Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 671/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100492
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2588
Núm. Roj: SAP CA 2588:2024
Encabezamiento
Procedimiento J Ordinario 529/22, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cádiz
En la ciudad de Cádiz, a treinta de septiembre de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D Eugenio, representado por el Procurador Sr Alonso Gª, asistido del Letrado Sr Grandal Villar, contra la Sentencia de 14 de julio de 2023, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Cádiz, siendo parte recurrida D Clemente, D Prudencio, Dª Micaela y D David, representados el Procurador Sra Cárdenas Pérez y defendidos por Letrado Sr Gª Marichal, y habiendo sido designado ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Error en la valoración probatoria, al no apreciar el Juzgado la existencia de dos contratos de arras, siendo determinante de la contratación que el vendedor se comprometía a transmitir a las personas que designase el comprador. De igual mod, conisdera que yerra el Juzgador en cuando a que ha considerado que existió requerimiento feaciente por el comprador para comparecer en notaría, y no fue así.
2.- Error en la aplicación e interpretación del derecho sustantivo en relación a la regulación de las arras e interpretación de la voluntad contractual de las partes.
Se establecía que el plazo máximo para la firma de la compraventa en la notaría sería de 60 días, gastos según Ley, y debiendo los vendedores transmitir la finca a las personas físicas o jurídicas que designase el comprador (Sr Eugenio).
Se preveeía que los gastos serán conforme a ley.
El comprador fue citada para comparecer ante la Notaría del Sr Cabrera en Cádiz, elegida por los vendedores, el día 18 de noviembre sin que compareciera a la firma de la escritura de venta, y nuevamente lo fue el 24 de dicho mes ante el mismo notario, sin hacerlo nuevamente.
Consta a su vez que el comprador pretendía transmitir la finca a 8 personas, y citó para ello a los vendedores el día 23-11-21 ante la notaría de Chiclana de la Sra Zaragoza, sin que comparecieran los vendedores.
Subyace la cuestión atinente a la ilegalidad de la pretendida parcelación de la finca a enajenar, en caso de que la misma se transmitera a más de 4 personas, (8 eran las propuestas por el comprador Sr Eugenio), dado que no se contaba con licencia urbanística para ello o con declaración de innecesariedad, de conformidad con la normativa urbanística aplicable.- Este motivo fue puesto en evidencia por el notario de Cádiz, y es lo que causó la incomparecencia del Sr Eugenio ante el mismo y la designación por éste de otra notaría en Chiclana, que no planteaba obstáculos a la operación o escritura de venta en tales circunstancias.
En demanda se reclama la devolución de las arras dobladas por los vendedores, que, según el comprador, incumplieron el contrato, estando por ello obligados a restituir el doble de lo recibido en concepto de arras (penitenciales), art 1454 Cce. Los demandados se oponen, alegando que la designación o elección de notaría les correspondía, por ser los gastos de la operación "conforme a Ley", y que es el comprador el que no comparece por dos veces en la misma para otorgar la escritura de compraventa, por lo que, conforme al citado precepto, hacen suyas las arras entregadas por el comprador.
Expuesto lo anterior, debemos partir de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil, -que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras-, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01)". El artículo 1281, párrafo primero del Código Civil establece que: "Si los términos de un contrato son claves y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estarán al sentido literal de sus caúsulas."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras (S. 12 de junio de 1990, de 20 de febrero de 1999 y de 25 de junio de 2010) declara que la norma impone la interpretación literal de los contratos cuando es conforme con la intención de los contratantes. Debe aplicarse el sentido literal de sus cláusulas al ser claros los términos de dichas cláusulas, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron.
Por otra parte, debemos hacer necesaria referencia a la regulación legal en el Cce de las arras, conforme a lo dispuesto en el
Por demás, ha de estarse también a lo dispuesto en el
Como ya indica el Juzgador, las arras no suponen un contrato independiente, sino que el pacto de arras es un contrato que tiene carácter accesorio, esto es, carece de virtualidad como previsión contractual autónoma siendo por tanto necesario que se incluya en un contrato principal. Así lo ha destacado la Jurisprudencia, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1993 y 29 de junio de 1997, conforme a las cuales: "
Por tanto en el caso de autos, estamos ante un contrato de compraventa perfecto en el que se incluyó como pacto adicional y accesorio de entrega de arras, en cuantía de 2.000 euros, ampliada posteriormente a otros 30.000 euros, que fueron configuradas a los efectos del art. 1454 del Código Civil como penitenciales (estipulación 4ª).
Expuesto lo anterior, y en relación a los alegados errores en la valoración de la prueba, dice la parte apelante que concurre el mismo:
1. En cuanto no apreciar el incumplimiento contractual de los vendedores, -obligados por contrato a permitir que el comprador pudiera transmitir y se otorgara así la escritura de venta a favor de cuantas personas físicas y/o jurídicas presentare aquél-.
2.- No valorar la incomparecencia de los vendedores ante la notaría de Chiclana, a que fueron convocados por el comprador.
En relación a la primera cuestión, lleva razón el Juzgador de instancia, cuando explica debidamente la conducta de los vendedores, que encuentra total justificación en la Ley en la normativa urbanística, por cuanto la voluntad del comprador era la de presentar y escriturar la finca (recordemos, no urbanizable de más de 4.000 metros cuadrados) a favor de hasta 8 personas. La división de la misma (por su enajenación y constitución en condominio a favor de hasta 8 personas) conduce o motiva una situación indiciaria de parcelación ilegal, siendo que, para tal proceder, resulta precisa licencia urbanística o declaración de innecesariedad. Ante esta pretensión del comprador, a todas luces ilegal, y que provocaría una parcelación ilegal de la finca, el notario de Cádiz Sr Cabrera, tras consultar con el Registro de la Propiedad de Chiclana, se niega a otorgar la escritura en tales términos.
La pretendida conducta del comprador, -con la presentación de hasta 8 personas como "compradores" de la parcela-, contraviene la Ley, y pretender su imposición a los compradores, so pretexto de tratarse de una obligación contractual, no es admisible. Establece el art 1255 Cce los límites a la autonomía de la voluntad contractual de las partes, en cuanto a que las obligaciones pactadas no resulten contrarias a la ley, moral u orden público.
A estos efectos, y para el otorgamiento de la escritura de compraventa de las cuotas indivisas a favor de los compradores (hasta en número de 8), el art. 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, prevee que ello supondrá una parcelación urbanísita, para la que se exige lo siguiente:
1.-"
Admitió que el 1º contrato lo redactó él, y el segundo el actor. En el primer contrato le dijo que no sabía si compraba por él y sus hnos, pero en ningún momento le dijo que era para revender a terceros. En palabras del testigo: "Nunca le dijo que era un pase, para revender a terceros". Se trataba de compraventa de participaciones indivisas: Sólo había 4 herederos y por eso sólo se podía vender a 4 máximo. Nunca se habló de "vender por partes".
Por su parte,
Cuando el notario le indica que no es legalmente viable, lo comunicó así a los venedores: "que había estado el comprador proponiendo 8 compradores y que no era viable". La única conexión con el comprador fue la aportación que hizo de los datos de las 8 personas que pretendían comprar. Se señaló día para que viniera la persona que aparecía como comprador (único) en el contrato de compraventa.
2.-
Debemos partir de que en el contrato no se indica quién elige y convoca ante notario para otorgar la escritura de venta, limitándose a señalar que los gastos será "según ley".
Establece el art 1455 Cce que "los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario". Es decir, ante la falta de una previsión contractual concreta sobre la atribución de los gastos de la compraventa, será el vendedor quien deba asumirlos.
Pero hay que señalar que tampoco en el contrato se indica a quién corresponde la designación de la notaría en la que firmar la escritura de venta. Es práctica habitual que suela designarse la notaría que propone la parte que afronta el mayor gasto de la operación (en este caso, los vendedores), pero es lo cierto que esta circunstancia no se expresó en el contrato.
De los mensajes de whatsapp enviados entre el administrador de la inmobiliaria que medió, y el comprador ( Eugenio), se colige lo siguiente: (Acta de manifestaciones y notoriedad aportada a los autos con el contenido de dichos mensajes entre las partes):
-El día 16-11-21 el comprador contacta con la inmobiliaria y le indica que ya tiene todo preparado, que será en una notaría de Chiclana, y que no hay problema en firmar las 8 participaciones, sería el jueves 18-11- a las 17'00 horas.
-El día 17-11-21 a las 9'18 horas envía el comprador a la inmobiliaria nuevo mensaje en el que le pide que le confirme la firma, porque tiene a los clientes esperando (se entiende a las 8 personas que serían designadas por el comprador), recordándole que es lo que se firmó en el contrato.
-A su vez, el mismo 17-11-21 el administrador de la Inmobiliaria responde sobre las 13'52 horas, diciéndole al comprador que tiene todo preparado en la notaría de Cádiz del Sr Cabrera para la firma el Jueves 18-11-21 a las 17 horas, dado que, como consta en el contrato los gastos son según ley, y como la notaría la paga el 70% los vendedores, ellos eligen la notaría, y que tanto notario como abogado les indican que, tras hablar con el Registro de Chiclana, sólo se puede firmar con 4 personas que designe el comprador, en ningún caso con 8, ya que se estaría incumpliendo la Ley. Le pide los datos de esas cuatro personas, para mañana.
-Le responde el comprador minutos más tarde: esto no es lo que se acordó en el contrato, y dado que se incumple el acuerdo, tomaré medidas oportunas.
Tras ello, constan las respectivas convocatorias a notaría de Cádiz (18-11-21 y 24-11-21) efectuada por los vendedores, sin comparecencia del comprador; y la convocatoria por burofax a los vendedores por el comprador en notaría de Chiclana, sin que los vendedores acudieran (23-11-21).
De lo expuesto, cabe colegir que, considerando con el Juzgado de instancia que el contrato se perfeccionó entre las partes conforme al art 1450 Cce, -pese que no se llegara a entregar la finca, ni a pagar el resto del precio-, y dado que en el contrato no se indica quién procederá a la designación de la notaría en la que firmar el contrato, -dadas las discrepancias entre las partes, y la circunstancia surgida en el último momento, referida a la imposibilidad de designar a 8 personas como compradoras de la parcela (supondría una ilegalidad urbanística y el Registrador de la Propiedad de Chiclana, consultado al efecto, no procedería a la inscripción en tales términos)-,
No consideramos que exista incumplimiento en los vendedores por el hecho de negarse a otorgar una escritura que implicaría una parcelación ilegal y que platearía problemas registrales, como ya les adelantó el Registrador de la propiedad. Pero, por otra parte, el conocimiento de esta circunstancia, no reflejada en el contrato, parece ser casi inmediata al vencimiento del plazo para otorgar la escritura (60 días desde la firma del contrato privado y arras), lo que impide o dificulta cualquier tipo de reconsideración o negociación entre ellos, en orden a resolver esta cuestión. Y por último, no queda pactado a cuál de las partes correspondería el derecho de elección de notario, por lo que las respectivas incomparecencias no deben entenderse, dadas las concretas circunstancias, como incumplimientos sancionables con la pérdida de las arras, o con su devolución por duplicado.
Por todo ello,
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertine1nte aplicación.
Fallo
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, la Ilma Sra Teresa Herrero Rabadán, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

