Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN 2ª, CIVIL
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 561/2025
Juzgado de origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de La Palma del Condado. Plaza Nº 1
Autos de: Procedimiento núm. 827/2023
Apelante: D. Juan
Apelado: BANCO CETELEM, S.A
S E N T E N C I A Nº 63/26
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES. :
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (PONENTE)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 4 de febrero de 2026
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 827/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandante DON Juan, al que se opuso la demandada BANCO CETELEM, S.A.U.
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 26 de septiembre de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan contra BANCO CETELEM SAU., absuelvo de ella a la anterior demandada, con imposición de costas a la parte demandante."
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la contraria, se opuso a aquél, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
PRIMERO.-La parte demandante cuestiona la sentencia de instancia, en esencia, al entender que ha existido infracción del artículo 218 de la LEC, por error en la valoración de la prueba documental, así como del artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 10 de la Ley 16/11 de Contratos de Crédito al Consumo, por falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas que contempla el interés remuneratorio.
Subsidiariamente, alega infracción del artículo 5 de la orden de 12 de diciembre de 1989, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y del artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la sentencia 566/2019 que aborda dicha cuestión.
También alega infracción de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro y el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en lo que hace referencia a la adhesión a una póliza de seguro colectiva contratada por la prestamista en calidad de tomadora, debiendo declararse nulo el contrato que no ha sido comercializado con arreglo a la Ley de Contratos de Seguro.
Finalmente, solicita la imposición de costas a la parte demandada
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión por posición deudora vencida y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas."
Tras oponerse la parte demandada y tramitarse el procedimiento correspondiente, se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandante recurrente, respecto a la falta de transparencia relativa a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios,deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato de préstamo y crédito con tarjeta denominado "sistema Flexipago" con fecha 7 de octubre de 2013 al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato se contraía, teniendo en cuenta, además, que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no es suficiente con que se hicieran constar las distintas modalidades de pago de las distintas disposiciones que sobre la línea de crédito se fueran efectuando, sistema de pago que por defecto se estableció que fuera "a crédito (Revolving)", y que se hicieran constar los diferentes sistemas de pago, como era el "fin de mes" o "crédito (revolving)" , o el de "Crédito Flexipago", con las distintas modalidades de préstamo, "Reflexión 3" (revolving) o "fórmula opción", todas ellas vinculadas al referido sistema revolvente, así como tampoco que con referencia a la línea de crédito, que comenzó siéndolo de 300 €, se hiciera constar que el tipo de interés TIN sería del 21% y la TAE del 3,14%.
La realidad es que lo que era en sí la mecánica del contrato y del propio sistema revolving no fue explicado ni la parte demandante informada al respecto.
En este sentido cabe poner de manifiesto que "El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputan en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto- con "ejemplos representativos"- que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
En ningún caso se advierte al consumidor del alto riesgo de un pago desproporcionado si se decide por una modalidad de pago basado en una cuota mensual baja, cosa que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago fraccionado."(ST AP Cantabria Secc 2ª de 9 de abril de 2025).
Por tanto, en cuanto a la nulidad invocada por falta de transparencia, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, también la demanda inicial, en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
Tal declaración de nulidad conlleva la condena a la demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC).
Hay que decir que aun cuando se establecen diversas modalidades de pago, prácticamente en todas se encuentra presente el sistema revolvente por lo que no parece que el contrato pueda tener vida independiente a tal sistema, motivo por el que se opta por declarar la nulidad del mismo.
CUARTO.-Si bien no procede realizar examen de la cláusula de Comisión por posiciones deudoras recogida en el contrato, a razón de 30 € por cada impago, toda vez que dicha acción se ejercitó con carácter subsidiario a la de la nulidad por falta de transparencia, sin perjuicio de que no consta, además, que se hubiera efectuado cargo alguno por dicho concepto, según se deduce de la relación de movimientos aportada por la parte demandada, sí resulta procedente entrar a analizar la nulidad del contrato de seguro suscrito entre las partes al tiempo de efectuar la contratación del crédito y al respecto hay que poner de manifiesto que en dicho contrato se hizo saber a la parte demandada la posibilidad de contratar un seguro opcional, marcando aquella el "Sí" respecto al contrato de seguro opcional de amortización y compra protegida para disposiciones en tarjeta a abonar mediante el sistema de pago a crédito con intereses (revolving), manifestando aceptar y conocer el régimen aplicable a dicho contrato, suscribiendo seguidamente las condiciones del mismo y el boletín de adhesión correspondiente.
Debemos añadir que se dio cumplimiento correcto a los requisitos exigidos tanto la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, teniendo en cuenta la redacción clara, sencilla, concreta y transparente de las cláusulas contenidas en dicho contrato y dándose cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto viene a exigir que las condiciones generales de los contratos se incluyan necesariamente en la póliza de contrato, lo que aquí ocurre.
El demandado tuvo la ocasión de tomar conocimiento de la trascendencia del contrato que firmaba, de sus condiciones y el importe que había de abonar por el mismo (0.0% en préstamo y 0,80% en tarjeta).
Además de lo anterior, habría que hacer constar que no ha sido llamada al procedimiento la entidad aseguradora con la que se concertó el seguro cuya nulidad se pretende, por lo que no sería factible hacer pronunciamiento acerca de la misma al no ser parte en el procedimiento dicha entidad, todo ello sin perjuicio, también, de que el seguro, al menos de forma potencial, ha venido cumpliendo su función durante el tiempo que ha permanecido vigente, figurando en la relación de movimientos aportada por la demandada que dejó de abonarse la prima a partir del mes de marzo de 2016.
Consecuencia lo anterior el recurso en este particular debe ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con artículo 394 de la LEC al ser estimada la acción principal deben correr de cuenta de la parte demandada, pues es lo que mejor se compadece con el principio de efectividad del derecho de la Unión.
Así se pronuncia el TC en sentencia 45/2025 de 24 de febrero, citando las suyas anteriores nº 91/2023 y 96/2023 señalando "que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringía el principio de efectividad del Derecho europeo en materia de protección de consumidores - art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE - al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor."
como señaló la STS 79/2024, de 23 de enero, recordando la 1432/2023, de 18 de octubre "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
Por último, recordar de nuevo, que es pacífica y extensa la jurisprudencia del citado Tribunal Supremo que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA (en este sentido STS nº 1.573/2024, de 20 de noviembre).
Por contra, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que se REVOCAen el sentido de que debemos estimar la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de octubre de 2013, debiendo condenar a la parte demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC) .
Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer mención expresa a las devengadas como consecuencia del recurso de apelación y con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 26 de septiembre de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan contra BANCO CETELEM SAU., absuelvo de ella a la anterior demandada, con imposición de costas a la parte demandante."
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la contraria, se opuso a aquél, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
PRIMERO.-La parte demandante cuestiona la sentencia de instancia, en esencia, al entender que ha existido infracción del artículo 218 de la LEC, por error en la valoración de la prueba documental, así como del artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 10 de la Ley 16/11 de Contratos de Crédito al Consumo, por falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas que contempla el interés remuneratorio.
Subsidiariamente, alega infracción del artículo 5 de la orden de 12 de diciembre de 1989, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y del artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la sentencia 566/2019 que aborda dicha cuestión.
También alega infracción de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro y el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en lo que hace referencia a la adhesión a una póliza de seguro colectiva contratada por la prestamista en calidad de tomadora, debiendo declararse nulo el contrato que no ha sido comercializado con arreglo a la Ley de Contratos de Seguro.
Finalmente, solicita la imposición de costas a la parte demandada
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión por posición deudora vencida y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas."
Tras oponerse la parte demandada y tramitarse el procedimiento correspondiente, se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandante recurrente, respecto a la falta de transparencia relativa a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios,deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato de préstamo y crédito con tarjeta denominado "sistema Flexipago" con fecha 7 de octubre de 2013 al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato se contraía, teniendo en cuenta, además, que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no es suficiente con que se hicieran constar las distintas modalidades de pago de las distintas disposiciones que sobre la línea de crédito se fueran efectuando, sistema de pago que por defecto se estableció que fuera "a crédito (Revolving)", y que se hicieran constar los diferentes sistemas de pago, como era el "fin de mes" o "crédito (revolving)" , o el de "Crédito Flexipago", con las distintas modalidades de préstamo, "Reflexión 3" (revolving) o "fórmula opción", todas ellas vinculadas al referido sistema revolvente, así como tampoco que con referencia a la línea de crédito, que comenzó siéndolo de 300 €, se hiciera constar que el tipo de interés TIN sería del 21% y la TAE del 3,14%.
La realidad es que lo que era en sí la mecánica del contrato y del propio sistema revolving no fue explicado ni la parte demandante informada al respecto.
En este sentido cabe poner de manifiesto que "El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputan en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto- con "ejemplos representativos"- que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
En ningún caso se advierte al consumidor del alto riesgo de un pago desproporcionado si se decide por una modalidad de pago basado en una cuota mensual baja, cosa que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago fraccionado."(ST AP Cantabria Secc 2ª de 9 de abril de 2025).
Por tanto, en cuanto a la nulidad invocada por falta de transparencia, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, también la demanda inicial, en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
Tal declaración de nulidad conlleva la condena a la demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC).
Hay que decir que aun cuando se establecen diversas modalidades de pago, prácticamente en todas se encuentra presente el sistema revolvente por lo que no parece que el contrato pueda tener vida independiente a tal sistema, motivo por el que se opta por declarar la nulidad del mismo.
CUARTO.-Si bien no procede realizar examen de la cláusula de Comisión por posiciones deudoras recogida en el contrato, a razón de 30 € por cada impago, toda vez que dicha acción se ejercitó con carácter subsidiario a la de la nulidad por falta de transparencia, sin perjuicio de que no consta, además, que se hubiera efectuado cargo alguno por dicho concepto, según se deduce de la relación de movimientos aportada por la parte demandada, sí resulta procedente entrar a analizar la nulidad del contrato de seguro suscrito entre las partes al tiempo de efectuar la contratación del crédito y al respecto hay que poner de manifiesto que en dicho contrato se hizo saber a la parte demandada la posibilidad de contratar un seguro opcional, marcando aquella el "Sí" respecto al contrato de seguro opcional de amortización y compra protegida para disposiciones en tarjeta a abonar mediante el sistema de pago a crédito con intereses (revolving), manifestando aceptar y conocer el régimen aplicable a dicho contrato, suscribiendo seguidamente las condiciones del mismo y el boletín de adhesión correspondiente.
Debemos añadir que se dio cumplimiento correcto a los requisitos exigidos tanto la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, teniendo en cuenta la redacción clara, sencilla, concreta y transparente de las cláusulas contenidas en dicho contrato y dándose cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto viene a exigir que las condiciones generales de los contratos se incluyan necesariamente en la póliza de contrato, lo que aquí ocurre.
El demandado tuvo la ocasión de tomar conocimiento de la trascendencia del contrato que firmaba, de sus condiciones y el importe que había de abonar por el mismo (0.0% en préstamo y 0,80% en tarjeta).
Además de lo anterior, habría que hacer constar que no ha sido llamada al procedimiento la entidad aseguradora con la que se concertó el seguro cuya nulidad se pretende, por lo que no sería factible hacer pronunciamiento acerca de la misma al no ser parte en el procedimiento dicha entidad, todo ello sin perjuicio, también, de que el seguro, al menos de forma potencial, ha venido cumpliendo su función durante el tiempo que ha permanecido vigente, figurando en la relación de movimientos aportada por la demandada que dejó de abonarse la prima a partir del mes de marzo de 2016.
Consecuencia lo anterior el recurso en este particular debe ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con artículo 394 de la LEC al ser estimada la acción principal deben correr de cuenta de la parte demandada, pues es lo que mejor se compadece con el principio de efectividad del derecho de la Unión.
Así se pronuncia el TC en sentencia 45/2025 de 24 de febrero, citando las suyas anteriores nº 91/2023 y 96/2023 señalando "que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringía el principio de efectividad del Derecho europeo en materia de protección de consumidores - art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE - al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor."
como señaló la STS 79/2024, de 23 de enero, recordando la 1432/2023, de 18 de octubre "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
Por último, recordar de nuevo, que es pacífica y extensa la jurisprudencia del citado Tribunal Supremo que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA (en este sentido STS nº 1.573/2024, de 20 de noviembre).
Por contra, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que se REVOCAen el sentido de que debemos estimar la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de octubre de 2013, debiendo condenar a la parte demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC) .
Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer mención expresa a las devengadas como consecuencia del recurso de apelación y con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante cuestiona la sentencia de instancia, en esencia, al entender que ha existido infracción del artículo 218 de la LEC, por error en la valoración de la prueba documental, así como del artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 10 de la Ley 16/11 de Contratos de Crédito al Consumo, por falta de transparencia en la incorporación de las cláusulas que contempla el interés remuneratorio.
Subsidiariamente, alega infracción del artículo 5 de la orden de 12 de diciembre de 1989, en cuanto a la comisión de reclamación de posiciones deudoras y del artículo 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y la sentencia 566/2019 que aborda dicha cuestión.
También alega infracción de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro y el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en lo que hace referencia a la adhesión a una póliza de seguro colectiva contratada por la prestamista en calidad de tomadora, debiendo declararse nulo el contrato que no ha sido comercializado con arreglo a la Ley de Contratos de Seguro.
Finalmente, solicita la imposición de costas a la parte demandada
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación comenzaron por demanda en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente: "a) Declare la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, dejando sin efectos el contrato y sus estipulaciones accesorias.
b) Condene a la demandada a devolver a la parte prestataria las cantidades que excedan del capital prestado, con el interés legal desde la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la sentencia, y si en el caso de que la cantidad abonada por la parte prestataria no alcanzara a cubrir el capital prestado, declare que la parte prestataria deberá abonar únicamente la cantidad que resta hasta alcanzar el capital prestado.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
Subsidiariamente, de no estimarse la pretensión principal o habiéndose estimado la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio no se dejase sin efectos el contrato,
a) Declare la nulidad de la cláusula de comisión por posición deudora vencida y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, en su caso, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
b) Declare la nulidad del contrato de seguro, y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado en concepto de primas de seguro, en su caso, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia.
c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas."
Tras oponerse la parte demandada y tramitarse el procedimiento correspondiente, se dictó la sentencia que ahora se recurre, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución.
TERCERO.-En cuanto a la alegación efectuada por la demandante recurrente, respecto a la falta de transparencia relativa a la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios,deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:
- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".
- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información
sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".
- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.
Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".
Hallándonos, como con anterioridad se ha avanzado, ante supuesto en que concurren idénticas características a aquellas que han sustentado las precedentes decisiones de nuestro Alto Tribunal, debe confirmarse la ausencia de transparencia y abusividad declaradas en la Sentencia recurrida.
Pues bien, partiendo de lo anterior, debemos concluir que en el caso de autos la demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato de préstamo y crédito con tarjeta denominado "sistema Flexipago" con fecha 7 de octubre de 2013 al deber de información al demandante de las condiciones específicas a que el mismo se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato se contraía, teniendo en cuenta, además, que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".
A tal efecto no es suficiente con que se hicieran constar las distintas modalidades de pago de las distintas disposiciones que sobre la línea de crédito se fueran efectuando, sistema de pago que por defecto se estableció que fuera "a crédito (Revolving)", y que se hicieran constar los diferentes sistemas de pago, como era el "fin de mes" o "crédito (revolving)" , o el de "Crédito Flexipago", con las distintas modalidades de préstamo, "Reflexión 3" (revolving) o "fórmula opción", todas ellas vinculadas al referido sistema revolvente, así como tampoco que con referencia a la línea de crédito, que comenzó siéndolo de 300 €, se hiciera constar que el tipo de interés TIN sería del 21% y la TAE del 3,14%.
La realidad es que lo que era en sí la mecánica del contrato y del propio sistema revolving no fue explicado ni la parte demandante informada al respecto.
En este sentido cabe poner de manifiesto que "El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputan en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado, la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, al no estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto- con "ejemplos representativos"- que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.
En ningún caso se advierte al consumidor del alto riesgo de un pago desproporcionado si se decide por una modalidad de pago basado en una cuota mensual baja, cosa que parece incentivar la propia prestamista a la vista de las modalidades de pago fraccionado."(ST AP Cantabria Secc 2ª de 9 de abril de 2025).
Por tanto, en cuanto a la nulidad invocada por falta de transparencia, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, también la demanda inicial, en el sentido de que procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes.
Tal declaración de nulidad conlleva la condena a la demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC).
Hay que decir que aun cuando se establecen diversas modalidades de pago, prácticamente en todas se encuentra presente el sistema revolvente por lo que no parece que el contrato pueda tener vida independiente a tal sistema, motivo por el que se opta por declarar la nulidad del mismo.
CUARTO.-Si bien no procede realizar examen de la cláusula de Comisión por posiciones deudoras recogida en el contrato, a razón de 30 € por cada impago, toda vez que dicha acción se ejercitó con carácter subsidiario a la de la nulidad por falta de transparencia, sin perjuicio de que no consta, además, que se hubiera efectuado cargo alguno por dicho concepto, según se deduce de la relación de movimientos aportada por la parte demandada, sí resulta procedente entrar a analizar la nulidad del contrato de seguro suscrito entre las partes al tiempo de efectuar la contratación del crédito y al respecto hay que poner de manifiesto que en dicho contrato se hizo saber a la parte demandada la posibilidad de contratar un seguro opcional, marcando aquella el "Sí" respecto al contrato de seguro opcional de amortización y compra protegida para disposiciones en tarjeta a abonar mediante el sistema de pago a crédito con intereses (revolving), manifestando aceptar y conocer el régimen aplicable a dicho contrato, suscribiendo seguidamente las condiciones del mismo y el boletín de adhesión correspondiente.
Debemos añadir que se dio cumplimiento correcto a los requisitos exigidos tanto la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios como en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, teniendo en cuenta la redacción clara, sencilla, concreta y transparente de las cláusulas contenidas en dicho contrato y dándose cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto viene a exigir que las condiciones generales de los contratos se incluyan necesariamente en la póliza de contrato, lo que aquí ocurre.
El demandado tuvo la ocasión de tomar conocimiento de la trascendencia del contrato que firmaba, de sus condiciones y el importe que había de abonar por el mismo (0.0% en préstamo y 0,80% en tarjeta).
Además de lo anterior, habría que hacer constar que no ha sido llamada al procedimiento la entidad aseguradora con la que se concertó el seguro cuya nulidad se pretende, por lo que no sería factible hacer pronunciamiento acerca de la misma al no ser parte en el procedimiento dicha entidad, todo ello sin perjuicio, también, de que el seguro, al menos de forma potencial, ha venido cumpliendo su función durante el tiempo que ha permanecido vigente, figurando en la relación de movimientos aportada por la demandada que dejó de abonarse la prima a partir del mes de marzo de 2016.
Consecuencia lo anterior el recurso en este particular debe ser desestimado.
QUINTO.-En cuanto a las costas devengadas en la primera instancia, de acuerdo con artículo 394 de la LEC al ser estimada la acción principal deben correr de cuenta de la parte demandada, pues es lo que mejor se compadece con el principio de efectividad del derecho de la Unión.
Así se pronuncia el TC en sentencia 45/2025 de 24 de febrero, citando las suyas anteriores nº 91/2023 y 96/2023 señalando "que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria, tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringía el principio de efectividad del Derecho europeo en materia de protección de consumidores - art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE - al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor."
como señaló la STS 79/2024, de 23 de enero, recordando la 1432/2023, de 18 de octubre "Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".
Por último, recordar de nuevo, que es pacífica y extensa la jurisprudencia del citado Tribunal Supremo que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA (en este sentido STS nº 1.573/2024, de 20 de noviembre).
Por contra, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas como consecuencia del recurso de acuerdo con el artículo 398 de la LEC.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que se REVOCAen el sentido de que debemos estimar la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de octubre de 2013, debiendo condenar a la parte demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC) .
Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer mención expresa a las devengadas como consecuencia del recurso de apelación y con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Palma del Condado, que se REVOCAen el sentido de que debemos estimar la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 7 de octubre de 2013, debiendo condenar a la parte demandada a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia ( arts. 1303, 1101 y 1108 CC).
Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer mención expresa a las devengadas como consecuencia del recurso de apelación y con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."