Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 758/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1079/2023 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 758/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100584
Núm. Ecli: ES:APH:2024:723
Núm. Roj: SAP H 723:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario Nº.784/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva
Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, SCC
Apelado: Pio
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se ha allanado parcialmente a la demanda, únicamente en lo que se refiere a la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, oponiéndose en cuanto al resto de los pedimentos de la demanda.
La sentencia estima íntegramente la demanda, con el contenido que hemos transcrito en los hechos de esta resolución. La parte demandada únicamente recurre en relación a la comisión de apertura, cláusula cuarta párrafo primero, que entiende válida, pues es transparente, responde a servicios efectivamente prestados y no es abusiva.
Nos hemos pronunciado recientemente sobre los criterios de transparencia y abusividad de la cláusula que establece una comisión de apertura en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, a la luz fundamentalmente de dos pronunciamientos del TJUE, sentencias de 16 de julio de 2020 y de 16 de marzo de 2023, y de dos sentencias del Tribunal Supremo, SSTS 44/19 de 23 de enero y 816/23 de 29 de mayo, modificando y fijando nuestra doctrina en la sentencia del Pleno de este Tribunal de 12 de julio de 2023, rollo de apelación 554/23.
A raíz de la STJUE de 16 de julio de 2020 y contra el criterio expresado en la STS 44/19 de 23 de enero, debemos partir de que la comisión de apertura no se integra en el llamado contenido esencial del contrato, sustraído del control de la abusividad o contenido, pues este queda circunscrito a las obligaciones principales contraídas por las partes, sin que la conexión de la comisión de apertura con el precio del contrato la aleje del carácter de elemento accidental del contrato, sujeto por ello al triple control del clausulado predispuesto en materia de consumo. La STJUE de 16 de marzo de 2023 ratifica con rotundidad el pronunciamiento anterior a preguntas del propio Tribunal Supremo, concluyendo que
Pese a ello, y en segundo lugar, gran parte de la litigiosidad de la cláusula analizada gira en torno a su transparencia material (la comprensibilidad gramatical de la cláusula no se discute en los autos, superando el control de incorporación), es decir, a la comprensión por el consumidor de la real carga económica que asume con esta cláusula y a su funcionamiento o significación dentro del contrato.
Ligada la transparencia material a la información precontractual que el predisponente profesional debe suministrar al consumidor, decíamos anteriormente que no superaba el control de transparencia material una cláusula sobre comisión de apertura que no detallara los concretos servicios retribuidos por la misma, de modo que el consumidor pudiere comprender y conocer la carga real económica asumida con la cláusula. La falta de prueba de la información y realidad de estos servicios nos hacía declarar la nulidad de la cláusula.
El alcance de la transparencia material ha sido analizado por la jurisprudencia expuesta. El TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 consideraba que el control de transparencia de esta cláusula obligaba a comprobar si
A la vista de la anterior jurisprudencia, la STS 816/23 de 29 de mayo explica los criterios exigibles sobre la transparencia material de la comisión de apertura, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del TJUE:
Por último, hemos declarado que el control de transparencia material es la vía del control del contenido o abusividad de los elementos esenciales del contrato, por lo que, incluso que la comisión de apertura se incluyere en las prestaciones esenciales del contrato (lo que hemos descartado) y se declarara falta de transparencia, no por ello sería nula, sino únicamente en cuanto con vulneración de la buena fe, se ocasionara un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Para ello debemos valorar que la fuerte regulación sectorial de la cláusula analizamos, sin suponer por ello una transparencia generalizada de la misma, sí permite al consumidor conocer su existencia y los servicios que se retribuyen, de forma que, como indica el artículo 87.5 del TRLGCU, el consumidor puede esperar su introducción en el contrato, como retribución de estos servicios.
Para valorar la abusividad acudimos por ello al análisis de que la cláusula no se solape en el contexto del contrato con otros servicios o gastos ya retribuidos, y que no sea desproporcionada, para lo cual sirve de referencia el
En la STJUE de 16 de marzo de 2023 el tribunal explica que
La STS de 29 de mayo de 2023 que estamos comentando, considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, cuantifica importes medios de costes en atención a una cierta información pública obtenida por el Alto Tribunal, pero no impide valorar que no exista desproporción fuera de los márgenes expuestos.
Aplicando los criterios anteriormente expuestos, estimamos en primer lugar que la cláusula sobre comisión de apertura contenida en el contrato objeto de autos no adolece de falta de transparencia material. La redacción de la cláusula contenida en la estipulación 4.1 del contrato es clara, superando sin matices el control de inclusión, en tanto está debidamente resaltada, y es gramatical y semánticamente comprensible.
Supera asimismo la transparencia material. No se aprecia en primer lugar, que la comisión de apertura no se regule separadamente de otras comisiones aplicables al préstamo y consideradas en la misma cláusula. Su contenido y su aplicación como comisión unitaria, por una sola vez y abonable en el mismo momento de la escritura pública de préstamo hipotecario, llenan suficientemente los requisitos administrativos exigidos en el momento de la suscripción de la cláusula, que refuerzan, aun cuando no sustituyan, su transparencia material.
En la escritura, el Notario autorizante, al realizar las advertencias generales conforme a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, manifiesta que
Y más adelante refleja que
Como hemos indicado anteriormente, el requisito de la transparencia material no exige la concreta información de los servicios prestados y retribuidos por la comisión, en tanto su naturaleza y existencia vienen reconocidos en la legislación sectorial y se presuponen preexistentes en las labores de preparación y otorgamiento del préstamo.
Existió oferta vinculante, pues ello se refleja en la escritura bajo la fe notarial. Y el pago de la comisión se produce según la cláusula discutida, el mismo día del otorgamiento de la escritura, por lo que el consumidor debió ser plenamente consciente del coste o carga económica que la comisión de apertura le suponía en el contexto del contrato.
De los anteriores hechos derivamos el conocimiento y comprensión en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de la existencia de la comisión, de su devengo, de su justificación en la concesión del préstamo y del funcionamiento económico en el contexto de la operación, elementos suficientes para llenar el requisito de la transparencia material discutido.
Por último, no existe constancia de solapamiento o duplicidad del coste repercutido por la comisión de apertura en otro gasto o comisión, como de hecho se recoge en las advertencias notariales con carácter general.
En cualquier caso, y como hemos indicado con anterioridad, la transparencia de la cláusula, una vez que está incorporada al contrato, y ha superado el control de incorporación formal, no conlleva de manera automática su nulidad, exigiéndose la concurrencia de la abusividad de la cláusula.
Estimamos por los motivos expuestos que la comisión no es abusiva en relación con el contenido del contrato, pues no consta que en el caso concreto no se corresponda su abono con los servicios que retribuye o que estos se dupliquen o solapen en otras cláusulas, ni existe desproporción en relación a la cuantía del préstamo.
El concepto de desequilibrio del consumidor a través de la imposición de una cláusula como la que analizamos no es un concepto cuantitativo, sino que deriva de la obligación impuesta por la cláusula, de forma que, como exige el TJUE en la sentencia que venimos comentando, cause bien una restricción del contenido de sus derechos, bien un obstáculo para el ejercicio de los mismos, o, en su caso, la imposición de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. Limitar el análisis de la abusividad a la cuantía de la comisión de apertura nos adentra de lleno en el control de precio, proscrito por la legislación nacional y europea.
Analizando la posición en que el consumidor queda tras la imposición de la cláusula cuestionada, y partiendo, como hemos dicho, de que esta cláusula viene reconocida en la legislación sectorial, ya desde la Orden de 12 de diciembre de 1989, con mayor claridad en la Circular de 5 de mayo de 1994, e incluso en la actual Ley de contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 14 en contraposición con el estudio obligatorio de la solvencia del prestatario de su artículo 11 (trasposición de Directiva 2014/17/CE), no parece que el consumidor quede en una posición inferior por el hecho de que la cláusula venga impuesta que en una negociación individualizada de la misma, pues el gasto reclamado es esperable en la contratación bancaria analizada.
Hasta tal punto es así que el artículo 87.5 del TRLGCYU establece que
Por ello únicamente deberemos apreciar la abusividad de la cláusula si el importe es desproporcionado para el servicio prestado. La STS de 29 de mayo de 2023 considera que el coste medio de las comisiones de apertura aplicadas por las entidades financieras oscila entre el 0,25 y el 1,50%, criterio que, sin perjuicio de la prueba en cada caso que pueda practicarse, avala la falta de desproporción de la comisión aquí cuestionada en relación con el capital del préstamo, pues asciende 0.85% del capital. De manera que el consumidor no sufre un perjuicio que legitime la declaración de nulidad de la cláusula, en tanto puede esperar su inclusión en el contrato, existen los servicios remunerados, y es consciente desde antes de la firma del contrato de la real carga económica que debe soportar por dicha cláusula. Precisamente la relación porcentual con la cuantía del préstamo permite estimar aplicables los criterios de prudencia expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo declarado el TJUE la corrección de adecuar la comisión, entre otras particularidades, a la cuantía del préstamo.
Procede por ello la íntegra estimación del recurso, revocando la sentencia, y desestimando íntegramente la demanda formulada.
La estimación del recurso de la parte demandada conduce a estimar parcialmente la demanda, al desestimar la nulidad de una de las cláusulas discutidas por el apelado demandante.
En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2023 (rollo 1205/22) valorábamos, modificando un criterio anterior, la imposición de costas en la primera instancia cuando en el procedimiento se interesaba una revisión de varias cláusulas de un mismo contrato, pese a haberse acogido la nulidad solo de algunas de ellas, valorando la existencia, como en el caso de autos, de un allanamiento parcial a algunas de las cláusulas, y de causas de oposición a la demanda, como el defecto legal en el modo de proponer la misma o lo atinente a la cuantía, coincidente asimismo con lo acontecido en este procedimiento. Decíamos entonces:
Las circunstancias expuestas sobre la reclamación previa, y el principio de efectividad, junto con la modificación incluso del criterio de este Tribunal a raíz de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citadas, conllevan la aplicación de la mencionada doctrina manteniendo el pronunciamiento condenatorio en costas de la instancia.
No se imponen las costas de la apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución al apelante del depósito constituido para apelar.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
