Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 471/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 951/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 471/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100481
Núm. Ecli: ES:APH:2025:686
Núm. Roj: SAP H 686:2025
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 151/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.
Apelado: María Teresa
En Huelva, a 4 de junio de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 151/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER, S.A., en el procedimiento indicado, en el que era la parte actora, opuesta al recurso, DOÑA María Teresa.
Antecedentes
Fundamentos
B) Como consecuencia de la obligación de indemnización por daños y perjuicios que pudiera ser declarada, se condene a "BANCO SANTANDER, SA" al pago a favor de mi mandante de la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10081'59 €), en concepto de liquidaciones cargadas en su cuenta bancaria y cancelación del producto, cantidad a la que habría que añadir los intereses legales y procesales que se devenguen hasta el efectivo cumplimiento de la condena.
C) Todo ello con expresa imposición a la demandada al pago de las costas judiciales causadas a esta parte".
A dicha demanda se opuso la parte demandada y tras la tramitación del procedimiento se dictó la sentencia que es objeto de recurso.
Frente a la misma se alza la parte demandada alegando, en esencia, la incongruencia omisiva de dicha sentencia por existir falta de legitimación activa y también la pasiva, en este caso de Banco Santander, S.A. debido a que la Juzgadora había obviado la desaparición de la entidad contratante (Banco Popular, S.A.) al haber mediado una fusión/absorción por parte de la apelante Banco Santander, S.A.
Alega que dicha falta de legitimación pasiva viene amparada por la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) conforme a la cual "la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, impide ejercitar acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que conlleven efectos restitutorios con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular".
Señala que el Tribunal Supremo ya ha aplicado dicha doctrina en auto de 20 de julio de 2022, inadmitiendo determinado recurso de casación.
Añade "que resulta de notorio conocimiento el hecho de que el valor nominal del capital social del Banco Popular Español, S.A. fue reducido a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna a raíz de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siendo adquiridas por el Banco Santander, S.A. la totalidad de las acciones de una nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha resolución, procediendo a una operación de fusión por absorción en el año 2018".
Indica también que en el caso a que se refiere este recurso el < Y, en este momento, la Jueza de instancia no atendió a lo dispuesto en la Directiva anteriormente citada, 2014/59/UE, a su artículo 53.3, precepto en que basa su doctrina el TJUE, que afirma: "Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior">>. También indica que, habiendo sido ejercitada la acción en el año 2019, por tanto con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución del Banco Popular Español, S.A., es decir, a la fusión por absorción, que data del año 2018, ha de considerarse que se está ante un pasivo afectado por el efecto liberatorio proclamado por el citado art. 53.3 de la referida directiva 2014/59/UE. Entiende la recurrente que la falta de legitimación pasiva debió ser apreciada de oficio en la sentencia de instancia. Por último, y de forma subsidiaria, alga la infracción del art. 218 y 216 LEC ya que la interposición de la demanda constituía una conducta contraria a la buena fe y un retraso desleal contrario a la doctrina de los actos propios. La parte apelada se opone al recurso, poniendo de manifiesto la extemporánea alegación de la falta de legitimación pasiva y negando que existiera mala fe o fuera contra los actos propios. Lo cierto es que tal alegación de incongruencia omisiva vino propiciada por la falta de alegación en la instancia (al contestar a la demanda o al fijar los hechos contradictorios en la audiencia previa, a pesar de que ésta se celebró cuando ya hacía más de un año que se había dictado la STJUE invocada en el recurso) por parte de la recurrente de la circunstancia que ahora esgrime en su recurso, sin perjuicio de lo cual deberemos pronunciarnos acerca de la posibilidad de que, a pesar de tal omisión en el alegato de la demandada, dicha excepción pueda ser examinada y, en su caso, estimada de oficio. En este sentido debemos recordar cómo el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo cómo es factible apreciar de oficio las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Así, en la sentencia 691/2021, de 11 de octubre, señala: " Igualmente, esta vez con relación a la falta de legitimación pasiva, cabe decir que el Tribunal Supremo en su sentencia STS 303/2020, de 15 de junio (recurso n.º 3280/2017), vino a señalar respecto a la falta de legitimación pasiva ad caussam: La legitimación, pues, es una cuestión de fondo aunque previa al fondo, que es apreciable de oficio por el tribunal, lo que implica que no se limite el instante o momento procesal en que se aprecie siempre que se cuente con todos los datos y argumentos para la decisión. En este sentido, la jurisprudencia recuerda ( por todas las SSTS 214/2013, de 2 de abril, que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril, y 779/2012, de 9 de diciembre, y nº306/2019 de 3 Jun. 2019, Rec. 3350/2012 ) que Como consecuencia de lo anterior, aún cuando no fue una cuestión invocada o tratada de forma expresa en la instancia, resulta factible que en este momento, en sede de recurso de apelación, nos pronunciemos al respecto. El caso es que la cuestión relativa a la falta de legitimación, tanto activa como pasiva, surge en esta segunda instancia a raíz de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Por tanto, como puso de manifiesto la STS 1245/2024, de 7 de octubre de 2024, en un asunto en que la parte actora ejercitaba acciones de nulidad (anulabilidad) de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular Español, S.A., por vicio del consentimiento, con petición de restitución de prestaciones, y, subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios de incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, con la sentencia del TJUE referida anteriormente A su vez, en línea con la doctrina sentada en su sentencia de 5 de mayo de 2022, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por los Autos del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Ya el Tribunal Supremo en su Auto de Pleno (seguido por otros y por SS de 12, 25 y 26 de julio de 2023) inadmitió recursos de casación en supuestos de demandas formuladas contra el Banco Santander señalando lo siguiente: En consonancia con lo anterior debe recordarse cómo en la citada STJUE de 5 de septiembre de 2024 se decía : Y añadía que, la posibilidad de ejercitar tanto las acciones de responsabilidad como de nulidad - con referencia a la indemnización que pudieran exigir los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia de la resolución acordada por una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución - Asimismo señalaba : Pues bien, en el caso que nos ocupa se trata de una reclamación de daños y perjuicios que hace la parte actora contra el Banco Santander, S.A., como absorbente que fue del Banco Popular Español, S.A., con el que aquélla suscribió un "Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés ("IRS") Bonificado Doble Barrera" con fecha 21 de mayo de 2008, contrato que, aún teniendo una fecha de vencimiento fijada para el 9 de julio de 2012, fue amortizado el 6 de octubre de 2009, después de acumular algunas liquidaciones negativas, que siguieron a otras previas positivas, aunque éstas de menor entidad que aquéllas. De este modo, resulta que, cuando la Junta Única de Resolución (JUR) acordó el 7 de junio de 2017 la resolución del Banco Popular Español, S.A. y el FROB, también acordó en igual fecha «Primero. Reducir el capital social actual de [Banco Popular] [...] mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación [...] Segundo. Con carácter simultáneo ejecutar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 [...] Tercero. Reducción del capital social a cero euros (0 [euros]) mediante la amortización de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 acordadas en el apartado anterior [...] Cuarto. Con carácter simultáneo acordar un aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente para la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 2 en acciones de nueva emisión de Banco Popular [...] [...] Sexto. Transmitir la totalidad de las acciones de [Banco Popular] emitidas como consecuencia de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 referenciados en el fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución a [Banco Santander] [...]»., la realidad es que la parte actora, ahora apelada, no era titular de ningún contrato que la relacionara con la apelante, ni tenía respecto de Banco Popular Español, S.A., y menos aún respecto de la citada apelante, la condición de acreedora, con lo que, en principio, podría concluirse que la parte actora-apelada no se encontraba activamente legitimada para reclamar indemnización por responsabilidad civil por daños y perjuicios por el incumplimiento de los deberes de información sobre "los elementos esenciales del contrato" y "en cuanto a las exigencias legales de clasificación del cliente, adecuación del producto al perfil de éste y el deber de informar de ello con carácter previo a la celebración del contrato" , así como que, por tal motivo, tampoco la demandada se encontraba legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada contra ella, pues, como se dice, no existía crédito contra ella, ni crédito u obligación vencida ni por vencer ni pasivo devengado antes o después de la resolución del Banco. No obstante, tal conclusión no sería la acertada, por cuanto lo resuelto en la citadas sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 fue referido a supuestos distintos del que aquí nos ocupa, como eran la adquisición de acciones en ampliación de capital, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, en definitiva, instrumentos de capital, con lo que no resulta factible extrapolar las consecuencias jurídicas adoptadas por el TJUE para dichos supuestos a otros, como el que es objeto de De hecho, resulta que la responsabilidad citada sería generadora de un crédito que podría calificarse como "contingente" que habría nacido en el momento de incumplirse la obligación de información del citado producto, sin perjuicio de que pudiera ser especialmente declarado,reconocido y cuantificado por una sentencia condenatoria posterior - como la que es objeto de recurso - , teniendo en cuenta que dicha resolución no es constitutiva del derecho indemnizatorio, sino meramente reconocedora del mismo, nacido anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, en este particular, el recurso debe ser desestimado. Por otra parte, En este supuesto hemos de concluir que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia como para entender que haya existido un ejercicio desleal del derecho (retraso) por parte de los actores, quienes han formulado su demanda dentro del plazo legal de prescripción, que en este supuesto era de quince años conforme a la redacción anterior del art. 1964.2 CC, vigente a la fecha de contratar y aplicable al tiempo de presentación de la demanda (año 2019). Como consecuencia de lo anterior, también en este particular, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
