Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 103/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 228/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 09059370022025100135
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:558
Núm. Roj: SAP BU 558:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: PRT
Recurrente: Regina
Procurador: LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO
Abogado: OCTAVIO PORRES ORTEGA
Recurrido: Gabino
Procurador: VANESA GONZALEZ ARROYO
Abogado: ANA MUTILBA OBREGON
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
En el Rollo de Apelación nº 228 de 2024, dimanante de Divorcio nº 242/2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, siendo parte como demandada-apelante DOÑA Regina, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado D. Octavio Porres Ortega; y como demandante-apelado DON Gabino, representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Vanesa González Arroyo y defendido por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda de divorcio presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fierro López en nombre y representación de don Gabino, frente a doña Regina:
1- Debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos.
2- Se establece el ejercicio compartido conjunto de la patria potestad.
Así, se considera que deben ser conjuntas, entre otras, las relativas (salvo casos de urgencia) a intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico, no banal, o psicológico, tanto si conllevan un gasto como si están cubiertos por algún seguro; las relativas a ceremonias que impliquen al niño en confesiones religiosas (bautismo, primera comunión, confirmación), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana del día en que vaya a tener lugar la celebración; las relativas a la participación del niño en fiestas escolares, viajes de estudio o relativas a contratación de actividades extraescolares, ya sean necesarias o de refuerzo y las decisiones que impliquen gastos extraordinarios.
Para la efectividad del ejercicio conjunto de la patria potestad ambos progenitores deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, o la intervención de una tercera persona, si son incapaces de comunicarse o lo tuviera prohibido judicialmente.), sin que sea admisible que se utilice al hijo como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo prudencial que un progenitor hubiere otorgado al otro para que se pronuncie sobre una determinada cuestión, sin que lo hubiera verificado, habrá de entenderse que concurre su consentimiento tácito.
Ambos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a acudir a las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite, sin que un progenitor, aunque ostente la guarda y custodia del menor, tenga facultad alguna para prohibir que se facilite al otro la información o documentos que solicite.
3-Se establece un régimen de custodia alterna para ambos progenitores en periodos temporales semanales con entrega el lunes en el colegio y recogida por el otro progenitor a la salida del colegio, atribuyéndose la custodia la primera semana a doña Regina.
No obstante, el progenitor que no tenga la custodia de la menor en esa semana podrá estar en su compañía dos tardes intersemanales, concretamente los martes y los jueves (pues son los días que se fijaron en el auto de medidas provisionales en los que la menor podía estar en compañía de su padre), desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Los periodos vacacionales se dividirán por mitades en periodos que no superen los 10 días hasta que la menor cumpla los 6 años.
El progenitor que se encuentre con la hija permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o en horas intempestivas.
En caso de enfermedad de la hija, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro y, en todo caso, deberá considerarse la opinión de ambos progenitores en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales y cuestiones similares.
Asimismo, deberá mantenerse el Programa de Apoyo a Familias con ambos progenitores.
4-Declaro extinguida la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la demandada e hija que con ella convive una vez finalizado el curso escolar de la menor (2023/2024 en el mes de junio de 2024, sin que ello conlleve la atribución a la demandada del uso de esta.
5-Se establece a favor de la menor Carmen y a cargo de don Gabino, en concepto de pensión de alimentos la suma de 150 euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser abonada por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Regina facilite. Dicha cantidad se actualizará anualmente cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya, y será aplicable desde la fecha de la interposición de la demanda.
Los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios serán sufragados al 60% por don Gabino y al 40% por doña Regina, en virtud de lo expuesto anteriormente, previo acuerdo, decidiendo la autoridad judicial en caso de desacuerdo.
Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los menores relacionadas con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio del menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuándo En particular se consideran gastos extraordinarios: todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el sistema Público de Salud de la Seguridad social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (gafas, lentillas o similares) ,prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, muletas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc.), los servicios o tratamientos dentales de cualquier índole (raspajes, curetajes, endodoncia, desvitalización, etc.), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios, las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios, las actividades extraescolares, los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas por el juez. Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios necesarios de carácter urgente. En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de comedor o transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar. Sí tienen carácter de extraordinarios los gastos de matrícula extraordinaria por no superación de asignaturas en el examen correspondiente a la convocatoria ordinaria
2.) Que, desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Escudero Alonso en nombre y representación de doña Regina frente a don Gabino, debo absolver y absuelvo a este último de la pretensión deducida frente al mismo.
Sin expresa imposición de costas."
Fundamentos
En el recurso se impugna el régimen de guarda y custodia que la Sentencia establece respecto de la única hija del matrimonio, Carmen, la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar acordado en medidas provisionales y la pensión de alimentos para la menor fijada a cargo del padre, a abonar a la madre.
La Sentencia de Primera Instancia, en relación con las medidas impugnadas en el recurso de apelación, establece:
-
Se solicita en el Recurso de apelación que se mantenga
El Ministerio Fiscal y el demandante D. Gabino solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
- El demandante D. Gabino y Dña. Regina contrajeron matrimonio el 21 de septiembre de 2018, matrimonio sujeto al Régimen de separación de bienes, conforme se acordó en la Escritura de Capitulaciones matrimoniales de fecha 6 de septiembre de 2018.
- El matrimonio ha residido en la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos), propiedad de D. Gabino, adquirida con anterioridad al matrimonio, gravada con hipoteca por el préstamo suscrito con la CAIXA, pendiente de amortización.
- Con fecha NUM000 de 2019 nace la hija del matrimonio Carmen.
- D. Gabino sale del domicilio familiar en mayo de 2022, y presenta demanda de Medidas Provisionales Previas a la demanda de Divorcio, que dio lugar al procedimiento nº 149/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, que dicta Auto de fecha 20 de octubre de 2022, aprobando las medidas provisionales acordadas por los cónyuges, a la espera de, que se realizara el Informe del Equipo Psicosocial,
Se atribuye la guardia y custodia de la menor Regina, así como el uso de la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001 a la hija menor y a la progenitora; con régimen de visitas para el padre en fines de semana alternos del sábado al domingo, con visitas intersemanales los martes y jueves, y vacaciones por mitad, a falta de acuerdo entre los progenitores. Se fija una pensión de alimentos para la hija a cargo del padre de 400 € mensuales y gastos extraordinarios a abonar el 60 % por D. Gabino y el 40% por Dña. Regina.
-Con fecha 15 de diciembre de 2022, se formula demanda de Divorcio por D. Gabino, solicitando la guarda y custodia de la menor con régimen de visitas para la madre y el uso de la vivienda familiar, de su propiedad exclusiva, si bien, subsidiariamente, interesó la guarda y custodia compartida de la menor.
-La madre contesta a la demanda, con reconvención, solicitando la guarda y custodia materna de la hija Regina, así como la atribución del uso de la vivienda que fue el domicilio conyugal, con visitas para el padre, y pensión de alimentos para la hija a cargo de D. Gabino de 500 € /mes, y reparto de los gastos extraordinarios, 30% para la madre y 70% para el padre.
También solicito una pensión compensatoria de 200€ al mes para la madre. Rechazada por la Sentencia apelada el establecimiento de pensión compensatoria, este pronunciamiento no es objeto del Recurso de apelación.
-Con fecha 20 de Febrero de 2024 se emite Informe Pericial Psicológico y Social por el Equipo Técnico Judicial (Familia), en el que consta:
.- Respecto de la
. - Los resultados de la prueba aplicada no reflejan ninguna alteración psicopatológica.
. - Respecto de la solicitud de Custodia, se recoge en el informe
.- En el apartado
" Regina
.-En el apartado
La parte apelante se opone al régimen de guarda y custodia alterna semanal acordado por la sentencia apelada, que es el propuesto en el Informe pericial:
-porque no es compatible con el grado de enfrentamiento y falta de comunicación entre los progenitores.
-por la falta de disponibilidad horaria del padre, por motivos laborales
-por la falta dedicación del padre a la menor, delegando mayoritariamente sus responsabilidades sobre la menor en terceros.
- porque las habilidades parentales del padre son limitadas.
-porque el Informe Pericial Psicosocial, en que la Sentencia, básicamente, fundamenta su decisión, adolece de carencias y contradicciones.
-porque el cambio del régimen de guardia y custodia tendrá efectos negativos sobre la menor, por requerir una amplia dedicación para su pleno desarrollo, dedicación que nunca le ha prestado el padre.
Respecto de la guarda y custodia compartida el Tribunal Supremo tiene una doctrina consolidada, que procede recordar:
Así, en la sentencia 175/2021, de 29 de marzo, declaro: "Esta Sala
Y en la STS 981/2024, de 10 de julio, respecto de la custodia compartida:
Respecto de las relaciones conflictivas entre los progenitores en el régimen de custodia compartida, el Tribunal Supremo ha señalado que
Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 2/02/2022 "
Como señala la STS 318/2020, de 17 de junio,
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, se han de considerar las circunstancias del caso de autos:
- Regina, actualmente de 5 años de edad, según observación de los técnicos que elaboraron el Informe pericial Psicológico y Social
- Tanto el padre como la madre desarrollan actividad laboral como autónomos, razón por la cual ambos necesitan de apoyos para el cuidado de su hija, apoyos que tienen, de familiares, que son cercanos a la menor en ambos casos. Aun cuando la disponibilidad horaria del padre es menor por razones laborales, pues la madre, actualmente no trabaja a tiempo completo, este cuenta con una hermana, que le auxilia tanto para el cuidado de la menor , como en la empresa, a la que contrata temporalmente cuando necesita disponer de más tiempo.
-Con respecto a las habilidades parentales, según consta en el informe pericial,
- La relación entre los progenitores es mala, así lo reconocen ambos, conflictiva, con numerosos incidentes, incluso denuncias por parte de los dos. Debido a la alta conflictividad entre ellos, la comunicación es mínima prácticamente inexistente, por correo electrónico. Ambos atribuyen al otro insultos y conductas despectivas. Y ambos se acusan de trasmitir una imagen negativa del otro a la menor.
-Respecto a los estilos educativos, conforme consta en el informe pericial, la madre
- El régimen de visitas acordado en medidas provisionales se ha cumplido todos los días, excepto uno en que la madre no entrega a la menor al padre, indicando que estaba la menor enferma.
En primer lugar, se ha de rechazar, que el Informe pericial incurra en carencias y contradicciones, porque no se hayan contrastado con terceros, las manifestaciones que los progenitores les hicieron respecto a cuestiones como la implicación en el área escolar "como
De las declaraciones de los progenitores se puede extraer una visión de lo realmente acontecido, en la medida que resulta relevante a los efectos de decidir cuál ha de ser el régimen de guarda que más convine al interés de la menor.
Así, la madre que trabaja solo los fines de semana, acude de forma regular a recoger y a llevar a la menor, aunque en ocasiones se auxilie de su madre. El padre solo puede recoger a la menor cuando no le coinciden los días que ha de recoger a su otro hijo del colegio en DIRECCION002, auxiliándose de su hermana. El padre reconoce que no ha acudido a las reuniones del AMPA, aunque afirma que si a reuniones de tutoría, no a las grupales. Solo consta que el padre ha dejado de llevar en alguna ocasión pocas, a la menor a las clases de inglés, y al médico cuando ha sido avisado con poca antelación por la madre.
Que la madre durante la etapa matrimonial haya prestado más cuidados a la menor, como ha quedado probado en el caso de autos, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo no es óbice para el otorgamiento de una guarda y custodia compartida, o alterna semanal, que no deja de ser una modalidad de custodia compartida, cuando se produce la ruptura de la pareja, siempre que el padre tenga verdadera disposición de hacerlo y unas habilidades parentales suficientes. En el caso de autos, si bien el padre reconoce alguna limitación, está realizando un Programa con los Servicios Sociales, para mejorar en este aspecto, con buen aprovechamiento, según se manifestó por Psicóloga en el acto del juicio, seguimiento del Programa que es necesario que continúe.
Siendo el régimen de guarda y custodia compartida el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, y el que mejor garantiza que los hijos se relacionen con ambos progenitores, favoreciendo la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres, en principio, se ha de valorar como lo más beneficioso para los hijos, como
La conflictividad existente ente los progenitores, es la circunstancia que más puede dificultar el régimen de custodia semanal de la menor acordado por la sentencia apelada, no obstante, atendiendo a la adecuada vinculación afectiva de la menor con ambos progenitores, valorando que el padre es consciente de su limitaciones con respecto a cómo cuidar y atender a su hija, mostrando una actitud positiva y colaboradora con el Programa de los servicios , que para conseguir mejorar sus habilidades parentales que se desarrolla desde los Servicios Sociales, que ambos progenitores manifestaron, en su declaración en el juicio , contestado al Ministerio Fiscal, estar dispuestos a realizar todo lo necesario por el bienestar de su hija y, en consideración, sobre todo, al
En las circunstancias del caso de autos, lo procedente es dar una oportunidad a este régimen de custodia que es el modelo de convivencia entre padres e hijos que más se aproxima al existente antes de la ruptura matrimonial y garantiza, al tiempo a ambos padres, la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que es más beneficioso para ellos.
La Sentencia apelada rechaza mantener la atribución del uso de la vivienda que fue el domicilio de la familia durante el matrimonio, porque convive en el domicilio familiar con una nueva pareja sentimental, acordando la extinción del uso previsto en medidas provisionales, al finalizar el curso escolar 2023/2024.
Se solicita por la parte apelante se le conceda el uso de la vivienda familiar, propiedad privativa del padre, alegando el error en la valoración de la prueba.
Alega la recurrente, que la prueba obrante en las actuaciones, informe de un investigador privado, una grabación y el testimonio del guardia civil Emiliano, no acredita la relación de convivencia con la madre de un tercero en el domicilio familiar, que se afirma en la sentencia.
Respecto de los los informes de detectives se alega en el recurso
A los informes del detective privado se refiere el art. 265.1.5º LEC, que dispone que
A tenor de esta regulación legal se ha de considerar se trata de una prueba "sui generis" o de naturaleza especial, que goza y tiene características propias, pues como "documentos", si son reconocidos, se tienen por ciertos; si no lo son, los detectives pueden ser llamados como "testigos"
En el caso de autos, el informe no fue impugnado, pero lo más relevante, es que el testigo D. Emiliano, que es la persona que la sentencia apelada considera mantiene una relación sentimental con la apelante Dª Regina y de convivencia en la vivienda, propiedad privativa del actor, que durante el matrimonio fue el domicilio de la familia, en el acto del juicio, manifestó al ser preguntado si era verdad que había pernoctado en todas las fechas indicadas en el informe del detective privado, llegando a quedar solo en la vivienda, aunque no estuviera D Regina, no niega que sea cierto, sino que manifiesta
En igual sentido, el Sr. Emiliano reconoce el contenido de la grabación de la conversación que mantuvo con D Gabino, en el domicilio familiar del matrimonio, aportada a las actuaciones, en la que contesta que
Además el testigo, si bien se mostró reticente a reconocer la naturaleza de la relación que tenía con Dª Regina, que calificó como
El Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia de 6 de Junio de 2020, reiterando el criterio ya expuesto en la STS de 22 de Septiembre de 2017, que en los casos de
Así la STS 95/2018 de 20 de Febrero de 2018, declara que
Esta Sentencia declara que la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio se considera que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial.
Literalmente, la sentencia 641/2018 razona:
En el recurso, alegando
La sentencia apelada fija la pensión de alimentos en 150 € mensuales a cargo del padre y gastos extraordinarios, valorando que la madre va abandonar el domicilio familiar y tendrá que alquilar una vivienda en DIRECCION001.
En el recurso no se dice por la apelante que vaya a vivir en DIRECCION001, sino que tendrá que irse a vivir a la localidad de sus padres de DIRECCION003, localidad muy cercana a DIRECCION004, al carecer de vivienda en DIRECCION001, donde dice no tiene arraigo, dados sus escasos ingresos. En esta hipótesis, no precisaría alquilar una vivienda, que es la razón que da la sentencia apelada para fijar una pensión de alimentos para la menor de 150 € mensuales a cargo del padre. Y desde luego serían totalmente injustificados los 200 € reclamados, que si se valoran como procedentes dada la diferencia de ingresos de uno y otro progenitor, pero solo para el caso de que la demandante permaneciera en DIRECCION001 donde tendría que proveerse de un alojamiento.
No procede , sin embargo, modificar el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios fijado por la sentencia apelada, valorando que la diferencia de ingresos que tienen los progenitores ( con toda las dudas que se pueden tener, teniendo en cuenta que D Gabino como dueño de la empresa se pone el importe que considera oportuno en su nómina, y que a D Regina la nómina se la paga su hermano) ha de ser la que resulta de los datos tenidos en cuenta por la sentencia apelada, que considera que la apelante tiene una nómina de 600 €/ mes netos (que a la recurrente le paga su hermano por el trabajo en el Gastrobar DIRECCION005,) y D. Gabino una nómina de 2500€/ mes netos.
Fallo
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DOÑA Regina contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salas de los Infantes, en el solo sentido de fijar en 200 € mensuales la cantidad que el padre D. Gabino deberá abonar a Dª Regina en concepto de pensión de alimentos para la menor Regina, que comenzará a regir a partir del mes siguiente al de la notificación de la presente resolución, para el caso de que la madre hubiera abandonado la vivienda de la DIRECCION000 de DIRECCION001, que fue el domicilio conyugal durante el matrimonio, y de no haberlo hecho, a partir del mes en que lo haga, siempre que continúe residiendo en DIRECCION001.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.
De haberse constituido para recurrir, devuélvase el depósito.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
