Sentencia Civil 714/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 714/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 452/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: SONIA BENITEZ PUCH

Nº de sentencia: 714/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100661

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1913

Núm. Roj: SAP GI 1913:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120218318085

Recurso de apelación 452/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 699/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012045224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012045224

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón, Adela

Procurador/a: Francina Pascual Sala, Francina Pascual Sala

Abogado/a: Lara Camarero Sancho

Parte recurrida: Basilio, Lucas, Geronimo, Felicisimo, Valentina, Eloy, Hermenegildo

Procurador/a: Fernando Janssen Cases

Abogado/a: FRANCISCO BUENO ÁLVAREZ

SENTENCIA Nº 714/2024

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

MAGISTRADOS

DÑA. ISABEL SOLER NAVARRO

DÑA. SONIA BENITEZ PUCH

Girona, a 30 de septiembre de 2024.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Carlos Ramón y D. Adela , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Francina Pascual Sala y defendido/a por el/la Letrado/a Dña. Lara Camarero Sancho.

Ha sido parte apelada D. Felicisimo; D. Basilio; D. Lucas ; D. Geronimo; D. Eloy , Dña. Adelaida y D. Hermenegildo , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Fernando Janssen Cases y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. D. Francisco Bueno Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. -El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Carlos Ramón y D. Adela contra D. Felicisimo; D. Basilio; D. Lucas ; D. Geronimo; D. Eloy , Dña. Adelaida y D. Hermenegildo en ejercicio de acción de impugnación de partición hereditaria, ineficacia de institución de heredero de confianza y petición de legitima.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por don Carlos Ramón y don Adela contra don Basilio, don Lucas, don Geronimo, don Felicisimo, doña Valentina, don Eloy y don Hermenegildo.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2024.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Carlos Ramón y D. Adela formularon demanda alegando que en fecha 14 de mayo de 2020 falleció el abuelo paterno de los mismos, D. Carlos Ramón, habiendo otorgado testamento el 8 de agosto de 2018, en el cual legó las legítimas a quién acreditase tener derecho a ellas e instituyó heredero universal de confianza a su hijo Felicisimo, el cual , en fecha de 5 de noviembre de 2020, manifestó ante el Notario de Melilla, D. Pedro Antonio Lucena González, la voluntad que supuestamente le había trasladado el causante antes de su fallecimiento, consistente en instituir herederos por cuartas partes indivisas a sus hijos DON Basilio, DON Lucas y DON Geronimo, y a por una doceava parte indivisa a sus nietos DON Eloy, DOÑA Adelaida y DON Hermenegildo, atribuyendo a los demandantes la legitima que les corresponde como herederos de su padre premuerto.

Dicha manifestación no se corresponde con la verdadera voluntad del causante, reiteradamente expresada desde hacía décadas y consistente en considerar a sus cinco hijos herederos por partes iguales, con la particularidad de que la casa situada en la DIRECCION000 de Lloret de Mar, fuera para su hijo Martin, padre de los actores, el cual falleció el 8 de septiembre de 2017, por lo que, la casa debía ser heredada por aquellos en sustitución de su padre.

Además, se valoró dicho inmueble únicamente conforme a su valor catastral, de 43.074,12 €, cuando su valor real es de al menos 72.364,52 €, aplicando los coeficientes correctores de la administración tributaria.

Es por ello que se solicita que se declare que la partición de la herencia no se realizó correctamente por no haberse revelado la verdadera voluntad del causante. Subsidiariamente, que se declare la ineficacia de la institución del heredero de confianza por haber resultado imposible el conocimiento de la verdadera voluntad del testador, debiendo diferirse a favor de las personas que habrían sido nombradas herederas ab intestato, repartiendo la herencia de dicho modo y correspondiendo a cada uno de los hijos vivos del causante y a los actores como herederos de su padre que premurió al causante, el importe de 12.943,78€. Subsidiariamente a las dos anteriores, se reclama la legítima calculada en 4.700,46 € más los intereses legales devengados desde el día del fallecimiento del causante.

La parte demandada opuso que la voluntad del causante manifestado por el heredero de confianza se corresponde con la que le fue revelada por el mismo tras trasladarse de Lloret a Melilla para ser atendido en su enfermedad por sus hijos supervivientes y la parte actora no acredita lo contrario. Por otro lado, ante la falta de aportación por la misma de una valoración de mercado distinta del valor catastral tenido en cuenta en la escritura de adjudicación de herencia, debe estarse al mismo, habiendo sido ofrecida a los demandantes su legitima de forma reiterada sin que la hayan aceptado, por lo que procede la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la demanda porque entiende que no se ha aportado prueba de que la voluntad de causante sea distinta de la manifestada por el heredero de confianza ni tampoco de que el valor del inmueble discutido sea superior al declarado en la escritura de adjudicación de herencia.

D. Carlos Ramón y D. Adela interponen recurso con base en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba, pues de la prueba desplegada en el procedimiento se desprende con claridad que son ciertos los hechos en que la parte actora sustenta su demanda, cuyos argumentos reitera.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - IMPUGNACIÓN DE LA PARTICIÓN POR APARTARSE DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE

La pretensión principal de la parte actora es que se declare que la designación de herederos de D. Martin efectuada por el heredero de confianza D. Felicisimo no corresponde con la voluntad real del testador.

Como señala la SAP Barcelona (sección 14) de 10 de mayo de 2019 (ROJ: SAP B 5480:2019): "Recordar que la herencia de confianza, en cuya virtud, se confiere a los instituidos el encargo de destinar los bienes relictos, a los fines que el testador les tenga comunicado reservadamente y con arreglo a sus instrucciones con o sin designación de sucesor, se halla reconocido en el Derecho consuetudinario catalán, como figura de líneas propias, aunque análogas en ciertos particulares a la sustitución fideicomisaria, y al mismo albaceazgo y que la revelación de las instrucciones verbales, completa y perfecciona el acto de disposición mortis causa, en tanto, tales instrucciones no sea contrarias a la moral o al derecho ( ley 40/1960 y posterior Ley 13/1984 y DL 1/1984 de la Compilación de Cataluña artículos 118 a 121 y 244,Ley 40/1991 (EDL 1991/16115 ) Código de sucesiones arts. 150 a 153 y 135; y actualmente CCCataluña, ley 10/2008 arts. 424-11 a 424-15 ).

El primero de estos preceptos dispone en su apartado primero que El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito

En el presente supuesto, el testamento otorgado por D. Martin en fecha 8 de agosto de 2018 ante la Notaria de Lloret de Mar Dña. Concepción de Los Reyes Arias Gallego establece:

"PRIMERA.- Lega las legítimas que reconoce la Ley a quien acredite tener derecho a ello

SEGUNDA. - Instituye heredero universal de confianza a su hijo Felicisimo.

El testador encomienda confidencialmente su voluntad a su hijo Felicisimo, que dará el destino a los bienes de esta herencia según lo que el testador ha dicho de palabra o por escrito y, en consecuencia, será correcto lo que él haga ya que esta será la voluntad del testador".

Hay que comenzar señalando que , aunque la discusión entre las partes se ha centrado en cuál fuera la voluntad del testador respecto de su herencia, en concreto respecto de la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 de Lloret de Mar, mediante indicios o expresiones de su voluntad anteriores a dicho testamento o posteriores al mismo, el propio testador en este caso realiza una manifestación en el testamento ampliamente reveladora de su voluntad cuando dispone, en relación al heredero de confianza, que " será correcto lo que él haga ya que esta será la voluntad del testador".

D. Martin entrega de esta forma al heredero de confianza completa libertad para establecer el reparto de la herencia, y partiendo de esta expresión, resulta muy difícil atacar la revelación de la voluntad expresada en el acta de adjudicación de herencia otorgada en fecha de 5 de noviembre de 2020 ante el Notario de Melilla D. Pedro Antonio Lucena González como contraria a la voluntad del testador, pues esta voluntad está expresada en su testamento señalando que será conforme con la misma lo que el heredero de confianza decida realizar a su arbitrio.

TERCERO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

No obstante, ha de darse respuesta a los apelantes que invocan error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, por entender que de los documentos aportados se desprende con claridad que la voluntad real del testador era que le fuera atribuido a su difunto padre, y a ellos como heredero del mismo, la vivienda sita en DIRECCION000 de Lloret de Mar .

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal " ad quem" de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el juzgador de la primera instancia.

Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ..." en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal " a quo" cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial ( caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )".

Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal "ad quem" hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la reformatio in peius, por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la citada sentencia establece....." Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos).

En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia valora detalladamente las pruebas practicadas, y alcanza una conclusión plenamente razonable, que se comparte en esta instancia.

El documento nº 4 de la demanda, (que no obra en el expediente digital, pero cuyo contenido es reproducido en la sentencia sin ser cuestionado en el recurso y la oposición), consistente en mensaje de audio enviado por el codemandado Felicisimo al coactor Carlos Ramón en el sentido de que " No te preocupes Carlos Ramón, el tema de la casa es vuestra ya la he zanjado con el abuelo, no vaya a ser que vaya a hacer alguna tontería, que no creo. Él lo tiene claro y ya se lo he dejado claro así que no te preocupes. Yo ya... Él sabe lo que hemos hablado y lo que hemos quedado y ya está. La casa esa es vuestra y punto", no tiene fecha, pero aun dando por buena la versión de los actores de que se trata de una respuesta al doc.3, sería de marzo de 2018, anterior al otorgamiento del testamento, de forma que no se entiende que no se recogiera tal voluntad en el mismo , y por supuesto, se trata de un mensaje muy anterior al fallecimiento del causante, que tuvo tiempo de manifestar otras instrucciones al heredero de confianza aunque su voluntad inicial fuera entregar la vivienda a los actores.

Lo mismo cabe decir respecto del doc.5, que es el mensaje más claro a favor de la tesis de los actores cuando recoge que "El abuelo me dijo que hablo con ella o fue contigo sobre la casa y que lo dejó claro. Que la casa os la dejaba a vosotros, eso me dijo".Sin embargo, a la vista del pantallazo se trata de un mensaje de abril de 2019.

Posteriormente, al parecer el testador dejó su residencia en Lloret de Mar y se trasladó a Melilla donde fue atendido por el heredero de confianza, al que pudo transmitir una voluntad diferente.

Por lo tanto, ninguno de los mensajes que invoca la parte actora es concluyente para acreditar que la voluntad del testador en el momento de su fallecimiento era la que invoca.

Se comparte el resto de la valoración probatoria efectuada en instancia respecto de los documentos restantes y la testifical practicada.

Sin embargo, ya se ha puesto de manifiesto que más allá de si el testador había manifestado en vida su deseo de que el inmueble fuera para los actores y de si cambió dicha decisión antes de su fallecimiento o no , lo cierto es que su voluntad expresada en el testamento es clara: lo que decida hacer el heredero de confianza respecto de la institución de herederos y reparto de la herencia se ajusta a la voluntad del testador ( "será correcto lo que él haga ya que ésta será la voluntad del testador").

Por lo tanto, debe confirmarse la desestimación de la acción principal.

CUARTO. - CADUCIDAD DE LA HERENCIA DE CONFIANZA

Dispone el art. 421- 15 CCCat que Las instituciones de heredero y los legados de confianza caducan si los herederos o los legatarios nombrados o, si procede, sus sustitutos mueren sin haberla revelada o cumplida, si la revelan o cumplen a su favor y, en general, si la confianza no puede cumplirse por el hecho que resulta desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducan igualmente en la parte en que la confianza resulte afectada por alguna de estas circunstancias

Por lo expuesto en el fundamento anterior en modo alguno puede entenderse que exista imposibilidad de conocer la voluntad del testador al instituir al heredero de confianza, ya que la misma se contiene en el propio testamento, al establecer que las decisiones que tome el heredero de confianza serán acordes a tal voluntad, que, por tanto, no es ni desconocida ni indescifrable, sino muy clara.

QUINTO. - PETICIÓN DE LA LEGITIMA

En cuanto a la última acción ejercitada con carácter subsidiario, no se discute que los actores son legitimarios y el propio testamento instituye un legado para el pago de las legítimas, legado reconocido en el acta de adjudicación de herencia.

Se centra la discusión en la valoración del principal activo del caudal relicto, la vivienda sita en la DIRECCION000 de Lloret de Mar

Conforme al art. 451-5 CCCat para el cálculo de la legitima ha de estarse al valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003; RJA 1929/2004 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante.

No cabe duda de que el medio idóneo de establecer tal valoración sería la aportación de un informe pericial que tenga en cuenta las distintas circunstancias que influyen en la determinación del valor de mercado de un inmueble, que normalmente está por encima de su valor catastral.

A falta de dicho informe, no obstante, no puede ser totalmente desdeñado el método de cálculo que , tratando precisamente de establecer el valor real de los inmuebles a efectos de declaraciones tributarias, entre ellas la del Impuesto de Sucesiones, introduce la administración, y lo cierto es que el valor que resulte de aplicar los coeficientes correctores que al efecto publica anualmente la Agencia Tributaria de Cataluña y que se han aportado a autos, se aproximará más al valor real del inmueble que el valor catastral que defiende la parte apelada.

Por ello, creemos que debe establecerse el valor del inmueble en 72.364,52 €, como hace la parte apelante, y, consecuentemente el valor de su legítima en 4.700,46 €, a cuyo pago habrán de ser condenados los demandados en su condición de herederos obligados a ello ( art. 451-11 CCCat ), y dicha condena habría de producirse aunque se aceptara el valor de la legitima que pretenden los apelados, pues no consta que hayan hecho pago o consignación de la cantidad que ellos mismos consideran debida en tal concepto, lo que justifica la condena al pago de la legitima con los intereses desde la fecha del fallecimiento del causante (14 de mayo de 2020) ( art. 451-14 CCcat ).

Por tanto, deben estimarse el recurso y la demanda respecto de la acción subsidiaria tercera, de petición de legitima.

QUINTO. - COSTAS

En cuanto a las costas de primera instancia, la estimación de la acción subsidiaria de petición de legitima determina la imposición de las mismas a la parte demandada de conformidad con la jurisprudencia que entiende que la estimación de una pretensión subsidiaria equivale a la integra estimación de la demanda, recogida , por ejemplo en la STS del 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4764/2022 ).:" Por otra parte la sentencia 977/2011 de 12 de enero de 2012 , establece que: "El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas". La sentencia 963/2007, de 14 de septiembre , recoge la doctrina, reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras, que establece que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia".

En cuanto a las de segunda instancia, conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimamos elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Francina Pascual Sala , en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Adela contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BLANES dictada en los autos de juicio ordinario nº 699/2021 , de los que el presente rollo dimana, y , en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, acordando en contrario condenar a la parte demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 4.700 ,46 € en concepto de legitima más los intereses de dicha cantidad desde la fecha del fallecimiento del causante ( 14 de mayo de 2020), con imposición a los demandados de las costas de primera instancia.

No se hace imposiciónde las costas de esta apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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