Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 462/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 978/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100478
Núm. Ecli: ES:APH:2025:683
Núm. Roj: SAP H 683:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 273/2022
Apelante: CDAD. DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000
DE HUELVA
Apelada: GABITEL SOLUCIONES TÉCNICAS
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D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
En Huelva, a cuatro de junio de dos mil veinticinco
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 273/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Méndez Landero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. García Llamas), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Portilla Ciriquián y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Fernández Villarino).
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2024, se dictó Auto aclaratorio cuya Parte Dispositiva dice así:
Fundamentos
El sustento de tal pretensión era sintéticamente, conforme al relato fáctico desarrollado en ese inicial escrito, el siguiente: nos hallamos ante edificación erigida en 1995 (si bien la demandante no se constituyó formalmente hasta julio de 2001), cuyos departamentos privativos están destinados a oficinas (lo que fue ratificado durante el Juicio por los testigos Sres. Alfredo y Vidal), y cuya fachada ha sido progresivamente ocupada por rótulos publicitarios (correspondientes a los diversos usuarios de aquellas), desordenados y heterogéneos en cuanto a su forma, tamaño y color, razón por la que en Junta de comuneros celebrada en marzo de 2016 (con posterioridad a la cual se instaló el cartel publicitario a que este litigio se contrae, como corroboró el testigo Sr. Porfirio) se acordó retirar todos los carteles existentes en la fachada y sustituirlos por otros acordes a proyecto que se aprobó en esa Junta, mediante el que se pretendía en definitiva alcanzar homogeneidad al respecto y efectuar ajuste a Ordenanza municipal de publicidad, habiéndose complementado ese acuerdo con otros posteriores, siendo el último referido en la demanda aquel que se adoptó en Junta de comuneros celebrada el día 16 de julio de 2019 aprobando presupuesto para afrontar las actuaciones a desplegar en la fachada de acuerdo al mencionado proyecto.
En definitiva, y como terminaba de aclararse en el Hecho Séptimo de la demanda, la acción que se ejercita consiste en
Y no resulta en absoluto baladí la perfecta identificación de la acción ejercitada, al derivar de la misma trascendentales consecuencias como pueden ser, a título de ejemplo, las cuestiones debatibles y la defensa articulable: así, continuando en el marco ejemplificativo, en el caso de ejercitarse acción de cesación -y conforme al objeto que le es propio- sería factible discutir no sólo sobre la efectiva realidad de la actividad a que viene referida, sino además sobre la posibilidad de caracterizarla como prohibida, dañosa, molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita: por el contrario, si se tratara de acción tendente a reponer a estado previo elemento común que se dice alterado inconsentidamente, el debate puede venir referido no sólo a la realidad de la alteración sino además a que pueda calificarse de tal o a su calidad de inconsentida.
En la actualidad parece pacífico que, si bien la Ley de Propiedad Horizontal sólo contempla la necesidad de ese acuerdo previo para ejercitar las acciones de cesación y de reclamación de cuotas impagadas, tal exigencia debe hacerse extensiva a cualquier supuesto de ejercicio de acciones en sede jurisdiccional, máxime no resulta razonable considerar que la facultad de representación que legalmente se atribuye de modo genérico al Presidente de una Comunidad de Propietarios faculte a éste para, por su propia y exclusiva iniciativa, decidir unilateralmente sobre cualesquiera otros asuntos.
Pero en lo que atañe al supuesto actualmente enjuiciado no cabe soslayar lo siguiente, que resulta de la documentación aneja a la demanda:
a.- En Junta de comuneros celebrada el día 29 de marzo de 2016 ya se acordó por la demandante aprobar proyecto para ordenar homogéneamente la cartelería en fachada, quedándose a la espera de decidir sobre la empresa que habría de ejecutar esa actuación, previa aprobación del correspondiente presupuesto.
b.- En Junta de comuneros celebrada el día 15 de diciembre de 2016 ya se advirtió que la aquí demandada había colocado el cartel a que este litigio se contrae sin autorización de la actora, así como a ciencia y conciencia de no contar con la misma; de hecho el testigo Sr. Porfirio (antiguo administrador de la actora) manifestó durante el Juicio que él personalmente puso en conocimiento de la demandada que no contaba con autorización de la Comunidad actora para esa instalación que, según indicó ese mismo testigo, se llevó a cabo en mayo de 2016.
c.- Finalmente, tras otras Juntas en que se trató sobre la aprobación del proyecto de ejecución y presupuestos a recabar, en Junta de comuneros de fecha 16 de julio de 2019 se aprobó definitivamente la empresa que había de ejecutar el proyecto ya aprobado en 2016, así como el correspondiente presupuesto para esa ejecución, aprobándose en fin -de acuerdo al citado proyecto- el desmontaje y retirada de los rótulos en fachada preexistentes y su sustitución por otros, votando a favor de ese acuerdo todos los comuneros asistentes salvo uno ("Sequirón S.L."), habiéndose obtenido la correspondiente autorización municipal (tras otorgamiento de la pertinente licencia) para ocupar la vía pública durante un mes (desde el día 9 de agosto de 2021) en orden a instalar rótulos en fachada.
Debe indicarse que en el acta de esa Junta de comuneros, celebrada en 2019 y acompañada con la demanda, se refleja como asistente a la misma a "Patrimonial Arandalus S.L." (propietaria de una de las oficinas que en el edificio objeto de litis ocupa la demandada por vía de arrendamiento, como corroboró el legal representante de aquella, Sr. Alfredo, durante el Juicio), que votó a favor del citado acuerdo aprobatorio, no apareciendo sin embargo como asistente la entidad propietaria de la otra oficina que en ese edificio ocupa como arrendataria la demandada, esto es " DIRECCION001." (cuyo legal representante asimismo declaró como testigo durante el Juicio, confirmando esa titularidad dominical, de otro lado reconocida por la actora en el Hecho Segundo de la demanda).
Y también parece oportuno ya avanzar que, a través de la testifical del Sr. Porfirio (anterior administrador de la actora), se ha acreditado -máxime sus manifestaciones al respecto no han resultado en absoluto refutadas- que el proyecto acompañado con la demanda como documento nº 4 coincide con aquel que se aprobó en la Junta de comuneros celebrada en 2016, y cuya ejecución se acordó en la Junta de comuneros celebrada en 2019, tras aprobarse la empresa que la afrontaría y presupuesto al efecto.
En consecuencia, dado que la demandada se opuso a que se retirara su rótulo publicitario en fachada cuando en agosto de 2021 se iba a proceder a esa actuación (de hecho es el único cartel que resta por quitar y sustituir), consiguiendo que tal actuación se paralizara mediante el auxilio de agentes de la Fuerza Pública (así se manifestaba en el Hecho Octavo de la demanda, y no se niega expresamente en el correlativo del escrito de contestación, habiendo sido así confirmado durante el Juicio por el testigo Sr. Porfirio, antaño administrador de la actora), cuando el Presidente de la Comunidad demandante (ahora recurrente) procedió a interponer en nombre de ésta a finales de esa anualidad la demanda rectora de este proceso no estaba en verdad actuando por su propia iniciativa sino defendiendo la efectividad y ejecutividad del acuerdo comunitario aprobado, y contando pues con la tácita cuando menos voluntad comunitaria en tal sentido, devenida expresa meses después de tal interposición.
Y es que en supuestos como el presente, en que la voluntad comunitaria ya se ha manifestado en un determinado sentido, y la pretensión jurisdiccionalmente deducida por el Presidente de la Comunidad se circunscribe a la defensa de aquella, debe entenderse que la ausencia de acuerdo comunitario previo autorizando el ejercicio de acciones en absoluto resta legitimación a aquel para esa actuación, cuánto menos cuando ésta -como aquí acaeció- se ratifica expresamente con posterioridad, debiéndose considerar en tales casos omisión perfectamente subsanable: la razón de exigirse el acuerdo comunitario previo es en definitiva impedir que, haciendo uso de las facultades representativas que legalmente ostenta, el Presidente de la Comunidad actúe por iniciativa propia y al margen de la voluntad comunitaria, lo que evidentemente no se produce cuando -como es el caso- el Presidente no hace sino defender en juicio la voluntad comunitaria ya expresada; de ahí que en tales supuestos la ausencia de autorización comunitaria previa para el ejercicio de acciones haya de entenderse omisión subsanable, debiéndose admitir la posibilidad de -como en este caso se llevó a cabo- concederse con posterioridad a formularse la demanda, ratificando en fin su interposición; en tal sentido, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 543/2018, de 3 de octubre, se señala que "la exigencia de un acuerdo expreso de la junta que autorice el ejercicio de acciones en defensa de los intereses de la comunidad, tal y como declaró la sentencia de esta sala 204/2012, de 27 de marzo , se dirige a impedir que la voluntad personal de quien actúa como presidente vincule a la comunidad, lo que en el presente caso no ha sucedido pues, tal y como consta en las actuaciones, la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad a los vecinos que no habían pagado las obras aprobadas por la junta se interpuso contando con el consentimiento de los propietarios que sí habían pagado" lo que, aplicado al presente caso, implica confirmar la plena legitimación de la demandante para accionar en este litigio, en cuanto el acuerdo comunitario de fecha 21 de junio de 2022 ratifica que su Presidente contaba con el consentimiento previo de los comuneros al efecto.
Ha de confirmarse consiguientemente (contrariamente a como, aunque con dudas, se concluye en la Sentencia recurrida) la plena legitimación activa de la demandante para ejercitar las acciones que en este proceso se ventilan.
Lo cierto es que la demandada no ostenta calidad de comunero en el edificio en que radica la actora, ya que (como se relataba en el Hecho Segundo de la demanda, y se admitía en el correlativo del escrito de contestación) es arrendataria de la superficie que ocupa en aquel, oficinas propiedad de las entidades "Patrimonial Arandalus S.L." y " DIRECCION001.", como corroboraron los respectivos legales representantes de éstas, Sres. Alfredo y Vidal, al declarar como testigos durante el Juicio.
Es pues evidente que, dada su condición de arrendataria, la demandada nunca ha podido oponerse al acuerdo comunitario que se pretende hacer valer en estas actuaciones, como tampoco impugnarlo; y ello pese a afectarle directamente, ya que aboca a retirar su rótulo publicitario, por ella instalado, de la fachada del edificio, aunque sustituyéndolo por otro. De ahí que, en principio, pareciera razonable entender (como se efectúa en la Sentencia recurrida) que, máxime se pretende ejecutar y hacer efectivo un acuerdo comunitario, tal pretensión sólo pueda y deba deducirse frente a aquellos a quienes afecta su ejecutividad, que no podrían aparentemente ser otros que quienes ostentan condición de comuneros, al ser los únicos facultados para, en su caso, oponerse a la validez y eficacia de aquel; así adicionalmente aparenta inferirse del art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal: el acuerdo que se pretende hacer efectivo en este proceso tiene por fin regular la adecuada utilización de un elemento común (fachada del edificio), teniendo por tanto calidad de norma de régimen interior que, según el citado precepto, obliga a todo titular (esto es, a todo comunero), de donde podría supuestamente colegirse imposibilidad de afectación a terceros inicialmente ajenos a la Comunidad de Propietarios como sería la demandada en cuanto arrendataria.
Además hay que tener en cuenta que no se está ejercitando una acción por alteración de elemento común (que sí podría entenderse deducible frente al directo responsable de aquella, con independencia de su condición de comunero), como tampoco la acción de cesación sustentada en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en que legalmente se contempla al ocupante como eventual destinatario.
Se está tratando (como la demandante ha reiterado en todos sus escritos alegatorios) de hacer efectivo acuerdo comunitario, con base en la ejecutividad del mismo, frente a quien sin embargo no ha tenido ni tiene posibilidad alguna de alegar siquiera con relación a aquel pese a afectar a elemento de su propiedad (el rótulo publicitario en fachada), y por ende a su patrimonio, lo que en principio apuntaría a deber atribuirse a la arrendataria demandada calidad de tercero ajeno a dicho acuerdo, que no resultaría vinculada por el mismo ni podría afectarle, careciendo pues de legitimación para pechar con las consecuencias que del mismo pueden derivar, como sería la pretensión de retirada y sustitución por otro rótulo distinto deducida en estas actuaciones.
Ello abocaría a concluir que quienes están exclusiva y pasivamente legitimadas al efecto son las propietarias ("Patrimonial Arandalus S.L." y " DIRECCION001.") de la superficie que la demandada ocupa en calidad de arrendataria, no estándolo pues ésta como se concluye en la Sentencia recurrida; sin embargo, caso de formularse la demanda exclusivamente contra esas entidades, y aunque tal demanda se estimara en la Sentencia que pusiera fin a ese hipotético proceso, ésta no podría ejecutarse frente a la arrendataria al no haber sido parte en el mismo, pese a tratarse de persona directamente afectada por su resultado, en cuanto propietaria del rótulo publicitario a retirar e interesada en su permanencia; más aún, dado que esa eventual Sentencia estimatoria debería contener condena a retirar el rótulo de fachada, las comuneras en tal caso exclusivamente demandadas no podrían tampoco por sí solas dar cumplimiento voluntario a esa Sentencia al no pertenecerle dicho rótulo.
En resumen, en lo que a la aquí demandada respecta, no nos hallaríamos ante un efecto meramente indirecto, reflejo o de simple conexión, sino ante un efecto directo y sustancial en cuanto, en verdad, la única persona que tiene interés inmediato en el mantenimiento del rótulo en fachada y que se vería directa y únicamente (cuando menos sustancialmente) afectada por su retirada sería la demandada, lo que la erige en parte necesariamente ineludible en proceso como el presente (caso contrario existiría una evidente falta de litisconsorcio pasivo necesario), y por ende pasivamente legitimada para soportar las pretensiones aquí deducidas, debiendo pues concluirse a este respecto en sentido contrario a como se efectúa en la Sentencia recurrida.
Y a ello no obsta que, como con anterioridad se ha avanzado, del tenor del art. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal pudiera "prima facie" inferirse que los acuerdos comunitarios sólo afectan a los propietarios; la razón es que las obligaciones derivadas para éstos de la Ley de Propiedad Horizontal afectan también al poseedor no propietario del inmueble (como es la arrendataria aquí demandada), en cuanto su posesión trae causa del propietario, quien no puede transmitir más derechos que los que posee de forma que, al transmitir su posesión (en este caso por vía de arrendamiento), lo efectúa con las limitaciones que afectan a su derecho de propiedad (como son las que dimanan de la Ley de Propiedad Horizontal) , hallándose por ende la posesión sometida a los mismos límites, restricciones y obligaciones que atañen al propietario; paradigma de lo expuesto sería la obligación que todo comunero tiene de permitir la entrada en su piso o local para efectuar obras de reparación o conservación en elementos comunes o en privativos que afecten a aquellos; si el inmueble está arrendado es evidente que tal obligación (aunque no se haga referencia expresa al mismo en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, como tampoco se contempla en el antes citado art. 6) se extiende al arrendatario; lo contrario, caso de negativa del arrendatario a permitir esa entrada, sin posibilidad de demandarlo para en tal caso hacer efectiva esa obligación legal (so pretexto de no estar pasivamente legitimado, como aquí se ha concluido en primera instancia), dejaría vacío de contenido el mencionado precepto en perjuicio además del interés común, todo ello obviamente con independencia de las relaciones internas entre arrendador y arrendatario, a resolver entre ellos pero que no pueden repercutir a terceros, como es la Comunidad de Propietarios actora, ajena al contrato, de arrendamiento.
La respuesta ha de ser negativa por las siguientes razones:
a.- Cierto es que podría argumentarse a favor de la apreciación de tal deficiencia procesal que una eventual Sentencia condenatoria de la demandada en este proceso afectaría directamente a aquellas (por lo que necesariamente habrían de ser asimismo demandadas), dado que su arrendataria condenada podría repetir contra sus arrendadoras, so pretexto de entender que esa condena habría perturbado su derecho al goce pacífico de la cosa arrendada, que todo arrendador tiene obligación de garantizar ( art. 1.554 nº 3 del Código Civil) , exigiéndoles por mor de ello correspondiente resarcimiento.
b.- Pero inicial óbice a esa argumentación sería que legalmente tal condena no podría caracterizarse como perturbación, al derivar del ejercicio por parte de un tercero (Comunidad de Propietarios) de un derecho que le corresponde en función del acuerdo comunitario que en estas actuaciones se pretende hacer valer ( art. 1.560, párrafo segundo del Código Civil) .
c.- Definitivo en cualquier caso es que carece de todo sentido demandar a quienes, como las propietarias de las oficinas ocupadas por la demandada, han prestado ya su aquiescencia expresa o tácita al citado acuerdo:
- Como pone de manifiesto el acta de Junta de comuneros celebrada el día 16 de julio de 2019, acompañada con el escrito de demanda, "Patrimonial Arandalus S.L." asistió a esa reunión y votó favorablemente a la adopción del acuerdo mediante el que se aprobó definitivamente la empresa que había de ejecutar el proyecto ya aprobado en 2016, así como el correspondiente presupuesto para esa ejecución, aprobándose en fin -de acuerdo al citado proyecto- el desmontaje y retirada de los rótulos en fachada preexistentes y su sustitución por otros.
- Cierto es que en la lista de asistentes a esa Junta de 2019 no aparece la otra arrendadora, " DIRECCION001."; pero el acta de Junta de comuneros celebrada el día 21 de junio de 2022 (aneja al escrito de recurso y admitida como prueba en esta alzada) acredita que tuvo pleno conocimiento del acuerdo adoptado en 2019, conociendo el proyecto a que se contrajo el mismo (documento nº 4 de la demanda), no habiendo impugnado aquel dentro de legal término, lo que implica su aceptación -cuando menos tácita- del mismo; y es que en esa acta últimamente referida se explicita que ambas arrendadoras acudieron a previa reunión celebrada en mayo de ese mismo año para, en nombre y a solicitud de su arrendataria (aquí demandada), proponer acuerdo variando la localización del rótulo publicitario de dicha demandada frente a la que se proponía en el proyecto aprobado en 2016, cuya definitiva ejecución se aprobó en 2019 lo que, se itera, implica que " DIRECCION001." conocía el acuerdo objeto de litis y se había mostrado conforme con el mismo, en cuanto nunca lo impugnó; de hecho, al declarar durante el Juicio como testigo su legal representante, en momento alguno manifestó desconocimiento o disconformidad al respecto.
a.- Impugnación del documento nº 1 de la demanda, que es el acta de la Junta de comuneros celebrada el día 18 de julio de 2001, en que se acordó constituir formalmente la Comunidad actora y que, frente a lo aducido por la demandada, es perfectamente legible.
b.- De otro lado, contrariamente también a lo que se argumenta por la demandada, en absoluto consta acreditado que la demandante haya incumplido el proyecto aprobado en 2016, cuya definitiva ejecución se aprobó en 2019, constando por el contrario que ya se ha ejecutado con relación a todos los rótulos existentes en la fachada del edificio, excepción hecha de aquel a que se contrae este litigio, propiedad de la demandada (testifical del Sr. Porfirio).
c.- Esa misma testifical evidencia que desde un primer momento la actora advirtió a la demandada que no contaba con su consentimiento para instalar el rótulo objeto de litis, corroborándolo el acta (acompañada con la demanda) de la Junta de comuneros celebrada el día 15 de diciembre de 2016, como ya se ha puesto de manifiesto en anterior Fundamento de Derecho Segundo, apartado b).
d.- Lo hasta ahora razonado ha servido adicionalmente para acreditar que ya en 2016 se aprobó el proyecto cuyo ejemplar se acompañaba con la demanda (documento nº 4), habiéndose aprobado en 2019 su definitiva ejecución.
e.- Y a tal ejecución no puede obstar que el rótulo de la demandada actualmente instalado altere o no sustancialmente la configuración exterior del inmueble, y perjudique o no el interés general o de algún comunero: no nos hallamos ante procedimiento en que se accione en persecución de reposición de elemento común alterado, sino en que se pretende ejecución en sus propios términos de acuerdo comunitario, frente al que tal motivo de oposición carece de virtualidad; y ello aparte que, según manifestó el testigo Sr. Porfirio, con el paso del tiempo los diversos rótulos publicitarios instalados sí habían provocado progresivo deterioro en cuanto al debido sellado de la fachada de la edificación.
f.- Se insiste a continuación por la demandada en ausencia de proyecto aprobado, lo que se ha demostrado incierto, demostrando además el documento nº 4 de la demanda que ese proyecto sí contempla cómo ha de llevarse a cabo la redistribución de rótulos (así, por ejemplo, en los planos anejos al mismo), que por ende asimismo se aprobó al asumirse aquel.
g.- De otro lado, el hecho de no aparecer firmada por el Presidente de la Comunidad actora (sólo por el Secretario) el acta -acompañada con la demanda- de la Junta de comuneros celebrada en 2019 no afecta a la validez y ejecutividad de los acuerdos adoptados en la misma pues, habiéndose acreditado que se adoptaron (ya esa firma del Secretario lo evidenciaría, ratificándolo la posterior Junta de comuneros celebrada en 2022 cuya acta se aportaba con el escrito de recurso), ha de recordarse que "La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo nº 212/2015, de 20 de abril).
h.- El proyecto aprobado es aquel cuyo ejemplar se acompañaba con la demanda como documento nº 4, habiéndolo así corroborado el testigo Sr. Porfirio, bastando mera contemplación de sus planos para constatar que la redistribución propuesta en el mismo sí resulta incompatible con la permanencia del rótulo a que este litigio se contrae.
En cualquier caso, a modo de corolario, nos hallamos ante acuerdo comunitario válido y ejecutivo, que ha de cumplirse en sus propios términos (esto es, en aquellos plasmados en el proyecto anejo a la demanda como documento nº 4), lo que bastaría "per se" para rechazar esa adicional argumentación defensiva desarrollada por la demandada en su escrito de contestación, a la que pese a ello se ha dado detallada respuesta con inmediata anterioridad.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Todo ello sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
