Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 577/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 447/2024 de 31 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 577/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100487
Núm. Ecli: ES:APL:2024:599
Núm. Roj: SAP L 599:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120238068313
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012044724
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: MARIA CARME VILANOVA RAMON
Parte recurrida: Elena
Procurador/a: Carles Badia Verdeny
Abogado/a: Anna Nadal Braqué
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 31 de julio de 2024
Antecedentes
Sin especial pronunciamiento en materia de costas.[....]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/07/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
El Sr. Pedro Enrique interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que la solicitud de reconocimiento de la prestación compensatoria debería haber sido rechazada por motivos procesales, porque la demandada no planteó reconvención. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 233-14 del Código Civil de Cataluña (CCCat) y de la jurisprudencia que lo interpreta. Considera que no concurreN las circunstancias para poder reconocer este derecho, porque la esposa no ha sufrido descenso en su nivel de vida como consecuencia del divorcio y tampoco ha perdido oportunidades laborales puesto que puede continuar desempeñando el trabajo que realizaba antes de contraer matrimonio, no existiendo desequilibrio económico puesto que al contraer matrimonio no disponía de dinero ni de patrimonio y en el momento del divorcio es titular de bienes que superan los 212.000 euros, habiendo conseguido constante matrimonio un importante patrimonio, adquirido únicamente con dinero del esposo. Añade que la Sra. Elena no padece enfermedad ni impedimento para poder trabajar, no constando siquiera como demandante de empleo, habiendo vivido con total independencia de los ingresos del esposo desde la demanda de divorcio presentada en febrero de 2023, concluyendo que debe suprimirse la pensión compensatoria reconocida en la resolución recurrida.
Subsidiariamente, considera que en caso de mantenerse debería reducirse a 200 euros, durante doce meses, suficiente para que pueda adaptarse a la nueva situación generada por la ruptura matrimonial y tomar las decisiones procedentes sobre la rentabilidad de su patrimonio.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, considerando acreditadas las circunstancias personales y económicas de cada litigante, que justifican el reconocimiento de la prestación, en los términos acordados en la sentencia de primera instancia.
No puede obviarse que en su demanda el propio demandante introdujo la cuestión, aludiendo a las circunstancias personales, económicas y laborales de cada uno de los cónyuges, concluyendo que
En su escrito de contestación la parte demandada mostró su disconformidad con este planteamiento, sosteniendo que el divorcio si le produce a la Sra. Elena un desequilibrio económico, y que concurren los requisitos del art. 233-14 CCCat, interesando por ello el reconocimiento de una prestación económica de 800 euros al mes, actualizable conforme al IPC.
Esta fue la única cuestión sobre la que existía disconformidad entre las partes y sobre la que ha versado fundamentalmente la litis, sin que la parte actora planteara ningún óbice procesal durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, habiendo efectuado en relación con esta cuestión las alegaciones que ha tenido por oportunas y propuesto las pruebas que ha estimado procedentes.
Por tanto, la situación que ahora nos ocupa es muy similar a la concurrente en otros procedimientos en los que hemos analizado esta cuestión, por lo que la respuesta también ha de ser la misma. Y así, decíamos en nuestra sentencia nº 374/2016, de 29 de julio:
Como hemos dicho en múltiples ocasiones se trata de dos derechos de contenido económico, de naturaleza distinta, que no pueden ni deben ser confundidos puesto que dan respuesta a situaciones bien distintas en casos de ruptura conyugal, debiendo centrarnos en este caso la primera de ellas, tal como ha hecho la resolución recurrida.
La reiterada doctrina jurisprudencial sobre la prestación compensatoria se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2023 (nº 27/2023) cuando apunta que:
"
Y a ello añade la citada STSJ de 14 de febrero de 2019 (nº 10/2019) que:
"
De lo anterior resulta que la prestación compensatoria no puede fundarse, exclusivamente, en la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, porque no es ese el motivo en que descansa su reconocimiento, ni la finalidad que se persigue, que no es la de garantizar un similar nivel de ingresos entre las partes ni perpetuar el nivel económico del que disfrutaba la pareja durante el matrimonio. Tampoco se trata de retribuir o compensar por esta vía el trabajo para el hogar familiar de uno de los cónyuges que pudiera facilitar al otro un ascenso laboral, económico o social, supuesto éste que, en su caso, debe encauzarse a través de la compensación económica por razón del trabajo, ex art. 232-5 CCCat.)
En este sentido, en nuestra sentencia nº 362/2022, de 26 de mayo (citada por la parte demandada), aludíamos al cambio de concepción de la prestación compensatoria en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, de modo que la idea anterior de mantener el nivel de vida disfrutado constante matrimonio cede ahora ante su conceptuación como compensación por no haber podido realizar una actividad laboral constante matrimonio o haberla realizado con menor intensidad, recogiendo en esta sentencia lo indicado al respecto en la STSJ Cat de 16 de junio de 2015 cuando señala:
"
La prueba documental aportada con la demanda acredita que en el año 2000 el esposo tuvo un accidente de tráfico en Santo Domingo (República Dominicana) en el que sufrió importantes lesiones, a consecuencia de las cuales tiene reconocida la situación de gran invalidez, con efectos económicos desde el año 2003 (documento nº 8 de la demanda), precisando de silla de ruedas para los desplazamientos y siendo una persona totalmente dependiente para los cuidados básicos, teniendo reconocida (en el año 2023), una pensión de invalidez de 2.409,61 euros netos al mes. En el momento de interposición de la demanda tenía 68 años de edad, mientras que la esposa tenía 50 años.
El domicilio familiar sito en la calle Forn de la localidad de Tremp, y el almacén anejo, pertenecen proindiviso a ambos cónyuges, si bien, han sido adquiridos únicamente con dinero del esposo (o del padre de éste), estando valorados, según el informe pericial aportado por el actor, en 35.000 euros, mientras que el informe de valoración aportado por la esposa tasa el inmueble en 42.523,51 euros, habiendo acordado en la sentencia de primera instancia la división de dicho inmueble, que se efectuará en ejecución de sentencia, estando conformes las partes en la atribución del uso de dicha vivienda al esposo hasta que se materialice la disolución del condominio, expresando la Sra. Elena su conformidad en que el esposo se adjudique la parte de la que ella es copropietaria, con abono de su importe según mercado.
Consta igualmente que la esposa es propietaria de un terreno sito en la provincia de Sánchez Ramírez (República Dominicana) en el que existía una casita (según el esposo esa casa fue destruida por un ciclón), manifestando el esposo que el adquirió un terreno contiguo a aquél y que asumió íntegramente el coste de reconstrucción de la casa, tratándose actualmente de una vivienda unifamiliar, de tres plantas, según consta en el informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda, que valora esta propiedad (solar de 2.218,50 m2, vivienda principal, construida en 2010, y anexos ) en 11.342.959 pesos dominicanos, esto es, 176.534,29 euros, según indica la parte actora, sin que este importe y conversión a euros haya sido cuestionada por la parte demandada.
La Sra. Elena indica que adquirió el terreno por donación de su padre mientras que el esposo sostiene que ella únicamente era propietaria de una pequeña parcela, que la caseta que había la destruyó un ciclón y que él adquirió una parcela contigua y se construyó la casa asumiendo él todos los gastos, figurando la esposa como única propietaria del terreno y de la vivienda unifamiliar de tres plantas, con sus anexos. El documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda consistente en certificación del Registro de Títulos de la ciudad de Cotuí, emitido en el año 2016, acredita que ella es la única titular del terreno (2.218 m2) y la vivienda, y según consta en dicho documento el derecho tiene su origen en "deslinde y transferencia", según sentencia dictada en el año 2015 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez. Los datos que se extraen de este documento no permiten discernir si toda la superficie de la finca era propiedad de la esposa antes de contraer matrimonio o si parte de ella fue adquirida por el Sr. Pedro Enrique e inscrita a nombre de ella, pero de lo que no existe duda alguna, porque así consta en el informe de tasación aportado como documento nº 7 de la demanda es que las obras de construcción de la vivienda se efectuaron en el año 2010, y fueron sufragadas por el Sr. Pedro Enrique, con el dinero que percibía de la pensión y los préstamos que solicitó, según se desprende de los extractos bancarios aportados como documento nº 14 de la demanda, y de las declaraciones de ambas partes.
En lo que se refiere a los cuidados prestados por la esposa al esposo las declaraciones de las partes resultan contradictorias. Atendiendo a los informes médicos aportados con la demanda y a la resolución del INSS no cabe duda de que el accidente de tráfico se produjo en el año 2000 (y no en 2020 como dice la sentencia de primera instancia), quedando el Sr. Pedro Enrique gravemente impedido desde aquella fecha, precisando ayuda para las necesidades de la vida diaria, desplazándose con silla de ruedas.
La Sra. Elena manifiesta que desde el accidente ha sido ella la que se ha encargado de la casa y de su esposo, acompañándole a las consultas médicas y encargándose de todo lo que ha necesitado desde el accidente. Por el contrario, el Sr. Pedro Enrique indica que esta afirmación no es cierta y que mientras vivían en Santo Domingo (sólo venían a España dos meses o dos meses y medio al año, para las revisiones médicas) siempre han tenido la ayuda externa de una tercera persona, hasta que falleció el padre de él y la madre de ella (sin precisar fecha). En la demanda se aludía a la ayuda de una trabajadora del hogar mientras estaban en Santo Domingo, pero tal circunstancia fue negada por la esposa en su escrito de contestación a la demanda, y así lo reiteró en prueba de interrogatorio, sin que la parte actora propusiera ninguna prueba para acreditar sus afirmaciones, limitándose las pruebas practicadas a la documental de una y otra parte y a sus respectivos interrogatorios, de los que no cabe extraer ninguna conclusión cierta sobre la ayuda o no de terceras personas, siendo un hecho incuestionable, porque así consta en los informes médicos, la situación de gran invalidez reconocida al Sr. Pedro Enrique.
Al margen de lo anterior, de lo que no cabe duda alguna, porque así lo indicaron ambas partes, es que antes de contraer matrimonio la Sra. Elena trabajaba en un club, y también cuidando a una persona mayor, dejando de trabajar tras contraer matrimonio, porque así lo acordaron ambos cónyuges, según admitió el Sr. Pedro Enrique durante su declaración, reconociendo igualmente que hasta que interpuso la demanda de divorcio tenían una cuenta bancaria de la que ambos eran titulares, que se nutría con el importe de su pensión de invalidez, y que la esposa utilizaba hacer frente a todos los gastos del matrimonio, y para pagar los préstamos solicitados para realizar las reformas y ampliaciones, tanto en la vivienda de Santo Domingo como en la de Tremp.
Constante matrimonio, durante 24 años, la esposa no ha trabajado fuera del hogar, y carece de estudios y de experiencia laboral. El uso de la que fuera vivienda familiar en Tremp ha sido atribuido al esposo, por lo que ella necesariamente habrá de buscar un lugar en el que residir y procurarse los medios necesarios para su subsistencia, quedando acreditado, por las manifestaciones de uno y otro, que desde la interposición de la demanda de divorcio ha subsistido con la ayuda de su hijo Melchor, que tiene 28 años, y del padre de éste, el Sr. Nicanor, que también reside en Tremp. Por lo demás, no se ha aportado prueba documental que respalde las afirmaciones vertidas en el juicio por la Sra. Elena sobre su estado de salud (refiere problemas de espalda, fibromialgia y ausencias, sin que ninguno de ellos haya sido acreditado).
Teniendo en cuenta todos estos datos no cabe sino compartir la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando aprecia la efectiva concurrencia de los requisitos a los que se subordina el reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria, que según dispone el art. 233-14 CCCat., puede solicitar el cónyuge cuya situación económica resulte más perjudicada como consecuencia de la ruptura de la convivencia, indicando este precepto que tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
Desde que se celebró el matrimonio ambos cónyuges han venido atendiendo todas sus necesidades con los ingresos del esposo, procedentes de su pensión de invalidez, por lo que es evidente que la esposa se ha visto perjudicada económicamente por la ruptura matrimonial puesto que ahora ya no dispone de esos ingresos con los que se afrontaban todas las necesidades familiares, no tiene estudios ni trabajo, no consta que perciba ninguna prestación pública, y debe abandonar la vivienda en la que residía el matrimonio cuando estaban en España, cuyo uso se le ha atribuido al esposo.
Por el contrario, el Sr. Pedro Enrique mantiene su posición económica y sus ingresos. El importe mensual de la pensión asciende a 2.409,61 euros, y el único gasto al que debe hacer frente -además del coste de los suministros inherentes a la vivienda y los gastos alimenticios en sentido amplio- es el de la persona que le atiende actualmente, que según dijo es de 600 euros al mes, por el trabajo de cinco horas al día que le presta esa persona, la Sra. Carina.
La esposa dispone de un importante patrimonio inmobiliario consistente en la mitad indivisa de la vivienda de DIRECCION001 y local anexo, siendo titular única del terreno y la vivienda unifamiliar en Santo Domingo y el vehículo que también sufragó el esposo. Este patrimonio ha sido valorado por el esposo en 212.000 euros, sin que este importe haya sido cuestionado de contrario (salvo la discrepancia en la valoración de la vivienda de DIRECCION001 que resulta del informe aportado por cada parte), indicando no obstante la esposa que, pese a haberse dedicado en cuerpo y alma desde el año 2000 al cuidado de su esposo, no solicita la compensación por razón de trabajo que tendría derecho a reclamar, ya que se vería compensada por el hecho de haber sido el esposo el que aportó todo el dinero al matrimonio y por las mejoras realizadas en la vivienda de Santo Domingo y el vehículo.
Ahora bien, tal circunstancia no es óbice para poder constatar la existencia del perjuicio económico derivado del cese de la convivencia, por las razones antes expuestas, sin perjuicio de que debe tomarse en consideración a efectos de fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, conforme a los criterios que establece el art. 233-15 CCCat a efectos de determinar la cuantía y duración de la prestación, a los que seguidamente nos referiremos.
En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales y patrimoniales de los litigantes y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, no apreciamos la infracción del art. 233-14 CCCat invocada como motivo de recurso, ni error en la valoración de la prueba, desestimando por tanto el recurso del Sr. Pedro Enrique en lo que a este primer punto se refiere.
El art. 233-15 CCCat dispone que para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
(e) L
En relación con esta materia, y siguiendo los mismos criterios antes expuestos en cuanto a la finalidad de esta prestación la STSJ Cat de 8 de septiembre de 2023 (nº 51/2023) recuerda que
Las circunstancias de todo orden concurrentes en el presente caso ya han sido ampliamente expuestas en el Fundamento anterior y, conforme a ellas, y teniendo en cuenta que no se ha acreditado que el nivel de vida familiar durante el matrimonio fuera otro que el propio de una familia media, consideramos excesivo tanto el importe (650 euros) como la duración de seis años que establece la sentencia de instancia, si bien, tampoco puede aceptarse, por insuficiente, la limitada propuesta del esposo (200 euros durante un año), considerando en cambio más equitativo y acorde a las circunstancias del caso fijarla en 500 euros al mes, durante dos años, tiempo suficiente para que se materialice la liquidación del patrimonio común y para que la esposa pueda adoptar y materializar las decisiones que estime más convenientes sobre el patrimonio inmobiliario de la que es única titular, a lo que se añade la posibilidad cierta de incorporarse al mercado laboral al no constar impedimento físico ni psíquico para ello, disponiendo cuando menos de la necesaria experiencia para desempeñar los mismos cuidados personales a terceras personas que llevó a cabo antes de contraer matrimonio y que habría seguido prestando constante matrimonio por razón de la enfermedad del esposo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
