Sentencia Civil 577/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 577/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 447/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 577/2024

Núm. Cendoj: 25120370022024100487

Núm. Ecli: ES:APL:2024:599

Núm. Roj: SAP L 599:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500842120238068313

Recurso de apelación 447/2024 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 146/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012044724

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique

Procurador/a: Monica Piñol Tomas

Abogado/a: MARIA CARME VILANOVA RAMON

Parte recurrida: Elena

Procurador/a: Carles Badia Verdeny

Abogado/a: Anna Nadal Braqué

SENTENCIA Nº 577/2024

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 31 de julio de 2024

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 26 de abril de 2024 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 146/2023 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Pedro Enrique contra Sentencia n.º 176/2023 de fecha 30/11/2023, y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Verdeny, en nombre y representación de Elena.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[....] ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Pedro Enrique frente a Elena y, en consecuencia, DECLARO DISUELTO por causa de divorcio el matrimonio que contrajeron el 25 de julio de 1999 en Tremp, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

DETERMINO como MEDIDAS DEFINITIVAS para regular los efectos del divorcio en defecto de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes, las siguientes:

1) Don Pedro Enrique deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria a doña Elena, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS - 650 euros - al mes. Esta cantidad deberá ingresarse, por meses anticipados durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que doña Elena facilite al efecto y se actualizará anualmente, en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

1) Estimar la acción de división de los bienes comunes y declarar la división de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000, y su anejo, sitos en DIRECCION001.

2) Limitar el derecho de uso de la vivienda familiar hasta la efectiva liquidación de los bienes comunes

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.[....]"

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/07/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia considera que concurren en este caso los requisitos a los que se subordina el reconocimiento del derecho a percibir una prestación compensatoria conforme a lo previsto en el art. 233-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña (CCCat.), por lo que estima la pretensión planteada por la Sra. Elena, reconociendo el derecho a percibir una prestación por importe de 650 euros al mes, durante seis años.

El Sr. Pedro Enrique interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que la solicitud de reconocimiento de la prestación compensatoria debería haber sido rechazada por motivos procesales, porque la demandada no planteó reconvención. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 233-14 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y de la jurisprudencia que lo interpreta. Considera que no concurreN las circunstancias para poder reconocer este derecho, porque la esposa no ha sufrido descenso en su nivel de vida como consecuencia del divorcio y tampoco ha perdido oportunidades laborales puesto que puede continuar desempeñando el trabajo que realizaba antes de contraer matrimonio, no existiendo desequilibrio económico puesto que al contraer matrimonio no disponía de dinero ni de patrimonio y en el momento del divorcio es titular de bienes que superan los 212.000 euros, habiendo conseguido constante matrimonio un importante patrimonio, adquirido únicamente con dinero del esposo. Añade que la Sra. Elena no padece enfermedad ni impedimento para poder trabajar, no constando siquiera como demandante de empleo, habiendo vivido con total independencia de los ingresos del esposo desde la demanda de divorcio presentada en febrero de 2023, concluyendo que debe suprimirse la pensión compensatoria reconocida en la resolución recurrida.

Subsidiariamente, considera que en caso de mantenerse debería reducirse a 200 euros, durante doce meses, suficiente para que pueda adaptarse a la nueva situación generada por la ruptura matrimonial y tomar las decisiones procedentes sobre la rentabilidad de su patrimonio.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, considerando acreditadas las circunstancias personales y económicas de cada litigante, que justifican el reconocimiento de la prestación, en los términos acordados en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. - No puede acogerse la tesis del recurrente cuando descarta la posibilidad de reconocer la prestación compensatoria en favor de la esposa por el hecho de no haber interpuesto demanda reconvencional.

No puede obviarse que en su demanda el propio demandante introdujo la cuestión, aludiendo a las circunstancias personales, económicas y laborales de cada uno de los cónyuges, concluyendo que "...constante matrimonio la esposa ha conseguido una importante fortuna inmobiliaria, que compensa cualquier trabajo que haya desempeñado para el hogar y también compensa cualquier tupo de desequilibrio económico que pudiera existir, por lo que no procederá acordar ningún tipo de compensación económica ni de pensión por desequilibrio".

En su escrito de contestación la parte demandada mostró su disconformidad con este planteamiento, sosteniendo que el divorcio si le produce a la Sra. Elena un desequilibrio económico, y que concurren los requisitos del art. 233-14 CCCat, interesando por ello el reconocimiento de una prestación económica de 800 euros al mes, actualizable conforme al IPC.

Esta fue la única cuestión sobre la que existía disconformidad entre las partes y sobre la que ha versado fundamentalmente la litis, sin que la parte actora planteara ningún óbice procesal durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, habiendo efectuado en relación con esta cuestión las alegaciones que ha tenido por oportunas y propuesto las pruebas que ha estimado procedentes.

Por tanto, la situación que ahora nos ocupa es muy similar a la concurrente en otros procedimientos en los que hemos analizado esta cuestión, por lo que la respuesta también ha de ser la misma. Y así, decíamos en nuestra sentencia nº 374/2016, de 29 de julio:

"El art. 406 de la LEC prohíbe con carácter general la reconvención implícita, y en el concreto ámbito de los procesos matrimoniales la regla 2ª del artículo 770 de la LEC viene a recoger la misma prohibición, exigiendo la formulación de demanda reconvencional expresa, entre otros supuestos, cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debía pronunciarse de oficio ( art. 770-2 d) de la LEC ), como es el caso, por ejemplo, de la prestación compensatoria, cuyo reconocimiento se halla regido por los principios dispositivo y de rogación, a diferencia de las demás cuestiones sobre las que necesariamente ha de pronunciarse el tribunal-.

En el supuesto enjuiciado ya se ha dicho que la demandada no formuló reconvención expresa, en los términos que exigen los referidos preceptos, pero nos encontramos ante uno de aquéllos supuestos, relativamente habituales en la práctica forense, en los que es la parte actora la que primero introduce la cuestión al indicar expresamente en su demanda que no concurren los requisitos previstos en los arts. 233-14 y 233-15 CCCat para que se establezca una prestación compensatoria en favor de la esposa, por los motivos que extensamente expone en la demanda, de modo que las pretensiones planteadas al respecto por la parte demandada ya no constituyen propiamente una pretensión nueva o independiente de las formuladas en la demanda, sino que abundan en las ya planteadas de adverso. Además, resulta que en el presente caso el demandante, a la vista de la contestación a la demanda, no sólo no denunció en primera instancia ninguna irregularidad procesal en lo que a esta cuestión se refiere sino que expresamente vino a manifestar (en resumen de prueba y conclusiones) que los hechos controvertidos se centran en la atribución del uso del domicilio y la pensión compensatoria, reiterando lo expuesto en su escrito de demanda en cuanto al rechazo de ésta última al no concurrir los presupuestos legales para su reconocimiento, considerando ilógicas e inasumibles las pretensiones planteadas por la contraparte.

Siendo esto así y teniendo en cuenta que el propio art. 770-2 d) LEC circunscribe dicha exigencia de reconvención expresa cuando la parte demandada pretenda "... la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda" (la cursiva es nuestra), resulta de plena aplicación la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 10 de septiembre de 2012 , y que se reitera en las de 3 de junio y 16 de noviembre de 2013 .

La mencionada STS de 3 de junio de 2013 (nº 386/2013 ) analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa puesto que en el caso allí analizado en primera instancia el juzgador anunció, con carácter previo al inicio de la vista, que no se admitía la pensión compensatoria al entender que era preciso una reconvención explícita, por lo que no contestó a la misma ni se practicó prueba con relación a dicha medida que, finalmente, no fue incluida en la sentencia. Si lo hizo la sentencia de la Audiencia porque consideró suficiente la solicitud de pensión compensatoria por vía de reconvención implícita, y entró a conocer de ella. El demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal alegando la infracción del artículo 770-2, en relación con los arts. 399 y 400, todos ellos de la LEC , e infracción del art. 24 CE , siendo desestimado dicho recurso con la siguiente argumentación: "... Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , que "en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posibles indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente 4 para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, "que no hubieran sido solicitadas en la demanda", la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso".

La aplicación de esta doctrina al caso determina la inadmisión de uno y otro motivo. De un lado, porque no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal. De otro, porque tampoco se aprecia la indefensión en que se funda el recurso. La pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión. En primer lugar, es el propio demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa. En segundo lugar, la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda. En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, se aceptan los argumentos empleados en la sentencia para pronunciarse sobre la pensión compensatoria, sin necesidad de una reconvención expresa. Estamos ante una pretensión que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, y ante la controversia que han mantenido los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal como tampoco la indefensión denunciada".

Estos mismos criterios hemos seguido en otras resoluciones posteriores, como en nuestra sentencia nº 67/2021, de 22 de enero de 2021 , descartando en ésta la posibilidad de analizar la cuestión, precisamente porque en la demanda no se había hecho la más mínima alusión a la compensación económica ni a la prestación compensatoria, y la parte demandada no había planteado reconvención, habiéndose opuesto el actor en la vista a la admisión de una reconvención implícita en procedimiento de divorcio.

Como ya se ha dicho inicialmente no es esta última situación la que ahora nos ocupa, que sí es equiparable a la que concurría en el supuesto analizado en nuestra sentencia nº 374/2016 , de forma que, en consonancia con la doctrina jurisprudencial recogida en ella, procede desestimar este motivo de recurso.

TERCERO. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, para la resolución del recurso conviene recordar la naturaleza y finalidad de la prestación compensatoria, regulada en los arts. 233-14 y siguientes CCCat, destacando igualmente, al hilo de las alegaciones de las partes, que no puede confundirse con la compensación económica por razón de trabajo, regulada en los arts. 232- 5 y siguientes del mismo Código, sobre la que no se ha planteado en este caso pretensión alguna.

Como hemos dicho en múltiples ocasiones se trata de dos derechos de contenido económico, de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos puesto que dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, debiendo centrarnos en este caso la primera de ellas, tal como ha hecho la resolución recurrida.

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prestación compensatoria se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2023 (nº 27/2023) cuando apunta que:

" La finalidad de la pensión compensatoria según reiterada doctrina legal, por todas STSJC 10 de 14 febrero de 2019 y las que en ella se citan, es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

4. No se trata pues de una prestación de subsistencia en la cuantía necesaria que pueda exigirse en todo caso y prescindiendo de cualquier criterio de proporcionalidad al ex cónyuge con el cual ya no existe un vínculo familiar".

Y a ello añade la citada STSJ de 14 de febrero de 2019 (nº 10/2019) que:

" La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio".

De lo anterior resulta que la prestación compensatoria no puede fundarse, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, porque no es ese el motivo en que descansa su reconocimiento, ni la finalidad que se persigue, que no es la de garantizar un similar nivel de ingresos entre las partes ni perpetuar el nivel económico del que disfrutaba la pareja durante el matrimonio. Tampoco se trata de retribuir o compensar por esta vía el trabajo para el hogar familiar de uno de los cónyuges que pudiera facilitar al otro un ascenso laboral, económico o social, supuesto éste que, en su caso, debe encauzarse a través de la compensación económica por razón del trabajo, ex art. 232-5 CCCat.)

En este sentido, en nuestra sentencia nº 362/2022, de 26 de mayo (citada por la parte demandada), aludíamos al cambio de concepción de la prestación compensatoria en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, de modo que la idea anterior de mantener el nivel de vida disfrutado constante matrimonio cede ahora ante su conceptuación como compensación por no haber podido realizar una actividad laboral constante matrimonio o haberla realizado con menor intensidad, recogiendo en esta sentencia lo indicado al respecto en la STSJ Cat de 16 de junio de 2015 cuando señala:

" Como decíamos en la STJC de 27-11-2014 el Libro II del Código Civil de Cataluña introduce modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no son únicamente terminológicas -cambio de la expresión pensión por la de prestación por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

Es cierto que no es de las instituciones que haya sufrido una mayor transformación en el Libro II pero en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán ha dado un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos.

Así el Preámbulo del Libro II justifica el mantenimiento de la prestación compensatoria considerando que:

"Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido".

De dicho Preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste (...) "

I afegeix més endavant que:

"Tras la entrada en vigor del precepto (es refereix a l' art. 233-17.4 del CCCat ) esta Sala, en las STJC de 27-9-2012 y en la más reciente de 27-11-2014 , ha declarado que siendo la prestación compensatoria otorgada en forma de pensión esencialmente temporal, tal como indica el Preámbulo de la Ley, solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

CUARTO. - En el presente caso estamos ante un matrimonio celebrado en el mes de junio de 1999, que ha durado 24 años, sin que los cónyuges hayan tenido descendencia común, si bien, según resulta de las manifestaciones de las partes, el esposo reconoció a uno de los hijos que previamente tenía la esposa ( Melchor), que actualmente tiene 28 años.

La prueba documental aportada con la demanda acredita que en el año 2000 el esposo tuvo un accidente de tráfico en Santo Domingo (República Dominicana) en el que sufrió importantes lesiones, a consecuencia de las cuales tiene reconocida la situación de gran invalidez, con efectos económicos desde el año 2003 (documento nº 8 de la demanda), precisando de silla de ruedas para los desplazamientos y siendo una persona totalmente dependiente para los cuidados básicos, teniendo reconocida (en el año 2023), una pensión de invalidez de 2.409,61 euros netos al mes. En el momento de interposición de la demanda tenía 68 años de edad, mientras que la esposa tenía 50 años.

El domicilio familiar sito en la calle Forn de la localidad de Tremp, y el almacén anejo, pertenecen proindiviso a ambos cónyuges, si bien, han sido adquiridos únicamente con dinero del esposo (o del padre de éste), estando valorados, según el informe pericial aportado por el actor, en 35.000 euros, mientras que el informe de valoración aportado por la esposa tasa el inmueble en 42.523,51 euros, habiendo acordado en la sentencia de primera instancia la división de dicho inmueble, que se efectuará en ejecución de sentencia, estando conformes las partes en la atribución del uso de dicha vivienda al esposo hasta que se materialice la disolución del condominio, expresando la Sra. Elena su conformidad en que el esposo se adjudique la parte de la que ella es copropietaria, con abono de su importe según mercado.

Consta igualmente que la esposa es propietaria de un terreno sito en la provincia de Sánchez Ramírez (República Dominicana) en el que existía una casita (según el esposo esa casa fue destruida por un ciclón), manifestando el esposo que el adquirió un terreno contiguo a aquél y que asumió íntegramente el coste de reconstrucción de la casa, tratándose actualmente de una vivienda unifamiliar, de tres plantas, según consta en el informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda, que valora esta propiedad (solar de 2.218,50 m2, vivienda principal, construida en 2010, y anexos ) en 11.342.959 pesos dominicanos, esto es, 176.534,29 euros, según indica la parte actora, sin que este importe y conversión a euros haya sido cuestionada por la parte demandada.

La Sra. Elena indica que adquirió el terreno por donación de su padre mientras que el esposo sostiene que ella únicamente era propietaria de una pequeña parcela, que la caseta que había la destruyó un ciclón y que él adquirió una parcela contigua y se construyó la casa asumiendo él todos los gastos, figurando la esposa como única propietaria del terreno y de la vivienda unifamiliar de tres plantas, con sus anexos. El documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda consistente en certificación del Registro de Títulos de la ciudad de Cotuí, emitido en el año 2016, acredita que ella es la única titular del terreno (2.218 m2) y la vivienda, y según consta en dicho documento el derecho tiene su origen en "deslinde y transferencia", según sentencia dictada en el año 2015 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez. Los datos que se extraen de este documento no permiten discernir si toda la superficie de la finca era propiedad de la esposa antes de contraer matrimonio o si parte de ella fue adquirida por el Sr. Pedro Enrique e inscrita a nombre de ella, pero de lo que no existe duda alguna, porque así consta en el informe de tasación aportado como documento nº 7 de la demanda es que las obras de construcción de la vivienda se efectuaron en el año 2010, y fueron sufragadas por el Sr. Pedro Enrique, con el dinero que percibía de la pensión y los préstamos que solicitó, según se desprende de los extractos bancarios aportados como documento nº 14 de la demanda, y de las declaraciones de ambas partes.

En lo que se refiere a los cuidados prestados por la esposa al esposo las declaraciones de las partes resultan contradictorias. Atendiendo a los informes médicos aportados con la demanda y a la resolución del INSS no cabe duda de que el accidente de tráfico se produjo en el año 2000 (y no en 2020 como dice la sentencia de primera instancia), quedando el Sr. Pedro Enrique gravemente impedido desde aquella fecha, precisando ayuda para las necesidades de la vida diaria, desplazándose con silla de ruedas.

La Sra. Elena manifiesta que desde el accidente ha sido ella la que se ha encargado de la casa y de su esposo, acompañándole a las consultas médicas y encargándose de todo lo que ha necesitado desde el accidente. Por el contrario, el Sr. Pedro Enrique indica que esta afirmación no es cierta y que mientras vivían en Santo Domingo (sólo venían a España dos meses o dos meses y medio al año, para las revisiones médicas) siempre han tenido la ayuda externa de una tercera persona, hasta que falleció el padre de él y la madre de ella (sin precisar fecha). En la demanda se aludía a la ayuda de una trabajadora del hogar mientras estaban en Santo Domingo, pero tal circunstancia fue negada por la esposa en su escrito de contestación a la demanda, y así lo reiteró en prueba de interrogatorio, sin que la parte actora propusiera ninguna prueba para acreditar sus afirmaciones, limitándose las pruebas practicadas a la documental de una y otra parte y a sus respectivos interrogatorios, de los que no cabe extraer ninguna conclusión cierta sobre la ayuda o no de terceras personas, siendo un hecho incuestionable, porque así consta en los informes médicos, la situación de gran invalidez reconocida al Sr. Pedro Enrique.

Al margen de lo anterior, de lo que no cabe duda alguna, porque así lo indicaron ambas partes, es que antes de contraer matrimonio la Sra. Elena trabajaba en un club, y también cuidando a una persona mayor, dejando de trabajar tras contraer matrimonio, porque así lo acordaron ambos cónyuges, según admitió el Sr. Pedro Enrique durante su declaración, reconociendo igualmente que hasta que interpuso la demanda de divorcio tenían una cuenta bancaria de la que ambos eran titulares, que se nutría con el importe de su pensión de invalidez, y que la esposa utilizaba hacer frente a todos los gastos del matrimonio, y para pagar los préstamos solicitados para realizar las reformas y ampliaciones, tanto en la vivienda de Santo Domingo como en la de Tremp.

Constante matrimonio, durante 24 años, la esposa no ha trabajado fuera del hogar, y carece de estudios y de experiencia laboral. El uso de la que fuera vivienda familiar en Tremp ha sido atribuido al esposo, por lo que ella necesariamente habrá de buscar un lugar en el que residir y procurarse los medios necesarios para su subsistencia, quedando acreditado, por las manifestaciones de uno y otro, que desde la interposición de la demanda de divorcio ha subsistido con la ayuda de su hijo Melchor, que tiene 28 años, y del padre de éste, el Sr. Nicanor, que también reside en Tremp. Por lo demás, no se ha aportado prueba documental que respalde las afirmaciones vertidas en el juicio por la Sra. Elena sobre su estado de salud (refiere problemas de espalda, fibromialgia y ausencias, sin que ninguno de ellos haya sido acreditado).

Teniendo en cuenta todos estos datos no cabe sino compartir la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando aprecia la efectiva concurrencia de los requisitos a los que se subordina el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria, que según dispone el art. 233-14 CCCat., puede solicitar el cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, indicando este precepto que tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Desde que se celebró el matrimonio ambos cónyuges han venido atendiendo todas sus necesidades con los ingresos del esposo, procedentes de su pensión de invalidez, por lo que es evidente que la esposa se ha visto perjudicada económicamente por la ruptura matrimonial puesto que ahora ya no dispone de esos ingresos con los que se afrontaban todas las necesidades familiares, no tiene estudios ni trabajo, no consta que perciba ninguna prestación pública, y debe abandonar la vivienda en la que residía el matrimonio cuando estaban en España, cuyo uso se le ha atribuido al esposo.

Por el contrario, el Sr. Pedro Enrique mantiene su posición económica y sus ingresos. El importe mensual de la pensión asciende a 2.409,61 euros, y el único gasto al que debe hacer frente -además del coste de los suministros inherentes a la vivienda y los gastos alimenticios en sentido amplio- es el de la persona que le atiende actualmente, que según dijo es de 600 euros al mes, por el trabajo de cinco horas al día que le presta esa persona, la Sra. Carina.

La esposa dispone de un importante patrimonio inmobiliario consistente en la mitad indivisa de la vivienda de DIRECCION001 y local anexo, siendo titular única del terreno y la vivienda unifamiliar en Santo Domingo y el vehículo que también sufragó el esposo. Este patrimonio ha sido valorado por el esposo en 212.000 euros, sin que este importe haya sido cuestionado de contrario (salvo la discrepancia en la valoración de la vivienda de DIRECCION001 que resulta del informe aportado por cada parte), indicando no obstante la esposa que, pese a haberse dedicado en cuerpo y alma desde el año 2000 al cuidado de su esposo, no solicita la compensación por razón de trabajo que tendría derecho a reclamar, ya que se vería compensada por el hecho de haber sido el esposo el que aportó todo el dinero al matrimonio y por las mejoras realizadas en la vivienda de Santo Domingo y el vehículo.

Ahora bien, tal circunstancia no es óbice para poder constatar la existencia del perjuicio económico derivado del cese de la convivencia, por las razones antes expuestas, sin perjuicio de que debe tomarse en consideración a efectos de fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, conforme a los criterios que establece el art. 233-15 CCCat a efectos de determinar la cuantía y duración de la prestación, a los que seguidamente nos referiremos.

En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales y patrimoniales de los litigantes y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, no apreciamos la infracción del art. 233-14 CCCat invocada como motivo de recurso, ni error en la valoración de la prueba, desestimando por tanto el recurso del Sr. Pedro Enrique en lo que a este primer punto se refiere.

QUINTO. - De forma subsidiaria aduce el recurrente que, en caso de mantenerse el derecho a la prestación, se fije su importe en 200 euros, durante un año, considerando que es suficiente para que la esposa pueda adaptarse a la situación generada por la ruptura matrimonial, sumado a la ayuda de su hijo y a lo que pueda percibir por los trabajos que desempeñe.

El art. 233-15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

(e) L os nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En relación con esta materia, y siguiendo los mismos criterios antes expuestos en cuanto a la finalidad de esta prestación la STSJ Cat de 8 de septiembre de 2023 (nº 51/2023) recuerda que "... tras la entrada en vigor del art. 233-17 CCCat hemos venido precisando que la prestación compensatoria tiene como objeto servir por el tiempo que sea preciso y solo excepcionalmente de manera indefinida, a la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa -autónoma- como consecuencia de la desmejora económica que le hubiere podido causar la disolución del vínculo matrimonial, y de la pérdida de oportunidades derivadas de la dependencia que le hubiere podido causar la distribución de funciones en la familia, vinculándose su percepción al nivel de vida durante el matrimonio en función de los demás parámetros establecidos en el art. 233-15 CCCat -STSJCat 46/2022 de 15 jul. [FD3]-.

Por lo tanto, no se concibe como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. Se entiende que cada uno de los ex cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que, tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir ingresos propios que le permitan su digna sustentación sin depender del otro -cfr. SSTSJCat 40/2018 de 3 may. [FD3] y 33/2021 de 27 may. [FD3]-, de manera que el principio o regla general es la limitación temporal y solo excepcionalmente se podrá otorgar con carácter indefinido , cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación, experiencia laboral, posibilidades de adquirir ayudas públicas etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo previsible, una autonomía económica de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio permitiéndole subvenir por sí misma a sus necesidades -cfr. STSJCat 20/2020 de 6 jul. [FD3]-".

Las circunstancias de todo orden concurrentes en el presente caso ya han sido ampliamente expuestas en el Fundamento anterior y, conforme a ellas, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el nivel de vida familiar durante el matrimonio fuera otro que el propio de una familia media, consideramos excesivo tanto el importe (650 euros) como la duración de seis años que establece la sentencia de instancia, si bien, tampoco puede aceptarse, por insuficiente, la limitada propuesta del esposo (200 euros durante un año), considerando en cambio más equitativo y acorde a las circunstancias del caso fijarla en 500 euros al mes, durante dos años, tiempo suficiente para que se materialice la liquidación del patrimonio común y para que la esposa pueda adoptar y materializar las decisiones que estime más convenientes sobre el patrimonio inmobiliario de la que es única titular, a lo que se añade la posibilidad cierta de incorporarse al mercado laboral al no constar impedimento físico ni psíquico para ello, disponiendo cuando menos de la necesaria experiencia para desempeñar los mismos cuidados personales a terceras personas que llevó a cabo antes de contraer matrimonio y que habría seguido prestando constante matrimonio por razón de la enfermedad del esposo.

SEXTO. - Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. ( art. 398-2 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente elrecursode apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Divorcio nº 146/2023, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que el derecho de la esposa a percibir una prestación compensatoria queda fijado en la cantidad de 500 euros al mes, durante dos años desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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