Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 66/2024 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100198
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:697
Núm. Roj: SAP BU 697:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Rodrigo
Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA
Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS
Recurrido: Jesús Luis
Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado: IGNACIO ECHEVARRIETA MARTIN
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 66/2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 755/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, siendo parte demandada-apelante D. Rodrigo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Elena Prieto Maradona y asistida por la letrada Dª. Rosario Nieto Juarros, y parte demandante-apelada D. Jesús Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Pio Echevarrieta Herrera y asistido por el letrado D. Ignacio Echevarrieta Martin.
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso de apelación la parte demandada, solicitando la revocación de la Sentencia de Primera Instancia y la imposición de las costas a la parte actora.
Como motivos del Recurso de Apelación se alegan:
-Vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva, al no admitir la juzgadora el informe pericial anunciado en otrosí de la contestación a la demanda, y propuesto como prueba en la Audiencia Previa.
-Error en la valoración de la prueba, en relación a la conclusión de que la pared es medianera, y en relación a la conclusión de que los ratones de las fotografías aportadas por el demandante provienen de la pared.
La parte actora, en este primer motivo del recurso de Apelación alega:
-
- porque
-que la inadmisión de esta prueba en la primera instancia fue indebida, solicitando, por ello la admisión en segunda instancia del informe pericial realizado por el Arquitecto D. Everardo con fecha 30 de Enero de 2024, que, aunque se ha realizado sin entrar en la finca del demandante,
En esta Segunda Instancia se ha dictado el Auto de fecha 25 de Abril de 2024, en el que no se ha considerado indebida la inadmisión en Primera Instancia de la prueba pericial propuesta por la parte demandada, razón por la que el Informe Pericial realizado por el Arquitecto D. Everardo con fecha 30 de Enero de 2024 aportado con el recurso de apelación no ha sido admitido en esta segunda instancia. La inadmisión de la prueba se hace con base en el siguiente razonamiento:
Contra este Auto la parte demandante apelante no interpuso recurso alguno.
El Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues como se ha declarado en el Auto denegando la prueba propuesta para esta segunda instancia, con el que la parte apelante se ha aquietado, no ha existido indebida denegación de prueba en primera instancia,
Considera la parte apelante que con el informe pericial emitido por la perito Dª Olga (perito de la aseguradora del demandante) no puede considerarse acreditado que la pared sea medianera, imputando a la Sentencia apelada, por ello, la errónea valoración de la prueba.
Se alega en el recurso de apelación:
-Se reitera lo alegado en la contestación a la demanda:
-Que la perito de la parte demandante
-Que el informe realizado por la Sra. Olga no es objetiva, carece del mínimo rigor técnico, y de la pericia precisa, y la sr. Olga no ha realizado ninguna constatación para dictaminar que la pared es medianera, y por lo tanto esta prueba no puede tener ningún valor probatorio.
La pared, cuya naturaleza se ha de analizar, es la existente en el año 2003, antes de la demolición por el demandado de la vivienda de su propiedad sita en el DIRECCION000 de la misma calle, propiedad del demandante.
Y ello a tenor de los hechos que se alegan en la demanda como fundamento de la pretensión que se formula, consistente en que se condene al demandado a realizar en la fachada medianera, que se encuentra a la intemperie para evitar que por las perforaciones de los ladrillos huecos se introduzcan los pequeños ratones a hibernar; así como el importe de sustitución de la placa cartón-yeso con aislante afectada por los ratones del paramento del dormitorio principal, y su posterior pintado, siendo su importe del orden de 428,67€ I.V.A incluido.
Los hechos en que se fundamentaba la pretensión actora son los siguientes:
De lo consignado en el recurso de apelación, resulta que la parte demandada reconoce que en el año 2003, cuando inicio los trabajos para la rehabilitación de la vivienda de su propiedad, sita en la DIRECCION000 de Burgos,
En la última de las fotografías aportadas por el demandante como documento nº 2 de la demanda, que data, según consta impreso en la misma, del 9 de Mayo de 2007, se observa la pared litigiosa (medianera según el actor, privativa según el demandado), la única pared, o muro de carga, de la vivienda del demandado, de las cuatro que cerraban su vivienda, que se reconoce por el demandado que no se derribó.
En esta última fotografía se observaba el recubrimiento de la pared, pintura y alicatado del interior de la vivienda demolida, los plásticos señalados por el demandado. También en la primera de las fotografías del mismo documento nº 2 de la demanda, se observa esa misma fachada, retirado ya el recubrimiento reseñado (pintura y azulejos), y cubierta esa zona con espuma de poliuretano. En ambas fotografías, pero especialmente en la primera, demolidas ya las tres paredes de cerramiento de la vivienda del demandado, se observan tres líneas verticales de restos de ladrillos huecos, donde se incrustaban paredes demolidas de la vivienda del demandado, cuyas perforaciones quedaron a la vista, por no haber sido cubiertas, ni con mortero ni con espuma de poliuretano.
Del examen de las fotografías obrantes en las actuaciones resulta claro que la única pared de cierre de su vivienda, que el demandado no demolió, era pared medianera, de cierre también de la vivienda del actor. Evidencia de ello es el hecho de que los ladrillos dispuestos perpendicularmente que se observaban en las fotografías, no se encuentren rematados.
Como la perito de la Aseguradora de la vivienda del demandante declara:
La afirmación que hace la parte demandada
Partiendo del carácter medianero de la pared existente entre las viviendas de actor y demandado, no obrando en las actuaciones la más mínima prueba de que los huecos de los ladrillos, que se observan en las fotografías obrantes en las actuaciones estuvieran tapados en su interior con hormigón o con otro ladrillo cruzado, constituyendo dos paredes de cerramiento independiente de cada vivienda, como se afirma, sin prueba, por la parte demandada, resulta factible que, no habiéndose tapado ni con mortero, ni con espuma de poliuretano los huecos de los ladrillos, que quedaron a la vista, tras la demolición de las dos fachadas de la vivienda del demandado que se insertaba en la pared común no demolida, (demolición realizada en fecha no determinada por ninguna de las dos partes, pero con posterioridad a Septiembre de 2007), a través de los referidos huecos se introdujeren ratones, cuya existencia se ha de considera acreditada con las fotografías aportadas con la demanda, así como los daños causados en el aislante y en la placa de cartón-yeso del paramento situada detrás del radiador, junto con las explicaciones ofrecidas por el demandante, señaladas en la demanda
En la demanda se indicaba que el demandante hasta el invierno de 2020-2021 no observa que pequeños ratones se introducen por las perforaciones de los ladrillos huecos de la fachada trasera de la vivienda del demandado, y que fue en el invierno de 2021-2022 en la parte antes descrita, cuando procede a extraer los ratones.
La perito de la Aseguradora accede a la vivienda, en Enero de 2022, cuando ya estaban reparados los daños, si bien de las explicaciones y fotografías aportadas por el demandante considera, al igual que la Juzgadora de Primera Instancia, la verosimilitud de lo relatado.
Si bien la demolición de la vivienda por el demandado se realiza en el año 2003, no es en este año cuando se realiza la demolición de las fachadas de cierre de la finca, cuya demolición deja a la vista los huecos de los ladrillos. Así consta se mantenían las cuatro fachadas en las fotografías tomadas en el año 2007. Y no habiendo indicado ninguna de las partes litigantes cuando se procede a la demolición de esas fachadas, no se puede extraer inferencia alguna del hecho de que el demandante no detectara la presencia de ratones hasta el invierno de 2020-2021.
La parte demandada, que aún no ha procedido a construir en el solar tras el derribo de su vivienda, años después, posteriormente a mayo de 2007, después de retirar el recubrimiento de pintura y alicatado de la pared medianera, aplicó espuma de poliuretano, material actualmente degradado, pero al no cubrir ni con este material, ni con mortero, todos los ladrillos y sus huecos, no habría cumplido con la obligación que le impone el art. 576 del Código Civil; por lo que, siquiera en el caso de que renunciara a la medianería, (no constando manifestación alguna en este sentido), pudiera quedar exonerado de responsabilidad, al no haber realizado todas las actuaciones necesarias para evitar los daños que el derribo de su vivienda ocasionaba a la pared, que son los que han permitido la entrada de los ratones hasta el trasdosado de la vivienda del actor.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Rodrigo contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
