Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 101/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 167/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100062
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:254
Núm. Roj: SAP BU 254:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: RFP
Recurrente: TINPOS SL
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación número 167/2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 607/2022, sobre Reclamación de Cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, siendo parte demandante-apelante TINPOS S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Diego Quintanilla Lopez-Tafall y como parte demandada-apelada AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ÁLVARO BENJAMÍN MOLINER GUTIÉRREZ, en nombre y representación de TINPOS, S.L., absuelvo a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
Fundamentos
1.- Se declare que el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales ha incumplido el contrato de compraventa celebrado el día 24 de abril de 2008, correspondiente a las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales, obligando al Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales a estar y pasar por dicha declaración.
2.- A resultas de tal declaración se resuelva el contrato de compraventa celebrado el día 24 de abril de 2008, correspondiente a las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales.
3.- Se condene al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales al abono de la cantidad de 381.227,63 euros, más los intereses desde la fecha de la presente demanda."
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar prescrita las acciones ejercitadas.
Justifica la decisión, la Sentencia apelada, diciendo:
Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación dela Sentencia de Primera Instancia y
Como motivos de su recurso alega:
- Interrupción de la prescripción por actos de reconocimiento de la obligación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES de dotar de suministro eléctrico las parcelas del SAUI 1 del Polígono industrial Los Pedernales ( artículo 1973 cc) . Error en la valoración de la prueba documental.
-Infracción del artículo 218.2 de la LEC, falta de motivación de la sentencia por no resolver el motivo de oposición a la prescripción, vulneración del art. 1973 del código civil.
-Cosa juzgada material, para el caso de entrar en el fondo del asunto.
-En relación con la costas, infracción del artículo 394.1, se deberán imponer las costas a la parte demandada de la primera instancia.
La parte demandada se opone al Recurso de apelación.
En el recurso de apelación se alega que la demandante TINPOS S.L., frente a la prescripción alegada por la parte demandada, opuso:
- que el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales había reconocido sucesivamente en el tiempo, que tenía pendiente de cumplimiento la obligación de dotar de electricidad el SAUI-1 del Polígono de Villagonzalo Pedernales.
- que por aplicación del art. 1973 del código civil, no podía apreciarse prescripción y que la misma se viene interrumpiendo cada vez que se desarrollan actos reconociendo la deuda en el cumplimiento de la obligación.
-que la alegación para oponernos a la prescripción formulada en las conclusiones no ha recibido respuesta. Las alegaciones de oposición a la prescripción se hicieron en conclusiones (minuto 2:23:37 de la grabación de Juicio), y se concretaron en que existía un reconocimiento de la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Ayuntamiento de Villagonzalo, citando el art. 1973 del Código Civil.
La sentencia de primera instancia aprecia la excepción de prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada porque:
Alega la apelante que la Sentencia solo tiene en cuenta los requerimientos formulados por mi representado para apreciar la prescripción de la acción y que la convocatoria para celebrar reunión el día 15 de julio de 2020, y la propia celebración de la reunión, no es el dies a quo, como expresa la Sentencia recurrida, sino un acto de reconocimiento del Ayuntamiento de estar pendiente de cumplir la obligación de dotar de suministro eléctrico el SAUI-1 del Polígono Industrial Los Pedernales, que interrumpe la prescripción.
La sentencia apelada afirma que no ha existido acto de la demandante interruptivo de la prescripción de la acción de resolución del contrato de compraventa, pero ciertamente, como denuncia la parte apelante en su recurso no ha realizado valoración alguna de la interrupción de la prescripción por razón del reconocimiento de la demandada de la falta cumplimiento de la obligación de llevar hasta la manzana G-1 de la infraestructura de instalación eléctrica, para que las parcelas de esta manzana puedan tener suministro eléctrico, que también se alegó por la demandante, para oponerse a la prescripción opuesta por la demandada. Que la sentencia ha dejado sin resolver el motivo por el que esta representación se opone a la prescripción (reconocimiento de deudor de encontrarse en mora art. 1973 CC).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código civil
En el caso de autos la sentencia apelada de las varias actuaciones que el artículo 1973 del Código Civil señala tienen efecto interruptivo de la prescripción de las acciones, solo ha analizado la actuación de la demandante, pero no la actuación de la demandada, también señalada por la parte actora en primera instancia como acto que en el caso de autos ha interrumpido la prescripción.
Se alega en el recurso:
-que
-que
-que
Se señalan por la apelante las siguientes actuaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado:
1.- El día 20 de julio de 2007 el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite comunicación a IBERDROLA, exponiendo:
2.- En el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales celebrado el día 31 de julio de 2008 se tomaron los siguientes acuerdos:
3.- El Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales e IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS, S.A.U., otorgan el día 23 de julio de 2.008 convenio de cesión de instalaciones en relación al Exp. n.º NUM000 .
4.- el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales celebrado el día 2 de octubre de 2008, acuerda estar en disposición de suscribir un
5.- El día 9 de octubre de 2.008, el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite una comunicación a IBERDROLA, donde se da traslado del acuerdo del Pleno de día 2 de octubre de 2.008.
6.- El Acuerdo del Pleno 7 de abril de 2009 del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales acuerda:
8.- IBERDROLA, contesta el 2 de marzo de 2010, informando que:
-
10.- Dos años después, el día 30 de julio de 2012 el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite a IBERDROLA comunicación, exponiendo:
11.- El día 21 de noviembre de 2012, Iberdrola a través de su representante en Burgos, remite correo electrónico, al Ayuntamiento indicando:
12.- Cuatro año más tarde, el día 8 de agosto de 2.016, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, D.ª Luisa, remite comunicación a IBERDROLA solicitando una reunión para estudiar las posibles soluciones al problema del suministro eléctrico a los Polígonos Industriales de este Municipio y facilitar a las empresas que se vayan instalando en el suelo industrial.
13 .- El día 30 de septiembre de 2.016, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, remite comunicación a IBERDROLA, solicitando, según las instrucciones referidas en la reunión de 22 de agosto de 2016 presupuesto para la construcción de una subestación eléctrica modulable, proponiendo la parcela para su construcción.
14.- El día 12 de diciembre de 2019, la Alcaldesa de VILLAGONZALO PEDERNALES, remite comunicación al Jefe de Distribución Eléctrica de IBERDROLA de la Zona Burgos-Soria:
15 .- El día 13 de enero de 2020, IBERDROLA remite Condiciones de Suministro de energía para el SAUI 1 de VILLAGONZALO PEDERNALES.
16 .- El día 15 de julio de 2020, el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales convocó reunión a fin de informar de una posible solución a los problemas derivados de la falta de dotación de energía eléctrica al sector.
17.- El día 12 de febrero de 2021, IBERDROLA informa
La propuesta de condiciones técnicas y económicas fueron remitidas por IBERDROLA, el día 17 de marzo de 2021 páginas 23 a 35, del documento 18 de la demanda.
18.- El día 14 de abril de 2021, la alcaldesa remite a I-DE REDES ELECTRICA, solicitud de información a los
19.- TINPOS SL solicita a Iberdrola SAU suministro de energía eléctrica, que IBERDROLA contesta el 15 de octubre de 2021, indicando que actualmente, no se dispone de infraestructura eléctrica de baja tensión en la zona que permita una solución económicamente viable para atender su solicitud e suministro, en las condiciones y el nivel de tensión por Vd. requeridos
20.- TINPOS SL, con fecha 26 de noviembre de 2021, solicita al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales suministro de energía eléctrica respecto de las parcelas adquiridas al Ayuntamiento, otorgada escritura pública el 30 de abril de 2009, solicitud que reitera el día 27 de diciembre de 2021, que el Ayuntamiento contesta el día 10 de enero de 2022 contesta a la solicitud formulada por TINPOS, S.L, informando que:
Que esta propuesta
Y que
21.- El día 4 de julio de 2022 se emite una resolución de Alcaldía32 por la que resuelve:
22.- El día 17 de abril de 2023 se visa en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos la memoria, medición y presupuesto del
23.- El día 26 de octubre de 2023 el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales aprobó el expediente de contratación, mediante procedimiento abierto simplificado para la obra de ejecución de la modificación del proyecto de electrificación del Polígono Industrial Los Pedernales, Sector SAUI-1, convocando su licitación y junto con los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regirán el contrato y el proyecto y pliego de prescripciones técnicas.
24.- El día 20 de noviembre de 2023 D. Teodosio, secretario Interventor del Ayuntamiento Villagonzalo Pedernales, certifica que no ha concurrido licitador alguno en el contrato de obra para la ejecución de la modificación del proyecto de electrificación del Polígono Industrial "Los Pedernales", Sector SAUI-1, mediante procedimiento abierto simplificado.
25.- La demanda fue presentada el día 8 de julio de 2022.
26.- Dos años y medio después de formulada la demanda, el día 25 de enero de 2024, en el que se celebró la vista de juicio del presente procedimiento, seguían sin estar contratados los trabajos de ejecución de las infraestructuras necesarias para que las parcelas recibieran suministro de energía electica.
El Ayuntamiento demandado, que se opone al recurso de apelación, reconoce todas estas actuaciones, pero alega que estas actuaciones son ajenas a la relación comprador-vendedor.
Señala el Ayuntamiento que las gestiones ante la empresa suministradora tienen como objeto facilitar la conexión de suministro eléctrico, aprobando los trámites necesarios, pero que la responsabilidad es del agente urbanizador y que si el Ayuntamiento asume la ejecución es por una cuestión de interés público, no porque esté obligado ni a costear ni a realizar los trabajos de electrificación. Que el Ayuntamiento demandado, respecto de todas estas gestiones, actuando como Administración actuante, no como vendedor, dio cuenta a los propietarios el día 15 de julio de 2020, en reunión informativa con los propietarios de suelo, para explicar la situación de la electrificación y determinar el alcance de las obras.
Las alegaciones defensivas del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales no se pueden aceptar.
Respecto de la mercantil actora TIMPOS S.L., en relación con su condición de propietaria de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la manzana G-1, adjudicadas por el Ayuntamiento, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa de fecha 30 de abril de 2009, necesariamente se ha de entender que el Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales actuaba en su doble condición, como promotor, en su término municipal, del Plan Parcial del Polígono industrial Sector SAUI 1, Administrador actuante, y como vendedor, previa constitución en régimen de propiedad horizontal de 33 aprovechamientos privativos para edificación de naves de la parcela G-1, de la que era propietaria.
En esta segunda condición, dada el concreto destino o finalidad de las parcelas que se vendían por el Ayuntamiento, edificación de naves industriales, que se transmitían sin cargas de urbanización exterior, el Ayuntamiento vendedor estaba obligado a dotar a las parcelas de conexión a la red de distribución eléctrica, imprescindible para poder destinarlas a su especifico destino.
Se ha de aceptar que el Ayuntamiento demandado no tuviera obligación de entregar las parcelas urbanizadas de forma inmediata, en la fecha de su adquisición, por ser un hecho plenamente conocido por la compradora, no solo cuando se saca la adjudicación a concurso, también cuando se le adjudican en el concurso, incluso en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, que las obras de urbanización del Sector SAUI 1 se estaban ejecutando, pues no concluyen hasta el año 2011, Certificado Final de obra, con el modificado del proyecto que incluye el cierre del anillo eléctrico. Pero en modo alguno que su obligación fuera la de entregar parcelas sin urbanizar. Dada la finalidad de las parcelas, según el Concurso para su adjudicación acordado por el Ayuntamiento propietario de las mismas, para edificación de naves industriales, era obligación de la demandada entregar, al menos en el momento de la finalización de las obras de urbanización en ejecución, la parcela con las condiciones necesarias para destinarlas a la finalidad para la que se vendieron.
Las actuaciones, del Ayuntamiento, las gestiones ante la empresa suministradora, dirigidas a lograr que el sector SAUI -1, dentro del que se encuentra la parcela G-1, dirigidas a que este sector del polígono tuviera conexión a la red de distribución eléctrica, así como las actuaciones ante los propietarios de las parcelas del G-1 vendidas por el Ayuntamiento con una concreta finalidad, necesariamente se han de entender realizadas por el Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la doble condición que frente a ellos tenía.
Cierto que TINPOS, cuando fue citada por el Ayuntamiento a la reunión del día 15 de julio de 2020, era propietaria de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la parcela G-1, adjudicadas por el Ayuntamiento, y de otra parcela dentro del sector SAUI-1, fuera del G-1, situada en C/ NIQUEL F1-4. Sin embargo no ha quedado acreditado que la convocatoria a los propietarios de suelo del sector SAUI-1, para la reunión del 15 de julio de 2020, no estuvieran incluidos los también propietarios del G-1, también propietarios de suelo en ese sector, ni que la convocatoria a TINPOS, fuera solo como propietario de la parcela situada en C/ NIQUEL F1-4.
El Ayuntamiento con sus actuaciones, insuficientes e infructuosas, dirigidas a dotar conexión eléctrica al Sector SAUI 1, que el mismo ponía en conocimiento de los propietarios, así en la reunión de 15 de julio de 2020, estaba reconociendo frente a los compradores de la parcelas del G1, que su obligación de entregarlas urbanizadas, no se había cumplido.
No puede considerarse que la demandante, que cumplió puntualmente con sus obligaciones haya actuado con desidia, por confiar que el Ayuntamiento, vendedor de una parcela industrial, que informaba públicamente, y a los propietarios de las parcelas, de las gestiones que iba haciendo para que el Sector SAUI 1 del polígono industrial, que promovió en su término municipal, llegaran a tener suministro de energía para desarrollar actividad industrial, cumpliendo finalmente con su obligación como vendedor.
Todas las actuaciones del Ayuntamiento señaladas, con especial relevancia la convocatoria a la reunión de 15 de julio de 2020 a los propietarios de las parcelas del Sector SAUI 1, constituyen un acto de reconocimiento del Ayuntamiento de que las parcelas del G-1, vendidas por el Ayuntamiento mas de 11 años antes, habiendo percibido íntegramente el precio en el caso de la demandante, aun no contaban con conexión eléctrica, lo que suponía reconocimiento de la imposibilidad de ser destinadas al fin para el que se vendieron.
El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción, no está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.
El Tribunal Supremo ha manifestado al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la obligación, cualquiera que sea la forma.
Así en la Sentencia 7374/2012, de 12 de Octubre, l Tribunal Supremo dice:
Y en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.º 541/2013, de 13 de septiembre, que dice:
Lo expuesto, unido al hecho de que debe rechazarse toda apreciación rigorista de la prescripción, que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente y aplicable sólo cuando lo haga necesaria la seguridad merecida por las relaciones jurídica, determina injustificada la apreciación de prescripción de la acción ejercitada, cuando consta reconocido por el Ayuntamiento demandado, de forma reiterada, antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato, que es la acción ejercitada, articulo 1.124 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación esencial, entrega de la parcela para edificación de nave industrial, al continuar sin conexión a la red eléctrica.
Este reconocimiento de la falta de cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, determina la interrupción de las acciones que se fundamentan en el mismo, entre otras la acción ejercitada.
Las parcelas adquiridas por la demandante, al tiempo de formular la acción en julio de 2022, así como en la fecha de celebración de la vista en primera instancia, enero de 2024, continuaban sin poder destinarse al uso para el que fueron vendidas, edificación de nave industrial, por carecer de conexión a la red de distribución de electricidad.
La Sentencia nº 160/2021 de 6 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos, en juicio ordinario nº 619/2020, promovido por la entidad mercantil INMOBILIARIA DEL BRULLES, S.L., contra el Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, estimó la acción de resolución del contrato de compraventa de otras parcelas del G-1, que se encontraba en la misma situación que las de TIMPOS, acordando la devolución recíproca de las prestaciones, con condena del Ayuntamiento demandado al pago del precio de la venta (sin el IVA). Esta sentencia no fue recurrida por el Ayuntamiento demandado, siendo declarada firme.
La sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Burgos, estima la demanda, declarando que:
No se puede apreciar la existencia de cosa juzgada, por falta de identidad de los litigantes de los dos procedimientos, teniendo en cuenta lo que dispone art. 222.4 LEC: "
Sin embargo, si es relevante el hecho de que el Ayuntamiento no recurriera la sentencia, que en cuanto al fondo del asunto es idéntico al de autos.
Exceptuando el momento en que la demandante TINPOS promueve la resolución del contrato, (Inmobiliaria del Brullés, S.L. inicia la resolución del contrato en el año 2017), el fundamento de la resoluciones contractuales interesadas por la dos demandantes, en uno y otro pleito es el mismo, la situación fáctica de sus respectivas parcelas, tanto las de la mercantil Inmobiliaria del Brulles, S.L. como las de TINPOS, S.L., situadas en la manzana G-1, es idéntica, que, pese a lo afirmado por el Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso de apelación, carecían y carecen de conexión a la red de distribución eléctrica.
El Ayuntamiento demandado señala en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la suministradora ya ha
Sin embargo lo que consta en el informe del perito judicial de fecha 17 de enero de 2024 es lo siguiente:
- que el suministro de energía eléctrica en baja tensión en la parcela G-1 no es inviable, pero tampoco es inmediato, ya que falta de instalar algunos de los elementos en el Centro de Transformación y sobre todo falta realizar la última parte de la instalación, que va desde el Centro de Transformación hasta las parcelas del G-1, que se ha proyectado en el Modificado del Proyecto de electrificación, que se encuentra en estado de licitación.
- que el estado de electrificación de la manzana G-1 es inexistente; que se encuentra en fase de proyecto, pendiente de ejecución el tramo de infraestructura de la instalación eléctrica que va desde el Centro de transformación a la Manzana G-1, que esta solo proyectado.
Procede la estimación de la acción resolutoria del contrato de compraventa ejercitada en la demanda, por incumplimiento del vendedor de obligaciones esenciales, al no dotar a las parcelas vendidas, pese al tiempo transcurrido, de las condiciones imprescindibles para la finalidad para la que se vendían, determinando la frustración del fin del contrato para el comprador.
La estimación de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, articulo 394 LEC.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TINPOS SL contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto, acordando estimar la demanda formulada por la parte apelante, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES con TINPOS S.L. respecto de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales, con restitución reciproca de prestaciones, condenando a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES al abono de la cantidad de 381.227,63 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
