Sentencia Civil 469/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 469/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 937/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 469/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100475

Núm. Ecli: ES:APH:2025:680

Núm. Roj: SAP H 680:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 937/2024

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 871/2022

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva

Apelante: JIMONETE, S.L.

Apelado: Carina

S E N T E N C I A NÚM. 469/25

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

En Huelva, a 4 de junio de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 871/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada principal-demandante reconvencional (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Hinojosa de Guzmán Alonso y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Soto García), siendo apelada la parte demandante principal-demandada reconvencional (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Portilla Ciriquián y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Guinea Segura).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de febrero de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN en nombre y representación de Carina contra JIMONETE, S.L. y en consecuencia:

1.- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 57.000,85 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta el dictado de la presente resolución momento desde el que se devengarán intereses procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago de la deuda.

2º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda rectora de este proceso (estimada por la Sentencia recurrida) se perseguía la condena de la mercantil demandada a abonar a la actora 121.895,58 euros; al efecto se aducía que dicha demandada (entidad cuyos partícipes eran cinco hermanos en el período en que se produjeron los hechos objeto de litis, uno de ellos la demandante) recibió de éstos últimos -en fechas que no se concretaban en tal demanda, pero que por los documentos anejos a la misma debe entenderse que anteriores a la anualidad de 2017- diversas aportaciones en concepto de préstamo, finalmente ascendente a 597.056,09 euros, participando todos los socios en igual medida para esa aportación dineraria, es decir prestando cada uno de ellos finalmente la cantidad de 119.411,22 euros, que es la que la actora ha reclamado en este procedimiento, adicionando intereses calculados al tipo legal y devengados desde reclamación extrajudicial, si bien la cantidad finalmente objeto de condena es inferior, al haberla reducido la parte actora durante la audiencia previa como consecuencia de satisfacción extraprocesal de las pretensiones reconvencionales llevada a cabo antes de ese acto.

La demandada (actual y personalmente administrada -como representante de mercantil designada al efecto- por el único varón de los cinco hermanos, que además es hoy partícipe mayoritario de aquella como consecuencia de compra de participaciones llevada a cabo), en su escrito de contestación, reconoció la realidad de ese préstamo, negando sin embargo que todos los socios contribuyeran al mismo en igual proporción, y sosteniendo en concreto que la aportación al mismo de la actora importó sólo global de 62.411,22 euros.

SEGUNDO.-En consecuencia, dado que el recurso interpuesto por la demandada frente a la Sentencia estimatoria de la demanda se centra primera y sustancialmente en discrepar de la valoración efectuada en dicha Sentencia con relación a la prueba practicada, procede analizar el resultado ofrecido por ésta, principiando por lo que cabe deducir de la documentación aneja a la demanda, que pone de manifiesto lo siguiente:

a.- Documento nº 1: Página del Libro Mayor (cuenta corriente con socios), comprensiva de movimientos habidos entre los días 1 de enero de 2017 y 20 de agosto del mismo año en que, partiéndose al inicio de ese ejercicio de un saldo de - 572.056,09 euros, se alcanza saldo final de - 597.056,09 euros (o sea, el global del préstamo de anterior cita) tras haber efectuado los cinco socios aportaciones por igual importe cada uno de ellos de 1.000 euros (2 de marzo de 2017), 2.000 euros (21 de marzo de 2017), 1.000 euros (7 de abril de 2017), y otros 1.000 euros (20 de agosto de 2017).

b.- Documento nº 2: Página de igual libro, correspondiente al ejercicio de 2018, en que ese global permanece inalterado.

c.- Documento nº 3: Escritura pública mediante la que se levantó acta notarial de Junta General de partícipes de la demandada, celebrada el día 28 de junio de 2019 en la que, aparte otros acuerdos, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio de 2018, adjuntándose a la misma informe de auditoría en cuyo marco (apartado 9. operaciones con partes vinculadas) su emisora manifiesta que "El único aspecto relevante a las operaciones vinculadas trata de la cuenta corriente con socios con saldo por importe de 597.065,09 euros. Las mismas se consideran como aportaciones idénticas de cada uno de los cinco partícipes de la sociedad mercantil"(sic. página 104 del correspondiente archivo pdf.).

d.- Documento nº 4: Escritura pública mediante la que se levantó acta notarial de Junta General de partícipes de la demandada, celebrada el día 18 de julio de 2018 en la que, aparte otros acuerdos, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio de 2017; además en esa Junta General se propuso por el entonces administrador social (distinto del actual) adoptar acuerdo de ampliación del capital de forma que cada uno de los partícipes compensara parcialmente el crédito que ostentaba contra la mercantil como consecuencia del préstamo de anterior cita, recibiendo cada uno de ellos quinientas nuevas participaciones por valor nominal de 60,10 euros/acción, con prima de emisión por acción de 168,72 euros (así consta en el informe emitido a esos efectos por el entonces administrador social, anejo a la referida escritura pública, página 98 del correspondiente archivo pdf.), lo que en definitiva implicaba dar por supuesto que el derecho de crédito ostentado individualmente por cada uno de los partícipes era cuantitativamente idéntico (ergo, una quinta parte del global del préstamo); de hecho, la fórmula que se proponía suponía compensación por parte de cada socio de global de 114.410 euros (500 acciones multiplicadas por el resultado de sumar valor nominal y prima de emisión por cada una de ellas), escasamente inferior a la quinta parte (119.411,22 euros) de la cantidad a que el préstamo ascendió y que no resulta discutida (597.056,09 euros); cierto es que ese acuerdo finalmente no se adoptó pero en la citada escritura pública no se explicita desde luego que la razón fuera discrepar del hecho de ser cuantitativamente idénticos los derechos de crédito de cada partícipe.

e.- Documento nº 5: Escritura pública mediante la que se levantó acta de Junta General de partícipes de la demandada, celebrada el día 29 de octubre de 2020 en la que, aparte otros acuerdos, se aprobaron las cuentas correspondientes al ejercicio de 2019, adjuntándose a la misma informe de auditoría en cuyo marco (apartado 9. operaciones con partes vinculadas) su emisora manifiesta que "El único aspecto relevante a las operaciones vinculadas trata de la cuenta corriente con socios con saldo por importe de 597.065,09 euros. Las mismas se consideran como aportaciones idénticas de cada uno de los cinco partícipes de la sociedad mercantil"(sic. página 80 del correspondiente archivo pdf.).

f.- Documento nº 6: Requerimiento datado escasos días antes de esa Junta General (concretamente de fecha 5 de octubre de 2020), efectuado a la mercantil aquí demandada por Don Jesús Manuel, quien en ese momento sólo era partícipe de la misma pero que en la actualidad es -como ya se ha indicado- su administrador único (en cuanto representante de mercantil designada al efecto), así como partícipe mayoritario, mediante el que comunicaba a aquella que eventual débito que podía tener con la misma había de compensarse con el derecho de crédito que el Sr. Jesús Manuel ostentaba frente a aquella, que cifraba en 119.413,02 euros (obviamente derivado del préstamo que nos ocupa), importe éste prácticamente idéntico a aquel en que la ahora actora cuantifica el derecho de crédito en que sustenta su reclamación.

A la vista de toda la precitada documentación, efectuando valoración conjunta de la misma, debe tenerse por acreditado que -como de ella se infiere- todos los partícipes de la demandada contribuyeron por iguales partes al préstamo efectuado a la demandada por el global importe no discutido de 597.056,09 euros, de donde derivan derechos de crédito a razón de 119.411,22 euros/partícipe como se sostiene por la demandante: ya resulta sintomático que el actual administrador y partícipe mayoritario de la demandada, cuando aún no lo era, cifrara su derecho de crédito en cantidad prácticamente coincidente con la expuesta; asimismo es revelador que, cuando se propuso la ampliación de capital vía compensación de los respectivos derechos de crédito de los partícipes, proponiéndose suscripción de tal ampliación por iguales partes entre ellos y en términos que implicaban satisfacer casi en su integridad esos respectivos derechos de crédito (lo que significaba igualdad cuantitativa de éstos), ninguno de los partícipes discutiera expresamente (con independencia de no haberse finalmente aprobado esa propuesta) la existencia de divergente participación cuantitativa de cada uno de ellos en el préstamo; además, en los informes de auditoría de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2018 y 2019 se considera que la contribución a ese préstamo de los partícipes es cuantitativamente idéntica; definitivo en cualquier caso es el documento nº 1 de la demanda, que refleja las aportaciones realizadas a esos fines durante el ejercicio de 2017, realizadas en tres ocasiones durante dicha anualidad y cuyos importes son idénticos en lo que respecta a cada uno de los cinco partícipes de la demandada.

TERCERO.-Pero es que además precitada conclusión, sustentada en la documental precedentemente detallada, no resulta desvirtuada por la documental incorporada a las actuaciones a instancias de la demandada:

a.- Certificado anejo al escrito de contestación (documento nº 2), emitido por el actual administrador único de aquella, y en que se atribuye a la aquí actora derecho inicial de crédito (que derivaría del préstamo antes referido) ascendente a 62.411,22 euros (al que se aplican en ese certificado diversas deducciones a que posteriormente se hará referencia), notoriamente inferior a la cantidad que al respecto defiende la demandante: de acuerdo a lo que manifestó durante el Juicio el testigo Sr. Fidel (único que declaró a instancias de la demandada, siendo el profesional que auditó las cuentas de aquella correspondientes al ejercicio de 2021, distinto de quien las había auditado en anteriores ejercicios), es evidente que ese importe trae causa de disgregación e individualización de la otrora cuenta conjunta de socios que se llevó a cabo en la mencionada anualidad; pero si ese testigo -como reconoció asimismo en ese momento procesal- desconoce el origen del saldo que esa antaño cuenta global presentaba (coincidente con el importe asimismo global del préstamo efectuado por los cinco socios), al no haberlo podido comprobar, deviene evidenciado que el resultado dispar en cuanto a cada socio de tal disgregación (obviamente efectuada por el actual administrador de la demandada, emisor de la certificación de anterior cita) carece de fundamento mínimamente objetivo y contrastable.

b.- Por igual razón tampoco se puede atribuir eficacia alguna a los fines de esta litis a que, en el marco de escritura pública de compraventa otorgada con fecha 19 de noviembre de 2021 (documento nº 7 de entre los acompañados con el escrito de contestación), se reconociera por la demandada (representada por el mismo actual administrador) a hermana de éste -Doña Aida- derecho de crédito derivado del préstamo de socios y resultante de la antes mencionada disgregación ascendente a 130.174,89 euros (que en esa escritura sirvió para compensar en parte el precio pactado por la venta que a dicha hermana se le efectuaba a través de aquella), al tratarse de documento ajeno a la actora.

c.- De otro lado, mediante demanda iniciadora de declarativo ordinario distinto del presente y dirigida contra idéntica demandada (documento nº 3 de entre los anejos al escrito de contestación articulado en las presentes actuaciones), otra de las partícipes (Doña Delfina, hermana de la actora) defendió, cual en la demanda iniciadora de estas actuaciones, que del préstamo efectuado por los socios correspondía a cada uno de ellos derecho de crédito ascendente a una quinta parte, que reclamaba precisamente a través de dicha demanda, participación por partes iguales de todos los socios en ese préstamo que asimismo mantuvo al declarar como testigo en el presente proceso; cierto es que, finalmente y tras reconocérsele por la demandada en ese anterior declarativo (al formular reconvención en el mismo) derecho de crédito individual por superior importe, aquella lo aceptó lo que, desde luego y como llanamente reconoció en el marco de su precitada testifical, obedeció a razón plenamente acorde a lógica y a la naturaleza humana cual es que "a nadie le amarga un dulce"(sic) -vid. Documentos nº 4 y 5 del escrito de contestación, y Auto homologando transacción anejo a escrito de fecha 30 de enero de 2024-.

d.- Escritura pública mediante la que se levantó acta notarial de Junta General de partícipes de la demandada, celebrada el día 18 de octubre de 2023, aneja también a ese escrito de fecha 30 de enero de 2024: que en esa Junta se aprobara vender a los partícipes las viviendas que la demandada les tenía cedidas en régimen de alquiler, compensando el precio a abonar con los derechos de crédito individualmente ostentados por aquellos, en absoluto significa que los partícipes admitieran la cuantificación de esos derechos de crédito obrante en informe del administrador único anejo a esa escritura cuando la aquí demandante votó en contra de ese acuerdo, la partícipe Doña Frida votó a favor pero mostrando su disconformidad con el saldo que se le atribuía a su cuenta de socio, y la partícipe Doña Delfina votó también a favor, no efectuando manifestación alguna con relación al saldo que se le atribuía pero porque, como ya se ha dicho, con anterioridad se le había reconocido incluso importe superior al que le correspondía, restando tras ello sólo el voto asimismo a favor del partícipe mayoritario (tras que adquiriera las participaciones de la adicional cuarta hermana), representante de la sociedad que actualmente administra la demandada.

e.- Escritura pública de compraventa, otorgada con fecha 28 de diciembre de 2023 (acompañada asimismo con el referido escrito), mediante la que se vendió a la aquí demandante la vivienda que la demandada le tenía cedida en régimen de arrendamiento, y en la que se estableció que parte del precio de la misma se compensaba con derecho de crédito que, por mor del préstamo de socios, la demandada reconocía a la ahora actora ascendente a 53.507,21 euros: tal cuantificación y destino en absoluto puede entenderse conformidad de la demandante con la misma cuando en el propio instrumento público manifestó que entendía que el importe de su derecho de crédito por tal causa era superior y se reservó expresamente accionar al respecto, como lo ha hecho en el presente litigio.

f.- Documentos aportados por la demandada durante la audiencia previa:

- Documental A): Certificado emitido por el administrador único, coincidente en cuanto a su premisa cuantitativa inicial con aquel que ya se adjuntaba con el escrito de contestación (documento nº 2), que ha sido objeto de anterior análisis y al que, en consecuencia, resulta aplicable idéntica argumentación para rechazar que pueda refutar lo que se infiere de la documentación acompañada con la demanda, extensiva a la disgregación de la cuenta de socios que se adjunta con ese certificado.

- Documental B): Cuentas aprobadas respecto al ejercicio de 2021, junto con informe de auditoría que, como ya se ha razonado anteriormente, a la vista precisamente de lo manifestado durante el Juicio por el emisor de ese informe, en absoluto sirven al fin pretendido por la demandada en estas actuaciones ya que el referido testigo no comprobó el origen del saldo global de la otrora cuenta única de socios, siendo pues evidente que su declaración y su auditoría en absoluto permiten tener por acreditado que, como defiende la demandada, los derechos de crédito de cada uno de los partícipes sean cuantitativamente divergentes, pues esa aducida divergencia trae causa de disgregación de la otrora cuenta conjunta de socios, efectuada por el actual partícipe mayoritario y administrador de la demandada sin fundamento objetivo alguno.

CUARTO.-Tras todo lo hasta ahora expuesto cabe decir lo siguiente:

a.- Nos hallamos ante sociedad inicialmente constituida por cinco hermanos, cuya participación en aquella era idéntica (una quinta parte cada uno de ellos) al menos durante el intervalo en que se consolidó el global préstamo recibido por la demandada de sus partícipes (no discutido en cuanto a su total importe en este litigio).

b.- Ya esa participación proporcionalmente idéntica apuntaría a ser cierto (en cuanto conclusión ajustada a lógica) que, como ha defendido la actora en este litigio, también fueron cuantitativamente idénticas las aportaciones que sucesivamente realizaron todos los partícipes y que sirvieron para conformar el global final del referido préstamo.

c.- Pero es que ese inicial indicio deviene prueba a través de la documentación aneja a la demanda que ha sido objeto de anterior análisis que, de otro lado y como también se ha puesto de manifiesto con anterioridad, no resulta refutada ni desvirtuada al respecto por la documentación que a estas actuaciones se ha incorporado a instancias de la demandada.

d- Redunda finalmente en tal acreditación que, salvo el hermano que actualmente ostenta la participación mayoritaria y administra la demandada (como representante de la mercantil designada a ese fin) -que no ha declarado personalmente en este proceso-, las otras dos partícipes hayan confirmado al declarar como testigos que, como aquí defiende la demandante (única partícipe actualmente restante, pues otra de las hermanas ha dejado de serlo), efectivamente corresponde a cada uno de ellos una quinta parte del global del préstamo, en cuanto las aportaciones de todos los partícipes a su conformación fueron idénticas, manifestándose en idénticos términos el otrora administrador de la demandada (cónyuge de la actora), sin que tal coincidencia de esas tres declaraciones haya sido contradicha por el único testigo que declaró a instancias de la demandada, en cuanto auditor de cuentas que -conforme a lo que manifestó-, al desconocer el origen del saldo de la otrora cuenta conjunta de socios, es evidente que no puede confirmar que derivara de aportaciones cuantitativamente divergentes como defiende la demandada. Y desde luego no pueden servir para restar eficacia probatoria a esas declaraciones testificales los actuales alegatos realizados en el escrito de recurso sobre la parcialidad de los citados tres testigos (dos hermanas y esposo de la actora) cuando sin embargo no consta que se planteara tacha de los mismos en el momento procesal oportuno al efecto, como tampoco se colige de lo actuado que cuando menos esas dos hermanas puedan tener interés alguno en el resultado de este pleito.

En definitiva, contrariamente a lo argumentado en el escrito de recurso, debe concluirse que en la Sentencia recurrida no se erró al valorar el resultado de la prueba practicada en autos lo que, no habiéndose aducido alegato alguno adicional en sustento de la pretensión de revocar aquella (el motivo de recurso nominalmente señalado como segundo no es tal, pues mediante el mismo sólo se defiende que la estimación del recurso -a la que no se ha accedido- debe conllevar imponer las costas de primera instancia a la contraparte por desestimación de su demanda, sin efectuar imposición de las costas de apelación), implica que proceda confirmar dicha Sentencia, con consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Huelva, que se CONFIRMA,con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en grado de apelación, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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