Sentencia Civil 101/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 101/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 167/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100062

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:254

Núm. Roj: SAP BU 254:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RFP

N.I.G.09059 38 1 2024 0000006

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2022

Recurrente: TINPOS SL

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado: IGNACIO PEREZ MAZUELAS

S E N T E N C I A101

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:RESOLUCION CONTRACTUAL.

LUGAR:BURGOS

FECHA:TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación número 167/2024, dimanante de Juicio Ordinario nº 607/2022, sobre Reclamación de Cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, siendo parte demandante-apelante TINPOS S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Diego Quintanilla Lopez-Tafall y como parte demandada-apelada AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES representada ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistida por el Letrado D. Ignacio Pérez Mazuelas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D/ª. ÁLVARO BENJAMÍN MOLINER GUTIÉRREZ, en nombre y representación de TINPOS, S.L., absuelvo a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante TINPOS S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en la fecha señalada al efecto, 9 de Julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Mercantil TINPOS S.L. se formuló demanda de Juicio Ordinario frente al AUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES, solicitando:

1.- Se declare que el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales ha incumplido el contrato de compraventa celebrado el día 24 de abril de 2008, correspondiente a las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales, obligando al Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales a estar y pasar por dicha declaración.

2.- A resultas de tal declaración se resuelva el contrato de compraventa celebrado el día 24 de abril de 2008, correspondiente a las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales.

3.- Se condene al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales al abono de la cantidad de 381.227,63 euros, más los intereses desde la fecha de la presente demanda."

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar prescrita las acciones ejercitadas.

Justifica la decisión, la Sentencia apelada, diciendo:

-"el plazo de prescripción de las acciones personales ejercitadas en la demanda concluía el 28 de diciembre de 2020, y no se comparte con la actora que el dies a quo haya de computarse desde la reunión habida con el Ayuntamiento demandado el 15 de julio de 2020, por la que manifiesta que tuvo conocimiento de la verdadera situación de las parcelas, y en la que no se ha acreditado que realizara reclamación alguna, hecho que, al ser la reunión anterior a la fecha de prescripción, hubiera interrumpido ésta, así como tampoco puede tenerse en cuenta como acto para interrumpir la prescripción la petición de la actora de información a Iberdrola sobre el suministro eléctrico, que fue respondida con fecha 15 de octubre de 2021, pues la demandante es una mercantil que adquiría las cinco fincas para construir en ellas una nave vinculada a su objeto social, que, como indica en el apartado PREVIO de los hechos de la demanda, se dedica fundamentalmente a edificación y montaje de plantas industriales, y como también manifiesta en su demanda, al final de la página 3 de la demanda, en el mismo apartado de HECHOS, la actora adquirió las fincas bajo la expectativa de obtener licencia de obra directa para contar con el uso de la nave afecta a la actividad económica de la mercantil actora en el plazo razonable que pudiera comportar una edificación de estas características, 12-24 meses, tal como se expone.

La demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones que debían tener las parcelas adquiridas para obtener la licencia directa y poder ejecutar la nave industrial que pretendía en el plazo de 12-24 meses, y también conocimiento de las dificultades que existían para ello, y que faltaba de realizar la urbanización interior, pero nada requirió al respecto a pesar de conocer esta situación desde un principio, dejando transcurrir el tiempo con desidia, pues tan siquiera reclamó ni realizó acto alguno para interrumpir la prescripción durante largo tiempo, hasta el escrito fechado el 27 de enero de 2022, presentado el 9 de febrero de 2022 (documento núm. 36 de la demanda), el primero en el que se indica a la demandada que se acudirá a la vía judicial para resolver el contrato de compraventa con petición de indemnización de daños y perjuicios, de no ejecutarse las actuaciones necesarias para que las parcelas se encuentren plenamente urbanizadas y en disposición de ser usadas para uso industrial.

Y ha quedado probado que, aun cuando en octubre de 2021 la demandante solicitó al Ayuntamiento demandado que realizara las gestiones necesarias para que las parcelas cumplieran las condiciones con las que se vendieron, no es hasta el 9 de febrero de 2022 cuando realiza la primera reclamación para interrumpir el plazo de las acciones que pretendía ejercitar, y ha viéndose presentado la demanda el 8 de julio de 2022. Es decir, que la actividad de la demandante que hubiera podido ser considerada como acto interruptivo de la prescripción de las acciones ejercitadas se ha producido con posterioridad al 28 de diciembre de 2020, por lo que ha de estimarse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y ha de desestimarse la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto."

Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación dela Sentencia de Primera Instancia y "que se dicte otra por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare que el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES ha incumplido el contrato de compraventa celebrado el día 30 de abril de 200944, correspondiente a las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial en la parcela G-1 del SAUI 1 de la ampliación del Polígono Industrial Los Pedernales, obligando al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales a estar y pasar por dicha declaración, y a resultas de tal declaración se resuelva el contrato de compraventa celebrado el día 30 de abril de 2009, condenando a dicho Ayuntamiento al abono de la cantidad de 381.227,63 euros, más los intereses desde la fecha de la presente demanda, y en todo caso se revoque la imposición de las costas de primera instancia, con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales".

Como motivos de su recurso alega:

- Interrupción de la prescripción por actos de reconocimiento de la obligación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES de dotar de suministro eléctrico las parcelas del SAUI 1 del Polígono industrial Los Pedernales ( artículo 1973 cc) . Error en la valoración de la prueba documental.

-Infracción del artículo 218.2 de la LEC, falta de motivación de la sentencia por no resolver el motivo de oposición a la prescripción, vulneración del art. 1973 del código civil.

-Cosa juzgada material, para el caso de entrar en el fondo del asunto.

-En relación con la costas, infracción del artículo 394.1, se deberán imponer las costas a la parte demandada de la primera instancia.

La parte demandada se opone al Recurso de apelación.

SEGUNDO.-Vulneración del artículo 218.2 LEC, por no resolver la sentencia apelada la alegación de interrupción de la prescripción por reconocimiento por el Ayuntamiento demandado de la obligación de dotar de suministro eléctrico a las parcelas del Polígono SAUI-1.

En el recurso de apelación se alega que la demandante TINPOS S.L., frente a la prescripción alegada por la parte demandada, opuso:

- que el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales había reconocido sucesivamente en el tiempo, que tenía pendiente de cumplimiento la obligación de dotar de electricidad el SAUI-1 del Polígono de Villagonzalo Pedernales.

- que por aplicación del art. 1973 del código civil, no podía apreciarse prescripción y que la misma se viene interrumpiendo cada vez que se desarrollan actos reconociendo la deuda en el cumplimiento de la obligación.

-que la alegación para oponernos a la prescripción formulada en las conclusiones no ha recibido respuesta. Las alegaciones de oposición a la prescripción se hicieron en conclusiones (minuto 2:23:37 de la grabación de Juicio), y se concretaron en que existía un reconocimiento de la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Ayuntamiento de Villagonzalo, citando el art. 1973 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia aprecia la excepción de prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada porque: "el plazo de prescripción de las acciones personales ejercitadas en la demanda concluía el 28 de diciembre de 2020, y no se comparte con la actora que el dies a quo haya de computarse desde la reunión habida con el Ayuntamiento demandado el 15 de julio de 2020, por la que manifiesta que tuvo conocimiento de la verdadera situación de las parcelas, y en la que no se ha acreditado que realizara reclamación alguna, hecho que, al ser la reunión anterior a la fecha de prescripción, hubiera interrumpido ésta, así como tampoco puede tenerse en cuenta como acto para interrumpir la prescripción la petición de la actora de información a Iberdrola sobre el suministro eléctrico, que fue respondida con fecha 15 de octubre de 2021.

Alega la apelante que la Sentencia solo tiene en cuenta los requerimientos formulados por mi representado para apreciar la prescripción de la acción y que la convocatoria para celebrar reunión el día 15 de julio de 2020, y la propia celebración de la reunión, no es el dies a quo, como expresa la Sentencia recurrida, sino un acto de reconocimiento del Ayuntamiento de estar pendiente de cumplir la obligación de dotar de suministro eléctrico el SAUI-1 del Polígono Industrial Los Pedernales, que interrumpe la prescripción.

La sentencia apelada afirma que no ha existido acto de la demandante interruptivo de la prescripción de la acción de resolución del contrato de compraventa, pero ciertamente, como denuncia la parte apelante en su recurso no ha realizado valoración alguna de la interrupción de la prescripción por razón del reconocimiento de la demandada de la falta cumplimiento de la obligación de llevar hasta la manzana G-1 de la infraestructura de instalación eléctrica, para que las parcelas de esta manzana puedan tener suministro eléctrico, que también se alegó por la demandante, para oponerse a la prescripción opuesta por la demandada. Que la sentencia ha dejado sin resolver el motivo por el que esta representación se opone a la prescripción (reconocimiento de deudor de encontrarse en mora art. 1973 CC).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código civil "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

En el caso de autos la sentencia apelada de las varias actuaciones que el artículo 1973 del Código Civil señala tienen efecto interruptivo de la prescripción de las acciones, solo ha analizado la actuación de la demandante, pero no la actuación de la demandada, también señalada por la parte actora en primera instancia como acto que en el caso de autos ha interrumpido la prescripción.

TERCERO.-Interrupción de la prescripción por actos de reconocimiento de la obligación del AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES de dotar de suministro eléctrico las parcelas del SAUI 1 del Polígono industrial Los Pedernales ( artículo 1973 cc) . Error en la valoración de la prueba documental.

Se alega en el recurso:

-que "la Sentencia apelada no ha tenido en cuenta que existen multitud de actos del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, reconociendo que tiene pendiente de cumplimiento la obligación y por tanto con cada reconocimiento interrumpe la prescripción. ( art. 1973 del Código Civil ).

-que "Existen pruebas documentales, es público y notorio y lo reconoce la demandada que tiene pendiente de cumplimiento la obligación de dotar de suministro de energía eléctrica al sector en su condición de parte vendedora, lo que imposibilita apreciar prescripción. Esa obligación como vendedora, deriva también de su condición de administración actuante en el ámbito urbanístico y de su condición de promotor del polígono industrial".

-que "La documental que obra en el procedimiento y la propia notoriedad en medios de comunicación y el propio relato de la demandada, hacen decaer la prescripción, por venir reconociendo de forma continua y permanente en el tiempo la existencia de una obligación, pendiente de cumplimiento".

Se señalan por la apelante las siguientes actuaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado:

1.- El día 20 de julio de 2007 el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite comunicación a IBERDROLA, exponiendo: "En fecha 10/03/2006 nos dirigimos a esa empresa en relación con las necesidades de energía eléctrica para el suelo industrial de este municipio en desarrollo, situado en el Alt de la Varga o Monte de la Abadesa, Carretera Nacional Madrid-Irún, Kms. 233 a 235, mayormente en el margen de la izquierda.

En la carta se solicitaban indicaciones para solucionar las necesidades de nuestro término municipal. En contestación se nos plateó como solución la instalación de una subestación en una parcela que este Ayuntamiento cedería para tal fin en el Sector SAUI IV (Ctra. De Villariezo), con una potencia de Cuarenta (40) MVA, que (con un criterio que sin duda juzgamos acertado) podía satisfacer también las necesites del Sector S-22 Alto de la Varga en el término de Burgos.

Pero el devenir de los hechos nos ha demostrado que dicho Sector S-22 del término de Burgos no está en procedimiento de desarrollo como para que en la actualidad estén en disposición de acometer esta inversión.

Por ello volvemos a solicitar indicaciones de soluciones sobre nuestro planteamiento original, para unas necesidades específicas en el término de Villagonzalo Pedernales y que se cifrarían en una potencia de 16.784,44 Kw para necesidades de planeamiento en desarrollo y 6.825,02 Kw, de lo cual le acompaño un estadillo. Y para ello ofrecemos la parte que sea necesaria de la parcela L1 (con 4 has de superficie) de uso dotacional, en sector SAUI 1, zona sur, de lo que le acompaño plano, y en la que pudiera instalarse una subestación con capacidad para dar satisfacción a esas necesidades y que tuviera posibilidades de crecimiento para otras futuras(....)"

2.- En el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales celebrado el día 31 de julio de 2008 se tomaron los siguientes acuerdos:

A) Aprobar el convenio N". NUM000, con la empresa IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.A.U., de cesión de instalaciones de L.S.A.T. (45 KV) DE 2x520 mts. de longitud, con sus respectivas canalizaciones de 595 mts, de longitud y 595 m2 de superficie, destinados al paso subterráneo de las líneas SUR-1 Y SUR-2 de 45 KV en el sector SAUI 1 (ampliación del Polígono Industrial Los Pedernales), según expediente del S.T. de Industrial NUM001.

B) Ceder a la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. el uso del terreno correspondiente con una superficie de quinientos noventa y cinco (595,00) M/2 para el emplazamiento de las instalaciones del convenio con las servidumbres de línea eléctrica y paso necesarias. La instalación será conforme al proyecto de electrificación, anexo al de urbanización, aprobado por este Ayuntamiento y con las siguientes condiciones:

- El uso autorizado es para la instalación eléctrica referida que dará suministro a este Sector y zonas periféricas, con los accesos y demás derechos que la empresa necesite para ejercitar tal uso.

-(...)"

3.- El Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales e IBERDROLA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS, S.A.U., otorgan el día 23 de julio de 2.008 convenio de cesión de instalaciones en relación al Exp. n.º NUM000 .

4.- el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales celebrado el día 2 de octubre de 2008, acuerda estar en disposición de suscribir un Convenio con IBERDROLA S.A.U. para dotación de suministro eléctrico a los sectores del suelo urbanizable industrial"

5.- El día 9 de octubre de 2.008, el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite una comunicación a IBERDROLA, donde se da traslado del acuerdo del Pleno de día 2 de octubre de 2.008.

6.- El Acuerdo del Pleno 7 de abril de 2009 del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales acuerda:

"A) Aprobar el Convenio entre este AYUNTAMIENTO y la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., para suministro eléctrico del Sector SAUI 1 y otros del suelo urbanizable industrial en Villagonzalo Pedernales (EXPTE NUM002)

B) Determinar que la redacción de este convenio sea tal como está en el proyecto, modificando las siguientes cláusulas:

TERCERA.- EL AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES, se compromete a ejecutar las infraestructuras eléctricas descritas en el expositivo sexto según esquema adjunto como anexo 3 (solución desde futura ST Sarracín) o como anexo 4 (solución desde ST Burgos) con las actuaciones y garantías que se describen en la siguiente cláusula.

EL AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES realizará las siguientes actuaciones:

- En el plazo máximo de seis meses desde la firma de este convenio, presentará un proyecto técnico elaborado por una empresa capacitada en ingeniería y construcción de instalaciones de distribución eléctrica con la solución técnica basada en el anexo 3 o en el anexo 4.

- En el plazo máximo de treinta y seis meses desde la aprobación de dicho proyecto, realizará las obras contenidas en el mismo a través de la correspondiente contrata.

Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones EL AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES presentará ante IBERDROLA S.A.U. a la firma del presente convenio un AVAL BANCARIO, ejecutable a primer requerimiento y con período de validez hasta que transcurran los plazos citados, por importe de Ciento cincuenta mil (150.000,00) €uros.

7.-El día 15 de febrero de 2010, el Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales envía comunicación a IBERDROLA, solicitando el suministro de alumbrado público del polígono industrial SAUI-1.

8.- IBERDROLA, contesta el 2 de marzo de 2010, informando que:

- previamente a la contratación deberán de realizar la solicitud de estos suministros, indicando las potencias de los distintos puntos donde se situaran los cuadros de mando y adjuntando un plano identificativo de la situación de los mismos, así como los datos personales y teléfono de una persona de contacto.

- gran parte de la red de distribución de la actuación urbanística denominada como SAU-1 está pendiente de ser cedida a esta empresa distribuidora, ya que hasta la fecha no se ha garantizado su suministro a través de un nuevo doble circuito de media tensión proveniente desde la subestación de Burgos, acorde a las instrucciones técnicas indicadas en su día, y sobre las que el Ayuntamiento está desarrollando un proyecto de ejecución.

- se acordó verbalmente con ese Ayuntamiento subscribir un Convenio que garantizara la garantía de ejecución de la mencionada extensión de red, para lo cual, el Ayuntamiento iba a remitir a esta Sociedad un borrador de Convenio (basado en el ya enviado por esta Sociedad en su día) con las cláusulas más adecuadas, donde se haría referencia explícita a la garantía de ejecución de dichas instalaciones a cargo de los presupuestos municipales.

- transcurrido varios meses desde el mencionado compromiso esta empresa no ha recibido borrador de convenio alguno, ni compromiso de garantía económica que haga viable la ejecución de la necesaria extensión de la red, no pudiendo por lo tanto, garantizar ningún aumento de potencia o nueva contratación en la mencionada actuación urbanística hasta que no se firme el citado convenio.(...).

9.-El día 5 de marzo de 2010, el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite comunicación a IBERDROLA22, acompañando el Acuerdo del Pleno de fecha 7 de abril de 2009, de aprobación del convenio para suministro eléctrico del suelo industrial y, además, remite borrador de convenio redactado conforme a dicho acuerdo indicando ".... Conforme a las conversaciones que hemos mantenido entre ambas partes".

10.- Dos años después, el día 30 de julio de 2012 el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales remite a IBERDROLA comunicación, exponiendo:

"Dadas las dificultades para hallar una solución a estas necesidades de suministro eléctrico, por las dificultades técnicas y los elevados costes en relación con el poco desarrollo que por la situación económica se produce, consideramos una solución parcial para una primera fase.

Esta fase pudiera ser para unas parcelas concretas que por sus previsiones de desarrollo y utilización necesitarían el suministro más inmediato, lo cual quedaría reflejado documentalmente, con una dotación aproximada de 50w/m2, lo cual supondría un suministro general de unos 2 MW.

Esta solución pudiera ser una subestación a emplazar en el lado A(lado norte del Sector SAUI 1...."

11.- El día 21 de noviembre de 2012, Iberdrola a través de su representante en Burgos, remite correo electrónico, al Ayuntamiento indicando:

"(...)La solución técnica implica la construcción de una nueva subestación (STR) con un alcance mínimo (como se puede observar en los planos anexos que os hemos enviado y que adjunto a este correo) en los terrenos que en su día nos identificasteis, así como las acometidas de las redes de 45 KV y 13 KV para su interconexión.

La valoración que hemos realizado para esta primera fase es de 2.391.056,42 euros, sin IVA.

En caso de que estéis interesados en seguir adelante con este asunto y llevar a cabo las instalaciones, os propongo la realización de un Convenio de ejecución de instalaciones, para lo que es necesario disponer de las suficientes garantías financieras de los hitos de pago que se acuerden".

12.- Cuatro año más tarde, el día 8 de agosto de 2.016, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, D.ª Luisa, remite comunicación a IBERDROLA solicitando una reunión para estudiar las posibles soluciones al problema del suministro eléctrico a los Polígonos Industriales de este Municipio y facilitar a las empresas que se vayan instalando en el suelo industrial.

13 .- El día 30 de septiembre de 2.016, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, remite comunicación a IBERDROLA, solicitando, según las instrucciones referidas en la reunión de 22 de agosto de 2016 presupuesto para la construcción de una subestación eléctrica modulable, proponiendo la parcela para su construcción.

14.- El día 12 de diciembre de 2019, la Alcaldesa de VILLAGONZALO PEDERNALES, remite comunicación al Jefe de Distribución Eléctrica de IBERDROLA de la Zona Burgos-Soria:

"En relación con las conversaciones mantenidas con Vds. Referentes a la dotación de energía eléctrica al Sector SAUI-1 de suelo urbano industrial, situado en el Alto de la Varga, Término Municipal de Villagonzalo Pedernales, adjunto le remito la solicitud presentada por el Agente Urbanizador de dicho Sector, Don Pablo Jesús en representación de la Empresa RFS, S.L., en la que propone a este Ayuntamiento iniciar los trámites necesarios ante la Compañía suministradora, para establecer formalmente la petición de conexión de las instalaciones de distribución de energía eléctrica del Sector SAUI-1, con la línea de alta tensión de 45 KV existente en el límite norte de dicho Sector."

15 .- El día 13 de enero de 2020, IBERDROLA remite Condiciones de Suministro de energía para el SAUI 1 de VILLAGONZALO PEDERNALES.

"Referencia: NUM003, Fecha: 13.01.2020.

Asunto: Información de condiciones de suministro de energía para industria.

Situación: Urb SAUI-1 VILLAGONZALO PEDERNALES BURGOS.

Estimado cliente,

Les informamos que en la fecha referida se ha realizado la apertura definitiva de su solicitud con las condiciones abajo indicadas..".

16 .- El día 15 de julio de 2020, el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales convocó reunión a fin de informar de una posible solución a los problemas derivados de la falta de dotación de energía eléctrica al sector.

"Por la presente le convocamos a una reunión a celebrar el próximo día 15 de julio de 2020, en el salón de plenos del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales a las 12:00 horas, en su condición de propietario o copropietario de alguna de las parcelas situadas en el SAUI-1 de Villagonzalo Pedernales.

Como conoce, dicha actuación se adjudicó en el año 2005, para ser gestionada por concurrencia dejando pendiente la ejecución de las obras de conexión de suministro eléctrico, previsto en el proyecto de electrificación en 9,9 MW para todo el SAUI-1.

Las gestiones realizadas en su día con Iberdrola, tanto por el urbanizador como por el Ayuntamiento, siempre estuvieron condicionadas por la necesidad de realizar para el suministro del SAUI-1, una subestación eléctrica que en la alternativa más económica remitida en octubre de 2012, se valoró en 2.426.929,46 euros, IVA incluido.

Ante lo desmesurado de dicho coste, se buscaron otras opciones y no ha sido hasta recientemente cuando desde Iberdrola se ha trasladado una nueva propuesta al urbanizador y al Ayuntamiento, esta vez sin necesidad de ejecutar la referida subestación eléctrica. La propuesta inicial de suministro que ha adelantado Iberdrola es de 8 Mw aproximadamente, y se realizaría desde las líneas que cruzan el sector. Esta opción, sin duda más económica, será concretada a medida que se aporten más datos desde la empresa suministradora.

Por tanto se ha abierto la posibilidad de que con una ligera rebaja de la potencia total del ámbito, pero dentro de los estándares técnicos admitidos, se modifique la infraestructura eléctrica inicialmente prevista. Esta modificación que afecta al conjunto de los propietarios, como obligados a soportar el coste de la ejecución de la obra de suministro de energía eléctrica del sector, es de interés general e implica la oportunidad de que las parcelas puedan alcanzar la condición de solar con un menor coste disponiendo, en algún caso, de una potencia inicial de 1,5 MW con la adaptación de la infraestructura actual.

En dicha reunión el Ayuntamiento informó que Iberdrola planteó la firma de un convenio para dotar de suministro eléctrico al sector, sin la necesidad de ejecutar una subestación eléctrica.

Todas estas cuestiones que suponen la modificación del proyecto de urbanización y del correspondiente proyecto de electrificación, implican la firma de un convenio de electrificación con Iberdrola."

17.- El día 12 de febrero de 2021, IBERDROLA informa que en la fecha referida se ha realizado la apertura definitiva de su solicitud con las condicionesde Suministro de energía para el SAUI 1 de VILLAGONZALO PEDERNALES.

La propuesta de condiciones técnicas y económicas fueron remitidas por IBERDROLA, el día 17 de marzo de 2021 páginas 23 a 35, del documento 18 de la demanda.

18.- El día 14 de abril de 2021, la alcaldesa remite a I-DE REDES ELECTRICA, solicitud de información a los efectos de dotar de aplicación presupuestaria suficiente en el vigente Presupuesto General del Ayuntamiento del año 2021, del coste económico aproximado que pueden suponer los trabajos contemplados de refuerzo, adecuación, adaptación o reforma de instalaciones de la red de distribución existente en servicio, que son necesarios para incorporar las nuevas instalaciones y que obligatoriamente deben ser realizados por I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, SAU.

19.- TINPOS SL solicita a Iberdrola SAU suministro de energía eléctrica, que IBERDROLA contesta el 15 de octubre de 2021, indicando que actualmente, no se dispone de infraestructura eléctrica de baja tensión en la zona que permita una solución económicamente viable para atender su solicitud e suministro, en las condiciones y el nivel de tensión por Vd. requeridos

20.- TINPOS SL, con fecha 26 de noviembre de 2021, solicita al Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales suministro de energía eléctrica respecto de las parcelas adquiridas al Ayuntamiento, otorgada escritura pública el 30 de abril de 2009, solicitud que reitera el día 27 de diciembre de 2021, que el Ayuntamiento contesta el día 10 de enero de 2022 contesta a la solicitud formulada por TINPOS, S.L, informando que: "A mediados de julio de 2020, después de numerosas gestiones realizadas con la empresa distribuidora, se mantuvo una primera reunión con un número importante de propietarios y copropietarios de las parcelas situadas en el SAUI 1 de Villagonzalo Pedernales. En dicha reunión por parte del asesor jurídico y una empresa especializada del sector eléctrico, ambas contratados por este Ayuntamiento para el asesoramiento y gestión de la puesta en marcha de la electrificación de las parcelas situadas en el SAUI-1, se expusieron los antecedentes y situación actual del mencionado ámbito de actuación. Como se informó en la reunión, la urbanización del SAUI-1, gestionada por el sistema de concurrencia, se adjudicó en el año 2005, quedando pendiente la ejecución de las obras de conexión de suministro eléctrico, para una potencia prevista en el proyecto de urbanización y electrificación de 9,9 MW. Las gestiones realizadas en su día con Iberdrola para la concesión del suministro eléctrico en el SAUI-1, tanto por el urbanizador como por el Ayuntamiento, estuvieron supeditadas a la ejecución de una subestación eléctrica que, en la alternativa más económica remitida en octubre de 2012, se valoró en 2.426.920,46 €, IVA incluido. Igualmente, se explicó que, ante lo desproporcionado del coste de construcción de una subestación, se habían buscaron otras opciones y, por parte de Iberdrola, se había trasladado recientemente una nueva propuesta, sin necesidad de ejecutar la referida subestación eléctrica".

Que esta propuesta "exigía una serie de modificaciones del Proyecto de urbanización aprobado".

Y que "El Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales en el Presupuesto General del año 2022, que se ha aprobado el día 30 de diciembre de 2021, ha habilitado aplicación presupuestaria adecuada y suficiente para la ejecución de los trabajos anteriormente descritos en los anexos".

21.- El día 4 de julio de 2022 se emite una resolución de Alcaldía32 por la que resuelve:

"PRIMERO. Aprobar inicialmente la modificación del PROYECTO URBANIZACIÓN DEL SECTOR SAUI - 1 POLÍGONO INDUSTRIAL "LOS PEDERNALES" VILLAGONZALO PEDERNALES - BURGOS, que consta de Memoria, Anexo de Estudio de Seguridad y Planos, redactado por el Arquitecto D. Heraclio.

(...)

TERCERO. Notificar este acuerdo a los propietarios que consten en el Registro de la Propiedad a los efectos de información y presentación de alegaciones que procedan".

22.- El día 17 de abril de 2023 se visa en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos la memoria, medición y presupuesto del "Modificado al Proyecto de electrificación del Polígono Industrial "Los Pedernales",en el término municipal de Villagonzalo de Pedernales de Burgos".

23.- El día 26 de octubre de 2023 el Pleno del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales aprobó el expediente de contratación, mediante procedimiento abierto simplificado para la obra de ejecución de la modificación del proyecto de electrificación del Polígono Industrial Los Pedernales, Sector SAUI-1, convocando su licitación y junto con los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regirán el contrato y el proyecto y pliego de prescripciones técnicas.

24.- El día 20 de noviembre de 2023 D. Teodosio, secretario Interventor del Ayuntamiento Villagonzalo Pedernales, certifica que no ha concurrido licitador alguno en el contrato de obra para la ejecución de la modificación del proyecto de electrificación del Polígono Industrial "Los Pedernales", Sector SAUI-1, mediante procedimiento abierto simplificado.

25.- La demanda fue presentada el día 8 de julio de 2022.

26.- Dos años y medio después de formulada la demanda, el día 25 de enero de 2024, en el que se celebró la vista de juicio del presente procedimiento, seguían sin estar contratados los trabajos de ejecución de las infraestructuras necesarias para que las parcelas recibieran suministro de energía electica.

El Ayuntamiento demandado, que se opone al recurso de apelación, reconoce todas estas actuaciones, pero alega que estas actuaciones son ajenas a la relación comprador-vendedor.

Señala el Ayuntamiento que las gestiones ante la empresa suministradora tienen como objeto facilitar la conexión de suministro eléctrico, aprobando los trámites necesarios, pero que la responsabilidad es del agente urbanizador y que si el Ayuntamiento asume la ejecución es por una cuestión de interés público, no porque esté obligado ni a costear ni a realizar los trabajos de electrificación. Que el Ayuntamiento demandado, respecto de todas estas gestiones, actuando como Administración actuante, no como vendedor, dio cuenta a los propietarios el día 15 de julio de 2020, en reunión informativa con los propietarios de suelo, para explicar la situación de la electrificación y determinar el alcance de las obras.

Las alegaciones defensivas del Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales no se pueden aceptar.

Respecto de la mercantil actora TIMPOS S.L., en relación con su condición de propietaria de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la manzana G-1, adjudicadas por el Ayuntamiento, habiéndose otorgado escritura pública de compraventa de fecha 30 de abril de 2009, necesariamente se ha de entender que el Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales actuaba en su doble condición, como promotor, en su término municipal, del Plan Parcial del Polígono industrial Sector SAUI 1, Administrador actuante, y como vendedor, previa constitución en régimen de propiedad horizontal de 33 aprovechamientos privativos para edificación de naves de la parcela G-1, de la que era propietaria.

En esta segunda condición, dada el concreto destino o finalidad de las parcelas que se vendían por el Ayuntamiento, edificación de naves industriales, que se transmitían sin cargas de urbanización exterior, el Ayuntamiento vendedor estaba obligado a dotar a las parcelas de conexión a la red de distribución eléctrica, imprescindible para poder destinarlas a su especifico destino.

Se ha de aceptar que el Ayuntamiento demandado no tuviera obligación de entregar las parcelas urbanizadas de forma inmediata, en la fecha de su adquisición, por ser un hecho plenamente conocido por la compradora, no solo cuando se saca la adjudicación a concurso, también cuando se le adjudican en el concurso, incluso en la fecha del otorgamiento de la escritura pública, que las obras de urbanización del Sector SAUI 1 se estaban ejecutando, pues no concluyen hasta el año 2011, Certificado Final de obra, con el modificado del proyecto que incluye el cierre del anillo eléctrico. Pero en modo alguno que su obligación fuera la de entregar parcelas sin urbanizar. Dada la finalidad de las parcelas, según el Concurso para su adjudicación acordado por el Ayuntamiento propietario de las mismas, para edificación de naves industriales, era obligación de la demandada entregar, al menos en el momento de la finalización de las obras de urbanización en ejecución, la parcela con las condiciones necesarias para destinarlas a la finalidad para la que se vendieron.

Las actuaciones, del Ayuntamiento, las gestiones ante la empresa suministradora, dirigidas a lograr que el sector SAUI -1, dentro del que se encuentra la parcela G-1, dirigidas a que este sector del polígono tuviera conexión a la red de distribución eléctrica, así como las actuaciones ante los propietarios de las parcelas del G-1 vendidas por el Ayuntamiento con una concreta finalidad, necesariamente se han de entender realizadas por el Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la doble condición que frente a ellos tenía.

Cierto que TINPOS, cuando fue citada por el Ayuntamiento a la reunión del día 15 de julio de 2020, era propietaria de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 de la parcela G-1, adjudicadas por el Ayuntamiento, y de otra parcela dentro del sector SAUI-1, fuera del G-1, situada en C/ NIQUEL F1-4. Sin embargo no ha quedado acreditado que la convocatoria a los propietarios de suelo del sector SAUI-1, para la reunión del 15 de julio de 2020, no estuvieran incluidos los también propietarios del G-1, también propietarios de suelo en ese sector, ni que la convocatoria a TINPOS, fuera solo como propietario de la parcela situada en C/ NIQUEL F1-4.

El Ayuntamiento con sus actuaciones, insuficientes e infructuosas, dirigidas a dotar conexión eléctrica al Sector SAUI 1, que el mismo ponía en conocimiento de los propietarios, así en la reunión de 15 de julio de 2020, estaba reconociendo frente a los compradores de la parcelas del G1, que su obligación de entregarlas urbanizadas, no se había cumplido.

No puede considerarse que la demandante, que cumplió puntualmente con sus obligaciones haya actuado con desidia, por confiar que el Ayuntamiento, vendedor de una parcela industrial, que informaba públicamente, y a los propietarios de las parcelas, de las gestiones que iba haciendo para que el Sector SAUI 1 del polígono industrial, que promovió en su término municipal, llegaran a tener suministro de energía para desarrollar actividad industrial, cumpliendo finalmente con su obligación como vendedor.

Todas las actuaciones del Ayuntamiento señaladas, con especial relevancia la convocatoria a la reunión de 15 de julio de 2020 a los propietarios de las parcelas del Sector SAUI 1, constituyen un acto de reconocimiento del Ayuntamiento de que las parcelas del G-1, vendidas por el Ayuntamiento mas de 11 años antes, habiendo percibido íntegramente el precio en el caso de la demandante, aun no contaban con conexión eléctrica, lo que suponía reconocimiento de la imposibilidad de ser destinadas al fin para el que se vendieron.

El reconocimiento del derecho del acreedor por el deudor es causa de interrupción de la prescripción, no está sujeto a forma y tanto puede manifestarse expresa como tácitamente, por palabras o por medio de una conducta concluyente.

El Tribunal Supremo ha manifestado al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la obligación, cualquiera que sea la forma.

Así en la Sentencia 7374/2012, de 12 de Octubre, l Tribunal Supremo dice: "En efecto, el artículo 1973 del Código Civil establece, de forma expresa, el reconocimiento del derecho como una de las causas de interrupción de la prescripción. En este sentido , y aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento , particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria",

Y en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.º 541/2013, de 13 de septiembre, que dice: "El reconocimiento de deuda, afirmado - en el motivo noveno - como causa de interrupción del plazo de prescripción de la acción, (...) sino también en cualquier conducta del sujeto pasivo de la relación de la que se infiera, directa o indirectamente, una conformidad con la existencia de la prestación debida."

Lo expuesto, unido al hecho de que debe rechazarse toda apreciación rigorista de la prescripción, que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente y aplicable sólo cuando lo haga necesaria la seguridad merecida por las relaciones jurídica, determina injustificada la apreciación de prescripción de la acción ejercitada, cuando consta reconocido por el Ayuntamiento demandado, de forma reiterada, antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato, que es la acción ejercitada, articulo 1.124 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación esencial, entrega de la parcela para edificación de nave industrial, al continuar sin conexión a la red eléctrica.

Este reconocimiento de la falta de cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, determina la interrupción de las acciones que se fundamentan en el mismo, entre otras la acción ejercitada.

TERCERO.-La acción resolutoria del artículo 1.124 CC, con causa en el incumplimiento del Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales del contrato compraventa, con otorgamiento de escritura pública el día 30 de abril de 2009, debe prosperar.

Las parcelas adquiridas por la demandante, al tiempo de formular la acción en julio de 2022, así como en la fecha de celebración de la vista en primera instancia, enero de 2024, continuaban sin poder destinarse al uso para el que fueron vendidas, edificación de nave industrial, por carecer de conexión a la red de distribución de electricidad.

La Sentencia nº 160/2021 de 6 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Burgos, en juicio ordinario nº 619/2020, promovido por la entidad mercantil INMOBILIARIA DEL BRULLES, S.L., contra el Ayuntamiento de Villagonzalo de Pedernales, estimó la acción de resolución del contrato de compraventa de otras parcelas del G-1, que se encontraba en la misma situación que las de TIMPOS, acordando la devolución recíproca de las prestaciones, con condena del Ayuntamiento demandado al pago del precio de la venta (sin el IVA). Esta sentencia no fue recurrida por el Ayuntamiento demandado, siendo declarada firme.

La sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Burgos, estima la demanda, declarando que: "Si continuamos con el estudio de la documentación aportada, comprobamos cómo lo que se vendieron fueron terrenos para la edificación de naves industriales, pero, también de la documentación aportada en concreto, la remitida desde IBERDROLA, no sólo aportada por la mercantil actora sino desde la propia entidad a instancia del Juzgado, debe entenderse debidamente probado que, las parcelas no tienen acceso a energía, siendo necesaria la construcción de un centro de transformación. Que dos parcelas, de forma excepcional la tengan, hecho que no se niega, no significa que el suministro pueda llegar a las demás, debiendo recordar que, las dos únicas parcelas que sí reciben electricidad lo hacen de la parcela colindante.

Si una nave industrial no tiene acceso a la electricidad, dicha parcela no es más que una huerta, un terreno sin utilidad a la espera de que algún día se resuelva el problema, problema que no está en la urbanización interior cuya responsabilidad de ejecución es de los propietarios, tal y como se hizo constar en el pliego de condiciones, propietarios entre los que está el Ayuntamiento, sino fuera. No hay centro de transformación, no se han cedido las instalaciones a la empresa distribuidora, correspondiendo al promotor la actuación necesaria para dicha actividad.

Y, en este sentido, habrá que tener en cuenta el informe pericial aportado por la parte actora y realizado por D. Juan Carlos (documento nº 16 de la demanda), que señaló que, conforme al Plan Parcial del SAUI-1 correspondía al Ayuntamiento haber realizado las obras de urbanización necesarias en el exterior para dotar de energía eléctrica a las parcelas, obras de urbanización que estaban contempladas en los instrumentos de planeamiento, gestión y urbanización que no fueron ejecutadas, y cuya falta de ejecución no puede imputarse a la UTE, toda vez que, estos no fueron contratados por el promotor para su realización.

En consecuencia, siguiendo la doctrina del T.S. que, respecto de la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (EDL 1889/1) ha señalado (S. 21-12-2012) que implica un incumplimiento esencial del contrato, siendo preciso, que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. ( sentencia 10 junio 2010 ), o un hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución ( S. TS 30 de octubre de 2009 ).

En el caso que nos ocupa, no hay una disminución de la capacidad constructiva o un problema de menor entidad susceptible de, o bien ser mejorado o que pudiera entrar dentro de los riesgos de la actividad constructiva (por ejemplo, no ser alquilado), aquí, nos encontramos ante un incumplimiento esencial, dejando sin contenido las unidades de aprovechamiento privado para edificación de naves industriales, toda vez que, sin electricidad no hay actividad industrial alguna."

No se puede apreciar la existencia de cosa juzgada, por falta de identidad de los litigantes de los dos procedimientos, teniendo en cuenta lo que dispone art. 222.4 LEC: " 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Sin embargo, si es relevante el hecho de que el Ayuntamiento no recurriera la sentencia, que en cuanto al fondo del asunto es idéntico al de autos.

Exceptuando el momento en que la demandante TINPOS promueve la resolución del contrato, (Inmobiliaria del Brullés, S.L. inicia la resolución del contrato en el año 2017), el fundamento de la resoluciones contractuales interesadas por la dos demandantes, en uno y otro pleito es el mismo, la situación fáctica de sus respectivas parcelas, tanto las de la mercantil Inmobiliaria del Brulles, S.L. como las de TINPOS, S.L., situadas en la manzana G-1, es idéntica, que, pese a lo afirmado por el Ayuntamiento en el escrito de oposición al recurso de apelación, carecían y carecen de conexión a la red de distribución eléctrica.

El Ayuntamiento demandado señala en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la suministradora ya ha "dado energía en el sector, que ya cuenta con potencia suficiente en todas las parcelas del SAUI-1, como quedó acreditado en el informe del perito judicial".

Sin embargo lo que consta en el informe del perito judicial de fecha 17 de enero de 2024 es lo siguiente:

- que el suministro de energía eléctrica en baja tensión en la parcela G-1 no es inviable, pero tampoco es inmediato, ya que falta de instalar algunos de los elementos en el Centro de Transformación y sobre todo falta realizar la última parte de la instalación, que va desde el Centro de Transformación hasta las parcelas del G-1, que se ha proyectado en el Modificado del Proyecto de electrificación, que se encuentra en estado de licitación.

- que el estado de electrificación de la manzana G-1 es inexistente; que se encuentra en fase de proyecto, pendiente de ejecución el tramo de infraestructura de la instalación eléctrica que va desde el Centro de transformación a la Manzana G-1, que esta solo proyectado.

Procede la estimación de la acción resolutoria del contrato de compraventa ejercitada en la demanda, por incumplimiento del vendedor de obligaciones esenciales, al no dotar a las parcelas vendidas, pese al tiempo transcurrido, de las condiciones imprescindibles para la finalidad para la que se vendían, determinando la frustración del fin del contrato para el comprador.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia, artículo 398 LEC.

La estimación de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, articulo 394 LEC.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil TINPOS SL contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, que se revoca y deja sin efecto, acordando estimar la demanda formulada por la parte apelante, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES con TINPOS S.L. respecto de las parcelas 15, 16, 17, 18 y 19 con destino a edificación de nave industrial de la manzana G-1, del Sector SAUI 1 de las Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales, con restitución reciproca de prestaciones, condenando a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE VILLAGONZALO PEDERNALES al abono de la cantidad de 381.227,63 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio

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