Sentencia Civil 495/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 495/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21215/2022 de 30 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100477

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:742

Núm. Roj: SAP SS 742:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000495/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Julio de 2.024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000080/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, a instancia de D. Faustino (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por el letrado D. JAVIER VIAÑA DE LA PUENTE, contra Dª. Sofía (apelada - demandada), representada por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por la letrada Dª. SOFIA ELDUAYEN MUGICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Octubre de 2.021.

Antecedentes

PRIMERO.- El 29 de Octubre de 2.021 el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. AGOTE, en nombre y representación de Faustino, frente a Sofía, se absuelve a esta, imponiendo las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Faustino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, con estimación íntegra de la demanda y con la imposición de costas de ambas instancias a la parte demandada.

Alega así, para justificar su recurso, y sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y de su aplicación a los hechos probados, que la primera discrepancia en las pruebas se da en la compra de la segunda casa, pues de los 383.000 Euros que pagaron por el inmueble, 145.000,00 Euros se aportaron con la venta del anterior inmueble, que habían comprado siendo novios a mitades partes, y 264.000,00 Euros con la subrogación de ambos en hipoteca del promotor por ese valor, siendo deudora la sociedad de gananciales, y la Sentencia no valora esa primera e importante aportación de que más de 1/3 del inmueble se pagó del beneficio del primero, que tampoco tuvo reparos él en aportar toda su herencia al matrimonio, y, aunque era un bien privativo, amortizó la suma de 40.770,00 Euros del préstamo que habían firmado el mes anterior, por lo que, jurídicamente, esta aportación podría calificarse como crédito privativo a la sociedad de gananciales y así debe ser considerado, aunque no existe ningún contrato escrito que así lo recoja, que esos actos anteriores debieron ser tenidos en cuenta y ser analizados y, sin embargo, la sentencia ni siquiera hace referencia a ellos, y que, a pesar de que tanto uno como otra han abonado de manera particular una suma de dinero para pagar la casa, pues él amortizó en noviembre de 2006 40.770,00 Euros, más que Sofía a lo largo de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, sólo valora de abonado por ella.

Sostiene, a continuación, y respecto del proyecto común empresarial, que la Sociedad DIRECCION000. se constituyó entre él y la esposa, al 50% cada uno, y la intención a la fecha de la constitución era que todo fuera de los dos, que es cierto que ella trabaja, pero quiso formar parte, a mitades partes, del proyecto empresarial, ya que era el proyecto familiar, y, como se observa en los movimientos bancarios de la cuenta corriente de la empresa, ésta pagaba tanto gastos propios como, en alguna ocasión, de la familia y sin distinguir entre antes de 2011 y después, que la disolución de la sociedad de gananciales no fue un acto trascendente en la economía de la familia, sino un acto consensuado y con efectos "ad extra", nunca "ad intra", que el matrimonio allá por 2010 decidió embarcarse en otra aventura y ambos suscribieron participaciones de otra nueva empresa "andamios Goraka, S.L.", que él suscribe para su sociedad de gananciales con Sofía 750 participaciones de esa sociedad y aportaron 750,00 Euros el 30 de septiembre de 2010, pero nunca tuvo una gran actividad y no movía sino pequeñas cantidades de dinero, que la Sra. Sofía el 2 de diciembre de 2010 compareció junto a los demás socios a una ampliación de capital de 75.000,00 Euros, que solo fue documental, pues no se aportó dicha cantidad y tampoco se inscribió en el Registro Mercantil, pero les sirvió para un mes después, el 13 de enero de 2011, disolver su sociedad de ganancial y atribuirle a él su valor íntegro (75.000 euros), a sabiendas de que eran unas participaciones de valor "0", que, como las empresas familiares no iban bien, para no echar por tierra el trabajo y esfuerzo de la familia de tantos años y salvaguardar el patrimonio familiar, evitando que los acreedores acudieran contra los bienes del matrimonio, y que perdieran todo lo acumulado o trabajado se liquidó la sociedad de gananciales, siendo eso lo habitual en estos casos, que el objeto de la liquidación de sociedad de gananciales de 13/01/2011 no era otro que ocultar el patrimonio a los acreedores a través de una "amico fiduciae" y prueba de ello es que nada cambió después de la firma de esa escritura.

Mantiene, acto seguido, y sobre el resto del contenido de la primera liquidación de 13 de enero de 2011, que la intención de la escritura de esa fecha era distraer los bienes del matrimonio, para que estuvieran en fideicomiso a favor de la esposa, que a ella se le adjudicó el inmueble, 385.000,00 Euros, y la mitad del préstamo y a él se le adjudicaron las 75.000,00 participaciones y la mitad del préstamo, y el resto se lo condonó (153.000,00 Euros), pero no decide él, y acepta la demandada, quedarse con todo, sino que esta escritura, que no recoge una voluntad o animus donandi, es un artificio que oculta una "fiducia cum amico", debiendo examinarse las otras actuaciones posteriores, cuales son la 2ª liquidación del año 2013 y el divorcio de 2016 y las ejecuciones dinerarias de la esposa, que no tiene bienes ni trabajo, por importe de 20.000,00 Euros.

Añade también, y en cuanto a la segunda liquidación de sociedad de gananciales de 15 de octubre de 2013, que desde el 2007 hasta el 2016 no sólo estaba empadronado en DIRECCION001 de Rentería, sino que todo era igual que antes, es decir, ella pagaba la hipoteca desde el inicio con bienes gananciales y a partir de 2011, supuestamente, con su dinero, pero la vida era exactamente igual hasta 2016, fecha de divorcio, que fue el que cambió las cosas, que hicieron una segunda liquidación de sociedad de gananciales sólo para desligar a Sofía de la sociedad limitada y, por lo tanto, ese mismo día 15 de octubre de 2013 hicieron una adjudicación de participaciones, escritura de declaración de unipersonalidad, venta de plaza de garaje de la sociedad a Sofía, para vaciar la sociedad de bienes, y acreditar que el garaje era solo de ella, aunque las fechas tampoco casan.

Apunta, en relación al divorcio y los hechos posteriores, que los problemas económicos y personales provocaron la ruptura del matrimonio, que en el divorcio de mutuo acuerdo se acordó una pensión de pago de alimentos de 220,00 Euros y la atribución del piso a la esposa, y que esta Audiencia ya ha tenido ocasión de conocer parte de esta controversia, con ocasión de la solicitud de modificación de medidas del divorcio por él pretendida y en la que se hacía referencia a que había el pacto verbal de que, una vez divorciados, el piso se vendería y repartiría entre ambos el haber obtenido, solicitud que fue denegada, haciéndose la indicación de que la liquidación ficticia no era pronunciamiento que pudiera ser resuelto en esa Sentencia, porque estaba siendo objeto de estudio aparte, por lo que es ahora ese momento de que se analicen las pruebas y se concluya sobre ellas.

Y finaliza indicando, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable sobre el fideicomiso y la sociedad universal, que la demanda planteaba dos acciones subsidiarias, una la de fideicomiso y en segundo lugar la referente a la Sociedad Universal, y la Sentencia nada refiere conforme a los elementos de la fiducia que se aprecian en el caso, más allá de decir que era la demandada quien pagaba en exclusiva las cuotas, lo cual no resulta cierto conforme a la documentación aportada, que adjuntó tres sentencias de casos idénticos al que aquí se plantea, y que de los hechos probados no cabe ninguna duda de que la intención de las partes era y fue poner en común los bienes obtenidos durante su matrimonio, por lo que parece más que adecuada la aplicación de los criterios expuestos a los hechos estudiados.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso de apelación interpuesto por D. Faustino es evidente que se cuestionan por el mismo los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada en la instancia, en virtud de los cuales se acuerda rechazar la demanda por él interpuesta frente a Dª. Sofía, al estimar que no ha quedado en modo alguno acreditada la existencia en este caso de una fiducia, ni puede apreciarse tampoco la existencia de una sociedad universal, solicitando su revocación y el dictado de otra nueva sentencia, conforme a las pretensiones contenidas en el escrito de esa demanda iniciadora de este procedimiento, y, por ello, apreciando que medió entre ambos un pacto de fideicomiso, modificando la titularidad de la vivienda que fue familiar, con la finalidad de protegerla, pero siendo ambos propietarios de la misma, o, subsidiariamente, que configuraron una sociedad universal, en base a que esa vivienda la adquirieron con todas las ganancias obtenidas de los beneficios de su industria.

Y se han cuestionado esos pronunciamientos, según lo ya indicado, sobre la base de que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si esa prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, y, por lo tanto, a fin de determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada, y en los términos que por el mismo han sido pretendidos.

TERCERO.- Procede, así pues, analizar los motivos de recurso que han sido planteados por D. Faustino con respecto de su pretensión principal, y por medio de los cuales el mismo sostiene, como ya ha quedado ampliamente expuesto al inicio de esta resolución y no resulta necesario reiterar, que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones y en la aplicación de las normas legales oportunas, en el momento de dictar la sentencia recurrida y desestimar su demanda, en lo que a la existencia de un pacto fiduciario se refiere, debido a que estima que de toda esa prueba ha quedado acreditada la existencia del referido pacto fiduciario y la finalidad pretendida con las dos liquidaciones verificadas de la sociedad de gananciales que conformó con Dª. Sofía, pero es lo cierto que, una vez examinadas esas actuaciones, los referidos motivos de recurso han de ser sin duda alguna b desestimados.

Y han de ser desestimados, por cuanto que si bien es cierto que ha quedado acreditado en las actuaciones de la prueba practicada en el curso del procedimiento que D. Faustino y Dª. Sofía adquirieron, constante matrimonio y para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, es tambien lo cierto que se ha justificado adecuadamente en él que el acuerdo adoptado por ambos, tendente a la liquidación de esa sociedad de gananciales, conllevó una distribución de los bienes que, como activo, la integraban, en atención a su respectivo valor, con una condonación a favor de la mencionada demandada, y el pertinente acuerdo de afrontar por mitades e iguales partes la deuda pendiente, que configuraba su pasivo, y, además, que en la segunda liquidación de la referida sociedad la misma se adjudicó un garaje, pero abonó el oportuno importe de ese bien, tal y como ha sostenido en su escrito de oposición a la pretensión articulada por el mencionado demandante, por lo que es evidente que la solicitud de reconocimiento de ese supuesto pacto fiduciario al que alude este último en el escrito de su demanda, con respecto a esa citada vivienda que fue familiar, había de ser lógicamente rechazada.

CUARTO.- Ciertamente, se ha pretendido por parte de D. Faustino, mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, formulada por él frente a Dª. Sofía, y el ejercicio de una acción de declaración de la existencia de un pacto fiduciario, concertado, según sostiene, con la referida demandante, en relación a la vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, que se reconozca su derecho de propiedad sobre ella, en concreto sobre la mitad de la misma, procediéndose, a continuación, a la oportuna inscripción de esa titularidad suya en el Registro de la Propiedad.

Ha articulado dicha pretensión D. Faustino frente a Dª. Sofía, según señala en esa demanda, en atención a la circunstancia de que acordó con la citada demandada el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales, en fecha 13 de Enero de 2.011, encaminadas a proteger el patrimonio común, habiendo indicado que la misma finalidad tenía la nueva y segunda escritura de liquidación otorgada en fecha 15 de Octubre de 2.015, con la que igualmente se pretendió por ambos preservar los bienes por ellos adquiridos mediante el negocio del que formaban parte de la acción de los acreedores, debido a que el mismo empezaba a tener problemas de liquidez, y habiendo precisado que, en cualquier caso, ha de apreciarse una Sociedad Universal de ganancias entre ambos, dado que la mencionada vivienda fue adquirida gracias a los beneficios obtenidos de su industria.

Y se ha verificado la misma con base en esas alegaciones y también con base tanto en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, emitida con relación al negocio fiduciario, como en la normativa contenida en los artículos 1.665 y siguientes de nuestro Código Civil, en particular en el art. 1.671 del mencionado cuerpo legal, y referida a la Sociedad, y en la doctrina que la ha desarrollado.

A dicha pretensión articulada por D. Faustino se ha opuesto Dª. Sofía, sosteniendo que si bien es cierto que a lo largo de la relación matrimonial que mantuvieron se hicieron con distintos bienes, que integraron la sociedad de gananciales que ambos conformaron, sin embargo con posterioridad, en concreto en fecha 13 de Enero de 2.011, procedieron a verificar la oportuna liquidación de esa sociedad de gananciales, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de capitulaciones, habiendo procedido ambos a adjudicarse los bienes pertinentes y la deuda pendiente y habiendo asumido ella en concreto el compromiso de abono de la parte del préstamo que le incumbía, y, dos años después, verificaron una nueva liquidación, con el oportuno complemento de la anterior, en la que se adjudicó un garaje que a los dos pertenecía, pero habiendo abonado ella al demandante el importe correspondiente a su participación en la sociedad de gananciales de la que formaban parte, por lo que no existe pacto de fiducia alguno, ni concurrencia de la finalidad supuestamente perseguida con ese pacto aludido por el mismo, y no existe tampoco una sociedad universal de bienes con él.

Y la pretensión articulada por el citado demandante ha sido desestimada por el Juez a quo, al aceptar la oposición formulada por dicha demandada y apreciar que no existe en las actuaciones prueba suficiente que justifique la pretensión articulada por el mismo, teniendo en cuenta que de ninguna manera ha quedado acreditado en ellas de toda la documentación aportada por ambos litigantes que la voluntad de los mismos fuera la de mantener la propiedad conjunta de esa vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería.

QUINTO.- En efecto, ha expuesto el Juez a quo en su resolución, y a los efectos de valorar la liquidación del régimen económico que regulaba el matrimonio que conformaron D. Faustino y Dª. Sofía, y que era el de una sociedad de gananciales, que ha de tenerse en cuenta, como primera cuestión, la circunstancia de que los mismos otorgaron las escrituras de fechas 13 de Enero de 2.011 y 15 de Octubre de 2.013, en las que procedieron a la liquidación de esa sociedad y a instaurar el régimen de separación de bienes, que comenzó a regir entre ellos desde esa primera escritura, sin que ni una ni la otra hayan sido objeto de impugnación alguna.

Ha precisado, a continuación, que tambien ha de tenerse en cuenta el hecho de que "el propio demandante señala como prueba de la finalidad del supuesto negocio fiduciario (que no se viera afectada la vivienda familiar por las deudas societarias) el hecho de que se adjudicó el inmueble a la esposa y a él la hipoteca, cuando solo se le adjudicó como pasivo la mitad de la hipoteca, la cual no ha abonado, pues la Sra. Sofía ha aportado documentación acreditativa de haber sido ella en exclusiva la que ha ido pagando las cuotas correspondientes" y ha precisado igualmente que "No desvirtúa lo anterior el hecho de que el ahora demandante venga abonando otros gastos derivados de la propiedad y/o de sus hijos", tras lo cual ha puntualizado tambien, y se reseña textualmente, que "Asimismo, es relevante la afirmación contenida en la demanda de que la voluntad de los cónyuges era que "aunque solo fuese Doña Sofía la propietaria, volvería a repartirse la propiedad con el cese de las deudas", siendo contradictoria con la reclamación que formula pues en absoluto prueba que tales deudas han cesado; y, es más, consta en autos que de las posibles deudas societarias no debían responder ambos cónyuges solidariamente, como resolvió en fecha 10 de noviembre de 2016, la Hacienda Foral de Gipuzkoa".

Y ha concluido finalmente que "En suma, hubo actos realizados por el Sr. Faustino que indican una actuación libre y voluntaria de liquidación y adjudicación de un activo y un pasivo (no se olvide), y de condonación a la Sra. Sofía, y no de un pacto/negocio fiduciario", lo que le ha llevado a la desestimación de la petición principal contenida en el suplido de la demanda por el mismo interpuesta.

Pues bien, tales pronunciamientos resultan sin duda alguna acertados, por cuanto que se da la circunstancia de que no se ha justificado en debida forma por parte de D. Faustino que mediara pacto fiduciario alguno con Dª. Sofía, en la liquidación que llevaron a cabo de su sociedad de gananciales, en orden a verificar una adjudicación a la misma, provisional y frente a terceros, de la vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, pero conservando ambos su propiedad, a fin de mantenerla a salvo de los acreedores, para recuperar su titularidad registral más tarde y cuando desaparecieran esas deudas que podían pesar sobre el matrimonio y que ambos cónyuges hubiesen debido afrontar, y ello a pesar de que al mismo correspondía la prueba de tal extremo, de conformidad con las normas reguladoras de la misma y contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Ciertamente, en este caso que nos ocupa, y en lo que hace referencia a la pretensión principal verificada por D. Faustino en su demanda, en la que ha solicitado que se aprecie en este caso la existencia de un negocio fiduciario concertado entre él y Dª. Sofía con respecto al 50% de la titularidad de la vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, haciendo referencia así a la existencia de una fiducia cum amico, ha de tenerse en cuenta que, en relación a esta figura, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas resoluciones, en las que ha desarrollado la misma.

En efecto, y con respecto del pacto fiduciario entre partes, ha señalado el mencionado Tribunal Supremo que nos encontramos ante un negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, y eficaz frente a todos, y obligacional el otro, y válido entre las partes que lo conciertan, y por el que el adquirente ha de actuar sujeto a lo convenido, de forma que no impida el rescate de los bienes por el transmitente, y ha precisado que supone una "modalidad de negocio, en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza (de ahí que algunos autores consideraran la "fiducia cum amico" la forma pura o genuina del negocio fiduciario)".

Tambien ha precisado el citado Alto Tribunal que la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, bien se trate de una fiducia cum amico o de una fiducia cum creditore, consiste "en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista" y ha puntualizado que, para llegar determinar la finalidad concreta que, como causa última, es perseguida con la firma del contrato, es preciso que "el propósito de que se trata venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual, mero interés o motivo que animó a cada contratante en su proceder, y en consecuencia, para que los motivos subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio será necesario que tales determinantes, conocidos por ambos intervinientes, hayan sido elevados a presupuesto determinante del pacto concertado".

E igualmente, a ese respecto, ha de tenerse en cuenta que el Juzgador de instancia ha reflejado, a su vez, en su sentencia varias resoluciones del mismo Tribunal Supremo, en las que, sentando una clara jurisprudencia en cuanto a este tema que nos ocupa, ha establecido la distinción entre el negocio fiduciario y la simulación contractual.

SEPTIMO.- Pues bien, tomando en consideración toda esa doctrina jurisprudencial, plasmada en todas esas resoluciones reseñadas, así como en las reseñadas en la sentencia dictada en la instancia, y a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, no puede por menos que concluirse, como lo ha hecho el Juez a quo en esa resolución, que no existen elementos suficientes para apreciar que entre D. Faustino y Dª. Sofía mediara un pacto de esa naturaleza, teniendo en cuenta los acuerdos por ellos adoptados en la escritura de capitulaciones otorgada en fecha 13 de Enero de 2.011 y la forma y manera en que procedieron a la liquidación de su sociedad de gananciales, instaurando el régimen de separación de bienes, máxime si se valora la circunstancia de que con posterioridad a esa liquidación acordada, volvieron a verificar una nueva liquidación, en fecha 15 de Octubre de 2.015, de un bien que quedaba pendiente entre ellos, y de que, cumpliendo con lo acordado en ambas liquidaciones, la citada demandante abonó el importe correspondiente al garaje que se adjudicó en la segunda de ellas y ha continuado haciendo frente a lo largo de los últimos años al préstamo bancario concertado para la adquisición de la vivienda controvertida, conforme a la deuda que, en su 50%, asumió en la primera de ellas.

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que toda esa prueba practicada ha justificado que D. Faustino y Dª. Sofía pactaron en la liquidación de su sociedad de gananciales verificada en fecha 13 de Enero de 2.011 la adjudicación a la citada demandada de la vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, pero tambien de la mitad de la deuda que pesaba con respecto de ella y que ha seguido abonando con posterioridad a esa fecha, liquidación en la que igualmente se verificó la adjudicación al referido demandado del valor de unas acciones, como igualmente la mitad de la deuda que pesaba sobre la vivienda, con una condonación por su parte de la cantidad resultante a favor de dicha demandada.

Y, puesto que esa misma prueba ha justificado que la citada liquidación fue posteriormente complementada con una nueva liquidación, que complementaba la anterior, y en el curso de la cual se llevó a cabo una nueva adjudicación a Dª. Sofía de un bien que había integrado su sociedad de gananciales, en concreto la adjudicación de un garaje, que fue compensada con el importe abonado por la mitad del valor del mismo a D. Faustino, siendo así que ninguno de ellos ha puesto objeción alguna a esas adjudicaciones a lo largo de los años, pues, de hecho, no se ha justificado en los autos que las mencionadas liquidaciones hayan sido objeto de impugnación alguna por parte de una o del otro, instando su declaración de nulidad por cualesquiera razones o motivos, es evidente que había de prosperar la oposición formulada por la referida demandada en su escrito de contestación a la demanda a la pretensión en la misma articulada por el mencionado demandante.

En definitiva, y puesto que se da la circunstancia de que D. Faustino no ha justificado adecuadamente, como venía obligado a hacer, que mediara entre él y Dª. Sofía ese supuesto acuerdo de voluntades, que por él se ha sostenido en su demanda, en orden a mantener conjunta la titularidad de la vivienda que fue familiar y que le fue adjudicada a ella en la referida primera liquidación de sus sociedad de gananciales, es evidente que la pretensión por el mismo formulada en este procedimiento había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado por el Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos que, como ya se ha anticipado, han de considerarse sin duda alguna acertados y correctos y han de ser confirmados en esta segunda instancia, pues no han quedado desvirtuados por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, en el que se ha pretendido sustituir esa objetiva y razonable valoración llevada a cabo por el mismo en su resolución, en atención a la prueba practicada, por las suyas propias y subjetivas, todo lo cual ha de conllevar la desestimación de ese motivo de recurso planteado y que ha sido analizado.

OCTAVO.- Y en la misma forma ha de ser rechazado su recurso en lo que hace referencia a la pretensión articulada por D. Faustino en su demanda, con carácter subsidiario, en el sentido de que ha de apreciarse la existencia de una sociedad universal de bienes, por cuanto que su pretensión al respecto carece en igual forma de fundamento alguno.

En efecto, se ha sostenido por D. Faustino con carácter subsidiario en su demanda, pues, en realidad, en su escrito de recurso ninguna referencia hace al respecto, que puede apreciarse en este caso la existencia de una sociedad de ganancias entre él y Dª. Sofía, ya que la vivienda familiar y controvertida fue adquirida con las ganancias obtenidas de los beneficios de su industria, pero es lo cierto que los mismos argumentos que ya se han expuesto en esta resolución, como previamente en la resolución dictada en la instancia, para rechazar la pretensión principal y ya analizada, sirven para justificar el rechazo de la mencionada pretensión, tal y como con acierto expone tambien el Juez a quo en su resolución.

Ciertamente, expone el mismo en ella, tras precisar que la sociedad universal de bienes se encuentra regulada en los artículos 1.671 a 1.677 del Código Civil y que es una de las modalidades que reviste la sociedad civil, que, teniendo en cuenta que el demandante sustenta su pretensión en que "los ingresos con los que se adquirió la vivienda familiar eran societarios y comunes a ambos, estando formalmente solo a nombre de la Sra. Sofía", los mismos argumentos por él expuestos para rechazar la existencia de un pacto fiduciario "sirven para rechazar la existencia de esta pretendida sociedad universal de bienes, especialmente, en lo referente a la falta de acreditación de la voluntad común de las partes, de los entonces cónyuges, de formar dicha sociedad con la aportación de todos sus bienes, como exige el art.1.673 del CC o, se insiste, de asumir, también, las pérdidas, que también son comunes, en conformidad con lo pactado, a tenor del art. 1.689 del CC" y que, dado que no ha justificado el mencionado demandante en el procedimiento que existiera "la intención continua del matrimonio de mantener las propiedades a mitades partes colaborando en común para atender todas las necesidades y obligaciones del matrimonio, y, en definitiva, de su familia", estima que procede la desestimación de esa petición subsidiaria contenida en su demanda.

Y dichos pronunciamientos son igual de acertados que los precedentes, no sólo por cuanto que ninguna impugnación concreta de los mismos se ha verificado por parte de D. Faustino en el escrito de su recurso, por lo que desconoce esta Sala los argumentos en los que sustenta el mismo su pretensión de que se acuerde la estimación de la demanda en su integridad, y por lo tanto tambien de su pretensión subsidiaria, sino además, por cuanto que ni se ha justificado en el curso del procedimiento por parte del citado apelante que entre él y Dª. Sofía mediara voluntad alguna de mantener la titularidad conjunta de la vivienda la vivienda situada en la DIRECCION001, de la localidad de Rentería, ni tampoco su voluntad de constituir una sociedad conjunta de gastos e ingresos con todos sus bienes, y ello a pesar de que, en igual forma, a él correspondía la prueba de tal extremo.

En consecuencia con todo lo expuesto precedentemente, no puede por menos que concluirse que esa pretensión por el mismo formulada había de ser rechazada y con ello la demanda interpuesta, con la consiguiente absolución de la citada demandada de las pretensiones articuladas en su contra, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada en la instancia, la cual ha de considerarse sin duda alguna de todo punto correcta, pues así resulta del examen de la prueba practicada en el procedimiento y que esta Sala ha podido apreciar en esta segunda instancia, por lo que ha de ser la misma confirmada en esta alzada.

NOVENO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia dictada en la primera instancia, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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