resolución y el dictado de otra por la que se estimen sus respectivas pretensiones, si bien, y lógicamente, en los términos concretos que cada una de ellas articula y que ya han quedado reseñados previamente en los dos anteriores Fundamentos de Derecho.

Es, por lo expuesto, por lo que procede llevar a cabo el examen de las mencionadas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a todos esos extremos que han sido controvertidos por la citada entidad apelante y por la mencionada entidad impugnante, y, por ello, determinar igualmente si la sentencia dictada en la instancia ha de ser confirmada o, por el contrario, ha de ser revocada total o parcialmente, y en los términos que por cada una han sido pretendidos, si bien ha de hacerse la precisión de que ha de comenzarse ese examen por el primero de los dos motivos de impugnación que han sido planteados por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., teniendo en cuenta que la decisión que se adopte con respecto del mismo puede condicionar la decisión que, en su caso, y finalmente, pueda adoptarse con respecto del motivo de apelación que por la entidad Chatarras Iruña, S.A. ha sido formulado en su escrito de recurso, el cual será analizado a continuación, procediendo después al examen del segundo de esos motivos de impugnación citados.

CUARTO.-Antes, no obstante, de iniciar ese examen de los motivos de recurso y de impugnación formulados, y teniendo en cuenta la circunstancia, ya indicada, de que esa valoración de la prueba obrante en el procedimiento, que ha sido verificada por el Juez a quo en su resolución, ha sido cuestionada tanto por la entidad Chatarras Iruña, S.A. en su escrito de recurso, como por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en su escrito de impugnación, lo primero que ha de mencionarse, con respecto de ella, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, es que, a efectos de esa valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Y, aun cuando es lo cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), es tambien lo cierto que ello no le autoriza a prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997), de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

QUINTO.-Una vez efectuadas esas precisiones, y comenzando ya con el examen del primer motivo de impugnación articulado por la entidad Estibadora Algeposa, S.A., conforme al cual la mencionada entidad sostiene que tiene un derecho de cobro por el almacenaje de la mercancía del buque Christine por un importe total de 648.186,14 euros, incluyendo todos los conceptos que expone y que entiende que tiene derecho a percibir por todas las razones que menciona y que ya han quedado reseñadas previamente, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que el Juzgador de instancia ha llevado a cabo una correcta valoración de las mismas y de toda la prueba a ellas aportada por las litigantes, así como de la practicada en el acto del juicio, en unos pronunciamientos que, por acertados, han de ser mantenidos en esta alzada.

En efecto, se ha reclamado por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. de la entidad Chatarras Iruña, S.A., tal y como ha precisado en esta instancia, la suma de 349.083,74 euros, en lo que hace referencia a esa reclamación denominada Christine, que es la cantidad resultante de restar a la suma de 693.003,04 euros, que comprende las cantidades que estima le son adeudadas, en concreto la cantidad de 648.186,14 euros, en concepto de cobro del almacenaje de la mercancía descargada del buque Christine, cantidad que incluye los intereses devengados por el almacenaje facturado hasta el 30 de Diciembre de 2.020, la cantidad de 13.020,81 euros, correspondiente a la comisión por el contrato de remoción y venta de la mercancía de Agosto de 2.019, y la cantidad de 31.796,09 euros, correspondiente a los anticipos, gastos y desembolsos de la enajenación notarial verificada, la cantidad de 343.919,30 euros, que es el importe obtenido con esa enajenación notarial llevada a cabo en relación a la mayor parte de la misma, solicitando la condena de la referida entidad demandada al pago de ese importe, así como al pago del importe de los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y de los intereses procesales, al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, al estimar que la misma viene obligada al pago de absolutamente todos los gastos que ella debió afrontar por cuenta de la referida mercancía desde que se descargó y almacenó en sus instalaciones del recinto portuario de Pasajes y hasta que, finalmente, se procedió a la enajenación notarial de los efectos alterados y averiados, incluyendo también todos los gastos relacionados con dicha enajenación y la comisión devengada en razón al contrato previo suscrito en Agosto de 2.019 y que quedo frustrado.

Frente a esa reclamación la entidad Chatarras Iruña, S.A. formuló la oportuna oposición a la misma, indicando que la llamada oferta Forfait OF-004-18-A era una tarifa marco de precios, que recogía términos y condiciones estándar de las contrataciones que se concertasen, que se llegó al acuerdo verbal expreso de que el almacenaje de la carga en la superficie o zona concedida a la estibadora no sería objeto de facturación, aunque la estancia en puerto superase el periodo de franquicia de 15 días previsto en la oferta, y que había venido aplicándose desde abril de 2.012 de forma amplia y duradera, que nunca hubo acuerdo alguno entre las partes para aplicar a la mercancía del buque Christine un precio de almacenaje incrementado hasta 0,30 €/tn/día, siendo esa cuantificación una imposición unilateral de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., que no fue aceptado por ella, que la única tarifa existente contemplaba un precio de 0.05 €/tn/día, que la razón de la permanencia en puerto de la mercancía por un periodo tan elevado de tiempo se encuentra en un incendio de la mercancía, generado por la negligencia de la citada demandante, por lo que, ante la situación creada, tuvo que rechazar la mercancía y no pudo trasladarla, hasta obtener el visto bueno de la Autoridad competente, siendo así que, una vez obtenido, le impidió su retirada si no se avenía a pagar por anticipado el precio abusivo señalado por ella, invocando un derecho de retención, que entiende no aplicable, y que existía mala fe en dicha demandante, al haber negociado, sin su conformidad, la venta de la mercancía a la entidad Hierros Servando, S.L., por lo que resulta improcedente la comisión del 3% sobre el importe de la venta que le reclama, como son improcedentes los anticipos, gastos y desembolsos, que igualmente le reclama por la venta notarial, pues no entiende que la actora se viera forzada a promover el expediente de enajenación notarial, al no tratarse de una mercancía alterada o averiada, por lo que esos gastos son responsabilidad de la misma.

Tras la práctica de la prueba propuesta por las litigantes, el Juez a quo ha estimado en parte esas pretensiones articuladas por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. frente a la entidad demandada Chatarras Iruña, S.A., por cuanto que ha considerado que, de esa prueba obrante en el procedimiento y aportada al mismo por las litigantes y tambien de la practicada en el acto del juicio, ha resultado parcialmente acreditada la realidad de los hechos expuestos por ambas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, razón por la cual ha concluido que procede estimar en parte la demanda interpuesta y ha determinado, obviando, por supuesto, los pronunciamientos no controvertidos y sobre los que ninguna nueva consideración ha de efectuarse, que tiene derecho la citada demandante a cobrar el importe del almacenaje verificado con relación a la mercancía descargada desde el buque Christine, a razón de 0.05 €/tn/día, en atención al contrato de forfait que mediaba entre ambas, tomando en consideración las toneladas incendiadas y no incendiadas, una vez verificados los ajustes oportunos en cuanto al tonelaje, y tomando en consideración el periodo de almacenaje desde su descarga y hasta las fechas de las distintas retiradas de la mercancía, importe que ha cifrado en la suma total de 119.661,35 euros, y que, por el contrario, no tiene derecho a percibir importe alguno en concepto de comisión por el contrato de compraventa por ella concertado con Hierros Servando, S.L., ni tiene derecho a percibir importe alguno por los diferentes gastos devengados con motivo de la enajenación notarial del resto de la mercancía, finalmente entregada a la entidad Hirumet, S.L., y todo ello lo ha estimado, teniendo en cuenta, además, la normativa aplicable al caso y que se encuentra contenida en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en concreto sus artículos 329 y siguientes, y en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y más puntualmente en sus artículos 130 y siguientes, así como en la doctrina jurisprudencial que la ha desarrollado.

Y es lo cierto que los pronunciamientos expuestos en la sentencia dictada en la instancia resultan de todo punto correctos, en lo que respecta a los extremos controvertidos por la entidad impugnante, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar no sólo que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta lo dispuesto en esos preceptos mencionados, así como la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado los mismos, sino, además, y fundamentalmente, que ha tomado en consideración, para resolver la cuestión controvertida y llegar a la conclusión finalmente alcanzada, toda la prueba practicada en el procedimiento, en concreto la documentación aportada a los autos, las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio y los informes elaborados por los distintos profesionales que tuvieron contacto con las litigantes, con motivo de la controversia suscitada, y que fueron ratificados en ese mismo acto, prueba que sin duda alguna, y como estima esta Sala, tras su análisis en esta segunda instancia, ha sido valorada con toda corrección, siendo muy acertadas esas conclusiones plasmadas en la citada resolución.

SEXTO-.En efecto, tras reseñar el Juzgador en su resolución las alegaciones que formulan las partes litigantes, con los argumentos que articulan para justificar sus respectivas pretensiones, tras precisar que la controversia se centra en determinar la relación que mediaba entre las litigantes, tras exponer el tipo de operaciones que habían de ser llevadas a cabo por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., en atención al contrato de manipulación portuaria concertado con la entidad Chatarras Iruña, S.A., dada su condición de operadora y los compromisos legales adquiridos en tal condición, y de conformidad con la normativa reguladora del referido contrato, tras fijar el contrato que, en particular, habían pactado, con sus peculiaridades y especificidades, tras exponer los extremos concretamente controvertidos por ambas y tras desgranar de forma detallada toda la prueba practicada en el procedimiento, en relación a las circunstancias acaecidas y que determinaron el desarrollo de esa relación, en lo que a la contratación relativa a la mercancía transportada por el buque Christine se refiere, y exponer minuciosamente la valoración que la mencionada prueba le ha merecido, haciendo mención expresa a la normativa aplicable al caso, ha expuesto sus conclusiones y ha estimado sólo en parte la demanda interpuesta.

Así, ha señalado en su resolución, en lo relativo a los términos del contrato, almacenaje, gratuidad o no y, en su caso, precio, y tras precisar que las partes están de acuerdo en partir de la llamada oferta Forfait (OF-004-18-A), como marco regulatorio de sus relaciones, y tambien en que, en relación con los almacenajes, había una franquicia de 15 días, es decir, un periodo libre de costo para el cliente, indicando que "no es incompatible una tolerancia en no cobrar almacenajes en el marco de una relación duradera, dentro de unos límites de duración normales de estadía de la mercancía en puerto, a la espera de su retirada por el cliente (que es lo que entendemos que concurría y se desprende de esa documental aportada por la demandada), con la negativa de la demandante a que en este caso, en que estamos hablando de un periodo de almacenaje infinitamente superior al que se pudiera considerar "normal" y no facturable dentro de una relación continuada y satisfactoria entre las partes, pueda subsumirse dentro de esa tolerancia", habiendo apreciado que hay una admisión tácita por parte de la demandada de que este almacenaje controvertido estaba generando unos gastos.

Ha añadido tambien que "Otro punto de discordia sería el precio aplicable al almacenaje que la demandante fija en 0,30 €/tn/día por un acuerdo con la demandada, que ésta niega, entendiendo aplicable (para el caso de que hubiera derecho a cobrar un precio) el de 0,05/€/tn/día", y ha estimado que "el precio aplicable no puede ser sino el fijado en la propia oferta aportada por la demandante; no hay acuerdo en el precio de 0,30 euros y la oferta ya fija un precio de descarga para chatarra "paquete", dentro de la que es perfectamente subsumible la carga de paquetes de vehículos prensados" que transportaba el buque Christine, señalando que, por ello, si la "actora tenía derecho a cobrar por almacenaje en puerto, no podía ser otro que el de 0,05 € tn/día".

Ha reseñado igualmente en su sentencia, y tras puntualizar que "De la propia contestación a la demanda se desprende que la causa principal por la que la demandada rechazó la mercancía inicialmente no fue que la misma se incendiara, sino que es posible que estuviese contaminada" y que, por ello, no consideraba que una posible negligencia de la actora en la generación o apagado de éste pueda ser una causa de exención del pago del coste de la estancia de la mercancía en las dependencias de ALGEPOSA", que, en lo relativo al "visto bueno de la autoridad competente como requisito para retirar la mercancía y consiguiente posible causa de exención del pago de almacenaje", la entidad demandada "había rechazado la mercancía y comunicado la resolución del contrato a la vendedora", tras el incendio acaecido, aun cuando "seguía teniendo intención de llegar a algún tipo de acuerdo para hacerse cargo" de la misma, siendo así que "el Gobierno Vasco no ponía ningún obstáculo para la retirada de la mercancía" y no constituyendo tampoco un impedimento para tal retirada y traslado de la mercancía a las instalaciones de la demandada, situadas en Orkoien, desde el puerto de Pasajes, la circunstancia de que en el Gobierno de Navarra hubiera "un expediente abierto para la devolución de la mercancía a origen, a consecuencia del rechazo de la misma por la compradora, aquí demandada".

Ha añadido en esa sentencia que si bien es cierto que la referida demandada invoca el art. 1.105 del C. Civil para excluir su responsabilidad en la no retirada de la mercancía, es también lo cierto que no considera "aplicable este articulo cuando es la propia demandada la que rechaza hacerse cargo de la mercancía; si el impedimento para retirar la mercancía deriva de la propia decisión de no hacerse cargo de la misma, el supuesto de hecho no es el contemplado en el precepto citado", que "nos encontramos ante una situación de conflicto provocada entre vendedor/cargador y destinatario de la mercancía; no es hasta que parece claro que las Autoridades inglesas no van a resolver en favor de la devolución y la demandada aprecia que no va a progresar su primera intención de resolver el contrato y devolver la mercancía, ya mas de un año después de la llegada a puerto, cuando decide hacerse cargo de la misma", siendo así que a todo ello "es ajena la estibadora, que no tiene porque resultar perjudicada por cuestiones entre cargador y destinatario y que mantiene el derecho a cobrar por sus servicios frente a su cliente, que es la demandada" y que, por ello, entiende que "existía un derecho de la actora a cobrar almacenaje, si bien a razón de 0,05 € tn/día".

Tras todo lo expuesto, y después de precisar que existe una diferencia en el peso de la mercancía y que había de atenderse al número de toneladas métricas que figuran en el acta notarial aportada a las actuaciones y al tonelaje indicado por la parte demandante, ha expuesto con precisión los almacenajes facturados y no facturados, las distintas toneladas incendiadas y no incendiadas y aquellas retiradas y no retiradas, ha tenido en cuenta los periodos de almacenaje reclamados con relación a esas distintas toneladas, extremo este objeto de recurso, que será analizado con posterioridad, ha aplicado el importe correspondiente al IVA en los almacenajes que menciona y ha concluido que "el total debido por este concepto sería de 119.661,35 euros", habiendo precisado tambien, en cuanto a los "Gastos de venta del contrato de agosto de 2.019", por los que reclama la demandante la suma de 13.020,81 euros, que de los correos intercambiados "se deduce que ni había verdadera conformidad en la venta, ni tampoco se había dado ninguna conformidad a que la demandante cobrara una comisión del 3% por la misma", por lo que considera que la misma "no puede pretender cobrar una comisión como gasto de la venta, cuando la misma no fue autorizada" y habiendo añadido, además, y en cuanto a los "Anticipos, gastos y desembolsos de la enajenación notarial", por los que reclama la demandante la suma de 31.796,09 euros, que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 523 de LNM, pues "no estamos ante el supuesto contemplado en la norma", dado que "el receptor pedía la entrega de la mercancía y la estibadora se oponía a la misma por razones relativas al pago del almacenaje y su derecho de retención", lo cual no fue comunicado a la Notaría que "parte de que la mercancía es abandonada y de que tanto el cargador como el receptor niegan ser propietarios y asumir responsabilidades por la mercancía" y que el supuesto contenido en el mencionado precepto "no está previsto para el caso de que sí quiera el receptor hacerse cargo, pero exista un conflicto en cuanto al pago del precio del almacenaje, como es el caso, sino cuando la mercancía está efectivamente abandonada, al no hacerse cargo de la misma ni vendedor, ni destinatario", por lo que considera que no deben repercutirse a la demandada esas partidas mencionadas y por ella reclamadas.

Y no cabe duda de que, tomando en consideración la prueba obrante en el procedimiento, en concreto la documentación aportada al mismo por las litigantes, así como las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio y los distintos informes emitidos por los profesionales que han mantenido relación, de una u otra forma, con ambas y con este caso enjuiciado, así como el resultado que de toda ella se deriva, no podía llegarse a otra conclusión, en lo que a los extremos cuestionados por la impugnante se refiere, que la alcanzada en la sentencia dictada en la instancia, en la que se analiza la misma en forma detallada, tal y como esta Sala ha tenido tanto la oportunidad de constatar, con la lectura de todos los documentos en él obrantes, como la posibilidad de apreciar, con la audición de las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por los testigos que a él acudieron y con la audición también de las manifestaciones efectuadas por los profesionales que elaboraron los distintos informes emitidos, y que los ratificaron en ese mismo acto, declaraciones y manifestaciones que han quedado reflejadas en la grabación verificada, sin que se haya justificado en modo alguno en esta alzada, y no obstante las alegaciones verificadas por la entidad impugnante en el escrito presentado, que esa valoración sea incorrecta o inadecuada o improcedente.

SEPTIMO.-Desde luego, el examen de las actuaciones lo primero que permite constatar, y dada la circunstancia de que no se han cuestionado en esta instancia las consideraciones vertidas en la sentencia dictada acerca del contrato de manipulación portuaria que mediaba entre las litigantes, con las particularidades del mismo, los elementos personales que se ven implicados, las operaciones que comprende y los servicios que engloba, pues la discusión entre ellas se ha centrado en los pactos concretos alcanzados y que regulaban la actividad de almacenamiento de la mercancía controvertida, es que el contrato que mediaba entre las partes litigantes, en lo que a esta cuestión que nos ocupa se refiere, es el contrato o fortfait elaborado en fecha 1 de Enero de 2.018, en el que se contiene una relación de los servicios que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. ofrece y el importe que ha de percibir por cada uno de ellos, y aun cuando, como primer motivo de recurso, la referida entidad sostiene en su escrito de impugnación que ese contrato no es aplicable al material que contenía el buque Christine, debido a que no podía ser considerado chatarra, en concreto paquetes de chatarra, previstos en él, ya que, tras el incendio que sufrió la mercancía, el resultado de la misma ha de estimarse chatarra quemada o incendiada, no comprendida en el contrato, por lo que no puede pretender la entidad Chatarras Iruña, S.A. el abono del importe en él establecido, es lo cierto que dicha alegación no puede ser tomada en consideración no sólo por cuanto que no ha sido alegada en el curso del procedimiento, sino, además, por cuanto que carece de toda base en que sustentarse.

Ciertamente, se ha sostenido por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., en primer lugar, y para justificar su impugnación, en orden a estimar que el precio a computar por tonelada y día de almacenaje no puede ser el previsto en el contrato o forfait, que a la mercancía almacenada en dicho barco no le es aplicable el precio de 0,05€/tn./día, pues esa chatarra no figura en la relación de chatarras del mismo, como tampoco figura la chatarra quemada, es decir, y en concreto, que el buque Christine transportó paquetes (contaminados) de vehículos prensados, no obstante lo cual la chatarra incendiada, tras la descarga el 2 de agosto de 2.018, era chatarra quemada y el contrato no establecía el almacenamiento de ningún tipo de chatarra quemada.

Pero dicha alegación, efectuada, como ha quedado indicado, para justificar la falta de aplicación al caso del acuerdo existente entre las litigantes y en virtud del cual, cuando se superaban los 15 días de almacenaje, y siempre que ese almacenaje se prolongase excesivamente en el tiempo, se abonaba, y computándose desde ese momento, esa suma mencionada de 0,05€/tn./día, que es lo que ha aplicado el Juez a quo en su resolución, no puede ser tomada en consideración, por cuanto que, además de constituir una alegación verificada por primera vez en esta instancia, es decir, formulada ex novo, y que por ello no debería siquiera ser objeto de análisis en ella, carece de fundamento alguno, si se valora el hecho de que esa mercancía descargada estaba constituida por paquetes de VFU, es decir, paquetes de Vehículos al Final de su Vida Util, y que si bien es cierto que la misma se quemó, ello se produjo con posterioridad a la descarga efectuada, por lo que la mercancía descargada era la prevista en el referido contrato o forfait, a lo que ha de añadirse el hecho de que, en cualquier caso, e incluso quemada, la mercancía seguía siendo chatarra, en viruta o fragmentada, pues otra cosa no ha quedado justificada en las actuaciones, y ese tipo de chatarra se hallaba comprendida en el referido contrato concertado.

Tampoco puede tomarse en consideración la alegación que dicha entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. ha verificado a continuación en su escrito de recurso, en orden a justificar que no le es aplicable a la mercancía del buque Christine el precio del almacenaje establecido en el contrato de 0,05€/tn/día, que esa mercancía descargada contenía líquidos y otros componentes peligrosos y que la entidad Chatarras Iruña, S.A. no se hizo cargo ni de la chatarra quemada ni del resto de la mercancía descargada y almacenada no quemada, precisamente por esa razón de que estaba contaminada y contenía otros desechos, residuos peligrosos y líquidos encerrados, combustibles / inflamables, tanto líquidos como sólidos, por cuanto que, al margen del informe elaborado por SGS con respecto de la mercancía, cuando todavía se encontraba en la bodega del buque, es lo cierto no sólo que se da la circunstancia de que el informe emitido por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y que fue remitido a las actuaciones, en cumplimiento del oficio que le fue enviado, pone de manifiesto que la mercancía por sus profesionales examinada fue calificada como material no peligroso, en concreto como residuo de hierro y acero no peligroso, por lo que es evidente que ese material es encuadrable en el concepto de chatarra previsto en el art. 2. A) del Reglamento UE 333/2011, por el que se establecen criterios para determinar cuándo ciertos tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sino, además, que se da la circunstancia de que la propia demandante, en el momento de proceder a concertar los contratos encaminados a la retirada de la citada mercancía del puerto con la empresa Hierros Servando, S.L. primero y con la empresa Hirumet, S.L. más tarde, con la entrega a la primera de una parte de ella y con la enajenación notarial del resto verificada a la segunda, calificó la misma como paquetes, es decir, paquetes de chatarra, concepto, por lo tanto, perfectamente encuadrable en el contrato o forfait concertado por dicha entidad con la referida demandada.

Y, en igual forma, tampoco puede estimarse la alegación que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. articula, a fin de justificar esa misma pretensión de reclamación de la entidad Chatarras Iruña, S.A. del importe del almacenaje, pero cifrado en el importe de 0,30€/tn./día, que ella no aceptó nunca almacenar la mercancía por 0.050€/tn/día y desde un principio en las facturas giradas a H. Ripley & CO LTD. , de acuerdo con la entidad demandada, por los almacenajes de esa mercancía consta un precio de almacenaje a razón de 0,36€/tn/día por la chatarra quemada y de 0,12€/tn/día por la no quemada, habiendo sido ambas entidades conocedoras de esos precios y que ninguna impugnó, protestó o se opuso a ellos, por lo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito y sobre el silencio con efectos de consentimiento, por cuanto que el hecho de que esa mercancía recibida fuera rechazada inicialmente por la entidad demandada frente a la citada vendedora, por las razones que le expuso, y que pasaban por considerar que esa mercancía remitida no era propiamente la que había sido acordada, dado que no se ajustaba a las condiciones pactadas, es una cuestión que a ellas afecta y que ninguna repercusión ha de tener, en orden a apreciar algún tipo de acuerdo o consentimiento por parte de dicha compradora, en el contrato de almacenaje que ligaba a las litigantes, dado que el contrato que a estas les unía era precisamente el contrato de forfait por ellas pactado.

Pero es que, además de lo expuesto, ha de precisarse que no se ha justificado en modo alguno en el curso del procedimiento que mediara una aceptación ni expresa ni tácita por parte de la entidad demandada Chatarras Iruña, S.A., y ni siquiera por parte de la entidad vendedora de la mercancía, la entidad H. Ripley & CO LTD. , con la que, en realidad, ninguna relación mantenía la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., y que, por supuesto, se negó tajantemente al abono que, en un primer momento, le fue por ella reclamado del importe que esta menciona como correspondiente al almacenaje de la misma, dado que las facturas por ella emitidas y enviadas en modo alguno fueron aceptadas ni por la una ni por la otra, pues en un principio hicieron caso omiso a la reclamación, sin dar respuesta alguna a su pretensión, silencio este que, por supuesto, de ningún modo supone aceptación del porcentaje exigido, ni de la cantidad reclamada, y más tarde, y contrariamente a lo que sostiene la referida apelante, dieron lugar a la oportuna petición de aclaración por parte de la entidad demandada de las razones por las que se reseñaba en ellas ese elevado importe que le era reclamado.

Y tampoco puede estimarse que existiera una aceptación o un consentimiento, ni siquiera tácito, por parte de las entidades Chatarras Iruña, S.A. y H. Ripley & CO LTD. con el importe reclamado por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en alguno de los correos que se le remitieron, por cuanto que si bien es cierto que, con la pretensión de poner fin al conflicto provocado por el referido almacenaje, la mencionada entidad demandada envió a la citada entidad demandante un correo de fecha 26 de Julio de 2.019, con una propuesta de acuerdo, entre otros extremos, de abono del importe del almacenaje por ambas entidades, y en distintos porcentajes, en concreto del 60%, que asumiría la entidad Chatarras Iruña, S.A., y del 40%, que afrontaría H. Ripley & CO LTD. , es también lo cierto que se llevó a cabo con la precisión de que, en todo caso, ese abono se efectuaría con base en el importe de almacenaje pactado en el forfait de 0.050€/tn/día.

Es, por todo lo expuesto, por lo que no puede tomarse en consideración esa alegación que se articula en ese primer motivo de la impugnación formulada por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., en el sentido de que el precio que ha de aplicarse al almacenaje de la mercancía descargada del buque Christine no es el pactado en el contrato de forfait concertado con la entidad Chatarras Iruña, S.A. de 0.050€/tn/día, tal y como ha sido decidido en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que esa decisión tomada por el Juez a quo resulta de todo punto correcta, por las razones que han quedado expuestas, y, por ello, ha de ser mantenida en esta instancia, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del referido motivo.

OCTAVO.-Procede, a continuación, analizar la alegación segunda efectuada por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., en ese primer motivo de impugnación formulado con respecto a la por ella denominada reclamación Christine, la cual hace referencia al contrato de remoción y venta concluido con la entidad Hierros Servando Fernández, S.L. en fecha 8 de Agosto de 2.019, contrato con respecto del cual reclama la suma de 13.020,81 euros, consistente en el porcentaje del 3% del importe de venta de la mercancía, que fue pactado con dicha entidad y en concepto de comisión, que estima le corresponde, y dicha alegación, así como la pretensión de cobro del importe mencionado en tal concepto de comisión, han de ser rechazada, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar, como se ha expuesto por el Juzgador de instancia en su resolución, que no existe constancia alguna en ellas de que fuera otorgada por la entidad demandada la oportuna autorización para que la mencionada entidad demandante procediera a la venta a un tercero de la mercancía almacenada en el puerto, tras la descarga de la misma del buque Christine.

En efecto, se ha articulado la mencionada pretensión por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en la demanda iniciadora de este procedimiento, y se ha reiterado en esta instancia, sosteniendo para justificar esa reclamación, y como ya se ha anticipado, que para proceder a la venta de la mercancía del referido buque, y que se hallaba almacenada en el Puerto de Pasajes, contaba con la aprobación o consentimiento tanto de la entidad Chatarras Iruña, S.A., como de la entidad H. Ripley & CO LTD. , habiendo cumplido el encargo que ambas le hicieron y que concluyó con el contrato de 8 de Agosto de 2.019, suscrito con la entidad Hierros Servando, S.L., contrato perfectamente válido y eficaz, a pesar de que el referido contrato no se puso consumar y la venta quedó frustrada por la denuncia presentada por la entidad demandada, por apropiación indebida, ante la Guardia Civil, por lo que estima que tiene derecho a percibir la oportuna comisión, derivada de esa venta, pero es lo cierto que no se ha justificado en los autos que le fuera concedida dicha autorización por ninguna de las mencionadas entidades, por lo que carece de derecho alguno al cobro de esa cantidad que reclama.

Desde luego, se ha reclamado por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. la suma de 13.020,81 euros, que constituye el 3% del precio del contrato de compraventa concertado con la entidad Hierros Servando, S.L. el 8 de Agosto de 2.019, comprador que, según indica, localizó, tras serle exigida por la Autoridad Portuaria la remoción de la mercancía, habiendo precisado que esa autorización de venta le fue dada por las entidades Chatarras Iruña, S.A. y H. Ripley & CO LTD. , como puede deducirse de los correos que se remitieron en fechas 26 y 29 de Julio de 2. 019, pero si bien es cierto que esos correos constan en los autos, como ya se ha mencionado previamente, es también lo cierto que la propuesta en ellos contenida, y formulada por dichas entidades, no fue aceptada por la citada entidad demandante en su integridad, por lo que es evidente que, rechazada la misma, no puede entenderse concedido permiso de disposición alguno de la mercancía, por cuanto que no puede la mencionada entidad tomar de esa propuesta aquello que le interesa y rechazar lo que no le conviene, en función de sus particulares intereses.

Ciertamente, el mencionado correo de fecha 26 de Julio de 2.019, remitido por la entidad Chatarras Iruña, S.A. a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., establece con toda claridad, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"En respuesta a tu último correo, y también dentro del marco de las conversaciones que están teniendo nuestros respectivos Abogados, paso a expresarte la propuesta que formula CHATARRAS IRUÑA con el ánimo de sacar la mercancía cuanto antes del puerto de Pasajes, posición que es la que ha mantenido desde un principio ofreciendo en todo momento su colaboración para este fin. De esta propuesta hemos informado igualmente a RIPLEY. Nuestra propuesta es la siguiente:

1) ALGEPOSA saca el material a precio puerto con quien negocie su venta, así no hay más gastos.

2) El pago de los gastos de almacenaje se efectúa con arreglo al precio que constaba en el documento de oferta y el pago se efectuará un 60% por CHATARRAS IRUÑA y un 40% por RIPLEY. El total de toneladas era de 2.328, quemado 1.900 y sin quemar 428. De las quemadas desaparecieron un 20% como consecuencia del incendio y combustión de elementos, lo que deja en 1.520 toneladas, que son las utilizadas para el cálculo del coste de almacenaje.".

Y, a continuación, se especificaban en dicho correo las cantidades que habían de ser abonadas, como importe derivado del almacenamiento de la mercancía, en función del tonelaje del material almacenado, quemado y no quemado, de los días transcurridos desde que la mercancía fue depositada en el puerto y hasta la fecha de la oferta y con el forfait de 0.050 euros por tonelada y día, con el importe total resultante y que se proponía que había de ser abonado por una y otra entidad, y se indicaba igualmente la forma y manera en que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., a la que no se reconocía ningún derecho de cobro de comisión alguna, había de hacer entrega del dinero resultante de la venta a las entidades Chatarras Iruña, S.A. y H. Ripley & CO LTD. , y en los porcentajes a una y otra, que también en el mismo correo se mencionaban.

Pero se da la circunstancia de que a dicho correo, en el que ya se indicaba también que dicha propuesta se efectuaba "sin perjuicio de hacerles formalmente responsables del incendio ocasionado en las mercancías descargadas del buque MV Christine, así como de las consecuencias derivadas del mismo, todo ello en línea con el contenido de los artículos 329 y siguientes de la Ley de Navegación Marítima y demás normativa de aplicación, sirviendo igualmente esta comunicación para interrumpir cualquier hipotético plazo de prescripción de su responsabilidad", respondió la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. con el correo de fecha 29 del mismo mes y año, en el que, además de señalar que no se hacía responsable del incendio acecido, ni de sus consecuencias, aceptaba algunos extremos de la propuesta y rechazaba otros, exponiendo los cálculos que ella estimaba a su vez oportunos, como importe del almacenaje de la mercancía descargada del buque Christine, con el importe a su vez correspondiente de las toneladas almacenadas, en función de si se trataba de mercancía incendiada o no, y con el porcentaje aplicado por tonelada y día al 0,3, al tiempo que hacía mención en él a la comisión del 3%, que consideraba había de percibir como porcentaje del importe total que pudiera derivarse de la venta de la mercancía en cuestión.

E igualmente se da la circunstancia de que a este correo contestó a su vez la entidad Chatarras Iruña, S.A. en otro correo de fecha 31 de ese mismo mes, en el que, tras exponer que le resultaba extraño que por parte de la demandante se le reclamaran precios de almacenaje distintos de los reseñados en el documento forfait, indicaba tajantemente que "le es imposible aceptar la propuesta que nos acabas de remitir, por lo que rechazamos todos los puntos en ella contenidos puesto que se trata de una solución de conjunto y no por partes" y que "mantiene, con las cautelas judiciales arriba indicadas, su propuesta de facilitar la salida inmediata de la mercancía del puerto con el pago de almacenaje por el importe establecido en el FORFAIT citado".

Y dicho correo, que expresa tajantemente y con una claridad meridiana que la propuesta que la entidad Chatarras Iruña, S.A., puesta de acuerdo con la entidad H. Ripley & CO LTD. , ha realizado a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. es una propuesta de conjunto, que no puede ser aceptada por partes, en función de lo que a la citada entidad le pudiera convenir, como ya se ha anticipado, lo cual, por otra parte, resulta de una lógica aplastante, pone de manifiesto que no se alcanzó acuerdo alguno al respecto entre las litigantes y que de ninguna manera se autorizó a la entidad demandante para proceder la venta de la mercancía, si no era aceptando las condiciones que por ellas le fueron propuestas, y, puesto que esas condiciones no fueron aceptadas en su totalidad por la demandante, que hizo su contrapropuesta, la cual fue a su vez rechazada por la demandada, no puede por menos que concluirse que el acuerdo que la misma alcanzó con la entidad Hierros Servando, S.L. de venta de la mercancía, frustrado o no, no contaba con autorización alguna de la referida entidad demandada, la cual no concedió permiso alguno a ese respecto, por lo que, en lógica consecuencia, tampoco tenía la misma derecho a percibir el importe pretendido en concepto de comisión por esa venta no autorizada.

Desde luego, tiene razón el Juzgador de instancia cuando señala que si bien es cierto que el art. 338 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, establece que "El operador de manipulación portuaria tendrá derecho a retener las mercancías en su poder mientras no se le abone el precio debido por sus servicios", otorgando así un derecho de retención de las mercancías al manipulador portuario, en caso de impago del precio devengado por sus servicios, por el contrario "no contempla que pueda proceder, sin consentimiento de la otra parte, a la venta de la mercancía para dicho pago", y, puesto que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. ni obtuvo la oportuna autorización de la entidad Chatarras Iruña, S.A., titular de la mercancía almacenada, pues ella la había adquirido, para proceder, en principio, al tratamiento de la misma en sus instalaciones, ubicadas en la localidad navarra de Orcoyen, ni la obtuvo, por supuesto, de la entidad H. Ripley & CO LTD. , vendedora de dicha mercancía y que ya se había desprendido de ella, tras la venta de la misma a la entidad demandada, y no podía, por lo tanto, proceder a la venta de la misma sin dicha autorización, es evidente que de ninguna manera esa venta por ella concertada con la entidad Hierros Servando, S.L. ha de tener los efectos que pretende, en orden a devengar un derecho de cobro de comisión alguna, que haya de serle satisfecho por la referida entidad demandada, que no la autorizó, ni dio su consentimiento para ella, y que, a más abundamiento, no pactó ni asumió importe alguno en tal concepto.

Es, por todo lo expuesto, por lo que no puede por menos que concluirse que la decisión tomada por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, en el sentido de rechazar esa pretensión articulada por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. frente a la entidad Chatarras Iruña, S.A., reclamándole la suma de 13.020,81 euros en concepto de comisión, con motivo del contrato de venta concluido por ella con la entidad Hierros Servando Fernández, S.L. en fecha 8 de Agosto de 2.019, resulta también correcta y, por lo tanto, ha de ser igualmente mantenida en esta segunda instancia.

NOVENO.-Y procede, a continuación, verificar el examen de la tercera y última alegación que efectúa la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. dentro de ese mismo primer motivo de impugnación por ella formulado con respecto a la denominada reclamación Christine, y que viene referida a los anticipos, gastos y desembolsos, que, según indica, se ha visto obligada a satisfacer con motivo de la enajenación notarial de la mercancía, y que ascienden a la suma de 31.796,09 euros, que también ha reclamado de la entidad Chatarras Iruña, S.A., al estimar la mencionada impugnante que es esta entidad la que ha de hacer frente a todos ellos, debido a que esa enajenación de la mercancía del referido buque Christine se llevó a cabo por ella, al encontrarse la misma abandonada y era, por lo tanto, de aplicación al caso el art. 523 de la Ley de Navegación Marítima, pero ha de precisarse que la referida alegación ha de ser igualmente rechazada, por cuanto que esta Sala estima tambien, a la vista de la prueba practicada, y tal y como ha señalado en Juez a quo en su resolución, que la mercancía almacenada, y sobre la que versaba el conflicto que mantenían las litigantes, en modo alguno se hallaba abandonada, por lo que el supuesto de autos no es encuadrable en el citado precepto.

En efecto, ha mantenido la mencionada entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., a fin de justificar su alegación, que, aun cuando la sentencia no aplica el referido artículo 523 de la Ley de Navegación Marítima, porque identifica al titular de la mercancía con el receptor, a pesar de que la misma se refiere única y exclusivamente al titular de la mercancía alterada, averiada o en peligro inminente de avería, y está prevista para el caso de que la mercancía está efectivamente abandonada, sin embargo es lo cierto que, en este caso, la mercancía se abandonó desde agosto de 2.018, hasta que se enajenó notarialmente, no ya sólo por H. Ripley & CO LTD. , sino también por la demandada, y, dado que esa enajenación notarial no se perfeccionó hasta noviembre de 2.020, no se pagó hasta el 23 de noviembre de 2.020 y se retiró/consumó la entrega de la mercancía vendida entre el 24 de noviembre y el 4 de diciembre, tiene derecho a cobrar, con el producto de la enajenación notarial, los gastos desembolsos y anticipos relacionados con dicha enajenación, que ascienden a 31.796,09 euros.

Pero, sin embargo, ha de tenerse en cuenta, por una parte, la circunstancia de que el mencionado precepto no resulta aplicable al presente caso, por cuanto que el mismo, encuadrado en el epígrafe denominado "De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados" y reseñado con el término "Ámbito de aplicación", determina que "Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o por persona o entidad especializada", y, por otra parte, la circunstancia de que resulta patente del examen de las actuaciones que, en este caso que nos ocupa, la mercancía descargada del buque Christine en modo alguno se hallaba abandonada, y mucho menos en la época en que la venta se llevó a cabo, época en que las discrepancias que habían mantenido las entidades Chatarras Iruña, S.A. y H. Ripley & CO LTD. , acerca de la referida mercancía, ya se habían solventado.

Desde luego, no cabe la menor duda de que entre las citadas entidades, vendedora una y compradora la otra de la mercancía descargada del buque Christine y almacenada en las dependencias del puerto de Pasajes, que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. explotaba, existió en un primer momento una evidente discrepancia acerca del producto vendido, en concreto acerca de si el mismo respondía a las peculiaridades que sobre él se habían reflejado en el contrato de compraventa suscrito entre ambas, pero, una vez que ese extremo fue zanjado entre ellas, debido a que el oportuno informe emitido por el Departamento competente del Gobierno Vasco dio su visto bueno al respecto, reseñando el correcto estado de la misma, lo que quedó pendiente fue la total discrepancia que mediaba entre dicha entidad estibadora y la entidad demandada Chatarras Iruña, S.A. acerca del importe que había de ser satisfecho por esta última, en su condición de titular de la mercancía descargada en el puerto, con motivo de su almacenaje a lo largo del periodo que había permanecido en él.

Ciertamente, una vez solventado el conflicto existente entre vendedora y compradora, que aceptó la corrección de la mercancía que le había sido remitida por la primera, lo que quedaba pendiente, y esta vez entre las litigantes, era la cuestión relativa al importe que había de ser abonado por la entidad Chatarras Iruña, S.A. a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., como correspondiente al almacenaje de esa mercancía que había sido transportada en el buque Christine y que había permanecido en el puerto, desde su descarga, siendo ese conflicto, y las discrepancias entre ellas acerca del importe que por ese almacenaje había de ser satisfecho, el que determinó que la citada demandada insistiera en su solicitud de entrega de la mercancía, y, además, haciendo la observación a la entidad demandante de que se abstuviera de proceder por su cuenta a la venta de la misma, y de que, ante su negativa a dicha entrega, por cuanto que para acceder a ello la citada estibadora exigía el abono del importe del almacenaje que la misma había devengado, interpusiera un procedimiento penal, por apropiación indebida, exigiendo dicha entrega, pretensión a la que se opuso frontalmente la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., que se negó en redondo a verificarla, en tanto no le fuera abonado el importe pendiente, aludiendo al derecho de retención que se contiene en el ya anteriormente citado art. 338 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y que dio lugar, mientras estuvo en trámite a su inmovilización.

Pero, puesto que en modo alguno podía estimarse que la mercancía controvertida hubiera sido objeto de un abandono por parte de la entidad compradora, por supuesto, titular de la mercancía adquirida, quien había además reclamado su entrega en varias ocasiones, es evidente que tampoco resultaba procedente recurrir al expediente de enajenación notarial de la misma, previsto en el citado 523 de la Ley de Navegación Marítima, que, por supuesto, no resulta aplicable a este caso, como se ha expuesto, con todo acierto, en la sentencia dictada en la instancia, en la que, precisamente por la improcedencia de su aplicación, se ha rechazado la reclamación que ha formulado la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. frente a la entidad Chatarras Iruña, S.A., en solicitud del abono de la suma de 31.796,09 euros, a que ascienden los anticipos, gastos y desembolsos verificados con motivo de la referida enajenación notarial.

Y, dado que carece la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. de derecho alguno a reclamar de la entidad Chatarras Iruña, S.A., el pago de unos gastos que se han devengado como consecuencia de una actuación que ha decidido por su cuenta y riesgo, sin contar con la autorización de la mencionada titular de la mercancía y sin que le fuera aplicable el trámite previsto en el ya citado precepto, por cuanto que la referida mercancía de ninguna manera se hallaba abandonada, tal y como se ha señalado y acordado en la sentencia dictada en la instancia, en un pronunciamiento que resulta indudablemente correcto, no puede por menos que concluirse que la mencionada resolución ha de ser confirmada en esta instancia, en lo que a esta alegación se refiere, lo que, en definitiva, conlleva la consiguiente desestimación total de ese primer motivo de impugnación que por ella ha sido interpuesto y que ha sido analizado en esta instancia en sus distintos apartados.

DECIMO.-A continuación, y como ya se ha indicado previamente, resulta oportuno analizar el motivo de apelación articulado por la entidad Chatarras Iruña, S.A. en su escrito de recurso, y conforme al cual la misma sostiene, como ya se ha expuesto ampliamente al inicio de esta resolución y ahora se resume, que ha de apreciarse la inexistencia de responsabilidad suya por la permanencia de la carga del buque Christine en Puerto a partir del día 21 de agosto de 2.019 y hasta el día 5 de Noviembre de 2.020, debido a que fue la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. la que con su actuación, encaminada a obtener el importe por el almacenaje que le interesaba, impidió que ella pudiera retirar la mencionada carga con los camiones que envió al efecto, por lo que ha de apreciarse mala fe y abuso de derecho en la actuación desarrollada por la misma, y debiendo ella quedar exonerada del pago del almacenaje en lo que respecta a ese periodo mencionado.

Pero el mencionado motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite apreciar, como muy bien ha indicado el Juez a quo en su resolución, que la entidad Chatarras Iruña, S.A., como titular que era de la mercancía que le había sido remitida por la empresa H. Ripley & CO LTD. y que había sido descarga en el puerto de Pasajes, debió hacer frente al importe que, tras todas las vicisitudes acaecidas, se le exigía por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., como correspondiente al almacenaje de la misma, si pretendía retirarla de la zona en la que se hallaba depositada, para trasladarla a sus instalaciones en la localidad de Orcoyen, y ello al margen de que posteriormente pudiera cuestionar el mencionado importe en la vía oportuna, por cuanto que es evidente que no podía trasladar la misma a la estibadora la responsabilidad de asumir las consecuencias derivadas de sus discrepancias con dicha vendedora, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que no ha quedado acreditada en las actuaciones esa supuesta voluntad suya de abonar el importe reclamado, previamente a la retirada de la referida mercancía de las dependencias en las que se encontraba almacenada, y ni siquiera el importe pactado en el contrato o forfait.

Desde luego, ha quedado probado en las actuaciones que la entidad Chatarras Iruña, S.A. no abonó inicialmente el importe de la mercancía transportada en el buque Christine, y que fue descargada en el puerto de Pasajes, a su propietaria H. Ripley & CO LTD. , sobre la base de que esa mercancía se hallaba contaminada, y que fue esa la razón por la cual no se hizo cargo de ella y adujo que había procedido a resolver el contrato de compraventa que le unía a la misma, siendo así que, ante esa circunstancia y tomando en consideración el hecho de que la referida mercancía permanecía almacenada en el puerto, la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. pretendió el cobro del almacenaje, si bien en la cuantía que en ese momento estimó oportuna, y sin tomar en consideración las condiciones pactadas en el forfait, a la citada entidad vendedora, la cual se negó a ello, sosteniendo que la venta se había llevado a cabo en condiciones DAP, es decir, mediante la entrega de la mercancía en el medio de transporte utilizado, y es, también por esa razón expuesta, por la que la entidad demandante reclamó de nuevo, y en reiteradas ocasiones, a la entidad demandada el importe correspondiente al almacenaje de la mercancía descargada del buque Christine, aunque, y ello es evidente, sin respetar ya las condiciones que habían sido pactadas con ella en el referido contrato, en lo que respecta al precio de almacenaje por tonelada y día.

Pues bien, es lo cierto que la entidad Chatarras Iruña, S.A., al margen de sus iniciales diferencias con la entidad H. Ripley & CO LTD. , venía obligada a afrontar el costo del almacenaje de la mercancía que le había sido remitida, por cuanto que de ninguna manera podía la misma hacer repercutir sobre la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. las consecuencias de las discrepancias que mantenía con la referida vendedora, no pudiendo estimarse la oposición a ese abono articulada frente a la referida demandante, en el sentido de que había sido iniciado un expediente en el Gobierno Vasco y otro expediente en el Gobierno de Navarra, en relación a la mercancía en cuestión, por cuanto que ello no constituía obstáculo alguno para que hubiera de hacer frente al abono del importe del almacenaje de la misma, sin perjuicio del derecho a repercutir posteriormente ese importe por ella satisfecho frente a la entidad vendedora, si su oposición a la recepción de la mercancía, por las condiciones en que pudiera encontrarse la misma, hubieran tenido base suficiente en la que sustentarse, y ello hubiera justificado la resolución del contrato de compraventa, por cuanto que las discrepancias que podía mantener con la entidad vendedora carecían de relevancia en el contrato de almacenaje que, a su vez, y por otra parte, ella tenía concertado y mantenía con la citada demandante.

Y no sólo no podía estimarse ese motivo de oposición al abono del importe del almacenaje articulado por la entidad Chatarras Iruña, S.A., teniendo en cuenta que sus diferencias con la vendedora habían de ser solventadas tan solo entre ellas, y sin que las mismas afectaran a un tercero ajeno a esa relación, sino que menos aún podía estimarse el argumento utilizado por ella, para justificar el impago, en la comunicación que remitió a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., en el sentido de que el abono del almacenaje, como el abono de la cantidad que le era reclamada por la vendedora, podría dar imagen de asumir su culpa o parte de ella en la decisión tomada, por cuanto que tal argumento, por endeble, no merece consideración alguna, en base precisamente a lo anteriormente señalado, no constituyendo tampoco motivo de oposición a dicho pago la circunstancia de que una parte de la mercancía, en concreto la que había sido descargada en el puerto inicialmente, se hubiera incendiado, por cuanto que ese incendio, sobre el que ninguna consideración más ha de hacerse en este procedimiento, al no haber sido en él objeto de controversia alguna, no fue opuesto por ella como motivo del rechazo de la recepción de la misma.

Tampoco puede tomarse en consideración la alegación que igualmente verifica la entidad Chatarras Iruña, S.A. en su escrito de recurso en el sentido de que, con posterioridad y ya solventadas sus diferencias con la entidad vendedora, pretendió la entrega de la mercancía, a cambio del abono del importe de almacenaje, si bien conforme a las condiciones que habían sido pactadas con la estibadora, por cuanto que, por una parte, no ha justificado en modo alguno que tuviera voluntad de pago del importe de la deuda pendiente, como ha sostenido, dado que sus manifestaciones al respecto son sólo manifestaciones, que reflejan un mero y simple voluntarismo, irrelevante a los efectos que nos ocupan, al no haberse traducido en pago alguno, por cuanto que lo cierto es que no consta que hiciera llegar a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. el importe adeudado, y ni siquiera el que ella consideraba que había de abonar, o que hubiera procedido a su consignación, o cuando menos del que consideraba que era aplicable en este caso, y, por otra parte, y sin duda alguna, había de hacer frente al referido importe que le era reclamado, teniendo en cuenta que el mismo le era exigido por todas las circunstancias y vicisitudes que habían concurrido en el desarrollo del contrato, y, por supuesto, al margen de que se encontrara o no conforme con él, y sin perjuicio de que con posterioridad, y con motivo de la discrepancia que mediaba entre ellas acerca de la cuantía del mismo, como ya se ha indicado, formulara la oportuna reclamación de lo que estimaba indebida y excesivamente abonado, tal y como igualmente se ha señalado por el Juez a quo en su sentencia, discrepancia que, evidentemente, hubiera sido solventada a su favor, como finalmente ha sido acordado en el curso del procedimiento, dado que en él se ha resuelto que la misma tenía obligación de abonar tan sólo el importe acordado en el forfait de 0,05 euros por tonelada y día de almacenaje.

Y, desde luego, tampoco puede aceptarse como justificación de su supuesta voluntad de abono de la mercancía la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, por apropiación indebida, que no prosperó, dado que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. tenía a su favor el derecho de retención de la misma, en tanto no le fuera satisfecho el importe del almacenaje, según ha quedado ya antes indicado, o la incoación del procedimiento de medidas cautelares entablado en la vía civil, y que tampoco prosperó, dado que su pretensión fue rechazada en la primera instancia, y también en esta alzada, ante la que interpuso el oportuno recurso, por cuanto que los referidos procedimientos ponen de manifiesto sin duda su voluntad, lógica por supuesto, de intentar impedir que la mencionada entidad demandante dispusiera de la mercancía almacenada, lo cual no consiguió, puesto que finalmente la misma fue en parte vendida y en parte objeto del expediente de enajenación notarial, al que antes se ha aludido, pero en modo alguno su voluntad de afrontar el abono del importe del almacenaje, a cuyo pago, como se ha expuesto reiteradamente, venía obligada, en tanto que titular de esa mercancía que en las dependencias del puerto de Pasajes llevaba meses almacenada a su disposición, y ello a pesar de que era perfectamente consciente de que debía hacer frente al mismo, como lo puso de manifiesto en ese procedimiento de medidas cautelares que concluyó en esta instancia, cuando señaló, para justificar su petición de entrega de la mercancía, entre otras razones, que la cantidad que había de abonar por su almacenaje, en el supuesto de continuar en poder de la estibadora, iba a continuar incrementándose, en claro perjuicio suyo y en más claro detrimento de su economía.

Es, por todo lo expuesto, y dado que el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en lo que hace referencia al cómputo de los distintos periodos de almacenaje de la mercancía, tomados en cuenta desde su descarga del buque Christine, y hasta los distintos momentos en que la misma, incendiada o no incendiada, y en las toneladas señaladas, fue entregada, en una primera cantidad a la entidad Hierros Servando, S.L. y posteriormente, y como consecuencia de su enajenación notarial, a la entidad Hirumet, S.L. en cuanto al resto, con el cálculo de todos esos periodos a razón de 0,05€/tn/día, resulta de todo punto correcto, por lo que no puede en modo alguno aceptarse la pretensión articulada por la entidad Chatarras Iruña, S.A. de que se proceda a la reducción del importe calculado y que en dicha sentencia consta como correspondiente al almacenaje que debía afrontar, y por lo que, en lógica consecuencia, el mencionado pronunciamiento ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso planteado por la mencionada apelante en su contra.

UNDECIMO.-Y, pasando, acto seguido, al examen del segundo de los motivos de impugnación planteados por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., impugnación que hace referencia al apartado segundo del Fallo de la sentencia, referido a la reclamación "ALMACENAJES 2019", conforme al cual sostiene la misma que se ha estimado parcialmente esa reclamación, limitándola a 31.000,68€, con los intereses pertinentes, pero ella considera que la deuda que reclama quedó instrumentada en 13 facturas, cuyo total asciende a 69.603,34€, y que la demandada no ha pagado a su vencimiento, por lo que solicita su condena al abono de la misma, reclamando también los gastos, indemnizaciones e intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que su pretensión carece de base suficiente en que sustentarse, por lo que había de ser lógicamente rechazada.

En efecto, se ha determinado por el Juez a quo en la sentencia dictada en la instancia que si bien señala la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en su demanda que el contrato o forfait de fecha 1 de Enero de 2.018 "se renovó automáticamente para el ejercicio 2.019 y que siguió descargando más chatarra para la demandada, en concreto, diez buques más hasta finales de año", y que le hizo una oferta, que no fue aceptada, de lo que se desprende que "no existía acuerdo alguno que eximiera o liberara a CH. IRUÑA del pago de almacenajes", sin embargo, para la resolución de este extremo controvertido, ha de partirse de lo ya expuesto anteriormente en su resolución en el sentido de que "no obstante la fijación de un precio por almacenajes más allá de los 15 días en la oferta de la actora, ello no es incompatible con una tolerancia en no cobrar almacenajes en el marco de una relación duradera, siendo dentro de unos límites de duración normales de estadía de la mercancía en puerto a la espera de su retirada por el cliente" y en el sentido de que en estas descargas de los distintos buques, salvo "la correspondiente al buque ELBETOR, se dan las circunstancias para que se diera esa tolerancia en cuanto al no cobro de almacenajes, pues nos encontramos con una relación continuada que, además, venia de años anteriores y, salvando la carga del buque mencionado, que está sin retirar mas de cinco meses, en los demás casos, los periodos de estadía de la carga en puerto no son excesivos (por lo general, no superan el mes y, en todo caso, tres meses, teniendo en cuenta, además, que, en estos casos, se trata de periodos en los que se incluye el mes de agosto, en el que la actividad de las empresas se ralentiza)".

Y con base en dichas consideraciones, concluye estimando que tan "sólo cabe reclamar almacenajes por el buque en el que la estancia de la mercancía en puerto fue notablemente superior, el buque ELBETOR" y concediendo a la entidad demandante únicamente la suma de 28.099,88 euros en concepto de principal, más la de 2.900,80 euros, correspondiente al interés de demora al tipo fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el vencimiento y hasta la fecha de interposición de esta demanda, lo que asciende a la cantidad total de 31.000,68 euros, a la que han de sumarse los intereses legales, al tipo del interés legal determinado en el artículo 7 de la misma Ley, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y, además, la indemnización fija establecida en su art. 8.1 de 40 euros, con sus intereses.

Pues bien, ese pronunciamiento relativo a la obligación de la entidad Chatarras Iruña, S.A. de hacer frente a dicho importe, con sus correspondientes intereses y a esa indemnización establecida, no ha sido por ésta cuestionado, en tanto que se ha cuestionado ese pronunciamiento por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., haciendo, como sostiene en su escrito, dos consideraciones y siendo la primera de ellas, como ya ha quedado expuesto al inicio de esta resolución, que la sentencia de instancia contiene una distorsión del principio pacta sunt servanda, pues declara que no hubo ningún acuerdo entre las partes de no cobrar almacenajes y que, en cuanto a la descarga de chatarra fragmentada, seguían las condiciones anteriores, pero estamos ante el contrato vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, donde se fija el precio de 0,05 euros por tonelada y día, a partir del decimoquinto día, siendo esta la única tolerancia o franquicia admitida entre las partes, para no cobrar almacenajes, y lo que fue una deferencia a la demandada no lo convierte en una obligación de no cobrar almacenajes jamás, por lo que tiene un derecho de cobro por el almacenamiento de la mercancía descargada durante 2019, que asciende a 69.603,34€, más la indemnización fija de 40 euros, más el interés de demora al tipo fijado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Pero dicha alegación no puede ser tomada en consideración, por cuanto que, a pesar de que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. sostiene que el acuerdo que mantenía con la entidad Chatarras Iruña, S.A., en orden a no facturar a la misma importe de almacenaje alguno, salvo cuando la estancia de las mercancías en puerto se demoraban por un periodo de tiempo que excedía de los que podía estimarse razonable, ya no se mantuvo para el año 2.019, en el curso del cual ningún nuevo contrato se concertó por ellas, que regulara sus relaciones, es lo cierto que esa fue la forma de actuar entre ambas que se desarrolló a lo largo de todos los años que duró su relación y desde que la misma se inició allá por el año 2.012, sin que, en razón a las degradación de las relaciones que se produjo posteriormente, y como consecuencia de la controversia que surgió con respecto a la mercancía descargada del buque Christine, puede ahora oponer un comportamiento distinto, por cuanto que nada se pactó de nuevo en cuanto a este extremo de sus relaciones y por cuanto que la doctrina de los actos propios impide estimar cualquier consideración a ese respecto.

Desde luego, los pronunciamientos contenidos en cuanto a este extremo en la sentencia dictada en la instancia resultan sin duda correctos, si se tiene en cuenta que la forma y manera en que actuaban las dos entidades litigantes, puesta de manifiesto en las comunicaciones por ambas mantenidas y también en las facturas emitidas, e incluso en las declaraciones obrantes en los autos y prestadas en el acto del juicio, evidencia la aceptación por parte de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. de un periodo de almacenaje de las mercancías que eran descargadas desde los distintos buques, incluso superior a los 15 días establecidos en el contrato o forfait concertado en el año 2.018 con la entidad Chatarras Iruña, S.A., sin cargo de tipo alguno, siempre que ese periodo no fuera excesivo, en cuyo caso si procedía la misma a la facturación del almacenaje, conforme al importe pactado por tonelada y día, y computado entonces a partir de ese periodo de 15 días, forma de actuar que se prolongó en el tiempo, a lo largo de los muchos años que duró su relación y que constituye un acto propio de la mencionada demandante, que había de ser sin duda alguna adecuadamente valorado.

Ciertamente, la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7, 1 del Código Civil, el cual determina que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", y que constituye un principio basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, así como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o, lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, debiendo concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica que afecta a su autor, en tanto que definen inalterablemente la misma y ocasionan la contradicción entre la conducta precedente y la actual.

Pues bien, se da la circunstancia de que en el presente caso resulta patente que la actuación de la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. a lo largo de los años, aceptando el almacenamiento en sus instalaciones de las mercancías enviadas a la entidad Chatarras Iruña, S.A., y que eran por ella eran recibidas en el puerto de Pasajes, durante un periodo incluso superior a 15 días, sin coste alguno, salvo que ese almacenamiento se prolongara demasiado en el tiempo, en cuyo caso si procedía a facturar el almacenaje excesivo en relación a ellas producido, y en ese caso a contar desde el día siguiente al decimoquinto de estancia en el puerto de la mercancía en cuestión, supone un acto propio de la misma, a través del cual asume la corrección de ese acuerdo y la improcedencia de facturación alguna en el supuesto de periodos de almacenaje considerados normales por las dos entidades, lo que le deslegitima para formular ahora la reclamación que ha articulado a través de la demanda por ella interpuesta del importe de los almacenajes de los 13 buques que pretende, cuyas mercancías, salvo la relativa al buque Elbetor, fueron descargadas a lo largo del año 2.019 y permanecieron en sus instalaciones portuarias por un periodo de tiempo que, conforme a los criterios por ambas mantenidos año tras año y que habían regulado sus relaciones mercantiles, no puede sino considerarse de todo punto razonable, tal y como ha concluido el Juez a quo en su resolución.

Y si a lo expuesto se añade la circunstancia de que esas consideraciones que el Juzgador de instancia expone en su sentencia no han quedado desvirtuadas por las alegaciones vertidas por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en el escrito de su impugnación, en el que se ha pretendido sustituir esa objetiva y razonable valoración llevada a cabo por el mismo en su resolución, en atención a la prueba practicada, por las suyas propias y subjetivas, no puede por menos que concluirse que su pretensión revocatoria ha de ser lógicamente rechazada, con la consiguiente confirmación que ello ha de conllevar de ese referido pronunciamiento, el cual resulta correcto y, por ello, ha de ser confirmado en esta segunda instancia.

DUODECIMO.-Y en la misma forma ha de ser también rechazada la segunda consideración que lleva a cabo la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. en su escrito de impugnación, en relación al pronunciamiento que declara que el derecho de cobro por los "ALMACENAJES 2019" se entiende ya agotado con lo cobrado por ella por la venta de la mercancía, y que justifica señalando, como también se ha expuesto previamente, que aun cuando la sentencia decreta que su crédito quede compensado con el que ostenta la demandada, no se puede compensar su crédito por los "Almacenajes 2019" con cargo al remanente que pueda quedar del producto de la enajenación de la mercancía del Christine, ya que la misma no pagó los almacenajes de la mercancía de ese buque y no es el titular del remanente que quede, producto de la enajenación de esa mercancía, ni su acreedora, no estando legitimada para recibir ese remanente, como tampoco está la mercancía del Christine o el producto de su enajenación afecta al pago del crédito por esos almacenajes, por lo que no puede ser utilizada para extinguir ese crédito, y, por ello, la sentencia debería haber condenado a la demandada al pago del crédito por ellos, por cuanto que tal alegación no sólo carece de todo fundamento, sino que, además, contraría incluso su propia actuación a todo lo largo del procedimiento y las pretensiones que en el curso del mismo ha articulado.

En efecto, y como ya ha sido reiterado a lo largo de esta resolución, la entidad Chatarras Iruña, S.A. era la titular de la mercancía que fue descargada en el puerto de Pasajes desde el buque Christine, en función del contrato que compraventa que se había llevado a cabo entre ella y la entidad H. Ripley & CO LTD. , compraventa verificada en condiciones DAP, es decir, mediante la entrega de la mercancía en el medio de transporte utilizado, y es esa la razón por la que se ha determinado igualmente que la misma venía obligada a abonar a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. el importe del almacenaje de la misma en las dependencias que esta última tenía en el citado puerto, conforme a las condiciones pactadas en el contrato o forfait con ella concertado, incluso a pesar de las discrepancias existentes entre ambas, vendedora y compradora, que, por supuesto, de ninguna manera habían de repercutir en el derecho de la citada demandante a su cobro.

Pero es que, además de lo expuesto a este respecto, que confirma lo también reseñado por el Juez a quo en su resolución, se da la circunstancia de que la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. lo que ha reclamado en este procedimiento es precisamente la cantidad que, según sostiene, le restaba todavía por percibir de la entidad Chatarras Iruña, S.A., una vez verificada por ella la compensación oportuna entre las cantidades recibidas de la entidad Hierros Servando, S.L. y de la entidad Hirumet, S.L., respectivamente, por la venta parcial y por la enajenación notarial del resto de la mercancía descargada del referido buque Christine y la cantidad que todavía restaba por serle satisfecha por la citada demandada, conforme a los cálculos que ella había realizado, por el almacenaje de la referida mercancía desde la fecha de esa descarga y hasta sus correspondientes entregas a dichas entidades, se entiende, evidentemente, en tanto que titular y propietaria de la misma, pues, en otro caso, no alcanza esta Sala a comprender en base a que supuesto derecho ha efectuado la mencionada reclamación.

Es, por ello, por lo que, teniendo en cuenta que la cantidad percibida por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., como consecuencia de la venta inicial y de la posterior enajenación notarial por ella llevada a cabo de la mercancía descargada del buque Christine, adquirida por la entidad Chatarras Iruña, S.A., tras su previa compraventa a la entidad H. Ripley & CO LTD. , y que a ella pasó a pertenecer, como titular adquirente de la misma, supera la suma que dicha demandada le adeudada por todos los conceptos reseñados en la sentencia dictada en la instancia, en razón al almacenaje de la mencionada mercancía a lo largo de prácticamente dos años en sus instalaciones, ubicadas en el puerto de Pasajes, resulta patente que el remanente resultante había de ser aplicado, en una lógica compensación judicial acordada por el Juez a quo en su resolución, a la cuantía que la citada demandada todavía adeuda a dicha demandante por el almacenaje, con todos sus correspondiente conceptos, de la mercancía descargada desde el buque Elbetor en el curso del año 2.019.

Y, puesto que ese pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, con la compensación judicial en ella llevada a cabo entre lo adeudado por la entidad Chatarras Iruña, S.A., por los distintos conceptos, a la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U., y lo percibido por ésta, con la disposición que ha hecho de la mercancía propiedad de la referida demandada, resulta igualmente correcto y su pretensión revocatoria carece de todo fundamento, como ya se ha indicado, es por lo que el mismo ha de ser mantenido igualmente en esta alzada con la lógica desestimación que ello ha de conllevar también de este motivo de impugnación formulado en su contra por la citada entidad demandante y que ha sido analizado en esta segunda instancia, lo que, en definitiva, conduce a desestimar en su totalidad la impugnación por ella articulada en contra de la sentencia dictada en la primera instancia.

DECIMOTERCERO.-Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Chatarras Iruña, S.A. contra la sentencia dictada en la primera instancia, procede la condena de la mencionada entidad al abono de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de la tramitación del referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, y, dado que ha sido también desestimada la impugnación formulada por la entidad Estibadora Algeposa, S.A.U. contra esa misma sentencia, procede la condena de la citada entidad al abono de las costas devengadas también en el curso de la presente segunda instancia, pero como consecuencia de la tramitación de esa impugnación, y ello de conformidad con esos preceptos reseñados.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CHATARRAS IRUÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de San Sebastián, y desestimando igualmente la impugnación formulada por la entidad ESTIBADORA ALGEPOSA, S.A.U. contra esa sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada entidad apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, con motivo de la tramitación del referido recurso, y a la indicada impugnante el importe de las costas también devengadas en el curso de la presente segunda instancia, pero con motivo de la tramitación de dicha impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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