Sentencia Civil 454/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 454/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 659/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 454/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100487

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2562

Núm. Roj: SAP CA 2562:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 454

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 608/2019

ROLLO DE SALA Nº 659/2023

En Cádiz a 30 de septiembre de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Pablo, representado por el Pdor. Sr. Pineda Zafra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Caucelo.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.,representada por el Pdor. Sr. Osborne García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ruiz-Rico Vera. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 20/febrero/2023 en el procedimiento civil nº 608/2019, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por el actor, Sr. Pablo, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Pablo inicialmente contra INTRUM HOLDING SPAIN S.A. a la que luego sucedió la ahora apelada, LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.

Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos que autorizan el recurso.

(A) "Infracción de la normativa aplicable, artículo 9.2,c de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia aplicable al haberse modulado a la baja y en exceso el importe de la valoración de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados tanto patrimoniales como morales atendidos los criterios jurisprudenciales habituales aplicados al caso"(motivo 1º).

Estamos ante el principal motivo de los que fundamentan el recurso y versa sobre el acogimiento solo parcial de la pretensión indemnizatoria, reducida por la Juez a quo de 24.000 a 6.000 euros. Tiene en cuenta el escaso tiempo transcurrido entre la solicitud de cancelación y la baja en el fichero (que son los 8 días transcurridos entre el día 3 y el 11/octubre/2018) y que "no se ha aportado por el actor documental alguno que determine si dichas consultas efectuadas por las referidas empresas le acarreó al mismo algún perjuicio".

Más allá de tales explicaciones convendrá detenernos en algunos otros detalles que revelan la aparente inanidad de lo sucedido:

(a) No es posible mantener, como se hace en el recurso, que "tras años y meses de reclamaciones decide dar de baja a mi patrocinado y a su ex pareja".Si uno de los criterios a valorar para tasar la indemnización es el tiempo de permanencia del asiento en el sistema de información crediticia, es efectivamente cierto que el tiempo que medió entre el alta (15/julio/2016) y su cancelación (11/octubre/2018) fue prolongado, pero ni lo fue el tiempo de reacción de la entidad titular del fichero, ni es dato que facilite la reclamación litigiosa el de la difusión del contenido del asiento, limitado como se verá a cuatro clientes de ASNEF-EQUIFAX.

En lo que ahora importa, solo cabe decir que no es cierta la afirmación que comentamos: en la demanda se mantiene que fue el día 2/octubre/2018 cuando el Sr. Pablo toma conocimiento de lo sucedido y, eso sí, reacciona inmediatamente instando la cancelación del asiento.

(b) Tampoco cabe extender y justificar su queja sobre la base de que "sufría el desvalor social que suponía permanecer al registro mientras multitud de asociados de estos registros pudieron ver tal condición y actuar en consecuencia".Y curiosamente añade su representación letrada que "sólo el perjuicio del crédito denegado por UNICAJA es el acreditar, pues que acreditar los motivos de las consultas y las consecuencias por terceros ajenos por mi mandante, supondría exigirle prueba de los hechos negativos y a todas luces prueba diabólica e imposible".

Las cosas en absoluto sucedieron tal y como el actor interesadamente las relata. Es potencialmente cierto que muchos clientes (o asociados) del sistema de información crediticia ASNEF-EQUIFAX pudieron conocer la deuda atribuida al actor. Pero de hecho, y para todo el período las entidades que acceden desde su alta el día 15/julio/2016 hasta su cancelación el día 11/octubre/2018 fueron cuatro (WIZINK BANK S.A., EDITORIAL PLANETA, BANCO CETELEM S.A. y PLUS ULTRA) según informó en fase probatoria la titular del fichero en fase probatoria. Y es claro que es al actor a quien incumbe acreditar el hecho positivo del acceso de otros interesados o que la difusión fuera mucho más amplia, según se sigue de lo dispuesto en el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(c) Con todo, lo más relevante se encuentra en al realidad y certeza de la deuda inscrita y su efectiva influencia en la denegación del crédito que cita el Sr. Pablo.

Se ha fundamentado su demanda en la intromisión ilegítima causada por la inscripción de una deuda que comunica una entidad cesionaria de la inicial acreedora, es decir, del Banco de Sabadell. Se dice que, contratado un crédito hipotecario con dicha entidad en el año 2006 y con un capital de 285.364 euros, fue el impago de una de las cuotas de amortización (en concreto una de vencimiento 30/noviembre/2013, según se sigue del propio asiento) lo que provocó su comunicación por la entidad cesionaria, a la sazón, LINDORFF HOLDING, a ASNEF-EQUIFAX en el año 2016. La falta de certeza de la deuda vendría dada por el documentado hecho de haberse saldado por completo el crédito hipotecario original a través de una dación en pago de la finca hipotecada (que conllevó que "las deudas (...) queden así definitivamente saldadas frente a su deudor que obtiene por ello carta de pago")documentada en escritura pública de fecha 30/mayo/2014, es decir, anterior a la cesión del crédito que tiene en lugar en virtud de póliza de 15/abril/2016 y por supuesto anterior al alta en el fichero que data de julio de 2016.

La cuestión sería tan simple como que una deuda cancelada en el año 2014, es cedida sin embargo en el año 2016 por la entidad acreedora a un cesionario tercero, y este lo reactiva requiriendo de pago un mes después (a través de comunicación de fecha 4/mayo/2016) al supuesto deudor con advertencia de inclusión en un fichero de morosos que es lo que finalmente sucede poco después el tan citado día 15/julio/2016.

Pero insistimos en la presencia de dudas que sugieren que las cosas no sucedieron así. Y es que lo que aparece cedido es un crédito diferente, cuyo importe (1.454,63 euros) nada tiene que ver con la cantidad luego reclamada e inscrita (974,63 euros). No hay ninguna referencia ni en la sesión, ni en la reclamación, ni en el alta a que el crédito trajera causa del crédito hipotecario concertado con el Banco Sabadell en el año 2006. Antes al contrario, se identifica con el nº NUM000 en la póliza de cesión y ese número se va arrastrando en los documentos posteriores. Por ejemplo, cuando la entidad demandada a través de correo electrónico de 11/octubre/2018 acceden a cancelar del asiento reconociendo la inexistencia de la deuda se refiere a ese contrato, nº NUM000.

Y resulta que, con la misma referencia, la ex-esposa del actor, según es de ver en la documentación que se acompañó el mencionado requerimiento de pago de mayo de 2016, había presentado reclamación ante las autoridades de consumo (OMIC de Cádiz). Y en ella se hacía expresiva referencia a esa operación que derivaba de "un préstamo personal con Sabadell"y por el que "se me reclaman 974,63 euros".Y añadía que "no me opongo a abonar dicha cantidad, pero solicitó desglose concepto de la deuda".

De ser ello así, la falta de realidad y certeza no sería tal en tanto no derivaría del crédito hipotecario en su día saldado sino de una operación distinta, de naturaleza personal, respecto de la que no consta que estuviera cancelada. Lo cierto sin embargo es que sobre tal cuestión no se ha formulado recurso por la entidad demandada, la cual se aquietó a su condena al pago de 6.000 euros. No podremos entonces alterar ahora esa decisión por impedirlo la prohibición de la reformatío in peius( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Pero las anteriores consideraciones si son útiles para ubicar en su justa posición la reclamación del actor y darle la trascendencia que efectivamente tiene.

En el mismo orden de cosas deben añadirse que, tras la información acerca de la identidad de las entidades que consultaron el registro ASNEF-EQUIFAX, es imposible conectar causalmente las decisiones sobre la solvencia del actor que adoptaron las entidades que le negaron o dificultaron su acceso al crédito en octubre de 2018. Está acreditado que no fueron ellas quienes consultaron sobre esa época el sistema de información crediticia donde el actor manifiesta haber sido dado de alta como deudor irregularmente. Curiosamente, en fase probatoria también se ha dispuesto de los datos que obran en el fichero de la titularidad de EXPERIAN y allí sí constan las consultas de UNICAJA y CAJA RURAL DEL SUR en esas fechas.

(d) Finalmente hemos de indicar que la suma alzada de 6.000 euros no es en absoluto desproporcionada con las que habitualmente concede la jurisprudencia y con las que de ordinario se han concedido por este tribunal. Citemos las sentencias dictadas en los rollos nº 367/2019, 134/2023 (de 3/mayo/2023) y 106/2023 (de 22/febrero/2024) donde la suma concedida como indemnización es precisamente de 6.000 euros, para casos muy similares al de autos. Y así por ejemplo en el primero son instancias relevantes que fueran cinco meses de inclusión, la pérdida de la ampliación de un crédito bancario de 50.000 euros y que el banco canceló el asiento tras comprobar el error en la cuantía inscrita.

(B) "Infracción del artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 9.2 de la LO 1/1982 concurriendo una infracción infra petita de la petición accesoria de publicidad de la sentencia y/o erróneamente motivada con infracción de la tutela judicial efectiva" (motivo 3º).

Tan ampuloso y abigarrado enunciado da cobijo al problema de la desestimación de la pretensión contenida en el apartado nº 2 del Suplico de la demanda según la cual debía ser condenada la demandada "a la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa de la misma con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, en los medios de comunicación al menos en un Diario de la Provincia y/o otros medios del Juzgador estime oportunos".

La pretensión es extravagante por contradictoria e irrazonable. De entrada habrá que indicar que el dato relativo a la solvencia del Sr. Pablo fue hecho público a través del archivo informático de la entidad ASNEF-EQUIFAX (según los hechos litigiosos a enjuiciar) y que estuvo a disposición de los afiliados a dicho sistema de información crediticia. Y siendo ello así, aunque la Ley ciertamente aluda a "la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado",lo hace con el objetivo de que la rectificación tenga "al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".

Quiere todo ello decir que mal se compensará la inicial intromisión ilegítima si se le da a la rectificación acordada en el procedimiento judicial una difusión potencialmente muchísimo mayor, teniendo en cuenta que solo cuatro entidades habían accedido al registro. No es equivalente la difusión de la condición de deudor del Sr. Pablo a través del citado archivo, con la publicación de la información rectificada en uno de los periódicos de difusión provincial, cuyos potenciales lectores, hoy a través de las correspondientes paginas web, es obviamente mucho mayor, casi cabe decir que infinitamente mayor.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial sobre la publicación de la sentencia condenatoria como medio específico de resarcimiento ante intromisiones ilegítimas al derecho al honor reclama no solo la petición expresa de la víctima (quien puede calibrar el efecto beneficioso de aquella medida) sino también que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición atienda a las circunstancias concretas de cada caso ( STS de 29/abril/2009) y valore si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado ( SSTS de 16/octubre/2009 y 30/noviembre/1999).

Pues bien, el análisis de las circunstancias concurrentes conduce a la desestimación de este motivo del recurso de apelación, toda vez que se considera desproporcionada la publicación de la sentencia (nótese sin especificar contenido, salvo en lo que hace a admitir que sea "total o parcial"),teniendo en cuenta que el actor ya fue tutelado mediante la cancelación del asiento y la indemnización acordada. Y que, en definitiva, la renovada difusión de los problemas financieros del Sr. Pablo, aunque fuera para explicar que ya quedaron saldados, en nada contribuiría a reparar su imagen de solvencia. Lo explica bien la Juez a quo: "La inclusión en el fichero de morosos no ha supuesto un conocimiento público y notorio ni se ha procedido a publicar en medios que permitan ahora llevar a cabo una publicación o difusión similar para reparar el perjuicio ocasionado, pudiendo como se ha expuesto anteriormente ocasionar precisamente el efecto contrario, es decir, el conocimiento por un mayor número de usuarios de la existencia de dicho procedimiento por la inclusión en el fichero de morosos del demandante por parte de la entidad demandada".

(C) "De la incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al concurrir una estimación sustancial de la demanda y en consecuencia debe estimarse la condena en costas contra la demandada"(motivo 2º).

Afecta el último motivo que abordamos (al considerar que este era el orden lógico de resolución) a la ausencia de condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia. Ciertamente la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo a la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico ( art. 3.2 del Código Civil) , y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema del vencimiento objetivo con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, y , como en el caso, existen discordancias entre lo pedido y la indemnización finalmente otorgada.

Desde un primer punto de vista, que es el que patrocina el apelante, podría entenderse que la pretensión esencial articulada es la enderezada a la declaración de la intromisión ilegítima, cuyo acogimiento ya resultaría equivalente a la estimación sustancial, conllevando a su vez la condena en costas de la parte demandada abstracción hecha de la protección finalmente concedida.

Ocurre sin embargo que el art. 9 de la LO 1/1982 no contienen en su seno la abstracta "tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere (...) por las vías procesales ordinarias",sino que aquella tutela comprende algo más, tal y como lo explica el inciso 2º del precepto: "La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate".

Siendo ello así, como ya hemos dicho en repetidas ocasiones, la tutela que se puede pretender (ergo,la pretensión a instar), como consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, comprende las medidas allí previstas. Y siendo ello así, la adopción de cualquiera de ellas no da respuesta a una pretensión diversa y diferenciada de la ejercitada para la declaración de la intromisión ilegítima: se trata de medidas comprendidas en una misma pretensión de tutela judicial (conforme a la configuración legal de ésta), hallándonos por ende ante única pretensión (vía la cual se pueden pedir diversas medidas).

Si todo ello fuera así, no cabría disgregar la acción ejercitada entre una pretensión principal meramente declarativa que ha sido estimada (que sería la encaminada a la declaración de la intromisión ilegítima) y otras pretensiones de condena accesorias que solo han sido parcialmente (la indemnizatoria y la de publicación de la sentencia), construyéndose artificial y artificiosamente una suerte de "estimación sustancial".

Lo cierto es que ambas pretensiones de condena no han sido estimadas. Una, la de la publicación de la sentencia, totalmente, y otra, la resarcitoria, de modo parcial, al reducirse la indemnización de los 24.000 euros solicitados a 6.000.

Con respecto a esta, ya la representación letrada del actor trató de prevenir riesgos (de estimación parcial y consiguiente ausencia de condena en costas, decisión con la que contaba la parte) a través del expediente de instar una condena abierta. Y es que se fija la petición en la concreta suma de 24.000 euros, que además se conecta con ella aparente perjuicio sufrido por la pérdida de financiación hipotecaria por idéntica suma en el año 2018, pero al tiempo se admite que ello será "sin perjuicio de la modulación que ya se indican en los fundamentos de derecho [y que] reside en este juzgador, de acuerdo con asentada y citada jurisprudencia en cuanto que el daño que se reclama no sido objeto de un sistema de tasación legal y dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, y que únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia [que] inveteradamente [lo] viene poniendo de manifiesto".

Como queda dicho, tales afirmaciones exculpatorias lo que sugieren es que la parte era consciente y de alguna manera admitía que a la estimación parcial de su demanda no podía seguir la condene en costas de la parte demandada. Se llega decir en el recurso, con notable impropiedad, que la indemnización "se cuantificó prudentemente en una horquilla con un techo superior de 24.000 euros de acuerdo con las estimaciones desgranadas en el apartado quinto de los fundamentos de derecho de la demanda",ya que se entiende que una horquilla en el contexto en el que hablamos es el espacio existente entre dos magnitudes, y no puede haberla cuando solo se fija un límite superior.

Sea como fuere, esa forma de abordar su pretensión nos lleva al problema ya abordado por este tribunal de la estimación de pretensiones subsidiarias (indeterminadas) y su reflejo en costas. Y es que lo que parece pretender la parte recurrente es lucrarse del régimen del pronunciamiento en costas en los casos de estimación de una pretensión subsidiaria. Debe destacarse que en la doctrina del Tribunal Supremo se mantiene invariablemente la tesis según la cual la estimación de una pretensión subsidiaria supone, a los efectos de la condena en costas, la estimación de la demanda y el vencimiento objetivo que justifica la condena en costas. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/2002 se dice: "la imposición de costas es preceptiva, porque, aún cuando la Sentencia apelada no apreciase la petición principal (...), sin embargo, se optó por la subsidiaria en el pedimento (...), y es obvio, pues, que cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria, prácticamente, se está también estimando la demanda, por lo cual, procede la imposición de las costas a que se refiere el art. 523".Por su parte, la más reciente de 10/junio/2004 contiene el siguiente razonamiento: "Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992 , 16-11-1993 y 1-6-1994 ), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995 ). La sentencia de 27 de noviembre de 1993 , estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523.1 procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o más peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de victus victori".

Ahora bien, que ello sea así cuando de una manera efectiva se introducen pretensiones subsidiarias o alternativas, pasa por que verdaderamente lo sean. Y ello no ocurre cuando lo que se demanda es el pago de una determinada cantidad o subsidiariamente la cantidad que el Juzgador determine en aplicación de sus facultades moderadoras. Si así fuera, cualquier mención del tipo indicado en el Suplico justificaría la estimación no parcial sino subsidiaria cuando el pronunciamiento no acogiera en su integridad el petitumde la parte, quedando en buena parte vacía de contenida la previsión legal sobre estimación parcial ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) . Se trata en definitiva de un fraude de ley procesal que como tal debe ser rechazado ( art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial). Retomando la definición de horquilla antes mencionada y ante la falta de límite inferior, la pretensión del actor abarcaría todo el espacio comprendido entre 24.000 euros y 1 euro, de manera que su demanda debería entenderse estimada siempre y en todo caso.

TERCERO.- Costas.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Pablo contra la sentencia de fecha 20/febrero/2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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