PRIMERO. - Hoist Finance Spain S.L formuló demanda alegando que en fecha de 23 de febrero de 2000 D. Celestino contrató la tarjeta de crédito Visa Citibank, en virtud de cuyo uso adeuda el importe de 9.171,65 €. Citibank España S.A cedió los activos y pasivos del negocio de tarjetas de crédito a Bancopopular-E SAU, cuya denominación cambió posteriormente a Wizink Bank S.A, la cual cedió a Hoist Finance Spain S.L el crédito objeto de la presente reclamación en virtud de contrato de 13 de diciembre de 2018, por lo que la actora está legitimada para reclamar aquella deuda.
D. Celestino opuso falta de legitimación activa por no acreditación de las transmisiones; nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones que establecen el interés remuneratorio y las comisiones y, subsidiariamente, por el carácter usurario del tipo de interés, y, subsidiariamente a ello, nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, comisiones por disposición de efectivo y cuota impagada, modificación unilateral de las condiciones del contrato y capitalización de intereses. La consecuencia de todo ello es que el demandado solo estaría obligado al reintegro del capital, habiendo dispuesto de 20.056,95 € y abonado 24.239,49 €, por lo que por vía de reconvención reclama la declaración de nulidad del contrato en los términos expuestos y el reintegro de la cantidad de 4.182,54 €.
Hoist Finance Spain S.L opuso a la reconvención falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Wizink Bank S.A, puesto que al haberse producido una cesión de crédito y no de contrato es el cedente el legitimado frente a la pretensión de nulidad del contrato y de sus cláusulas, así como inexistencia de usura en el tipo pactado y validez por superación de los controles de transparencia y abusividad de todas las cláusulas del contrato.
Estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, Wizink Bank S.A fue llamado al proceso y se opuso a la demanda reconvencional alegando falta de legitimación pasiva al haber cedido el crédito junto con todos sus riesgos y responsabilidades a Hoist Finance Spain S.L según es de ver en el contrato suscrito entre ambos; y subsidiariamente, inexistencia de usura en el tipo pactado y validez por superación de los controles de transparencia y abusividad de todas las cláusulas del contrato.
La sentencia desestimó la demanda principal y la reconvención contra Hoist Finance Spain S.L y estimó la demanda reconvencional contra Wizink Bank S.A declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de su clausulado, condenando a la recíproca restitución de las prestaciones con sus intereses.
Wizink Bank S.A interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Falta de legitimación pasiva en virtud del contrato de cesión global de créditos suscrito entre Wizink y Hoist, que establecía que era ésta quien asumía cualquier responsabilidad derivada de los créditos cedidos, liberando a Wizink de cualquier responsabilidad al respecto.
b) Error en la valoración de la prueba sobre la transparencia de las cláusulas del contrato.
c) En cualquier caso no deben serle impuestas las costas de primera instancia por existir jurisprudencia contradictoria sobre la legitimación.
Las partes apeladas solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - LEGITIMACIÓN PASIVA DE WIZINK BANK S.A.
Sobre la cuestión de la legitimación del cedente frente a la pretensión de nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido es cierto que ha existido abundante jurisprudencia menor contradictoria pero resulta de especial interés para clarificar la misma la STS (Pleno) de 24 de enero de 2024 ( Roj: STS 226/2024 ), que aunque haga referencia a un préstamo declarado nulo por usurario contiene argumentos aplicables a la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de sus condiciones, que es lo que se reclamaba en la reconvención y se ha concedido en sentencia en el supuesto de autos :
"Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
(...)
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario.Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito."
Esta es precisamente la situación que se produce en el supuesto de autos: no se ha discutido que D. Celestino ha dispuesto en virtud del contrato de la cantidad de 20.056,95 € y abonado 24.239,49 €, lo que supone que el saldo le es favorable en caso de estar obligado a devolver únicamente el principal de lo dispuesto, por lo que conforme a la STS 24 de enero de 2024 , Wizink Bank S.A, que es, además, quien ha cobrado todas las cantidades abonadas por D. Celestino, estaría legitimado pasivamente frente a la solicitud de nulidad del contrato y la pretensión de devolución del exceso pagado.
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta sección en sentencia nº 481/2024 de 12 de junio de 2024 , señalando expresamente que "Considerem que el criteri establert pel Tribunal Suprem és igualment aplicable en el cas que s'hagi exercitat la pretensió de nul·litat de condicions generals de la contractació pel seu eventual caràcter abusiu.
Tot i que les conseqüències de la nul·litat d'un contracte per usura i de les clàusules contractuals per abusivitat no són iguals i es poden distingir clarament, des del punt de vista da la restitució de prestacions són molt semblants.
En el cas de la usura, les parts han de restituir-se recíprocament les prestacions efectuades, el que implica que el prestatari només ha de retornar les quantitats de les quals hagi disposat, sense interessos.
En el de les clàusules abusives, igualment l'entitat financera haurà de retornar les quantitats percebudes en aplicació d'una clàusula nul·la.
En definitiva, malgrat que s'hagi produït la cessió del crèdit, el consumidor té interès en demandar a l'entitat amb qui va firmar el contracte atès que restarà obligada a retornar les quantitats percebudes en virtut de l'aplicació d'una clàusula nul·la."
Por tanto, debe confirmarse la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Wizink Bank S.A.
TERCERO. - CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLAUSULA DE INTERESES Y SISTEMA DE AMORTIZACIÓN. STS Nº 154 Y 155, DE 30 ENERO 2025 .
Aunque del contrato aportado no resulta si la tarjeta de crédito contratada opera por el sistema revolvente de amortización, lo cierto es que en los extractos a partir de octubre de 2010 se recoge expresamente como forma de pago "mínimo a pagar", que supone la aplicación de aquel sistema.
Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 241/2025 y STS 242/2025 ), en las que comienza recordando las exigencias de la jurisprudencia en torno a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de las que concluye " El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."
Tras ello las sentencias hacen referencias a las peculiaridades de la modalidad contractual de crédito revolving y , singularmente, a sus riesgos en los siguientes términos: " El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
Y tras recordar que la información debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, concreta cuál deba ser el contenido de la misma: " En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"
Por último, establece los criterios para determinar el carácter abusivo de la cláusula una vez establecida, en su caso, la falta de transparencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de un elemento esencial del contrato como es el interés en el préstamo, solo puede valorarse si genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor en caso de que adolezca de aquella falta de transparencia.
En cuanto a la valoración del carácter abusivo establecen la STS nº 154/2025 : "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Es decir, la propia falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema revolving y el tipo de interés genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe que justifica la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad.
CUARTO. - APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS
El contrato de autos no supera el control de transparencia en los términos expuestos por la jurisprudencia citada, y así se incorpora una línea de crédito con sistema de amortización revolving sin referencia alguna a este sistema, sin fijación de la cuota mensual ni de límite del crédito , sin explicación detallada del funcionamiento de esta forma de amortización ni mucho menos ejemplos de su repercusión en el coste del crédito y de hecho, de la dificultosa lectura del contrato, atendida su tipografía apiñada y minúscula, no puede deducirse si esta forma de amortización es la establecida por defecto o si necesita de decisión expresa del deudor . Por supuesto, no hay referencia alguna a los riesgos que el sistema revolving entraña.
Ha de concluirse, por tanto, que las cláusulas del contrato adolecen de falta de transparencia, lo que en los términos de la reciente jurisprudencia supone necesariamente su carácter abusivo y por tanto nulo.
Esta falta de transparencia determina la nulidad, igualmente, de las restantes cláusulas cuestionadas por el demandante reconvencional.
QUINTO. - CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD
La estimación de la acción de nulidad de las cláusulas de intereses y sistema de amortización revolving supone que el contenido que se declara nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, de forma que resulta imposible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de su totalidad ( art. 83 TRLDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC , de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, tal y como se acuerda en la sentencia de instancia.
SEXTO. - COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
En cuanto a las costas de primera instancia, invoca la parte apelante la existencia de serias dudas de hecho en relación con su legitimación.
Es cierto que las resoluciones en que se basa la desestimación de su recurso son posteriores a la contestación a la demanda reconvencional, pero no procede dejar sin efecto la imposición de cotas en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en la STS 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023 ) : " Como afirmamos en la sentencia 287/2023, de 22 de febrero , las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
En aplicación de los mismos principios, en la sentencia 121/2023, de 31 de enero , entre otras, declaramos que en caso de estimación parcial de la demanda en la que se ejercita acción de nulidad de condiciones generales, procede la imposición de las costas a la demandada."
Asi lo ha establecido también esta sección en sentencias de 18 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2010/2024 ), 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP GI 1431/2024 y ROJ: SAP GI 1435/2024 ) o 20 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP GI 940/2024 ) , entre otras muchas.
SÉPTIMO. - COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 , es decir, en el supuesto de autos se impondrán al apelante como parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Gemma Donderis de Salazar , en nombre y representación Wizink Bank S.A contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 307/2021 , de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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