Sentencia Civil 153/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 153/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 30/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100149

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:281

Núm. Roj: SAP SS 281:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000153/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, a cuatro de Marzo de 2.024.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002223/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de la entidad CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, (apelante - demandada), representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada Dª. ANE IRURETAGOYENA AMUCHASTEGUI, contra D. Aurelio (apelado - demandante), representado por la procuradora Dª. ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ y defendido por el letrado D. PEDRO JOSE RAMOS AMORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de Octubre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de Octubre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Martín Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Aurelio, bajo la dirección técnica del Letrado D. Pedro José Ramos Amores, frente a "CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CRÉDITO", representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría, y defendida por la Letrada Dña. Leyre Goenaga Pildain; y debo

A. DECLARAR y DECLARO la nulidad de la Cláusula CUARTA relativa a la comisión de apertura, y de la Cláusula QUINTA, referente a gastos, obrante tanto en la ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO suscrita entre partes el 23 de junio de 2003; debiendo ser eliminadas y por no puestas; manteniéndose la vigencia del resto de sus cláusulas.

B. CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

C. CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora los gastos que, como prestataria abonó, consistente en 100% de los gastos registrales, y de gestoría, y la mitad de los de notaría, además de las cantidades abonadas en concepto de comisión de apertura, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago y hasta su efectiva devolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada, desestimando la demanda en los términos interesados en el suplico de su escrito.

Alega así, para fundamentar su recurso, y en primer lugar, que muestra su disconformidad con la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada, con infracción de los artículos 252.2, 251.8 y 253.3 LEC, pues el apartado tercero de este último precepto no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, ya que su aplicación práctica queda limitada a casos muy excepcionales, en los que exista una imposibilidad manifiesta de concretar la cuantía, por carecer el procedimiento de interés económico, y no es el caso, por no ser posible calcular el interés económico del pleito, conforme a las reglas legales de determinación de la cuantía, y tampoco es el caso, y porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pueda determinar la cuantía al tiempo de interponerse la demanda, y tampoco nos encontramos ante esta situación, siendo así que, como resultado de lo anterior, la cuantía debió haber sido fijada en la suma de 990,74.- euros.

Sostiene, en segundo lugar, y sobre la validez de la cláusula cuarta, apartado 1º, que se ha vulnerado la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) no ha alterado, como afirma erróneamente el Juzgador de instancia, el criterio establecido por el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 44/2019, de fecha 23 de enero de 2019, el cual ha sido recientemente confirmado por el mismo mediante su Auto de la Sala de lo Civil de fecha 10 de septiembre de 2021, pues de ambas resoluciones se desprende que, según el mismo, en lo relativo al control de transparencia y de contenido de la Comisión de apertura, debe tenerse en cuenta que la normativa comunitaria e interna que regula la comisión de apertura busca asegurar la transparencia de la misma y su redacción es, generalmente, simple y clara y ello permite conocer al consumidor, sin reenvíos de ningún tipo, cuál es la carga económica que ocasiona, sin que sea preciso que se acredite documentalmente haber informado antes de la formalización del préstamo del devengo de dicha comisión, y, además, su ubicación en la escritura de préstamo hipotecario, situada habitualmente justo después de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, permite que cualquier consumidor medianamente informado y perspicaz pueda apreciar que se trata de un elemento relevante del contrato, siendo así que, de hecho, la Comisión de apertura forma parte, junto con el interés remuneratorio, del precio del contrato de préstamo hipotecario y, por ello, constituye un elemento esencial del mismo, y que no se puede exigir a la entidad financiera prestamista que tenga que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de dichas actuaciones, las cuales vienen impuestas, además, tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente a su sobreendeudamiento.

Mantiene, en tercer lugar, y sobre la improcedente condena al pago de la comisión de apertura y los gastos reclamados de adverso por prescripción de la acción de reclamación de cantidades, que la pretensión económica de la contraparte debe ser rechazada en todo caso, pues la acción para reclamar los importes que fueron satisfechos por la parte actora más de 18 años antes de interponerse la demanda se encuentra prescrita, que si bien la acción de nulidad pudiera entenderse como imprescriptible, la acción de reclamación de cantidades está sometida al plazo de prescripción general previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que en el momento en que fueron abonados los importes reclamados era de 15 años, y que, teniendo en cuenta que la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa fue otorgada el 23 de junio de 2003, la acción para reclamar los importes solicitados en la demanda prescribió el 23 de junio de 2018, y, por consiguiente, al tiempo de interponerse la demanda (noviembre de 2021), la reclamación de la Comisión de apertura había prescrito, que, a mayor abundamiento, en el caso de autos no medió ninguna reclamación previa que pudiera haber interrumpido dicho plazo de prescripción, y que nuestros Tribunales están declarando prescrita la acción para reclamar los gastos derivados de la formalización de préstamos hipotecarios cuando dicha acción se ejercita después del transcurso del plazo previsto en el artículo 1964 del CC.

Y añade finalmente, en cuarto lugar, y sobre la improcedente condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, por infracción del artículo 394 LEC, que, dado que la estimación del Recurso de apelación conlleva la estimación meramente parcial de la demanda, no deberá hacerse expreso pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, por mor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, que la aplicación del citado artículo no es incompatible con el Derecho de la Unión Europea, ni con los principios de efectividad y no vinculación, pues el Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de dichos principios no es absoluta en casos como el que aquí nos ocupa y debe ser puesta en relación con las normas procesales de nuestro ordenamiento interno, y que si se estima el recurso y se desestima por consiguiente la demanda en lo relativo a la petición de nulidad de la Cláusula Cuarta, apartado 1º, la diferencia entre lo solicitado en la demanda y lo concedido no residirá únicamente en una cuestión cuantitativa, sino que se habrá rechazado totalmente una de las dos pretensiones principales de la demanda, referida a una petición de nulidad de una cláusula contractual.

SEGUNDO.- A la vista de los términos del recurso interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A., es evidente que por la misma no se cuestionan los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, en virtud de los cuales se ha declarado la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 23 de Junio de 2.003 y suscrito con el demandante D. Aurelio, relativa a los gastos, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

En cambio, el mismo examen permite constatar que por la referida apelante se cuestionan los pronunciamientos contenidos en esa misma sentencia y por los que se ha fijado como indeterminada la cuantía del procedimiento y se ha declarado la nulidad de la cláusula cuarta de ese contrato de préstamo hipotecario mencionado y se ha declarado dicha nulidad, además, sin apreciar la excepción por ella alegada de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, así como aquellos por los se le impone la condena al abono de la cantidad por el prestatario satisfecha con motivo de la mencionada cláusula, y por los que se le ha condena a abonar el importe también satisfecho por el mismo por los conceptos de gastos registrales, de gestoría y de notaría, y por los que se le impone la condena al abono de las costas devengadas en el curso del procedimiento, habiendo de precisarse que tales extremos mencionados los ha impugnado dicha entidad sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes.

Es, por lo expuesto, por lo que procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a esos extremos cuestionados, y, por lo tanto, determinar tambien si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por la misma han sido pretendidos, pero comenzando primero por el análisis del motivo de recurso referido a la cuantía del procedimiento.

TERCERO.- Y precisamente en relación a ese motivo de recurso planteado en primer lugar por parte de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A., en virtud del cual impugna la cuantía del procedimiento, que ha sido fijada como indeterminada por parte de la Juez a quo, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores resoluciones, poniendo de manifiesto el acuerdo adoptado al respecto por los Magistrados de esta Sección.

En efecto, en anteriores resoluciones, y acerca de la impugnación de la cuantía del procedimiento, que se ha llevado a cabo por parte de distintas entidades bancarias en sus recursos de apelación, esta Sala ya ha indicado, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.

No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.

Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):

"Llegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento URL firma

(art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que "en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía".

La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."

El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre, con cita de otra anterior de fecha 17 de mayo de 2019, así como también en su Sentencia n.º 360/2020, dictada por la sección 6ª con fecha 26 de octubre. En efecto, en ella se declara lo siguiente:

"(...) ha de tenerse en cuenta que en los casos en que tal impugnación no es determinante para fijar el tipo de procedimiento, como es el caso pues este no ha sido impugnada la procedencia del ordinario financiera demandada, es doctrina generalizada de las Audiencias la que establece que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 de la L.E.Civil , si ello es determinante fijar el tipo de procedimiento o en su caso para la procedencia del recurso de casación."

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Lleida en su Sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre por la sección 2ª, o la Audiencia Provincial de Vizcaya, entre otras, en su Sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4ª, con cita de otra de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictada por la sección 1ª con fecha 14 de diciembre de 2018, entre otras muchas.".

Pues bien, tras la exposición de tales pronunciamientos, en dichas resoluciones se concluía que no iba a proceder el Tribunal a examinar en ellas la cuantía del procedimiento, al no poder atender ese motivo de apelación opuesto por las entidades bancarias, por las razones indicadas, y esta misma conclusión, en buena lógica, es la que ha de alcanzarse en este procedimiento en curso y ha de quedar reflejada en esta sentencia, señalando en igual forma que no se va a atender ese motivo de apelación mencionado y planteado por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A. en su escrito de recurso.

CUARTO.- Y, por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por la citada entidad, conforme al cual la misma cuestiona, como ya se ha indicado previamente, la declaración de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario, suscrito en fecha 23 de Junio de 2.003 con D. Aurelio, referida a la comisión de apertura, en base a todas las consideraciones que ha expuesto en su escrito y que han quedado reseñadas, consideraciones que conducen, como añade en su pretensión subsidiaria, a que no proceda abonar por su parte cantidad alguna al demandante, debiendo ser rechazada la pretensión del mismo, dicho motivo ha de ser estimado, por cuanto que, a pesar de que este Tribunal había sostenido que la cláusula relativa a la comisión de apertura era abusiva cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se hubiera incurrido, la nueva sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de Mayo de 2.023 ha concretado finalmente los requisitos que han de valorarse para determinar la validez de la misma, siendo así que, conforme a tales criterios, resulta patente la validez de la cláusula que nos ocupa.

En efecto, sobre este extremo y en sentencias previas esta Sala había resuelto, y se recoge textualmente, lo siguiente:

"Resulta procedente hacer mención a la evolución jurisprudencial sobre la cuestión, que ha dado lugar a diversos cambios en la resolución, seguidos por éste mismo órgano. Esta Sala resolvía la cuestión de la comisión de apertura considerándola nula por abusiva y consideraba que, para determinar si es o no abusiva la cláusula de comisión de apertura, era preciso partir de una serie de presupuestos. En primer lugar, que su análisis ha de hacerse desde la óptica de la abusividad que se basa en la causación de un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor. En segundo lugar, la normativa sectorial relativa a comisiones bancarias exige que respondan a "servicios efectivamente prestados" y que dichos servicios hayan sido aceptados o solicitados por el cliente ( art. 87-5 TRLGDCU; OEHA/ 12-12-1989; Circular del Banco de España 8/1990, de 7-septiembre; OEHA/1608/2010, de 14 de junio; OEHA 2899/2011, de 28 de octubre y Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio. Todo ello bajo el amparo de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito). Por tanto, no están prohibidas de forma general. De hecho, a ellas se refiere la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativa a contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. En tercer lugar, no podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente (Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre). Evitándose así cargos genéricos de difícil o imposible comprobación y que sumirían al cliente en la imposibilidad de contradicción, defensa o negación de una imposición "oscura" por indeterminada y prácticamente indeterminable. Que el Banco de España reconozca y distinga entre "Comisión de estudio" y " Comisión de apertura" para remunerar a la entidad bancaria de gestiones y análisis para verificar la solvencia y los términos de la operación solicitada, así como los trámites, formalidades y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, no significa que esa aceptación dogmática se convierta en eficacia jurídica y práctica sin más.

Así, como entendía en un primer momento, la doctrina jurisprudencial mayoritaria, el hecho de que la entidad prestamista investigue el riesgo del cliente o asuma determinados gastos para averiguar su solvencia, no exceden de las actividades propias de toda la actividad bancaria; son actividades internas de la entidad que por sí mismas no proporcionan servicio alguno al cliente. Están en la dinámica del propio negocio bancario que no se explica bien que haya de ser retribuido al margen y además de las propias condiciones financieras del préstamo (intereses). Hablar de gastos inherentes a la "actividad de la empresa", los hace aún más evanescentes. Sobre todo, cuando se cobra un porcentaje sobre el capital del préstamo lo que aleja aún más dicha comisión del exigible equilibrio prestacional y de su ineludible obligación de proporcionalidad ( Ss. A.P. Pontevedra, secc. 1ª 599/17, 18-12, Baleares, secc.5ª 377/17, 14-12 y Asturias secc 6ª, 411/17, 15- 12). Por todo lo cual, se procedía por esta Sala a concluir la nulidad de ésta cláusula.

La STS 44 /2019 y 49/2019, de 23 de enero modificó la interpretación de dicha cláusula, por lo que éste tribunal rectificó su doctrina. La STS 44/2019 de 23 de enero estableció que la comisión de apertura es una partida del precio que el banco pone a sus servicios. Así, "Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá. Tanto el interés como la comisión de apertura deben incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria".

Puesto que la comisión de apertura se entendió como un componente sustancial del precio del préstamo, dicha cláusula está excluida del control de contenido ya que conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 no es posible el control del equilibrio de las prestaciones. Sería posible por lo tanto un control de transparencia pero el Tribunal concluye: "Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato".

Sin embargo, la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19) ha establecido, un diferente enfoque de la cuestión, que procede analizar. Así, el apartado 64 de dicha sentencia señala la necesidad de distinguir los conceptos de "objeto principal "del contrato y "previo". De tal manera que "una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de éste". Además, "la categoría de cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre precio o retribución y servicios..." (apartado 65).

Por otra parte, la exigencia de redacción clara y comprensible no puede reducirse únicamente al plano formal o gramatical (apartado 66), sino al funcionamiento del mecanismo concreto al que se refiere la cláusula, de lo que debe deducirse, con criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que de ella se derivan para el consumidor. Por todo ello, "El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste" (apartado 71).

Además, si el precio del préstamo son los intereses del capital, difícilmente podrá entender el consumidor que esa comisión forma parte del precio, cuando se califica de "comisión" y se aparta conceptualmente, incluso físicamente, de la cláusula principal sobre la que recae la atención del prestatario. De forma tal que en una negociación leal y equilibrada entre oferente-profesional y adherente-consumidor, se puede concluir que razonablemente este no aceptaría esa cláusula en el marco de una negociación individual. Por todo lo cual, concluye la STJUE: " el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante ... cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados..." (apartado 79).

A la vista de las consideraciones que efectúa el TJUE la cláusula que establece la comisión de apertura no se encuentra comprendida dentro de las cláusulas incluidas en el concepto "objeto principal del contrato" y, por tanto, no se trata de una cláusula excluida del control de contenido por aplicación del art. 4.2 de la Directiva 93/13. Por otra parte, cabe considerar abusiva al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Directiva 93/13 a una cláusula que establece la comisión de apertura cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que ha incurrido.

Criterio que es el establecido ya por esta Sala, en diferentes Sentencias, de la que es pionera la SAP Guipúzcoa de 15 febrero 2021".

QUINTO.- No obstante todo lo expuesto, la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 2.023, en su Fundamento de Derecho Quinto, estudia la normativa aplicable en esta materia de la comisión de apertura y, en concreto, la Orden de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en lo que respecta al apartado 4.1 de su anexo II, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en su artículo 5, y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su artículo 14, en su Fundamento de Derecho Sexto expone la Jurisprudencia previa nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura y en su Fundamento de Derecho Séptimo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de Marzo de 2.023.

Y este último Tribunal en la referida resolución especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el Juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud, cuales son:

"(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".

Y a fin de constatar tales elementos, la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea facilita diversos instrumentos de comprobación, señalando lo siguiente:

"(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".

Y finalmente el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Octavo de la referida sentencia establece que:

"3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura "; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59:

"[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura , comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión , no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura , sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

(....)

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".

SEXTO.- Pues bien, trasladadas todas esas consideraciones a este caso que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que esa cláusula del contrato de préstamo hipotecario, suscrito en fecha 23 de Junio de 2.003 entre D. Aurelio y la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, que hace referencia a la comisión de apertura, en modo alguno puede ser considerada abusiva.

En efecto, la comisión de apertura, la cual está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en concreto en la Orden de 5 de mayo de 1994 y en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, englobando la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista, ocasionada por la concesión de un préstamo, viene contenida en la cláusula "CUARTA", relativa a "COMISIONES", de la escritura que nos ocupa, otorgada entre los litigantes en fecha 23 de Junio de 2.003, en concreto en el apartado referido a la "Comisión de apertura", el cual determina que "Esta operación está gravada con una comisión de apertura de QUINIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (510,86.- Eur.), importe que deberá ser satisfecho por la parte PRESTATARIA a la firma de esta escritura".

Y dicho apartado, en el que tanto el número de la cláusula, como el término comisiones vienen especificados en mayúsculas, en negrita y subrayados, y en concreto el apartado relativo a la comisión de apertura, término también reseñado en negrita, se encuentra separado del resto de las comisiones en esa cláusula reseñadas, determina con toda claridad la carga que ha de suponer para el deudor, y lo hace de forma comprensible, estando, además, el referido importe también resaltado en negrita y con mayúsculas, como consta reseñado en negrita el importe especificado numéricamente, siendo de destacar que no consta en las actuaciones acreditado que por el estudio y aceptación de la concesión en el préstamo concertado se haya cobrado otra cantidad diferente, a lo que ha de añadirse que no hay solapamiento ni duplicidad por el mismo concepto entre esa comisión y otras comisiones y compensaciones que se contemplan en la escritura de autos, que el coste de la citada comisión, que ascendió a la suma de indicada, en comparación con el capital sobre el que versa el préstamo, en absoluto ha de considerarse desproporcionado, y que el mismo se ajusta al coste medio de comisiones de apertura en España, el cual oscila entre el 0,25% y el 1,50%.

En consecuencia con lo expuesto, ha de reconocerse la validez y licitud de la mencionada cláusula relativa a la comisión de apertura, contenida en la referida escritura de fecha 23 de Junio de 2.003, otorgada entre D. Aurelio y la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, tal y como ésta ha sostenido, por lo que procede dejar sin efecto la declaración de nulidad de la misma contenida en la sentencia dictada en la instancia y tambien la condena a ella impuesta al abono de la suma satisfecha por el citado demandante con motivo de la referida comisión, con la consiguiente revocación que ello ha de conllevar de esa resolución, en el sentido de señalar que procede desestimar la demanda interpuesta por el mismo, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en ella contenidas, y, todo lo indicado, con la consiguiente estimación que este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere al siguiente motivo de recurso planteado por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, referida a la improcedente condena al pago de los gastos reclamados de adverso por prescripción de la acción de reclamación de cantidades, que la pretensión económica de la contraparte debe ser rechazada en todo caso, pues la acción para reclamar los importes que fueron satisfechos por la parte actora más de 18 años antes de interponerse la demanda se encuentra prescrita, que si bien la acción de nulidad pudiera entenderse como imprescriptible, la acción de reclamación de cantidades está sometida al plazo de prescripción general previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que en el momento en que fueron abonados los importes reclamados era de 15 años, y que, teniendo en cuenta que la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa fue otorgada el 23 de Junio de 2003, la acción para reclamar los importes solicitados en la demanda prescribió el 23 de junio de 2018, el mencionado motivo ha de ser rechazado, en base a los argumentos que esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en resoluciones de anterior fecha.

En efecto, esta Sala en otras resoluciones previas ha mantenido que lo primero que ha de tenerse en cuenta cuando la acción que se ejercita en el procedimiento de que se trate es la acción de nulidad absoluta de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo de la parte prestataria o de la cláusula que impone la comisión de apertura u otro tipo de comisiones, contenidas en el contrato de préstamo concertado, por contravenir esas cláusulas impugnadas una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios, es que tal acción es imprescriptible.

Y ha mantenido tambien esta Sala que cuando en la demanda iniciadora del procedimiento se ha ejercitado una acción de nulidad de la mencionada cláusula de gastos, o de la cláusula que contiene las distintas comisiones, con base en el carácter abusivo que se atribuye a las mismas, y ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo así que del ejercicio de esa acción se ha hecho derivar además, y como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en la reclamación de las sumas pagadas por la parte prestataria, en aplicación de las mismas, y dado que esa acción ejercitada de nulidad es imprescriptible, no siendo la petición de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de los diferentes gastos o comisiones sino una consecuencia ex lege o inherente a la referida acción de nulidad, no cabe plantear la prescripción tampoco con respecto de esa acción de reintegro por el transcurso de 15 años antes o de 5 años ahora, previstos en el art. 1.964 del Código Civil.

Ciertamente, en tales resoluciones se ha expuesto lo siguiente:

"Pues bien, el art. 8 de la citada Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación dispone "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Y, por su parte, ese art. 10 bis de esta última Ley establecía que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas", siendo así que ese precepto ha sido reproducido en el vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas".

En consecuencia con lo expuesto, y siendo evidente que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, que esa acción no está sometida a plazo de caducidad o de prescripción alguna, según ha mantenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, el cual en constante jurisprudencia ha establecido que "los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo", de tal manera que esa acción de nulidad es imprescriptible, e igualmente que esta acción constituye el soporte o base en la que se asienta la acción de reclamación dineraria que tambien se ejercita, la cual no es más que la consecuencia de la misma, no puede por menos que concluirse que esta acción de reintegro tampoco está sometida a plazo de prescripción alguno".

OCTAVO.- Pero tambien es lo cierto que ha de tenerse en cuenta el hecho de que sobre la cuestión de la prescripción de las pretensiones restitutorias derivadas de cláusulas declaradas nulas por abusivas se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, determinando, en concreto, en su sentencia de fecha 16 de Julio de 2.020, que no es contraria al Derecho de la Unión una normativa nacional que, si bien reconoce el carácter imprescriptible de la acción de declaración de nulidad por abusividad de una cláusula, sujeta a un plazo de prescripción la pretensión restitutoria derivada de dicha declaración "siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad" y ello atendiendo a que "la protección del consumidor no es absoluta", habiendo añadido que una normativa como la española, que establece un plazo de prescripción de 5 años para este tipo de acciones, es conforme con el principio de efectividad, por lo que no puede por menos que aceptarse que la pretensión restitutoria derivada de la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula es prescriptible y que es conforme al Derecho de la Unión el plazo de prescripción de 5 años establecido actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo era también el anterior plazo de 15 años, de tal manera que ha quedado circunscrita la controversia sobre esta cuestión a la fijación del dies a quo para el cómputo de ese plazo de prescripción.

Y precisamente con relación a este extremo ha de puntualizarse tambien que de ninguna manera el cómputo de prescripción de esa acción de restitución de cantidades puede considerarse iniciado en el momento de la firma del contrato de préstamo de que se trate o desde las fechas de los pagos cuya restitución se pretende, como efecto de la nulidad, tal y como han señalado a este respecto distintas Audiencias Provinciales, porque "ello sería tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor", habiendo concluido las mismas que el inicio del cómputo ha de situarse necesariamente en el momento de la declaración judicial de la nulidad por abusividad de la referida cláusula.

Y ello es así, por cuanto que, conforme al parágrafo 91 de la anteriormente citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de Julio de 2.020, una interpretación diversa de la expuesta "puede implicar que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de la cláusula de gastos abusiva durante los cinco o quince primeros años siguientes a la firma del contrato -según el plazo de prescripción aplicable- con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula, lo que puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica".

Resulta evidente, en consecuencia con lo expuesto, y a falta de fijación de doctrina a este respecto por parte del Tribunal Supremo, que el plazo de prescripción debería comenzar a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, de conformidad con lo dispuesto en el art 1.969 del Código Civil, lo cual no ha tenido lugar hasta que no se ha producido la declaración judicial de nulidad, tal y como se ha establecido en la resolución ahora impugnada, con un criterio que este Tribunal mantiene también, por lo que ha de estimarse que, en este caso, no ha transcurrido en modo alguno ese plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 de dicho cuerpo legal.

Y este criterio, además, resulta plenamente acorde con el que puede deducirse del Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de Julio de 2.021, en el que se plantea por el mismo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, sobre interpretación de los artículos 6 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, y se exponen, como alternativas, para que cualquiera de ellas sea estimada conforme con el Derecho Europeo, que el plazo de prescripción comience en el momento de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, en el momento del dictado de sus sentencias de fecha 23 de Enero de 2.019 o en el momento del dictado por el referido Tribunal Europeo de las Sentencias de 9 de Julio de 2.020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18, o de 16 de Julio de 2.020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, por lo que, en cualquiera de los escenarios que plantea nuestro más Alto Tribunal, aplicado al caso que nos ocupa, no estaría prescrita la acción de que se trata.

Por todo lo indicado, ha de concluirse necesariamente que la alegación verificada por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito de que ha de apreciarse la prescripción de la reclamación de los importes abonados por la parte demandante, a resultas de la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos a ella impuesta en la escrituras suscrita, había de ser rechazada, como ha sido decidido en la sentencia recurrida y dictada en la instancia, la cual, al resultar correcta en lo que a este extremo respecta, ha de ser mantenida, con la consiguiente desestimación que tal pronunciamiento ha de conllevar de este motivo de recurso planteado por parte de la citada entidad y que ha sido analizado.

NOVENO.- Y, aun cuando ha sido estimada en parte la demanda interpuesta por D. Aurelio procede mantener la condena de la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, lo que ha de conllevar la desestimación del último motivo de recurso por la misma planteado, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que han sido estimadas en parte las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta, en concreto la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula quinta contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito, con las consecuencias de ello derivadas, sino, además, por cuanto que se da la circunstancia de que el Tribunal Supremo ha establecido como criterio al respecto que en el caso de estimarse las acciones de nulidad de determinadas cláusulas, aunque no se hubiera estimado la de todas ellas o la de eventuales pretensiones restitutorias, procedería en todo caso la imposición de las costas causadas en la primera instancia al empresario-profesional.

Así lo ha mantenido, entre otras muchas, en la Sentencia n.º 977/2022, dictada con fecha 21 de Diciembre por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, sentencia en la que declara, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimadas en este caso las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas ellas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19."

Además de lo indicado, ha de precisarse igualmente que nuestro más Alto Tribunal ha descartado también que en este tipo de procedimientos pueda aplicarse la excepción a la norma de vencimiento objetivo en materia de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, entre otras, en su Sentencia n.º 1021/2022, de 22 de diciembre, dictada también por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, y ello con la finalidad de favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Es, por todo lo expuesto, por lo que el acuerdo contenido en la sentencia dictada en la instancia, en lo que a este extremo relativo a las costas se refiere, en el sentido de imponer las costas ocasionadas en el curso del procedimiento tramitado en esa primera instancia a la entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, ha de estimarse de todo punto correcto y, en consecuencia, ha de ser mantenido, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de la pretensión articulada por la misma en su escrito de recurso y como último motivo del mismo.

DECIMO.- Dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, S.A., no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede desestimar la demanda interpuesta por D. Aurelio tan solo en lo que respecta al apartado contenido en la cláusula de comisiones, y relativo a la comisión de apertura, obrante en la escritura de fecha 23 de Junio de 2.003, dejando sin efecto la declaración de nulidad acordada con respecto de ella y dejando también sin efecto la condena impuesta a dicha entidad al abono de la suma satisfecha por el citado demandante con motivo de la referida comisión, en tanto que, por el contrario, procede mantener el resto de los pronunciamientos en dicha sentencia contenidos, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de ese recurso interpuesto, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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