PRIMERO. -De la revisión de las actuaciones y complementando los antecedentes de hecho que se acaban de indicar, resulta que:
1)D. Robinson ejercita una acción de división respecto de la vivienda común a los litigantes, pretendiendo por su indivisibilidad, su venta en pública subasta y el reparto del precio en atención a sus cuotas, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada;
2)La demandada Dª Ayelén, al contestar, se allana únicamente "a la pretensión del cese del proindiviso sobre la vivienda litigiosa", oponiéndose a todo lo demás y reconviniendo para que se declare que tiene dos créditos frente a D. Robinson, uno por 30.000 euros aportados por ella para la adquisición de la vivienda litigiosa, y otro por 2.095,50 por las cuotas del préstamo que grava esa vivienda y que han sido abonadas por Dª Ayelén en exclusiva, más las que pueda abonar en el futuro, interesando las costas al reconvenido;
3)Al contestar a la reconvención, D. Robinson se allana únicamente "a la petición de reintegro de cuotas hipotecarias";
4)La sentencia de instancia estimando en parte las pretensiones de cada litigante, resuelve en la forma señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución;
5)Contra esta resolución el actor interpone recurso de apelación por el que parece pretender su revocación y el dictado de otra que A) estime íntegramente la demanda de división de la cosa común imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada; y B) estime, en parte la reconvención formulada y declare la existencia de un crédito de la reconviniente contra el reconvenido por las cuotas hipotecarias satisfechas por aquella en exclusiva.
El recurso se sustenta en los siguientes motivos y alegaciones: Infracción de normas y/o garantías procesales, Error de derecho en la valoración de la prueba, y Error en la aplicación del derecho;
6)A este recurso se opone Dª Ayelén, interesando su desestimación.
SEGUNDO. -El grueso del recurso se engloba bajo una alegación denominada "Infracción de normas y/o garantías procesales", en la que se denuncia la comisión en la sentencia o en el propio acto del juicio de diversas y variadas deficiencias, que se resuelven a continuación:
En primer lugar D. Robinson sostiene que la sentencia infringe diversas reglas sobre la forma y contenido de la sentencia establecidas en el art. 209 LEC , infracciones que considera sustanciales y determinantes de indefensión, de incongruencia y de falta de motivación.
En cuanto a la indefensión, conviene recordar con el Tribunal Constitucional que «No todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino solo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías»( STC 87/2003, de 19 de mayo). Además, en la regulación del recurso de apelación el art. 459 LEC impone al recurrente que denuncia la infracción de normas o garantías procesales "alegar (es decir, explicar, exponer, precisar, fundamentar), en su caso, la indefensión sufrida". Como quiera que ninguna de esas situaciones se ha producido en ese caso y que los defectos formales en la redacción de la sentencia son, desde este punto de vista, irrelevantes porque este tribunal no advierte de oficio ni el recurrente siquiera señala como ha visto restringidas sus posibilidades de alegar y probar, no se advierte la indefensión denunciada.
Para resolver las quejas por incongruencia y falta de motivación hay que partir de la consideración de que sobre la incongruencia la STC 39/2023, de 8 de mayo, declara que «Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium". // Más concretamente, la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero , por todas)».Y la STS de 24 de mayo de 2012, enseña que «El deber de congruencia (...) consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 )».En este caso y atendiendo a las anteriores consideraciones hay que concluir que la resolución recurrida resuelve suficientemente el núcleo de la controversia, es decir, todo lo que las partes plantearon acerca de la extinción del condominio, cómo ha de producirse su liquidación y cuáles son los créditos de Dª Ayelén frente a D. Robinson, por lo que no existe la incongruencia que se denuncia.
Y en cuanto a la falta de motivación,existe una consolidada jurisprudencia que aborda la exigencia constitucional de la motivación ( art. 120 CE) expuesta en los siguientes términos por la STC 13/2001, de 29 de enero: «No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión». Con la salvedad que se hará más adelante al tratar de la excepción de prescripción, este tribunal considera que la sentencia recurrida está motivada pues exterioriza sobradamente los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a la juez a adoptar sus decisiones. Es decir, con independencia de su acierto, la sentencia expresa los argumentos jurídicos que justifican el fallo, así, sintéticamente, la extinción de la comunidad obedece al allanamiento de la demandada; la liquidación de la indivisión mediante su venta extrajudicial o, en su defecto y transcurridos dos años, judicial por aplicación e interpretación del art. 402 CC (FJ 4); la determinación de los créditos de Dª Ayelén, por allanamiento de D. Robinson o por la apreciación de un derecho de reembolso de la señora reconviniente por una mayor aportación en la adquisición de la vivienda (FJ 3); y la no imposición de las costas, por la estimación parcial de demanda y reconvención (FJ 5).
TERCERO.- En el siguiente apartado, D. Robinson denuncia la vulneración de los arts.265 , 270 , 271 , 281 , 435 y 436 LEC , y art.24 CE , que hace pivotar entre la falta de conexión entre la reconvención y la demanda inicial, por lo que, según él, aquella debió inadmitirse, y aspectos relativos a la práctica de la prueba (diligencia final e interrogatorio de D. Robinson).
El requisito de la conexión entre la pretensión autónoma del demandado y la demanda principal impuesto por el Art. 406 LEC ("Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal") no debe ser interpretado de modo que exija identidad de acciones o causa de pedir, sino que la conexión entre las pretensiones tiene un concepto más amplio. Atendidas las acciones ejercitadas es clara la existencia de conexión entre ellas, pues se trata de acciones realizadas entre copropietarios exigiendo uno el fin de esa copropiedad y la otra el reconocimiento de unos créditos surgidos por, en sentido amplio, la adquisición de la cosa común. En consecuencia, no se aprecia la infracción procesal a la que se refiere este párrafo.
Respecto de la práctica de la prueba y las eventuales infracciones que regulan su práctica, al imposibilitarse según el apelante, el (contra)interrogatorio del demandado o acordarse extemporáneamente una diligencia final (aportación de la escritura de donación acreditativa de la titularidad exclusiva de Dª Ayelén de los 30.000 euros proporcionados por su padre para la adquisición de la vivienda litigiosa) no permitiéndose su valoración, ha de reiterarse cuanto antes si dijo en torno a la indefensión material como vicio procesal relevante, y constatar que tampoco aquí el recurrente alega (explica, expone, precisa, fundamenta) cuál ha sido la indefensión sufrida, concretando que hubiera alegado y tratado de probar de no cometerse la infracción procesal que denuncia.
CUARTO.- A continuación, el recurrente que denuncia la vulneración del art.218.1 , 2 y 3 de la LEC , por falta de exhaustividad y congruencia con las demandas y demás pretensiones de las partes, incluye bajo este apartado otras consideraciones.
Se comienza denunciando que la sentencia omite pronunciarse acerca de la estimación, o desestimación de la demanda y la reconvención. En la aplicación e interpretación del art. 218.1 LEC ("Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate") ha de tenerse en cuenta, conforme a lo señalado más arriba al tratar de la congruencia que no es preciso, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una conformidad literal y rígida del fallo con las pretensiones de las partes. En este caso, la resolución recurrida resuelve suficientemente el núcleo de las pretensiones articuladas en el proceso (extinción del condominio, su liquidación, créditos de Dª Ayelén y costas), por lo que la queja por infracción del art. 218.1 resulta inútil.
A lo largo de este mismo apartado el recurrente también se queja
1)De la admisión de la reconvención que considera no conectada con la demanda; Como quiera que este motivo ya ha sido resuelto, no procede reiterar lo ya argumentado para rechazarlo, salvo para señalar que es evidente que tanto en la audiencia previa como en el juicio o en la sentencia, las diversas jueces que han intervenido en la primera instancia, desestimaron implícitamente las objeciones formuladas por la parte reconvenida a este respecto.
2)De la falta de un pronunciamiento expreso acerca de los allanamientos parciales formulados por ambas partes o sobre las costas; Esta queja no se comparte porque la sentencia resuelve el núcleo del litigio acogiendo los allanamientos en lo relativo a la extinción del condominio y los créditos de Dª Ayelén por el pago en exclusiva de las cuotas del préstamo hipotecario, deduciéndose claramente del FJ 5 de la resolución que no se imponen las costas a ninguno de los litigantes por la estimación parcial de sus respectivas demandas.
QUINTO.-El cuarto epígrafe o apartado dedicado al primer motivo del recurso se titula "Vulneración del principio de justicia rogada, del art.216 LEC". De su contenido se desprende que el apelante alega que la sentencia:
1)No se pronuncia, estimando o desestimando, las peticiones de las partes; lo que no se comparte porque como se ha dicho reiteradamente la sentencia recurrida resuelve el núcleo del litigio.
2)Confunde los términos condominio y proindiviso; pero esa alegada confusión es, en todo caso, irrelevante a los efectos de este recurso.
3)Se desvía gravemente respecto de lo solicitado por las partes al imponer una venta extrajudicial por un plazo de dos años y subsidiariamente la subasta judicial; desviación que tampoco se aprecia si se tiene en consideración que quien pide lo más pide lo menos y Dª Ayelén se opuso a la venta en pública subasta hasta el año 2038.
4)Dice que se debe tener en cuenta que se trata de una finca gravada con dos derechos reales (hipoteca y uso en favor de los hijos menores de los litigantes, alegación que es también irrelevante a los efectos de este recurso puesto que, en todo caso, como señala el propio apelante la división de la cosa común no perjudica los derechos de terceros conforme lo dispuesto en el art. 405 LEC.
5)No desglosa las cantidades determinantes del crédito reconocido a Dª Ayelén por 17.095, 50 euros; argumento inútil pues es evidente que esa cifra es la suma de los 15.000 euros que Dª Ayelén señala como crédito por haber aportado ésta la suma de 30.000 euros para la adquisición de la vivienda más otros 2.095,50 euros correspondientes al importe de las cuotas abonadas en exclusiva por Dª Ayelén al tiempo dela interposición de su demanda reconvencional.
SEXTO.- El último de los apartados dedicados a denunciar la infracción de normas y/o garantías procesales se refiere a la "Vulneración del principio de justicia rogada, del art.216 LEC . Por falta de consideración de la excepción de prescripción extintiva de cualquier derecho de crédito por parte de la demandada reconviniente".
La exhaustividad -requisito íntimamente ligado con la congruencia- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, aunque esto no comporte que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando que resuelva sobre los "puntos litigiosos" ( art. 218.1 LEC) , esto es, aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones. En este caso, se exceptuó la prescripción extintiva ex art. 1964.2 CC a la acción ejercitada por Dª Ayelén para que se "declare que el demandado adeuda a la atora la suma de 15.000€ ... o, en su defecto se considere que ésta tiene un crédito en favor de la demandante reconvencional de 30.000 €", y la sentencia que estimó parcialmente esta acción, omitió cualquier razonamiento explícito o implícito, relativo a la prescripción alegada. La sentencia incurre, por lo tanto, en un error in procedendo, estándose en el caso del art. 465.3 LEC, lo que determina que este Tribunal de apelación, deba revocar la sentencia apelada y resolver esta cuestión que, claramente, ha sido objeto del proceso.
Las alegaciones que se hacen en este apartado acerca de la falta de prueba del crédito, de su génesis, equivalen a decir que la sentencia impugnada ha resuelto mal el fondo del litigio, es decir que incurre no en infracción procesal o error in procedendo, sino que se trata de un error in iudicando. Al igual que la excepción de prescripción de la acción, esta cuestión se resuelve en los siguientes fundamentos.
SÉPTIMO.-Del examen conjunto de los siguientes motivos del recurso "Error de derecho en la valoración de la prueba ( artículos 281 a 386 LEC ) en relación con el artículo 24 CE en concreto infracción de los artículos 289, 317 a 319, 385 y 386 LEC ; vulneración de las reglas legales de distribución de la carga probatoria , ex artículo 217 LEC" y "Error en la aplicación del derecho", y del propio suplico del escrito de interposición de la apelación se desprende la disconformidad de D. Robinson con la declaración judicial del crédito de Dª Ayelén por 15.000 euros, que se vinculan con la donación que le hizo su padre de 30.000 euros para la adquisición de esa vivienda, y con la imposición de una venta extrajudicial de la vivienda común. A estas cuestiones se dedican éste y el siguiente fundamento jurídico.
En cuanto a la declaración judicial del crédito de Dª Ayelén es necesario diferenciar entre la parte que se origina por el pago de cuotas hipotecarias y la que se trata de justificar en una mayor aportación al tiempo de la adquisición de la casa. Respecto de la primera, se entiende que es indiscutido en esta alzada el generado por las imprecisas cuotas hipotecarias satisfechas en exclusiva por Dª Ayelén y a las que se allanó el demandado; por lo tanto, el objeto de esta apelación, en lo que al reconocimiento del crédito se refiere, se ciñe al de 15.000 euros, que la reconviniente justifica en una aportación mayor, alegando que ella empleó 30.000 euros que le donó su padre para la adquisición de la vivienda.
Esa tesis fue admitida por la sentencia recurrida con fundamento en la STS 168/2021 ( ROJ: STS 1108/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1108), de 24 de marzo, que se pronuncia sobre el reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda familiar adquirida en proindiviso por una unión no matrimonial, resolviendo un caso asimilable al que aquí se plantea. Pero lo que no hace la sentencia recurrida es examinar la excepción de prescripción opuesta al contestar a la reconvención y reiterada en esta alzada.
A lo largo de este procedimiento, D. Robinson viene a alegar que, efectuada la compra el 21 de abril de 2016, la acción ejercitada mediante la reconvención planteada el 1 de septiembre de 2021 y tendente al reconocimiento de un crédito de Dª Ayelén por su mayor aportación para la adquisición de la vivienda, se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de cinco años al que se refiere el art. 1964 CC, incluso considerando la suspensión de plazos instaurada por la legislación COVID. Dª Ayelén no hace oposición expresa a esta excepción.
Tratándose de una unión no matrimonial no es aplicable la regulación propia de la sociedad de gananciales de la que se deduce que el derecho de reintegro existe al tiempo de la liquidación de la sociedad ( art. 1398.3 CC) . En uniones no matrimoniales, el tiempo para exigir un eventual reembolso por la mayor aportación hecha por cualquiera de los integrantes de la unión, comienza el mismo día en que esa mayor aportación se hizo, y, como acción personal que es, queda sujeta a la previsión contenida en el inciso primero del art. 1964.2 CC, "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".Este plazo quinquenal de prescripción quedó suspendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio (82 días) de conformidad con la disposición adicional 4.ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 suspendió los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, y con el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma, previó que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzase la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, sucede que como la fecha de la alegada mayor aportación de Dª Ayelén al tiempo de la compraventa de la vivienda litigiosa, es la del 21 de abril de 2016, y su acción exigiendo la declaración de su derecho de reembolso se articula mediante la reconvención presentada el 1 de septiembre de 2021, la conclusión no puede ser otra que la de que la acción está extinguida por prescripción, alcanzada el 12 de julio de 2021, cinco años y 82 días después del 21 de abril de 2016.
Basta este argumento para, estimando este aspecto de la apelación, resulte innecesario determinar si efectivamente Dª Ayelén hizo esa mayor aportación y si surgió entonces un derecho de reembolso que, en cualquier caso, está tardíamente reclamado.
OCTAVO.- Finalmente, por lo que se refiere al modo de división de la comunidad de los litigantes,ya se ha indicado que es objeto del recurso el pronunciamiento de la juez a quo por la que acuerda que "La división se realizará mediante venta extrajudicial y, en el caso de no verificarse esta en el plazo de dos años, se acordará la venta mediante subasta judicial",lo que justifica en la consideración de que "judicialmente puede autorizarse la realización mediante venta extrajudicial, si bien limitando esta posibilidad temporalmente, y acordarse de que se lleve a cabo la pública subasta para el caso de que no se llegue a algún acuerdo con el fin de evitar resultados antieconómicos que no beneficiarían a ninguna de las partes, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una finca gravada con dos derechos reales, lo que dificultará enormemente la existencia de postores o disminuirá considerablemente el valor de sus posturas".
Con ocasión de su recurso D. Robinson impugna "la venta amistosa entre las partes por el plazo de dos años",pretendiendo la revocación de la sentencia y la extinción del proindiviso, conforme a derecho, y mediante la venta en pública subasta, de forma directa y sin mayores restricciones.
Acerca de los modos de poner fin a la indivisión, es oportuno señalar que en el Código civil se establece que "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio (...)"( art. 404 CC) ; que "La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad"( art. 405); que "Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia";y entre esas reglas concernientes a la división de la herencia se encuentra el art. 1062 CC que dispone que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. // Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".
Consecuentemente con esa regulación, siendo la cosa indivisible y exigiendo uno de los comuneros, D. Robinson, la venta en pública subasta, procede acceder a su petición, sin perjuicio, claro está, de los derechos pertenecientes a terceros protegidos por el transcrito art. 405 CC.
Por todo lo cual procede también la estimación de este motivo del recurso.
NOVENO.-En lo que se refiere a la de la primera instancia, por estimarse íntegramente la demanda y estimarse la reconvención sólo en la parte relativa a la declaración de los créditos de Dª Ayelén por las cuotas hipotecarias satisfechas por ella en exclusiva y a la que D. Robinson se allanó, se imponen las costas de aquella demanda Dª Ayelén, sin hacer pronunciamiento respecto de las consiguientes a la reconvención.
Y en cuanto a las de esta alzada, por la estimación del recurso, no procede imponérselas a ninguno de los litigantes.
Todo ello en aplicación de lo establecido en los arts. 394 y ss. LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,