Sentencia Civil 512/2025 ...o del 2025

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10/11/2025

Sentencia Civil 512/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 145/2023 de 30 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 512/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100470

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:771

Núm. Roj: SAP SS 771:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000512/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastián, a treinta de Julio de dos mil veinticinco.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000691/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Carlos Jesús y Dª. Sandra (apelantes - demandados/reconvinientes), representados por la procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ y defendidos por el letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO, contra la entidad mercantil LUREPEL, SOCIEDAD CIVIL (apelada - demandante/reconvenida), representada por la procuradora Dª. ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Septiembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de Septiembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña ELENA MARTIN SANCHEZ, Procuradora de los tribunales y de LUREPEL SOCIEDAD CIVIL., contra Doña Sandra y D. Carlos Jesús, debo condenar y condeno a los demandados al pago de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (12.957,32 euros), más intereses legales y costas del procedimiento.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Doña CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ procuradora de los tribunales y de Doña Sandra y D. Carlos Jesús frente a la entidad LUREPEL SOCIEDAD CIVIL, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma, con imposición a la parte reconviniente de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Sandra y D. Carlos Jesús se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, estimando íntegramente la demanda reconvencional por ellos formulada, declare resuelta la relación obligacional existente entre las partes y condene a la demandada en reconvención a indemnizarles en la suma de veintidos mil setecientos cincuenta euros (22.750,00), con expresa condena en costas a esa parte apelada, tanto en lo referente a las causadas en la instancia, por demanda y demanda reconvencional, como a las correspondientes a la presente alzada.

Alegan así, para fundamentar su recurso, que estima la Juzgadora que no han acreditado la existencia de relación de causalidad entre la intoxicación por norovirus sufrida por los comensales asistentes a su boda y los alimentos servidos en la misma, pero consta acreditado que el total de comensales intoxicados fueron 60, lo que equivale a un 43,47% de los asistentes a la boda, que, de esos 60 afectados, han aportado un total de 17 informes médicos expresivos de los síntomas padecidos y del diagnóstico de norovirus y han presentado 4 testigos que fueron coincidentes en su relato de lo acaecido y que tomaron los distintos alimentos del menú ofrecido por la demandante, y que, además de ese número de comensales, resultaron afectados 4 trabajadores, que consumieron alimentos del banquete, todo lo cual apunta al origen alimentario de dicho contagio.

Sostienen, acto seguido, que es cierto que en ninguno de los alimentos analizados se constató la presencia de norovirus, pero es igualmente cierto que no se analizaron todos los alimentos que integraron el menú de su boda, que en el Informe del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, y tras referir la posible causa alimentaria en el contagio del Norovirus detectado en comensales y personal de la demandante, se señala la causa alimentaria como la más probable del controvertido contagio y la testigo Doña Marisol, Técnico de la Unidad de Epidemiología del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, contestó que es una enfermedad muy contagiosa, que se transmite de persona a persona, pero no se transmite por vía respiratoria y que las gotitas de aerosoles, por las que se puede producir el contagio persona a persona, son las que salen con el vómito, no las que salen al hablar, que no existen supuestos de comensales afectados que ya se pusieran enfermos el mismo día de la boda y noche del evento, pues los informes relativos al Sr. Rodolfo y a la Sra. Africa son informes del día 2 de septiembre, que refieren haber presentado sintomatología la tarde del citado día, tras haber acudido a la boda el 31 de agosto, pero en ningún caso indican que ya presentaran esa sintomatología e! mismo día de la boda.

Mantienen, a continuación, que, aun cuando la testigo Doña Marisol indicó que ninguno de los alimentos testados dio positivo, no se analizaron la totalidad de los alimentos servidos en la boda, ya que la entidad Lurepel no facilitó a los inspectores muestras de todos los alimentos que integraron ese menú , en concreto del besugo a la parrilla, de la chuleta premium, de la patata panadera, de los pimientos de Tolosa y de la torrija con helado, y tampoco hay constancia de que se facilitaran muestras de la recena que se sirvió y que estuvo integrada, por ejemplo, por mini hamburguesas, que no puede atribuírseles la falta de prueba, pues la imposibilidad de verificar la totalidad de los alimentos ha de imputarse a la parte demandante, que fue la que impidió dicho análisis, al no facilitar muestras de todos los alimentos, que, no obstante, esa situación debe entenderse suplida con el contenido del Informe de Sanidad del Gobierno Vasco y con el testimonio prestado en el acto del juicio por la responsable del organismo emisor del mismo, y que, en cualquier caso, la prueba que si consta unida y practicada en el presente procedimiento permite integrar la existencia de prueba de presunciones, regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, pues entienden que, partiendo de la totalidad de los hechos probados, puede presumirse la certeza de que la causa de la intoxicación producida en su boda fue de origen alimentario y, por lo tanto, responsabilidad de la demandante.

Añaden que de lo expuesto y acreditado se concluye que existe un incumplimiento esencial por parte de la actora de las obligaciones asumidas por la misma, que, conforme a lo establecido en el artículo 1124, 1101 y demás concordantes del Código Civil, debe llevar a su exoneración y a la condena de la misma, conforme se solicita en su demanda reconvencional, como así lo ha considerado la jurisprudencia en supuestos análogos al que nos ocupa y que citan a continuación en su escrito, invocando, además, expresamente el contenido del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, en particular, el artículo 147 del mismo.

Y finalizan indicando que reclaman igualmente el resarcimiento del daño moral que les ha sido causado, con base en la jurisprudencia que igualmente citan, y precisando que en el presente caso, y sin perjuicio de lo expuesto en esa jurisprudencia, dicho daño moral resulta refrendado por lo manifestado por los testigos propuestos por ellos en el acto del juicio y que patentizaron su sufrimiento y lo preocupados y afectados que se encontraban, tras lo acaecido el día de su enlace y la destrucción que del recuerdo de ese día todo ello había provocado, en concreto las declaraciones de las testigos Doña Penélope, Doña Montserrat y Doña Marí Luz, por lo que consta la concurrencia de los presupuestos necesarios para reconocerles la indemnización solicitada.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se cuestionan por los apelantes Dª. Sandra y D. Carlos Jesús los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se han estimado las pretensiones formuladas por la entidad Lurepel, Sociedad Civil en su escrito de demanda, habiendo sido ellos condenados al abono a la misma de toda la cantidad que era por ella reclamada y que ascendía a la suma de 12.957,32 euros, al haber apreciado que la misma cumplió con las obligaciones que le incumbían y que asumió en razón al contrato de arrendamiento de servicios con ellos concertado, y, en cambio, se han desestimado sus pretensiones, contenidas en la demanda reconvencional que han articulado, y, por lo tanto, se ha rechazado tanto su pretensión de que se declarase resuelta la relación obligacional entre ambas partes existente, como su reclamación de que les fueran abonadas por la citada entidad demandante reconvenida las sumas de 18.750 euros, en concepto de reintegro del importe a ella satisfecho anticipadamente por los servicios contratados, y de 4.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales sufridos.

Y se ha planteado por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús dicho recurso, como resulta de las alegaciones por ellos verificadas en su escrito, sosteniendo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, que le han conducido al dictado de esa resolución controvertida, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia tanto a esa demanda interpuesta por la entidad Lurepel, Sociedad Civil, como a la demanda reconvencional por ellos articulada, y, por lo tanto, a fin de determinar si dicha sentencia ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que han sido por los mismos pretendidos.

TERCERO.- Y, analizados los motivos de recurso planteados por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, y conforme a los cuales los mismos sostienen, como ya se ha indicado, que se ha producido un error por parte de la Juez a quo en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que le ha conducido a la estimación de la pretensión articulada por la entidad Lurepel, Sociedad Civil en su escrito de demanda, acordando su condena al abono de la cantidad que les ha sido por la misma reclamada, como correspondiente al importe que restaba por abonar con motivo de los servicios prestados en el banquete de boda celebrado en el restaurante Katxiña, y a la desestimación de su demanda reconvencional, en la que solicitaban que se declarase resuelta la relación obligacional entre ellos existente y también la condena de dicha demandante al abono de la suma total de 22.750 euros, como reintegro de lo abonado como anticipo y por daños morales, lo primero que ha de precisarse es que los mencionados motivos han de ser desestimados.

Y han de ser desestimados por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto el examen de toda la documentación aportada y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, permite constatar que se ha verificado una correcta valoración de esa prueba cuando se ha resuelto en el sentido indicado y plasmado en la sentencia dictada, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de ella resulta acreditado que la entidad Lurepel, Sociedad Civil cumplió en su integridad el contrato de arrendamiento de servicios que fue con Dª. Sandra y D. Carlos Jesús concertado, y tendente a la organización de su banquete de bodas, y que, por el contrario, no ha quedado acreditado que los mencionados demandados hicieran efectivo el importe todavía pendiente de abono del total importe pactado por todos los servicios acordados y efectivamente prestados, no habiéndose justificado en forma adecuada que la citada entidad sea responsable de los hechos acaecidos con posterioridad al citado banquete y que afectaron a varios de los asistentes, quienes padecieron un proceso de infeccioso, por un virus denominado norovirus.

En efecto, habiéndose interpuesto por la entidad Lurepel, Sociedad Civil una acción de reclamación de cantidad, exigiendo el cumplimiento por parte de Dª. Sandra y D. Carlos Jesús del acuerdo transaccional que medió entre ellos y con base en el cual concertaron que su banquete de bodas, con todos los servicios incluidos y pactados, se desarrollara el día 31 de Agosto de 2.019 en el restaurante Katxiña, de su propiedad, ubicado en la localidad de Orio, la mencionada acción había de ser estimada en su integridad, como se ha acordado en la sentencia dictada, teniendo en cuenta que ha quedado adecuadamente acreditado en las actuaciones que ese contrato de arrendamiento de servicios, concertado entre ellos en el mes de Abril de ese año 2.019, fue debidamente cumplido por parte de la citada entidad, al haber prestado todos los servicios pactados, sin que se haya acreditado en forma suficiente incumplimiento alguno, ni tampoco que le sean imputables los sucesos acaecidos con posterioridad a la celebración de boda disfrutada por todos los invitados que a ella asistieron.

Y, puesto que, por el contrario, el mencionado contrato ha sido incumplido por parte de Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, los cuales no han abonado el total importe pactado por tales servicios, tal y como la entidad Lurepel, Sociedad Civil sostiene en el escrito de su demanda, y, además, se ha justificado el importe todavía pendiente de abono de esos servicios que menciona en ella y que reclama por medio de la misma, es evidente, como se ha indicado, que esa demanda había de ser estimada, como había de ser estimada la reclamación de la misma contenida, en tanto que por el contrario, y en lógica consecuencia, había de ser rechazada la demanda reconvencional interpuesta por los mencionados demandados reconvinientes y a través de la cual los mismos han pretendido que se apreciara que dicha demandante ha incumplido el referido contrato, por lo que había de acordarse su resolución, y que se le condenara al abono de las sumas que reclamaban a su vez y que mencionaban en ella en los conceptos ya referidos.

CUARTO.- Desde luego, se ha sostenido por la entidad Lurepel, Sociedad Civil en el escrito iniciador de este procedimiento que ha interpuesto frente a Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, que formula frente a ellos la reclamación del importe de 12.957,32 euros, con base en el incumplimiento por parte de los citados demandados del contrato, que denomina de hostelería, con ella concertado, habiendo solicitado esa cantidad, que dice derivada del mismo y todavía pendiente de abono, y sus correspondientes intereses, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.252 y siguientes del código Civil y en los artículos 1.100 y 1.208 del mismo cuerpo legal, y fundamentada en que han contravenido el tenor de las obligaciones asumidas con motivo de dicho contrato, en concreto en lo relativo al compromiso de satisfacer el importe total que fue pactado por todos los servicios prestados con motivo del banquete de bodas que disfrutaron ellos y sus invitados en el restaurante Katxiña de la localidad de Orio, conforme a un precio del menú elegido que se situaba en el importe de 169,40 euros por persona y conforme al resto de los servicios acordados, tales como el baile, la recena y la barra libre.

Y, dado que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios concertado en el mes de Abril de 2.019, cuya contratación desde luego nadie ha negado, y con motivo del cual la entidad Lurepel, Sociedad Civil se comprometió a ofrecer un banquete de bodas a los invitados de Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, que incluía el menú elegido para cada uno de ellos, así como el baile, la recena y la barra libre hasta la madrugada, en tanto que los citados novios se comprometieron a abonar a la misma el importe de 169,40 euros de menú por cada invitado que acudió al evento, así como el resto de esos servicios por ellos contratados, lo que supuso el importe total de 31.707,32 euros, habiendo satisfecho un anticipo de 18.750 euros, y ha quedado adecuadamente acreditado de todas la prueba practicada en las actuaciones el cumplimiento por parte de la citada demandante de los términos del mismo, no puede por menos que concluirse que esa acción por ella planteada de reclamación de la cantidad pendiente todavía de abono había de ser sin duda alguna estimada.

Y, puesto que esa acción había de ser estimada, en lógica consecuencia, había de ser desestimada la demanda reconvencional por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús dichos demandados reconvinientes interpuesta, con la pretensión de que se acordara la resolución de ese contrato y la devolución por parte de la entidad Lurepel, Sociedad Civil del anticipo que por ellos le fue entregado, así como la condena de la misma al abono de la suma reclamada en el concepto de daño moral, al no poder apreciarse incumplimiento alguno por parte de la citada demandante, por cuanto que no se justificado adecuadamente en el curso del procedimiento que el proceso infeccioso que sufrieron algunos de los invitados a su banquete de bodas y 4 trabajadores de dicha entidad le sea imputable a ésta, tal y como ha sido resuelto en la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Ciertamente, ante la reclamación formulada por la entidad Lurepel, Sociedad Civil en su escrito de demanda, se ha expuesto por el Juez a quo en su resolución, tras valorar la prueba practicada, en concreto la documentación aportada y las declaraciones testificales prestadas, que ha resultado acreditado el cumplimiento contractual por parte de la citada entidad de sus obligaciones y el incumplimiento por parte de Dª. Sandra y D. Carlos Jesús de la obligación que a ellos incumbía de abonar a la mencionada demandante el importe total del servicio que les fue por ella prestado y que reclamaba, al haber considerado que no han satisfecho el resto de la cantidad que restaba por satisfacer, una vez descontado el anticipo entregado, sin que entienda que se haya justificado por los mismos que el proceso infeccioso que padecieron algunos de sus invitados al banquete de bodas celebrado en el restaurante propiedad de la citada entidad demandante y 4 de sus trabajadores pueda serle atribuido a ella, tal y como los referido demandados han sostenido en la demanda reconvencional por ellos interpuesta.

En efecto, se ha reseñado por la mencionada Juzgadora en su resolución, en lo que a ese extremo analizado respecta, y tras exponer las pretensiones formuladas por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda, de contestación a la misma y de demanda reconvencional y de contestación a ésta, así como la valoración que lleva a cabo de la documentación aportada y de todas las declaraciones prestadas por los testigos que comparecieron al acto del juicio, declaraciones que refleja en ella una a una, plasmando las manifestaciones que efectuaron ante las preguntas que les fueron formuladas por los Letrados de las partes litigantes, que de todo ello "se evidencia que en los días posteriores a la celebración de la boda contratada, en fecha 31 de agosto 2019, varios de los asistentes a la misma así como cuatro de los trabajadores de la entidad demandante se sintieron indispuestos, presentando síntomas de gastroenteritis, por lo que, en atención a esta prueba, se puede constatar la existencia de un brote que tendía su foco en el evento contratado".

Ha precisado tambien que "En cuanto a las causa origen del brote, resulta de especial importancia la prueba consistente en el expediente del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, abierto y tramitado con ocasión del mismo, en el que constan los informes elaborados por el Departamento de Salud, pues recoge las actuaciones y conclusiones de un organismo totalmente independiente a las partes" y que "Asimismo, han de tenerse presentes las explicaciones dadas y las manifestaciones realizadas por Doña Marisol, técnico responsable de la delegación de Gipuzkoa de la unidad de epidemiología del Gobierno Vasco, en el acto de la vista, tras ratificarse en los referidos informes que constan en el expediente del Departamento de Salud".

Ha tomado asimismo en consideración la circunstancia de que "el informe elaborado por los técnicos de salud pública de la Comarca de Urola, fechado el 1 de octubre de 2019, concluye señalando expresamente que "Se identifica Norovirus en 2 comensales afectados con síntomas gastrentéricos y en 4 manipuladores de la cocina del establecimiento investigado. Los manipuladores afectados, por el indico de los síntomas y por la posibilidad de haber consumido alimentos del evento, pueden ser casos del brote. Sin embargo no se ha podido comprobar cuál ha sido el alimento o vehículo implicado, ya que no se ha detectado este patógeno en ningún alimento ni en el agua", como ha tomado en consideración también que el informe final de fecha 26 de octubre de 2020, suscrito por la Coordinadora de la Comarca de Salud Pública de Urola, concluye diciendo que: Se identifica Norovirus en al menos 2 comensales y en 4 manipuladores del establecimiento investigado. No se ha podido comprobar el alimento o vehículo del patógeno. Los manipuladores afectados, según el inicio de los síntomas y por haber consumido alimentos servidos en el evento podrían ser casos en el brote", informes de los que, según señala, "se infiere que las personas afectadas por el brote presentaban norovirus".

Ha precisado igualmente que "si bien la propia testigo Sra. Marisol señaló que la causa probable de la trasmisión del norovirus en el evento contratado fue la alimentaría, también refirió que, a pesar de que no se trasmite por vía respiratoria, la alimentaria no es la única causa de trasmisión, tal y ampliamente explicó en su intervención".

Y, tras verificar toda esa exposición de la valoración efectuada por ella, unido, como señala, "al hecho de que en ninguno de los alimentos se constatara la presencia de norovirus, tal y como se desprende tanto de los informes como de la declaración de la referida testigo", ha concluido que "si bien hay una base indiciaria a favor la hipótesis que sostiene la parte demandada reconviniente, se plantean dudas razonables sobre la relación causal entre la acción y el daño, no resultando suficientemente claro si los afectados por el brote sufrieron una intoxicación alimentaria por razón de la comida servida en la boda o la trasmisión del norovirus se produjo por otra vía de exposición al virus, que se pudiera encontrar fuera del control de la parte demandante", lo que le ha conducido a estimar la demanda presentada por la entidad Lurepel, Sociedad Civil y la reclamación por la misma formulada y, en lógica consecuencia, a rechazar la demanda reconvencional por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús interpuesta, dado que "corresponde a la parte demandada reconviniente acreditar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta de la parte demandante, susceptible de crear el riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, circunstancias que en el presente caso no han quedado acreditadas".

SEXTO- Y dichas consideraciones expuestas por la Juez a quo en su resolución, con la valoración por ella realizada, y la conclusión alcanzada resultan correctas, por cuanto que todo ello ha quedado debidamente justificado de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y no sólo de la documentación aportada, que resulta fundamental a estos efectos que nos ocupa, sino, además, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que, como ya se ha indicado, la misma ha valorado en ella, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones inútiles, al estimarlos sin duda alguna acertados.

Desde luego, ha de mencionarse, con respecto de la prueba obrante en el procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

SEPTIMO.- Una vez verificadas esas precisiones, ha de señalarse, con respecto de este caso que nos ocupa, que la Juez a quo, tomando en consideración, como ya se ha indicado, toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto todos los documentos aportados por las partes litigantes, entre los que se encuentran los informes emitidos por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, y los informes médicos de los comensales asistentes al banquete y atendidos en los distintos centros médicos, así como las declaraciones prestadas por los testigos que comparecieron al acto del juicio y respondieron a cuantas preguntas les fueron formuladas, y en particular la declaración de la testigo Dª. Marisol, que era la técnico responsable de la delegación de Gipuzkoa de la unidad de epidemiología del Gobierno Vasco, ha apreciado en su sentencia, como ya se ha indicado, que resulta debidamente justificado el cumplimiento por parte de la entidad Lurepel, Sociedad Civil de sus obligaciones y, por el contrario, el incumplimiento contractual denunciado por la misma con respecto de las obligaciones que a Dª. Sandra y D. Carlos Jesús incumbían, sin que se haya justificado la concurrencia de responsabilidad alguna de dicha entidad en la infección vírica sufrida por algunos de los participantes en el banquete de bodas, e incluso por 4 de los trabajadores del restaurante propiedad de la citada entidad, pronunciamientos que esta Sala estima, como ya se ha indicado, correctos y que no han sido desvirtuados por las consideraciones que se vierten por los citados apelantes en el escrito de su recurso.

Ciertamente, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús no puede prosperar, por cuanto que la resolución de instancia hace un detallado análisis de esa prueba practicada en el procedimiento, valorando tanto los documentos aportados por los litigantes, como las manifestaciones efectuadas por los testigos en el acto de la vista, a los efectos de apreciar el cumplimiento de la entidad Lurepel, Sociedad Civil de las obligaciones por ella asumidas en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con los citados demandados reconvinientes, en concreto el cumplimiento del compromiso por ella adquirido de ofrecer a los mismos un banquete de bodas, con distintos servicios incluidos, tales como el menú pactado, el baile, la recena y la barra libre hasta la madrugada, sin que en la prestación de esos servicios, y en toda su extensión, haya concurrido circunstancia alguna que invalide su actuación, y, por el contrario, el incumplimiento de los referidos demandados de la suya, en concreto la que les obligaba a abonar la suma pactada como contraprestación por dichos servicios, sin que las alegaciones efectuadas por los mismos en su escrito de recurso pongan de manifiesto que los razonamientos verificados sobre este extremo en la sentencia dictada en la instancia sean incorrectos, erróneos o contrarios a la razón.

Desde luego, se da la circunstancia de que toda esa prueba mencionada, que esta Sala ha tenido la ocasión de analizar en esta instancia, con el examen de la documentación aportada y con la audición de la grabación del acto del juicio, en la que constan las declaraciones prestadas por los testigos propuestos, acredita, como señala la Juez a quo en su sentencia, que demandante y demandados concertaron en el mes de Abril de 2.019 un contrato de arrendamiento de servicios, por el que pactaron que Dª. Sandra y D. Carlos Jesús celebrarían su banquete de bodas en el restaurante Katxiña, propiedad de la entidad Lurepel, Sociedad Civil, que ese contrato se desarrolló el día concertado, en concreto el día 31 de Agosto de 2.019, que el menú pactado fue servido y ofrecido a los distintos invitados que asistieron al mismo, como fue servida una recena, habiendo disfrutado del baile y de la barra libre, y que la celebración, con el banquete y el resto de los servicios acordados, se desarrolló sin incidencias.

Y se da también la circunstancia de que, no obstante haber manifestado Dª. Sandra y D. Carlos Jesús que la entidad Lurepel, Sociedad Civil no cumplió con sus compromisos, tal y como han mantenido en sus escritos y han reiterado en esta instancia, dado que consideran que ha quedado acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la intoxicación por norovirus sufrida por los comensales asistentes a su boda y los alimentos servidos en la misma, teniendo en cuenta que fueron 60 los comensales intoxicados, los cuales tomaron los distintos alimentos del menú ofrecido por la demandante, que, además, resultaron afectados 4 trabajadores, que consumieron alimentos del banquete, lo cual apunta al origen alimentario de dicho contagio, máxime teniendo en cuenta que no se analizaron todos los alimentos que integraron el menú de su boda, y que no existen supuestos de comensales afectados, que ya se pusieran enfermos el mismo día de la boda, es decir, la misma noche del evento, es lo cierto que de ninguna manera se ha justificado que la infección vírica que sufrieron algunos de los asistentes al banquete y 4 de los trabajadores de la entidad Lurepel, Sociedad Civil tuviera su origen en los alimentos que por ella fueron servidos en el mencionado banquete el día 31 de Agosto de 2.019.

OCTAVO.- Desde luego, las consideraciones por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús expuestas en su escrito de demanda reconvencional y reiteradas en esta instancia, en orden a justificar su incumplimiento de la obligación de abono del total importe pactado por el banquete concertado, no podían ser aceptadas, como así ha sido decidido en la resolución dictada en la instancia, por cuanto que no se ha justificado adecuadamente que haya existido un incumplimiento, y además grave, tal y como sostienen, de la entidad Lurepel, Sociedad Civil, en concreto la circunstancia de que el origen de las infecciones padecidas por una parte de los invitados y 4 de sus trabajadores se encontrara en la comida servida por la misma, dado que tanto el informe emitido en fecha 1 de Octubre de 2.019 por los técnicos de salud pública de la Comarca del Urola en el curso del expediente abierto con motivo de estos hechos, como el informe final elaborado en fecha 26 de Octubre de 2.020 y suscrito por su coordinadora, ponen de manifiesto que la afectación vírica que presentaban los invitados y los trabajadores del establecimiento fue identificada como Norovirus y tambien que el origen de ese virus no se hallaba en ninguno de los alimentos que fueron por ellos analizados por ellos, pues en los mismos no fue localizado rastro alguno del mencionado virus, como tampoco en el agua.

En efecto, en ese primer informe mencionado, y tras reseñar la forma y manera en que se ha actuado por parte de los técnicos que integran el servicio de salud de la Comarca del Urola, así como las visitas realizadas al restaurante Katxiña, las actas de inspección levantadas, la información recogida, las muestras de alimentos tomadas, en relación a los que componían el menú, con la reseña específica de los concretos alimentos, los lotes y su fecha de caducidad, y las muestras de agua tomadas, así como todos los análisis realizados, se procede a identificar, como ya se ha indicado, la concurrencia del norovirus en 2 comensales y en 4 manipuladores de la cocina, señalando que pueden ser casos del brote, pero precisando que no se ha detectado ese patógeno en ningún alimento de los examinados, ni en el agua, y en el segundo de ellos, y también tras exponer la actuación desarrollada por los profesionales de la unidad de investigación, también se hacen las mismas precisiones, indicando que no se ha podido comprobar el alimento o vehículo del patógeno.

Y el contenido de dichos informes queda igualmente contemplado en las conclusiones expuestas por las Unidades de Epidemiología y Salud Alimentaria del Gobierno Vasco en su informe de fecha 4 de Octubre de 2.019, en el que se indica que "El estudio epidemiológico realizado pone de manifiesto la existencia de un brote de gastroenteritis aguda de probable origen alimentario que ha afectado a los participantes en un banquete de boda celebrado en el restaurante Katxina de Orio el día 31 de agosto (tasa de ataque estimada del 43%). Se identificó a Norovirus como el agente causal del brote, pero no se pudo identificar el ordinen de la infección. El brote se caracterizó por un cuadro clínico bastante heterogéneo que remitió a las 24-48 horas. Ningún afectado de los contactados precisó de ingreso hospitalario", informes todos ellos de los que resulta que el origen del brote vírico se produjo en el banquete de bodas, si bien en ninguno de los alimentos se localizó en más mínimo rastro del virus en cuestión.

Pero es que, además de lo expuesto en dichos informes, ratificados por la testigo Dª. Marisol, en su condición de Técnico de la Unidad de Epidemiología del Departamento de Sanidad del Gobierno en la delegación de Gipuzkoa, la cual precisó en su declaración que el norovirus es una enfermedad muy contagiosa, siendo su vía de transmisión el vómito o las heces, porque el virus está en el estómago, con lo que se pueden contaminar superficies, que existían casos en los que el pomo de la puerta de un hotel contaminaba a mucha gente, pues es un virus con el que tocas superficies, te tocas la boca y es cuando lo ingieres, cuando te infectas, que no tenía sentido que aparecieran casos el domingo, que la curva es clara de una exposición común y que el brote había sido por una intoxicación en ese lugar, que era el foco donde se ha producido, pero que en ninguno de los alimentos testigo se consiguió aislar el norovirus, es decir, ningún alimento testado dio positivo, encontrándose los protocolos correctos, ha de tenerse en cuenta tambien, y muy especialmente, el contenido de los informes médicos aportados a las actuaciones, en relación a algunos de los invitados infectados.

Y han de tenerse muy en cuenta dichos informes médicos, aportados precisamente por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, por cuanto que los mismos si bien ponen de manifiesto que la mayor parte de los invitados sufrieron los síntomas víricos en el periodo de 24 o 48 horas posteriores al banquete, tambien acreditan que cuando menos dos de los invitados a la boda de los mencionados demandados reconvinientes, en concreto D. Rodolfo y Dª. Africa, ya presentaban síntomas de infección en la madrugada del día siguiente, día 1 de Agosto de 2.019, es decir, en la madrugada siguiente a esa misma noche del día del banquete de bodas.

NOVENO.- Ciertamente, de entre los informes aportados a las actuaciones por los demandados reconvinientes, el emitido con respecto de D. Rodolfo pone de manifiesto que dicho invitado presentaba en fecha 2 de Agosto de 2.019, cuando acudió a consulta médica, los síntomas víricos producidos por el norovirus, en concreto sensación nauseosa y malestar general, tras haber tenido un cuadro de vómito alimenticio, pero el mismo indicó a la doctora que le atendió en el centro médico de urgencias que esos síntomas ya los tenía desde "el domingo a la mañana", es decir, desde las primeras horas del día siguiente a ese día del banquete, que tuvo lugar el sábado 31 de Julio de 2.019.

Y otro tanto ha de reseñarse con respecto del informe también aportado a las actuaciones y referido a otra de las invitadas, Dª. Africa, la cual, según resulta del mismo, presentaba el día 2 de Agosto de 2.019, cuando acudió también por su parte a la consulta médica en un centro de urgencias, síntomas tales como un episodio de diarrea y un vómito alimenticio, pero habiendo precisado a la profesional que le atendió que esos síntomas se presentaron con anterioridad, pues ya los tenía, según indicó, el "domingo de madrugada", es decir, en la madrugada del día 1 de Agosto de 2.019, coincidente con la noche del banquete de bodas.

Pues bien, esos informes han de ponerse en relación con las consideraciones expuestas por la testigo antes citada Dª. Marisol, quien mencionó tambien en su declaración que "cuando la transmisión se produce de persona a persona, la aparición de casos es más paulatina y como se ve en el informe, en este brote, todos los casos se reducen en 24-48 horas, eso muestra que es una exposición común" y que "para ver el tipo de trasmisión que se había dado no tenía sentido que aparecieran casos el domingo, la curva es clara de una exposición común, 24-48 horas es un rango medio que se suele dar de periodo de incubación pero el periodo de incubación puede ser de hasta siete días", y que "hay periodos de incubación que se acortan hasta 12 horas", por lo que es evidente que la misma indicó que ese virus tiene un periodo de incubación medio de unas 24 a 48 horas, aun cuando en algunas ocasiones podría ese periodo reducirse o acortarse a las 12 horas, periodo este mínimo que ni siquiera había transcurrido desde la celebración del banquete de bodas, cuando los mencionados testigos ya presentaron los síntomas víricos del norovirus en la noche del citado banquete, madrugada del día siguiente.

Y si se toma en consideración también la circunstancia de que 4 de los trabajadores de la entidad Lurepel, Sociedad Civil resultaron afectados por el virus de que se trata, el norovirus, en concreto los que atendieron las parrillas y por ello estuvieron en contacto con los invitados a la boda, así como la circunstancia, expuesta también por la testigo Dª. Isidora, administrativa de la entidad demandante, de que los mencionados trabajadores jamás consumen productos que se ofrecen a los invitados, ya que "está prohibido", y que ellos "tienen su propia comida", lo cual resulta de todo punto lógico, por cuanto que sería cuando menos sorprendente que los profesionales que se ocupan de las parrillas y que cocinan una parte de la comida de los invitados, en concreto los besugos y la carne, que preparan a la plancha, se dediquen a consumir los productos que cocinan y que se sirve a los mismos y ante todos ellos, a lo que ha de añadirse el hecho de que sus síntomas afloraron el martes, es decir, varios días después de la boda, no puede por menos que llegarse a la conclusión de que los mismos se infectaron como consecuencia de la relación o contacto que mantuvieron con los invitados en cuestión y en modo alguno con los productos que les sirvieron y que ellos no probaron.

DECIMO.- Y no puede aceptarse, en orden a justificar, como pretenden los apelantes en su escrito de recurso, la alegación que verifican de que no todos los productos servidos por la entidad Lurepel, Sociedad Civil fueron objeto del oportuno examen por parte de los técnicos de salud de la Comarca del Urola, por cuanto que es evidente que la citada entidad procedió a hacer entrega a los profesionales que en el restaurante se presentaron, de una muestra de todos los productos que tenían en su poder, y congelados, conforme al protocolo que tienen por costumbre seguir y que se lleva a cabo siempre, según expuso el testigo D. Ruperto, jefe de cocina de la citada entidad, siendo esos productos los que fueron analizados y en forma detallada y exhaustiva por los mencionados técnicos, que determinaron, como ya se ha precisado y consta en su informe, que ninguno de ellos, ni tampoco el agua, tenía rastro alguno del virus que fue constatado en los invitados afectados, a lo ha de añadirse el hecho expuesto tambien por la testigo Dª. Marisol en su declaración de que se toman muestras en dos días distintos, haciéndolo en forma urgente, tras personarse en el restaurante, para evitar cualquier factor de riesgo y, en su caso, eliminarlo lo antes posible, así como para, si es necesario, recabar más información y recoger otro tipo de muestras.

En cualquier caso, resulta sumamente clarificadora, en el momento de valorar la falta de acreditación de que la comida servida fuera el origen de la infección vírica sufrida por una parte de los invitados a la boda, la circunstancia ya expuesta previamente de que 4 de los trabajadores de la entidad Lurepel, Sociedad Civil, que no consumieron los productos servidos a los citados invitados, como no lo hacen sistemáticamente, al encontrarse ello prohibido por la citada empresa, como ya ha quedado expuesto previamente, acabaran infectados por el mismo norovirus que afectó a algunos de tales invitados, de lo que resulta que no ha quedado adecuadamente acreditado, como a Dª. Sandra y D. Carlos Jesús correspondía justificar, dado que así lo mantienen, que el proceso infeccioso sufrido por una parte de sus invitados y por esos 4 de los trabajadores de la entidad demandante tuviera un origen alimentario, como, con acierto, ha concluido la Juez a quo en su resolución.

Y tampoco puede aceptarse la alegación que los mismos llevan a cabo en su escrito de recurso el sentido de que, en cualquier caso, la prueba que si consta unida al presente procedimiento y practicada en el curso del mismo integra la existencia de prueba de presunciones, regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, y que, partiendo de la totalidad de los hechos probados, puede presumirse la certeza de que la causa de la intoxicación producida en su boda fue de origen alimentario y, por lo tanto, responsabilidad de la demandante, por cuanto que, en este caso en concreto, no sólo se da la circunstancia de que no existen datos suficientes de los que pueda razonablemente inferirse que el origen del contagio sufrido por invitados y trabajadores de la entidad Lurepel, Sociedad Civil se hallara en los alimentos servidos por la misma, sino que, por el contrario, existen ciertos indicios que permiten considerar que el mencionado foco no se encontraba precisamente en tales alimentos y que lo que se produjo fue una transmisión personal y directa del virus en el curso del mencionado banquete.

Es, por todo lo expuesto a lo largo de esta resolución, y dado que ha quedado debidamente justificado en los autos que el contrato de arrendamiento de servicios que fue concertado entre la entidad Lurepel, Sociedad Civil y Dª. Sandra y D. Carlos Jesús fue debidamente cumplimentado por la primera, la cual cumplió en concreto la obligación por ella asumida de ofrecer los servicios que integraban el banquete de bodas pactado, sin que se haya acreditado en forma suficiente que el proceso vírico sufrido por una parte de los invitados y por 4 trabajadores de la mencionada entidad fuera a ella imputable, es evidente que tenía derecho a reclamar, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.088 y siguientes y concordantes del Código Civil, referidos a las obligaciones y contratos, y en los artículos 1.542 y siguientes del mismo cuerpo legal, relativos al contrato de arrendamiento de servicios, el cumplimiento de la obligación que, conforme al contrato pactado, incumbía a los segundos, a los cuales lógicamente no asistía el derecho a incumplir su parte del mencionado contrato, ni a reclamar importe alguno como indemnización, por los supuestos perjuicios que, según señalan, sufrieron.

Y es también por todo lo expuesto por lo que la demanda interpuesta por la entidad Lurepel, Sociedad Civil había de ser estimada en su integridad, lo que, en lógica consecuencia, había de conllevar la desestimación de la demanda reconvencional planteada por los citados demandados Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, en unos pronunciamientos que, en lo que hace referencia a todos esos extremos analizados, resulta acertados y, por lo tanto, han de ser mantenidos en esta segunda instancia, con lo consiguiente confirmación de la misma que ello ha de conllevar y subsiguiente desestimación de los motivos de recurso interpuestos en su contra y que han sido objeto de examen.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús, deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia, y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sandra y D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Donostia-San Sebastian, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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