Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 612/2024 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 479/2023 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 612/2024
Núm. Cendoj: 24089370022024100599
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1680
Núm. Roj: SAP LE 1680:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: Adelaida
Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Abogado: MIGUEL ANGEL BARRILERO MARTIN
Recurrido: Patricio, Constantino , Valeriano
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA , SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: PABLO ROCHA TEJERO, PABLO ROCHA TEJERO , PABLO ROCHA TEJERO
En LEON, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
2º.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."
Fundamentos
Por la representación procesal de doña Adelaida se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra don Patricio, don Constantino, y don Valeriano, alegando para fundar la misma que la actora es propietaria, por título de herencia, de la vivienda sita en León, en la DIRECCION000. y que los demandados vienen ocupando la misma en precario, sin título alguno y sin abonar renta, merced o cantidad alguna.
Los demandados, don Patricio y don Constantino, y don Valeriano, se opusieron a la demanda alegando que no existía ninguna situación de precario y que don Patricio y su esposa doña Filomena, hermana de sangre de la testadora (fallecida el 15/01/2018) hicieron pagos a cuenta para la adquisición de la vivienda en el año 1969, siendo propietario de hecho de la vivienda.
La sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones actoras, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Son datos acreditados a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes.
1º.- Doña Eufrasia falleció en León el día 20 de enero de 2022, en estado de soltera, habiendo otorgado testamento abierto ante el notario de León don Gustavo Parco Arrondo el día 10 de diciembre del 2018, número 1460 de su protocolo, en el que instituye como única y universal heredera a doña Adelaida (doc. 4 de la demanda).
2º.- Con fecha 11 de marzo de 2022 y ante el mismo notario don Gustavo Parco Arrondo, con número 738 de protocolo, se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia de doña Eufrasia, figurando entre los bienes dejados al fallecimiento de dicha causante el que se describe como "Urbana: Finca DIRECCION001 del edificio en León, en la DIRECCION002, con chaflán a la DIRECCION000, correspondiéndole el número DIRECCION000 en ambas calles". Referencia Catastral: NUM000. Inscrita en el registro de la propiedad número 1 de León al tomo NUM001 libro NUM002 folio NUM003 finca NUM004. Titulo. - Le pertenecía a la causante la finca descrita, en cuanto a una mitad indivisa en virtud de escritura de adjudicación por disolución de comunidad autorizada en León, por su notario don Miguel Cases Lafarga, el día 27 de mayo de 1974, al número 793 de protocolo, y en cuanto la restante mitad indivisa, en virtud de escritura de donación autorizada en Oviedo, por su notario doña María Rosa Ygay Merino, el día 29 de enero de 2001, al número 117 de protocolo. Y cuya finca se adjudica, en pago de sus derechos, previa aceptación de la herencia, a la única heredera doña Adelaida (doc. 1 de la demanda).
3º.- La antedicha vivienda figura inscrita en el Registro de la Propiedad de León número 1 a nombre de doña Adelaida como titular del 100,0000% del pleno dominio, con carácter privativo, por título de herencia, inscrita con fecha 17/ 05/22 mediante escritura autorizada en León el día 11/03/22 por el notario don Gustavo Parco Arrondo como el número de protocolo 738 (doc. 2 de la demanda).
4º.- Doña Eufrasia es quien pagaba los tributos, los gastos de comunidad y luz de la vivienda (docs. 5 a 8, ambos incluidos, de la demanda).
5º.- Con fecha 19 de abril de 2022, el letrado de la actora remitió un burofax al letrado de los demandados, donde, en nombre de su cliente, les requería formalmente, para que, en un plazo de un mes desde la recepción de la comunicación hicieran entrega a su legítima dueña de la posesión de la finca, dejándola libre y expedita, y a disposición de su titular, con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, en dicho lapso de tiempo, procedería a interponer la oportuna demanda de desahucio por precario (doc. 9 de la demanda).
En contestación a dicho requerimiento el letrado de los demandados remitió un burofax, con fecha 16 de mayo de 2022, al letrado de la actora, en el que le manifestaba que la vivienda había venido siendo ocupada durante más de 40 años por parte de la familia que representa sin conflicto, realizando una oferta para continuar en la dicha habitabilidad pacífica de la vivienda por sus representados consistente en suscribir contrato de arrendamiento con opción de compra con fecha de efecto del 1 de julio de 2022, con una renta a satisfacer por sus representados de 500€ al mes, asumiendo a su vez los gastos de Comunidad de propietarios, y todos y cada uno de los consumos individualizados que se produzcan, y establecer como precio de compra venta de la vivienda 150000€ y un periodo para el ejercicio del derecho de compra de 5 años (doc. 10 de la demanda).
En contestación al anterior burofax se remitió por el letrado de la actora, con fecha 27 de mayo de 2022, un burofax al letrado de los demandados en el que venía a rechazar la oferta de arrendamiento a la vez que le manifestaba que toda vez que sus representados no tenían título alguno que les facultara para continuar haciendo uso de la vivienda, y habiendo transcurrido el plazo de un mes otorgado mediante el burofax remitido en fecha 19 de abril para que hicieran entrega a su legítima dueña de la posesión de la finca, se veía en la necesidad de acudir a los tribunales de Justicia para reclamar la posesión de la misma, reservándose además el derecho de reclamar cuántos gastos, daños y perjuicios, y lucro cesante, le causara la persistencia de la ocupación en precario de la finca por parte de sus representados (doc. 12 de la demanda).
La sentencia recurrida desestima la demanda al entender que la cuestión debatida no es posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, lo que descarta la situación de precario, conclusión que el recurso interpuesto por la actora se dirige a combatir.
Por tanto, la cuestión tal como viene planteada se centra en determinar si los demandados ostentan la condición de precaristas que se le atribuye en la demanda, lo que es negado por ellos en su contestación, y si cabe discutir en este procedimiento la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada.
La Sentencia del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de septiembre ( ROJ: STS 3399/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3399), declara que: "Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada. En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.
Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:
" ;El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995)".
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:
" ;3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
" ;Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:
" ;no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
" ;en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Son presupuestos, por tanto, para que prospere la acción de desahucio por precario:
- Que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.
- La condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno; ausencia que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia y,
- La identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna).
Sin embargo, el hecho que, en la LEC, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión.
Como dice la SAP de Las Palmas, sección 5, de 21 de junio de 2006 ( ROJ: SAP GC 1557/2006), «El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se reduce a obtener "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Procedimiento especial que no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes, como sería la declaración o la reivindicación del dominio. Es patente, que en el juicio de precario que nos ocupa no se ha ejercitado ninguna acción que de las que la jurisprudencia denomina protectoras del dominio, ni tampoco dicho proceso es la vía para hacerlo. Pues, aunque la actual LEC priva al precario del carácter de procedimiento sumario, teniendo su sentencia efectos de cosa juzgada, no por ello su objeto puede tener la amplitud de un juicio ordinario sino declarativo especial, dada la materia concreta sobre la que versa». En este mismo sentido la SAP de A Coruña, sección 4, de 19 de julio de 2006 ( ROJ: SAP C 1582/2006 - ECLI:ES:APC:2006:1582 ), declara que: «Con respecto a la naturaleza de este procedimiento, la Exposición de Motivos justifica las razones para no considerar como sumario al juicio de precario, lo que hace de la forma siguiente: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Ahora bien, ello habrá de entenderse en el sentido de que en esta clase de juicios no existirán limitaciones con respecto a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes y que la sentencia sobre el precario tendrá plena efectividad, pero siempre dentro de su ámbito propio de actuación que no es otro que constatar la concurrencia de una situación de precario, es decir de la existencia de un poseedor sin título. Esto significa que difícilmente cabría decidir en él cuestiones que deberán de ser resueltas en otros juicios específicos contemplados en la Ley. De no ser ello así, se podrían por esta vía discutir auténticas acciones reivindicatorias o decidirse sobre la validez y eficacia de los contratos, es decir del título esgrimido por el demandado como justificante de su posesión, y máxime además con la dificultad añadida de que, por el tipo procedimental en la mayoría de los casos el demandado se vería privado de la posibilidad de reconvenir. No obstante, también, con la advertencia de que no se debe desestimar la pretensión de precario con base en cualquier alegación que haga el demandado para impedir el legítimo derecho del actor a recuperar la finca de su titularidad, sino con apoyo únicamente en aquéllas que, por su consistencia o solidez, impliquen la existencia de un título sobre cuya viabilidad jurídica no se pueda decidir en este juicio, cuyo ámbito, con eficacia de cosa juzgada, lo circunscribe el propio art. 250.1.2ª de la LEC a "la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario ". Si para ello es preciso resolver el título esgrimido por el demandado, determinar la naturaleza de un bien, no es este juicio el propicio para ello, al no darse la mentada situación de precario».
Y la SAP de A Coruña, sección 5, de 17 de enero de 2013 ROJ: SAP C 161/2013, declara que: "En el juicio de desahucio por precario que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la LEC de 1881, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en tal caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios. No obstante, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituye la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañe complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no basta para hacer inviable la acción de desahucio, pues de lo contrario quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. La complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que viene referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.
Este criterio doctrinal sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Cierto es que la nueva Ley Procesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2 º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., ni en el art. 444, un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada ( art. 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley, parágrafo XII, in fine). Pero no hay que olvidar que el juicio de desahucio por precario regulado en la antigua Ley Procesal de 1881 también se sustanciaba por los trámites del juicio verbal y que, si bien se contemplaban determinadas especialidades en su tramitación ( arts. 1570 y ss. LEC 1881 ), entre ellas no estaba una verdadera limitación de las excepciones o causas de oposición a la demanda ni de los medios de prueba, a diferencia del desahucio por falta de pago ( art. 1579 LEC 1881 ), al igual que ocurre con la Ley vigente. La naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado art. 250.1-2º de la LEC , constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 LEC ), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo".
La STS, de 10 de junio de 2008 declara que: "Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero , que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho"».
En el presente caso no es objeto de debate ninguna cuestión ajena al objeto del procedimiento ni a la existencia de la situación de precario en la que supuestamente se halla el uso del inmueble litigioso por los demandados, ya que la discusión se centra exclusivamente en el disfrute de la vivienda sin título o derecho que justifique su posesión, que la actora niega y que los demandados, en la contestación al requerimiento que efectuó su letrado, atribuían "a acuerdos y consentimiento durante los más de 40 años de uso y ocupación pacíficos de la vivienda por parte de la familia que represento", y ahora, en la contestación a la demanda, al hecho de ser don Patricio, copropietario de hecho de la vivienda, sin que esto entrañe complejidad alguna susceptible de fundamentar la inadecuación del procedimiento de desahucio, puesto que constituye la esencia misma de la situación de precario controvertida en el juicio, de acuerdo con la interpretación expuesta.
En cuanto al fondo del asunto, la actora posee título suficiente que la legítima, cual es la adjudicación de la vivienda hecha en escritura de adjudicación de herencia de doña Eufrasia, ante Notario don Gustavo Parco Arrondo, que fue aceptada en el mismo documento por la demandante, habiendo sido inscrito el pleno dominio en el Registro de la Propiedad. Además, la Sra. Eufrasia que había adquirido la vivienda en virtud de escritura de adjudicación por disolución de comunidad autorizada en León, por el notario don Miguel Cases Lafarga, el día 27 de mayo de 1974, al número 793 de protocolo, y en cuanto la restante mitad indivisa, mediante escritura de donación llevada a cabo por doña Justa, autorizada en Oviedo, por la notario doña María Rosa Ygay Merino, el día 29 de enero de 2001, al número 117 de protocolo, y que fue aceptada en el mismo documento por la demandante (acontecimiento 77), se ha comportado como dueña, toda vez que es quien pagaba los tributos, los gastos de comunidad y luz y agua, lo que no han hecho los demandados.
La alegación que hacen los demandados para impedir el legítimo derecho de la actora para recuperar la finca de su titularidad, se trata de alegaciones carentes de suficiente fundamento jurídico y, sobre todo, de un mínimo sustento probatorio. En efecto, no se ha practicado ninguna prueba objetiva y concluyente que acredite la condición de copropietarios alegada, cuya prueba incumbe a la demandada ( art. 217.2 LEC) .
El documento de supuesto pago por valor de 900 marcos alemanes (15.709 ptas.) de fecha 08/09/1969, que se aporta como doc. núm. 1 con la contestación de don Patricio y don Constantino, por cierto, sin la oportuna traducción que exige el articulo 114.1 LEC, al estar su texto en alemán, nada acredita sobre el destino de la expresada suma.
En cuanto a haber asistido don Valeriano a las Juntas de la Comunidad de Propietarios, como se hace constar en las actas aportadas (doc. nº 6 de la contestación), lo fue en representación de doña Eufrasia, por imposibilidad de asistencia personal de la misma.
Y, por tanto, apreciando la situación de precario procede la estimación del recurso de apelación con la consecuente revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en su integridad.
La estimación del recurso de apelación conlleva la improcedencia de imponer las costas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LEC)
De conformidad con lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada.
La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 8. LOPJ
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de doña Adelaida, contra la sentencia núm. 130/2023, de 12 de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia núm. 4 de León, en autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) que se revoca y, en su lugar, acordamos:
- Estimar la demanda interpuesta por doña Adelaida contra don Patricio, don Constantino y don Valeriano, declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en León, en la DIRECCION000.
- Condenamos a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento que en su defecto se producirá el lanzamiento.
- Con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.
Sin especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
