Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 1088/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100255
Núm. Ecli: ES:APS:2025:702
Núm. Roj: SAP S 702:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Familia número 18 de 2024, Rollo de Sala 1088 de 2024 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santander, seguidos a instancia de D. Gervasio contra D.ª Justa.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Gervasio, representado por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendido por el Letrado Sr. González Gutiérrez; y parte apelada D. representado por el Procurador Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Rojo Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
Con fecha 2 de octubre del 2024, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente esa demanda y modifica, en parte, aquellas medidas definitivas.
La parte actora interpone recurso de apelación contra esa sentencia pretendiendo su revocación y la estimación íntegra de la demanda presentada, sin imposición de las costas de ambas instancias a la demandada y alegando para ello incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción legal.
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la parte demandada y apelada, solicitando su desestimación.
A este respecto hay que señalar que reiterada jurisprudencia enseña que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Es por ello por lo que, en términos generales, salvo que alteren la causa de pedir o estimen una excepción no aducida por las partes ni apreciable de oficio, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven -desestimándolas- todas las cuestiones suscitadas en el pleito.
En este caso, con la salvedad de la modificación en el régimen de visitas y estancia de Anselmo con su padre, todas las demás pretensiones que formuló éste en su demanda, habrá que tenerlas por desestimadas. Consecuentemente con ello, no existe incongruencia omisiva por la desestimación de las pretensiones del recurrente no expresamente acogidas y no alegarse ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían advertir ese vicio de incongruencia omisiva (alteración de la causa de pedir o apreciación de estimen una excepción no aducida por las partes ni apreciable de oficio).
Por ello, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
Esta petición no puede prosperar porque no señala qué medio de prueba y consiguientemente qué norma legal ha sido infringida, o en términos más amplios, dónde radica el error del juez a quo que merece ser corregido en esta alzada. En cualquier caso, es obvio que el convenio original no ha sido derogado, sino que únicamente se han modificado algunas de sus medidas por lo que para su cumplimiento deberá realizarse una interpretación integral del mismo, contemplando la nueva regulación y la anterior en lo que no haya sido superado, máxime cuando el propio fallo de la sentencia recurrida dispone que
Esta queja es inexacta porque sí se le ha dado respuesta: denegatoria, tal y como se ha razonado en el fundamento precedente al negar la existencia de incongruencia omisiva. En cualquier caso, tampoco en este apartado la parte apelante identifica qué medio de prueba ha sido incorrectamente valorado por el juez o que norma legal ha sido indebidamente aplicada, impidiendo a este tribunal de apelación conocer dónde está el error judicial que debe ser rectificado en esta alzada.
Incontrovertido que el hijo común de los litigantes nacido el NUM000/2016 tiene nueve años de edad en la actualidad, que D. Gervasio reside y trabaja en San Sebastián como funcionario en activo de la DGP y que, por lo especial de su trabajo, puede aglutinar días libres y así obtener una semana libre al mes, y algunos días extras más al cabo del año, pudiendo pasar más tiempo en Santander y habiendo manifestado su voluntad de participar con mayor intensidad en la vida de su hijo, parece conforme al interés del menor procurarle unos contactos con su progenitor lo más extensos y profundos posibles. No existe prueba de lo contrario siendo de destacar que fue la propia madre la que renunció a la realización del correspondiente informe psicosocial. En consecuencia, procede prolongar la estancia del menor con su padre más allá de las tardes de esos días, autorizando su pernocta, de manera tal que el tiempo de disfrute será, desde la salida del colegio hasta su regreso al día siguiente (martes y/o miércoles), dándose a la medida correspondiente la siguiente redacción:
En la justificación de esta propuesta la parte apelante cita la STS del 26 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3891/2024) y la doctrina jurisprudencial sobre traslados.
Como dice esa sentencia, la doctrina sobre el reparto de las cargas por traslados derivados del ejercicio del derecho de visita, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, establecida por la STS de 26 de mayo de 2014 es la siguiente:
Aplicando esta doctrina al caso concreto, y teniendo en consideración que el núcleo familiar residía en Santander, que es D. Gervasio quien se ha trasladado por razones profesionales a San Sebastián, donde cuenta con residencia permanente, así como la importante diferencia de salario entre los progenitores, pues él dobla los ingresos de ella, no parece adecuado , a falta de acuerdo entre ellos, pactando, por ejemplo, un lugar intermedio entre las dos ciudades para efectuar el intercambio de Anselmo, acudir al sistema normal o habitual, sino al subsidiario, atribuyendo la obligación de recogida y retorno a D. Gervasio, obligación que se le retribuye con 60 euros por cada uno de los viajes que realice el padre entre San Sebastián y Santander por razón del traslado del niño a aquella ciudad o su retorno a Santander. La compensación se actualiza en las mismas condiciones que la pensión alimenticia. Su pago se producirá, en su caso, mediante compensación parcial con la cantidad que D. Gervasio viene obligado a satisfacer como contribución a las cargas alimenticias del menor.
Por ello, estimando en parte el recurso, se establece como medida reguladora relativa a la obligación de entrega y recogida del hijo común para su traslado a San Sebastián y vuelta a Santander, la siguiente:
El divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, y las relaciones de Anselmo con el progenitor no custodio se establecen primordialmente en su interés y beneficio, por lo que a su exitosa realización ha de colaborar también la madre, lo que lleva de suyo que para las estancias y visitas con el padre, la madre provea al menor de cuanto sea necesario para no perjudicarlas, lo que comprende hacer entrega de cuanto sea necesario para ese fin: documentación, medicamentos, ropa, material de estudio y juego, etc.
En consecuencia, estimando el parte el recurso, procede incorporar al conjunto de medidas definitivas la siguiente:
A los efectos que aquí interesa, sí se advierte un cambio sustancial (es decir, relevante, permanente, imprevisible y no buscado de propósito por quien solicita la modificación) en la fortuna de cada uno de los litigantes que justifica la modificación de parte de esas concretas medidas acordadas al tiempo del divorcio en 2020.
Respecto de las medidas relativas a la asunción del 50% del gasto comunitario o la reducción de la pensión de alimentos, D. Gervasio reitera que las circunstancias han cambiado porque tenía menos cargas al tiempo del convenio, y Dª Justa no tenía entonces un salario y ahora sí.
Este tribunal comparte que es más costoso disponer de una vivienda particular que usar una residencia policial, pero tampoco se puede obviar: 1) que los últimos salarios conocidos de D. Gervasio superan en más del doble los de Dª Justa (conclusión que se extrae de comparar su nómina de noviembre de 2022, que señala una retribución bruta anual de más de 46.000 euros, frente a poco más de 20.000 de Dª Justa para el mismo ejercicio según la averiguación patrimonial realizada a través del PNJ, y que está en consonancia con el salario mensual bruto de unos 1900 euros mensuales que se deduce de sus nóminas de 2023); 2) que el actual cónyuge de D. Gervasio está también obligado a contribuir al sostenimiento de la familia que forma con el actor y, por lo tanto, a colaborar en la medida de sus posibilidades al pago del alquiler de la vivienda de San Sebastián, perjudicando al demandante la falta de prueba sobre las reales posibilidades de su cónyuge; 3) que era absolutamente previsible al tiempo de la crisis matrimonial que Dª Justa, a la que no se asignaba pensión compensatoria y de la que no consta signo alguno de riqueza en aquella época, había de encontrar algún empleo para subsistir, siendo insuficiente mantenerse ella y el hijo que quedaba bajo su custodia con los 350 euros de pensión que entonces se convinieron, y que de haberse actualizado conforme al IPC, estarán ahora en el entorno de los 420 euros mensuales; y 4) que la modificación al alza del régimen de estancias del menor con su padre, incide, disminuyéndola, la carga personal y económica que hasta ahora afrontaba la madre.
Teniendo en consideración todos esos factores este tribunal estima oportuno establecer como importe de la pensión de alimentos filiales que D. Gervasio ha de abonar a Dª Justa a partir del mes siguiente al de esta resolución, el de 300 euros mensuales, cantidad que se pagará y actualizará en la misma forma en que lo convinieron los litigantes en su convenio regulador.
El actor recurrente reclama también que se redefinan los gastos extraordinarios por considerar que los mismos se recogen de forma muy genérica en el convenio regulador, interesando más concreción. Concretamente pretende que se establezca que "son gastos extraordinarios a sufragar en todo caso por ambos progenitores, los gastos médicos y farmacéuticos que no estén cubiertos por los seguros de los padres, de ortodoncia, de logopedia, y en general los asociados a tratamientos paliativos de cualquier enfermedad física o mental, así como en el ámbito formativo los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar acreditado, tales como clases de apoyo recomendadas por los tutores"; específicamente solicita "que se abone al 50% las clases extraescolares de inglés, dado que, se entiende que son indispensables para el correcto desarrollo académico del menor, en la actualidad tanto los campus de verano de inglés como la extraescolar la viene abonando el padre íntegramente (89 euros /mes) y se observa conforme el boletín de notas que se aporta del menor que precisa un refuerzo en esta materia"; y por último añade que "deben notificarse la decisión de dicho gasto y recabar la autorización respectiva con carácter previo del otro progenitor, para la realización del gasto estudios complementarios de otros idiomas y estancias en el extranjero y clases extraordinarias lúdicas o deportivas. En caso de no contar con el acuerdo de ambos progenitores, asumirá el 100% aquél que decida su realización".
La estipulación sexta del convenio, regulador estableció:
"Con independencia de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos, ambos progenitores acuerdan que, los gastos escolares y extraescolares, además de los gastos extraordinarios, sean asumidos entre ambos al cincuenta por ciento.
En el caso de gastos extraordinarios que pudieran producirse en la vida del hijo, tales como intervenciones quirúrgicas no cubiertas por el seguro, ortodoncia, gastos farmacéuticos no ordinarios, salidas al extranjero, ambos progenitores contribuirán por mitad, debiendo notificarse el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal aprobación.
Respecto a los regalos que realicen los progenitores al hijo por su cumpleaños, onomástica, Navidad, Reyes, acuerdan que cada uno decidirá sus regalos y asumirá sus gastos.
No se advierte razón alguna para alterar lo convenido en relación con los gastos extraordinarios, máxime si se tiene en consideración que ambos progenitores convinieron que los dos contribuirían por igual a los gastos escolares y extraescolares (como es el aprendizaje del inglés expresamente mencionado por el recurrente), y a los extraordinarios, así como que el ordenamiento ofrece una vía, la del art. 776.4ª LEC para solicitar, en cada caso y ante la falta de acuerdo previo, la declaración judicial de que un concreto gasto realizado tiene (o no) carácter extraordinario, vía que por cierto no consta que se haya activado en ninguna ocasión.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia de 19 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Santander en proceso de modificación de medias definitivas 18/2024, que se revoca a los solos efectos de:
A) Donde en su fallo dice
B) Añadir al fallo de la sentencia recurrida los siguientes párrafos:
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal, en el plazo de los veinte días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
