PRIMERO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.
Son antecedentes que sirven para la delimitación del recurso de apelación los siguientes:
1. Por DON Argimiro, se presentó demanda frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.en la que interesa que:
a. Con carácter principal se declare la abusividad por falta de transparencia por no haber entregado contrato a mi mandante y por crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y declare la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés y del sistema de funcionamiento del sistema revolving, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma dispuesta, que se concretará en ejecución de sentencia, con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento.
b. Subsi diariamente, se declare que el contrato suscrito entre mi mandante y la entidad Servicios Financieros Carrefour Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. es nulo por contener interés usurario y se condene a la entidad a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la suma dispuesta, que se concretará en ejecución de sentencia, con intereses legales desde cada uno de los pagos; así como las cantidades que se hubieran podido cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento.
c. Todo ello con expresa imposición de costas
2. La demandada, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.,contestó a la demanda alegando, que la TAE no es usuraria y que el contrato supera el control de inclusión y transparencia formal, así como que la acción de restitución de cantidades se encuentra prescrita, interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
3. La Sentencia número 72/2024 de fecha 22 de enero de 2024 desestimó la demanda, por entender que el contrato supera el control de transparencia e incorporación y que la TAE fijada en el mismo no tiene la condición de usuraria. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
4. La Sentencia es apelada por el demandante, que en esencia discrepa de la conclusión obtenida por la Juzgadora "a quo"al entender que el contrato no supera el control de inclusión y transparencia formal, interesando la revocación de la Sentencia de Instancia, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
5. La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Sobre el control de transparencia e incorporación. Jurisprudencia aplicable al caso
La parte actora solicita con carácter principal la nulidad de las cláusulas abusivas relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y del sistema de funcionamiento del sistema revolving por crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato por falta de incorporación y de transparencia, insertadas en el contrato de tarjeta Visa/Pass Carrefour suscrito entre las partes y se condene a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas.
En primer lugar, no se discute que se trate de una tarjeta de las denominadas "revolving"pues el propio demandado en su contestación a la demanda así lo reconoce, con el siguiente tenor literal "Pues bien, como detallaremos a lo largo de este escrito, comparar el precio de los créditos "revolving"(caso de la Tarjeta Pass que nos ocupa) (...)". Fijado este extremo no controvertido, respecto a la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta "revolving"hay que atender a la reciente Sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 154/2025, de 30 de enero (recurso 921/2022 ), en la que se indica bajo la rúbrica de "La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores"lo siguiente: "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
Igualmente, la citada Sentencia en relación con la aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito "revolving"señala que: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. (...) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".
Respecto al momento en el que debe de facilitarse la información, la citada Sentencia resalta la importancia de que sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con el siguiente contenido: "La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...)".
Aplicando la citada jurisprudencia al caso que nos ocupa, la respuesta es clara, el contrato no supera el control de transparencia, pues no se expresa de manera transparente su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, es decir, no esta redactado de una manera clara y comprensible a los efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13/CEE. Es por ello que, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve".
La consecuencia de lo expuesto es que ha de declararse el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y del sistema de funcionamiento del sistema "revolving"estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora en este punto.
TERCERO. - Sobre la prescripción de la acción de restitución
Se aduce por la parte demandada la prescripción de la acción tendente a obtener la restitución de lo indebidamente satisfecho, cuestión que quedó imprejuzgada en primera instancia, al haberse desestimado la demanda. Este motivo no se comparte porque la restitución recíproca de las pretensiones con sus frutos o intereses es consecuencia derivada del propio 1303 del Código Civil de la apreciación de la nulidad que se acuerda ahora. Es criterio mantenido por este tribunal el de que, la prescripción para la acción restitutoria fundada en la nulidad del contrato, no puede comenzar a computarse hasta el momento en que se declare la nulidad contractual, siendo reiterada la jurisprudencia que enseña que la acción de nulidad absoluta ni prescribe ni caduca. A lo anterior cabe añadir que la muy reciente STJUE de 25 de enero de 2024 proclama que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades pagadas en virtud de cláusulas abusivas no empieza cuando se pagaron tales cantidades ni cuando exista jurisprudencia que declare abusivas tales cláusulas, sino cuando el consumidor conoce que son abusivas, hecho éste sobre el que no se ha practicado ni ninguna prueba, lo que opera en perjuicio del que opone la excepción.
CUARTO. - Costas de primera instancia y del recurso de apelación
Dada la estimación integra de la demanda, procede la expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A.
En segundo lugar, dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 LEC) .
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación