Sentencia Civil 497/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 497/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1293/2023 de 30 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

Nº de sentencia: 497/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100473

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:774

Núm. Roj: SAP SS 774:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000497/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Yolanda Domeño Nieto

Magistrados

D. Iñigo Suarez de Odriozola

D. Edorta Josu Etxarandio Herrera (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a treinta de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001924/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D.ª Rita y D. Alejandro, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ANTA CAMIRUAGA y defendidos por la letrada D.ª JUNE CRISTINA GOMEZ-SALAZAR SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri sustituido por la Habilitada Dña. Begoña Anta Cabiruaga actuando en nombre y representación de Dña. Rita y D Alejandro, bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. June Cristina Gómez- Salazar Sánchez, frente a "CAJA LABORAL POPULAR COOP. CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Elena Berroa Fernández de Casadevante sustituida por la Letrada Dña. Ana Iruretagoyena Amuchastegui; todas las sustituciones se producen en la audiencia previa; y debo

A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura, y de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, de la cláusula SEXTA la regulación de los intereses de demora y de la cláusula SEXTA.BIS relativa al vencimiento anticipado, obrantes en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre partes el 18 de mayo de 1999; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en el 100% de los gastos registrales, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades que se hubieran abonado en concepto de comisión de apertura, así como en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

D. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a no aplicar, en el futuro, la cláusula relativa al vencimiento anticipado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Magistrado D. EDORTA J. ETXARANDIO HERRERA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Alejandro y Rita formularon demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular Coop de Crédito, ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto, cláusula cuarta, de comisión de apertura, cláusula quinta referente a gastos, cláusula sexta reguladora de los intereses de demora, y cláusula sexta bis) relativa a vencimiento anticipado, obrantes en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el 18 de mayo de 1999; con condena al reembolso de los pagado indebidamente, más los intereses legales desde cada uno de los pagos; que se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Donostia/San Sebastián.

Caja Laboral compareció en tiempo y forma, allanándose en cuanto a la mera declaración de nulidad de cláusulas 5, 6ª y 6ª bis) de la escritura; y contestó, oponiéndose a la restitución de los porcentajes reclamados que corresponden a cada una de las cláusulas impugnadas, y defiende, en todo caso, la validez de las cláusulas atacadas, que fueron aceptadas voluntariamente por el actor en el curso de una negociación individualizada entre las partes.

El auto de 17 de mayo de 2023 inadmitió el allanamiento parcial solicitado, acordando la continuación del proceso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

La sentencia del Juzgado de 26 de octubre de 2023, estimó la demanda, fallando la nulidad de las cláusulas, cuarta de comisión de apertura y de comisión de reclamación por posiciones deudoras, cláusula quinta referente a gastos, cláusula sexta reguladora de los intereses de demora, y cláusula sexta bis) relativa a vencimiento anticipado obrante en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre partes el 7 de noviembre de 2013; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas; condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; y a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades que abonó la prestataria en concepto de 100% de los gastos registrales, de tasación y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades que se hubieran abonado comisión de apertura, así como, en su caso, las que se hubieran percibido como intereses de demora; más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Caja Laboral ha recurrido en apelación, impugnado la cuantía del procedimiento, e insistiendo defender la validez de la cláusula de comisión de apertura, además de alegar la incongruencia extra petita en la condena al pago de cantidades por la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses de demora. La/os Sra/es Alejandro y Rita dedujeron su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Fáctico

La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, en lo que tiene relieve para el recurso de apelación, procede de los que son conformes entre partes, y de lo documentado:

1.- Los actores, Alejandro y Rita, consumidores y clientes minoristas, contrataron préstamo con garantía hipotecaria con Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, documentado en escritura pública de 18 de mayo de 1999, autorizada por el Notario de Zumarraga Don Antonio Pedro Mula Soto, número 836 de su protocolo, por el que recibió un capital de 40.267,81 euros, para ser devuelto en un plazo de amortización de 25 años, con un interés variable, referenciado al Euribor.

2.- En la cláusula Cuarta.- COMISIONES.-,de la escritura del préstamo, aparece, en el primer párrafo, separado, como Comisión de apertura: "Esta operación está gravada con una comisión de apertura de SESENTA Y SIETE MIL PESETAS equivalentes a CUATROCIENTOS DOS EUROS Y SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, liquidable y exigible desde luego a la firma de este contrato".

3.- Los actores reclamaron lo que pagaron el 18 de mayo de 1999, como comisión de apertura, la cantidad de 402,68 euros, el 1% del capital prestado, lo que fue respondido en sentido denegatoriopor carta fechada el 7 de mayo de 2021, por el servicio de atención al cliente de Caja Laboral.

4.- El contenido de la citada cláusula fue predispuesto y pre-redactado por el banco, sin que se ofrecieran alternativas reales que los actores pudieran negociar de manera individualizada.

5.- Los actores pudieron comprender que la comisión de apertura era una cantidad concreta fija, que incrementaba el costo del capital, sin que hiciera falta que la demandada explicara ningún servicio a cuya retribución correspondiera.

En el escrutinio sobre el carácter abusivo del compromiso contractual de la cláusula de comisión de apertura nos hallamos ante un juicio de transparencia, y la cláusula pertenece al elenco de las que no son negociadas individualmente sino predispuestas y prerredactadas por el empresario.

Ninguna prueba se plantea a fin de desvirtuar la conclusión de apartado 5.-, sin confundir la contratación con la negociación individualizada.

Por ello, lo expresado en el relato de hechos, en tanto que la cláusula de comisión de apertura es clara y sencilla, previendo una cantidad fácilmente liquidable, fija, que aumentaba a los intereses ordinarios, el coste de la devolución del capital prestado.

TERCERO.- Cuantía del procedimiento irrelevante, salvo de cara a tasación de las costas procesales

El recurso de apelación de Caja Laboral se enfrenta a que la sentencia recurrida resuelva la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda, así como en el acto de la audiencia previa, desestimándola por considerar que ésta debe quedar fijada como indeterminada al quedar comprendida en el supuesto del art. 253.3 LEC.

La parte demandante planteó la demanda con cuantía indeterminada, y es lo asumido por la juzgadora a quo, ante la impugnación de la Caja, y la cuantía del proceso pertenece al objeto del proceso declarativo plenario, exclusivamente, cuando ésta tiene relevancia para la adecuación del procedimiento, o para la recurribilidad. Lo que no acontece en este juicio, que ejerce pretensión de nulidad de unas cláusulas por su carácter abusivo, con su eventual resultado de restitución de prestaciones.

La tasación de costas es algo eventual, para el caso de que no exista un cumplimiento voluntario de las que comunique la parte con derecho de reembolso a la acreedora. Por consiguiente, puede no producirse, en cuanto que la condena en costas no necesariamente implica la tasación, ya que la misma solo procede ante la discrepancia entre el titular del derecho ejecutivo y el obligado; y en segundo lugar, la cuantía del pleito no pertenece al objeto procesal declarativo, si no compromete el procedimiento, o la posibilidad de recurso, como no es el caso.

La determinación de una minuta de honorarios por referencia a una fórmula de estimación por la cuantía del proceso, es algo que proviene de normas orientativas colegiales, la opinión del Colegio procesional tiene su ámbito en la impugnación por costas excesivas, y el único criterio judicial firme es la graduación del importe conforme a las tareas desenvueltas por el abogado y la importancia de las mismas, teniendo en cuenta de modo casuístico todas las circunstancias concurrentes. La base de cálculo, conforme a orientación colegial del costo de profesionales, de cara a la tasación de costas, aunque sea equivalente en la mayoría de los supuestos, no es la cuantía del juicio, con su trascendencia procesal.

La consecuencia de que el Juzgado de instancia se haya pronunciado prescindiblemente sobre la cuestión, lo que no es apelable, tampoco puede mover lógicamente a que el tribunal de apelación se pronuncie en contra, sino sencillamente a manifestar que es un asunto cuya relevancia tendrá su momento procesal, por hipótesis, si se provoca resolución judicial, fiscalizadora de actuación secretarial, eminentemente prudencial.

Así pues, no es admisible un recurso de apelación respecto de lo no apelable, lo cual significa en este punto la desestimación.

CUARTO.- Validez de la comisión de apertura estipulada de manera transparente

En recurso de apelación de Caja Laboral mantiene la resistencia a la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

La normativa acerca de comisiones consiste, bajo amparo del art. 29.2 Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la Disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que es la normativa básica sobre comisiones bancarias, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).

Con arreglo al principio de "realidad del servicio remunerado", para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Aunque la comisión de apertura no es exactamente una comisión, al integrarse en el precio de la actividad típica del contrato, si bien tradicionalmente se ha descrito en las circulares del Banco de España como la que retribuye los gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, que es única y se devenga por una sola vez.

La primitiva doctrina de la STS 44/2019, de 23 de enero, no consideró la comisión de apertura una compensación, remuneración o reintegro de ciertos gastos sino literalmente "el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios", y que juntamente con el interés ordinario se incluye en el cálculo de la TAE, y resulta instrumento de transparencia para el consumidor, al formar parte principal de la información precontractual.

Las actividades de la entidad bancaria a las que la jurisprudencia alude ("estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etcétera")son internas inherentes a la operativa profesional en la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.

Y ciertamente ello justifica que la normativa específica haya previsto clásicamente la comisión de apertura. Lo que caracteriza la diferencia es la noción de que, el prestamista, además del interés remuneratorio, pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.

En definitiva, en este razonamiento de la Sala I TS la comisión de apertura no era como las demás comisiones, al formar parte del precio, y así, no se sujeta al principio de "realidad del servicio remunerado" (i); no exige acreditación de ningún servicio distinto de la propia concesión del préstamo (ii); y no puede ser objeto de control de contenido, como parte sustancial del precio del préstamo, con lo que no cabe fiscalizar judicialmente la proporcionalidad de su cuantía al costo de esas gestiones de la actividad interna inherente, distinta de la de "vender" dinero (iii).

La lectura de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19, mantuvo que incumbe a los tribunales nacionales "apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019 asunto Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 33, y jurisprudencia citada)".

Por lo tanto, la doctrina de STS -Pleno- 44/2019, de 23 de enero, referida, según la cual la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia, es la conclusión que el TJUE atribuye a los tribunales nacionales, apreciando que la cláusula que establece la comisión de apertura constituye un "componente sustancial del precio del préstamo",constituyendo, "junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo".

Así, el Pleno de la Sala I del TS, como cúspide de nuestros tribunales del orden civil, sentó jurisprudencia apreciando que la comisión de apertura se incorporaba al contrato de préstamo con garantía hipotecaria como parte del precio o retribución a percibir por la entidad financiadora por sus servicios, constituyendo así una prestación esencial del negocio, y dado que esa apreciación no se asienta en considerar que la inclusión de ese importe en el cálculo del coste del préstamo implique de por sí esa consideración como prestación o componente esencial del contrato de préstamo hipotecario, mantuvo que la cláusula que regula la comisión de apertura en el contrato suscrito entre las partes no puede considerarse abusiva si cumple con las exigencias de transparencia derivadas de la interpretación jurisprudencial del art. 4.2 de la Directiva 93/13.

Siguiendo lo señalado en SSTJUE 3 de octubre de 2019, la citada de 16 de julio de 2020, y obiter dictapor la propia STS 44/2019, debía concluirse que la cláusula sobre comisión de apertura incluida en el contrato suscrito por las partes cumplía las exigencias de claridad y transparencia, no automáticamente, sino con los siguientes requisitos:

1) Su redacción es clara y hace que el consumidor pueda fácilmente comprender su transcendencia

2) Determina con precisión el importe de la comisión mediante un porcentaje del capital y un importe mínimo, así como el momento en que ha de abonarse, lo que permite evaluar las consecuencias económicas que para el prestatario tiene dicho concepto.

3) Aunque no se detallan los servicios o la actuación desarrollada que se retribuye con la comisión de apertura, puede deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro ordenamiento jurídico. El hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los arts. 4.2, y 5 de la Directiva 93/13, "siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto"(criterio reiterado por STJUE de 3 de septiembre de 2020 ( TJCE 2020, 183), asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, Profi Credit Polska S,apdo 75).

La STJUE de 16 de marzo de 2023, asunto C-565/21, descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Luego, especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, y a fin de constatar tales elementos, facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apdo 32); (ii) ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apdos 42 y 43); (iii) de dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida; y (iv) también ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apdo 46).

El examen de abusividad de la condición general, ha de tocar la buena fe del prestamista; el desequilibrio importante valora que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apdos 51, 58 y 59).

La STS 816/2023, de 29 de mayo modifica, en línea con el TJUE, su doctrina de Pleno 44/2019, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente

Y para evaluar el control de transparencia ha de partirse del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, sin que quepa, entonces, una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada, a fin de decantar si se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, que imponía: (i) debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente comisión de apertura; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Las últimas exhaustivas SSTJUE de 30 de abril de 2025, asuntos C-699/2023 y C-39/2024, concluyen que el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que satisface la exigencia de transparencia una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional, estipula el pago por el consumidor de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación de un préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, que no contiene la descripción detallada de la naturaleza de esos servicios ni la indicación del tiempo dedicado a prestarlos, siempre que el consumidor esté en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él, de comprender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos por la referida cláusula, y de comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos por el contrato o entre los servicios que dichos gastos retribuyen. Ello, a pesar de que no se especifiquen detalladamente todos los servicios prestados a cambio de la comisión, ni se indique una tarifa horaria y sin que la entidad bancaria facilite al consumidor facturas detalladas en las que figure el desglose de esos servicios y los impuestos correspondientes, aunque se exprese en forma de un porcentaje aplicado al importe del préstamo concedido, puesto que permita comparar el importe de una comisión de apertura impuesta a un prestatario.

Y las recientes SSTS 964 y 965/2025, de 17 de junio, tras de la STJUE de 5 de junio de 2025, asunto C-280/24, vuelve al control de transparencia y de abusividad de la cláusula de comisión de apertura, en lo que considera reiteración de las SSTJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/2024), y que concluye que dos cláusulas de comisión de apertura contenidas en sendas escrituras públicas de préstamo hipotecario, se declara que son transparentes y no abusivas, entendiendo que no desvirtúa la dcotrina asentada, por varias razones:

(i) Se refiere a un contrato de crédito al consumo y no a un contrato de préstamo hipotecario;

(ii) Analiza cláusulas relativas a la formalización del préstamo y gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura;

(iii) De hecho, pese a ser la misma Sala del Tribunal (la octava) y el mismo ponente (Sr. Rodin) quienes han dictado las dos sentencias de 30 de abril pasado y la de 5 de junio, esta última ni siquiera menciona las de abril.

-En el presente supuesto, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

-La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, en el primer párrafo de la estipulación cuarta, separado, con su título, en negrita subrayado, y la cantidad en letra, mayúsculas y negrita (en pesetas y en euros).

-La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, como se especificaba en la cláusula tercera bis, exhaustivamente.

-Tampoco existió solapamiento de comisiones por el estudio y concesión del préstamo, pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados.

-Aunque no es posible entrar en un indebido control de precios, se aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, se encuentra dentro del rango medio-alto para la época.

Razones por las que la cláusula cuarta, párrafo 1º, de comisión de apertura, por su tenor, y las circunstancias de su incorporación al contrato, resulta transparente, y no puede ser valorada como abusiva. Entonces, válida, ha de estimarse el recurso de apelación de Caja Laboral en este punto, y no ha de reintegrar lo pagado por la demandante, según sentó la sentencia de primera instancia, merecedora, por ello, de revocación.

QUINTO.- Inexistencia de incongruencia extra petitaen la condena al pago de las cantidades que se hubieran cargado a los actores por intereses de demora

Caja Laboral, en una alegación procesal, que denuncia la vulneración por la sentencia dictada de las normas reguladoras de art. 208 LEC, con el objetivo de eliminar del fallo la condena consecuente a la declaración de nulidad de la cláusula sexta, sobre intereses de demora, aduce la incongruencia extra petita.

Se agrega la infracción de la regla de juicio, por no probar dichas cantidades pagadas por intereses de demora, cuando no se ha alegado un pago concreto, que deba se reembolsado. Por ello, el futuro de subjuntivo de la condena.

Cuando se ejercita la acción de nulidad absoluta por abusividad de la cláusula de intereses de demora, invalidez que no se discute, se persigue necesariamente la restitución de las prestaciones realizadas en la ejecución de la cláusula nula, conforme art. 1.303 CCiv, para que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restableciendo la situación económica previa a la declaración de nulidad. A lo mismo apunta el principio jurisprudencial de reprobación del enriquecimiento indebido.

Como la STS 260/2023, de 15 de febrero, en punto a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, declaró: "No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio )".

Por consiguiente, si la determinación de una cantidad de condena peticionada por el consumidor demandante, como efecto de la nulidad, determina el contradictorio y prueba, de cara a una condena del pago de dicha cantidad, cuando el fallo está pendiente de una liquidación, ignorándose si se han devengado los intereses y en qué cuantía, no es imprescindible que se pida, lo que es un efecto legal necesario de la declaración de nulidad absoluta contractual.

Por lo indicado, no hay vicio en el fallo de la sentencia, dejando la parte dispositiva de la sentencia apelada, como se pronuncia.

SEXTO.- Costas

Reputándose, a la postre, válida la comisión de apertura, la demanda ha sido desestimada parcialmente, pero la estimación debe reputarse sustancial por escrutarse cinco cláusulas, y anularse cuatro, y cumple aplicar, en un asunto legal y procesal, la tesis de la STJUE de 16 de julio de 2020, en cuanto a la no vinculación de cláusulas abusivas, y el principio de efectividad de la Directiva 93/13, que incentiva la fiscalización judicial de la nulidad de cláusulas abusivas predispuestas por profesionales. Así, en el punto 5.- de su parte dispositiva:

"5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Y lo ha corroborado la reiterada tesis de la Sala I TS, de las SSTS -Pleno- 419/2017, de 4 de julio, y 35/2021, de 27 de enero, y otras posteriores que han seguido esta doctrina, como las 303/2021, de 12 de mayo, 404/2021, de 15 de julio, 504/2022, de 27 de junio, 958/2022, de 21 de diciembre, y 563/2023 de 22 de febrero.

De este modo, ha de mantenerse la condena en las costas de la primera instancia a cargo de la entidad bancaria predisponente.

La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada supone, conforme art. 398.2 LEC, no pronunciar el reembolso de las costas del recurso a cargo de ninguna de las partes.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales JUAN RAMÓN ÁLVAREZ URIA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Donostia/San Sebastián de 26 de octubre de 2023, siendo parte recurrida la demandante, Sergio, representada por la Procuradora de los Tribunales JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI, y

SE REVOCA la sentencia recurrida,en el sentido de absolver a la recurrente demandada de la pretensión de nulidad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo hipotecario de 18 de mayo de 1999, y consecuente absolución del reintegro de la cantidad pagada por la misma; sin ninguna otra alteración del resto del fallo, incluso la condena en costas de la parte actora.

No se pronuncia reembolso de las costas del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1293/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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