Sentencia Civil 470/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 470/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 300/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100429

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1230

Núm. Roj: SAP S 1230:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000300/2024

NIG: 3907542120230007720

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)

0000608/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000470/2025

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros

========================================

En la Ciudad de Santander, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 608 de 2023, Rollo de Sala núm. 300 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de D. Herminio contra la entidad "Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A" .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Herminio, representado por la Procuradora Sra. Elena Rodellar González y defendido por el Letrado Sr. Javier Rodellar González; y apelada la entidad "Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A.", representada por el Procurador Sr. Javier Gilsanz Usunaga y defendido por el Letrado Sr. Enrique Sastre Botella.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm., y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 6 de febrero de 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Herminio, contra la entidad "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de junio 2023: cláusula de comisión por impago, cláusula de penalización por mora y cláusula de seguro de protección de pagos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Herminio en la que se ejercitaban sendas acciones de nulidad de cláusulas abusivas del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 5 de junio de 2004 con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC S.A. Solicita que se condene a la demandada a reintegrar a la actora aquellas cantidades cobradas en exceso y que deberán determinarse con exactitud en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La entidad demandada contestó solicitando la desestimación íntegra de dichas pretensiones, basándose esencialmente en que las cláusulas cuya nulidad se pretendía habían sido correctamente negociadas por las partes después de la correspondiente información y explicación.

2.- La sentencia, de 6 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander estima parcialmente la demanda al declarar nulas las cláusulas relativas a la comisión por impago, cláusula de penalización por mora y cláusula de seguro de protección de pagos coma y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esa instancia.

3.- La representación de la parte actora, interpone recurso de apelación en el que considera que debe también estimarse la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios al no haberse cumplido el requisito de incorporación y transparencia. También cuestiona que no se hayan impuesto las costas a la parte demandada a pesar de la estimación sustancial que mantiene que se ha producido, así como por los principios de no vinculación y efectividad del derecho de la Unión Europea.

4.- La parte demandada solicita la confirmación de la resolución de la instancia y condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-Falta de incorporación y transparencia.

En esta apelación, la parte actora mantiene sus pretensiones relativas a que la cláusula relativa a los intereses de demora es nula por falta de incorporación y de transparencia. La parte demandada se opone a ello. Es necesario por tanto comprobar cuáles son los criterios que la jurisprudencia exige para que se cumplan los requisitos exigidos en estos supuestos para que se puedan considerar válidas las condiciones generales.

Los criterios seguidos en estos casos han sido explicitados en la sentencia de esta misma sección de 20 de marzo de 2023 en la que se decía que:

"La jurisprudencia, de forma reiterada (por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y, de 17 de julio, entre otras) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.

El control de incorporación implica que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En concreto, como afirmaba la STS 241/2013, de 9 de mayo.

<<[...] en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...] >>.

El control de transparencia incide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. Al no limitarse al mero entendimiento gramatical, comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado, de manera que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato."

En este mismo sentido la sentencia de esta sección de 8 de febrero de 2023 decía que:"

El control de transparencia es un tipo de control reforzado frente al de incorporación y reservado a la contratación entre consumidores.

El control de incorporación o de inclusión busca comprobar que la adhesión se ha producido con mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente. A este particular control se refieren los arts. 5 y 7 LCGC.

Como recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre), en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. En la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia , claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero). Para cumplir con el art. 7 resulta necesario que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido (cuestión propia del control de transparencia). El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. [....]

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

La apreciación de la falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, sino que permite el control de su abusividad de acuerdo a los parámetros del art. 83 TRLCU -reformado además por la Ley 5/2019, de 5 de marzo-, esto es, si la cláusula causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato."

En el presente supuesto, se alega que el contrato no es accesible o legible dado el tamaño de la letra. Se hace referencia a unas medidas de los tipos que se han venido recogiendo por la legislación posterior a la firma de este contrato y que no serían de directa aplicación al mismo. Pero además se ha puesto de relieve de manera habitual que el hecho de que se aporte la documentación en forma electrónica hace que resulte sumamente difícil comprobar si en un contrato físico se cumplía o no el requisito de legibilidad.

Ciertamente el que se aporta tiene unas letras muy pequeñas, y es necesario para leerlo aumentar el tamaño de las mismas. Pero como decimos no se puede comprobar si esto ocurría o no con el documento físico que se le entregó, pues se ha reconocido que se hizo la adhesión a la tarjeta en un establecimiento comercial.

Sin embargo, sí podemos poner de relieve de manera clara que en este supuesto no se cumplen el requisito de trasparencia.

Esto viene muy facilitada en la actualidad por las recientes sentencias (son dos de la misma fecha) del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 en las que el Pleno de dicho tribunal clarifica enormemente una materia que había resultado muy controvertida por las distintas Audiencias Provinciales.

A estos efectos nos encontramos con que la citada sentencia dice que:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia , debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)."[...]

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este."

Esta información se debe dar antes del contrato.

Por lo que se refiere a las concretas tarjetas o crédito revolving, las referidas sentencias dicen que: "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

En cuanto a los riesgos que dicho tipo de contratos tienen se recoge que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, produciéndose el anatocismo.

Exigen por tanto dichas sentencias que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Este es antes de la celebración del contrato de acuerdo con la legislación vigente. Esta información tiene que abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en las amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en unas cuantías mínimas, apenas amortizan capital. El consumidor tiene que estar en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto se dice que para cumplir tales exigencias no es suficiente la información sobre la TAE sino que. " En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Posteriormente se deberá determinar si concurre también el carácter de abusivo de dichas cláusulas.

A tenor de lo anterior nos encontramos con que, en principio la entidad bancaria tiene que acreditar que se ha procedido a informar, previamente a la formalización del contrato, de todas estas circunstancias. En caso de que no lo lleve a cabo no se podrá considerar que se ha cumplido con el requisito de transparencia y por ende se podrá declarar nula la citada cláusula.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato presentado no cumple con las exigencias de información exhaustiva que requiere la jurisprudencia mencionada. En el mismo apenas se recoge la cuantía de la cantidad prestada y los intereses que se deben abonar, junto con la TAE, pero faltan las restantes advertencias y simulaciones a las que nos hemos referido.

No se hace especial hincapié en los riesgos de este tipo de crédito, de las diferencias con otros en los que se abona más cada mes, pero se paga una mayor parte del capital y no solo los intereses. Desde luego no se puede considerar que ello se haga de modo claro y comprensible.

Todo ello nos lleva a considerar que efectivamente la cláusula referida carece de transparencia y además, dado que la misma le produce un evidente desequilibrio al consumidor pues ha abonado durante largo tiempo unas cantidades superiores a las que podría hacerlo en otro tipo de contrato, se debe considerar nula por abusiva.

Debe pues estimarse la pretensión ejercitada por la parte actora de que se declare que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses no superan el control de transparencia por lo que no deben tenerse por puestas ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

Es por ello que, tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir este sin ella y por tanto procede declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 LCGC. Esta nulidad conlleva la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1303 del Código Civil, es decir la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Por ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición. A tal efecto deberá al acreedor aportar cuadro de amortización.

TERCERO.-Costas.

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, se deben imponer a la demandada ya que se estima totalmente la acción principal ejercitada por la actora, y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Esta imposición de las costas se produciría no solo por la estimación total de las pretensiones, sino que incluso en el caso de estimación parcial, como ocurría en la demanda original, se habrían también impuesto ya que se declaraba la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato. Es conocida la doctrina reciente del TS de que en caso de que se estime alguna de las pretensiones de nulidad, aunque no sean todas, se debe imponer las costas a la parte demandada para dar cumplimiento a los principios de efectividad de la normativa europea.

Así, el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 29 de enero de 2024, establece que : " la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula."

Las costas de la apelación no se deben imponer a ninguna de las partes ya que se estima totalmente la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Fallo

Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, que se modifica en el siguiente aspecto:

Se declara también la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios establecida en el apartado 7.2 del contrato suscrito por las partes con fecha 5 de junio de 2004. Los efectos de ello serán los recogidos en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución. Se condena a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de las referidas cláusulas abusivas, que se determinaran en ejecución de sentencia.

Se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas ocasionadas por esta apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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