Sentencia Civil 414/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 414/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 722/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100419

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:695

Núm. Roj: SAP SS 695:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000414/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Iñigo Suarez de Odriozola

D. Felipe Peñalba Otaduy (Ponente)

D. Gorka de la Cuesta Bermejo

En Donostia - San Sebastián, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1292/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, a instancia de RIBERAS DEL URUMEA SL, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN ANTONIO ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendida por la letrada D.ª ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por el letrado D. DAVID BUJANDA TRINCADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 8 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIO sustancialmente la demanda instada por la procuradora Doña Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Donostia-San Sebastián, contra la mercantil Riberas del Urumea S.L., y en consecuencia debo:

1.- Declarar la responsabilidad de Riberas del Urumea S.L., en su condición de vendedora de la edificación constituida como Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Donostia-San Sebastián, sobre los defectos de construcción que presenta, conforme a los hechos expuestos en la demanda y en el Informe Técnico Pericial de Don Damaso, si bien con el alcance expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

2.- Condenar a Riberas del Urumea S.L. a abonar a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de Donostia-San Sebastián la cantidad de 65.754'06 euros.

3.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada, al estimarse sustancialmente sus reclamaciones".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en la alzada

La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Sebastián ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra la mercantil RIBERAS DEL URUMEA, S.L. (en lo sucesivo URUMEA) ejercitando una acción de responsabilidad contractual con fundamento en el art.1101 CC. Interesa la misma que se declare la responsabilidad de la mercantil demandada, en su condición de vendedora de la edificación en la que se asienta la citada comunidad, sobre los defectos de construcción que presenta, relacionados en los hechos de la demanda y en el informe pericial elaborado por los arquitectos Srs. Pedro Enrique y Damaso incorporado como documento nº 33 de la misma y, con carácter principal, se condene a URUMEA al abono de la cantidad de 70.485,77 € y, subsidiariamente, a la completa sustitución de los parqués de las zonas afectadas de las viviendas de la comunidad actora que se concretan en el hecho séptimo de la demanda y en el referido informe pericial, así como al pago de intereses legales y de las costas procesales.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de URUMEA recurre en apelación la indicada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Sebastián frente a su representada, con expresa imposición de costas a la demandante-apelada.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Con carácter previo. La promotora ha mostrado y viene mostrando voluntad de reparar aquellos defectos que le fueren imputables. Los defectos en los suelos no inciden en la habitabilidad de la vivienda. Los suelos de madera natural se ven afectados por variaciones en función del ambiente y mantenimiento. No hay procedimiento de medida de ruidos; no hay una especificación normativa que establezca hasta qué punto son o no admisibles los ruidos en los suelos de madera. Los abombamientos quedan establecidos en el punto nº 12.6 de la Norma UNE 56810. El informe de AMAJIC ARQUITECTOS, S.L.P. (en lo sucesivo AMAJIC) no ha hecho mediciones conforme a dicha norma.

2.- La admisión como testigos de los Sres. Lorenzo, Basilio y Jaime infringe los arts.301, 316, 360, 367 y 376 LEC. Son propietarios de viviendas afectadas y, por tanto, parte en el procedimiento, por lo que no procede valorar sus testimonios, que no debieran tener fuerza probatoria.

3.- Error de hecho y de derecho al desestimar la excepción de falta de legitimación activa. Los argumentos expuestos por la sentencia de instancia para estimar la legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante son válidos en supuestos en los que se solicita la reparación "in natura", pero éste no es el caso, porque se solicita una "indemnización por equivalencia". Tampoco concurren los requisitos que pudieran habilitar una reclamación por equivalencia. No basta a estos efectos la testifical de los propietarios directamente interesados en el resultado del pleito, ni la pericial encargada por la actora-apelada.

4.- Error en la valoración de la prueba al establecer probado en su integridad el resultado de la inspección del perito Sr. Damaso y, en definitiva, que en todas las viviendas persisten ruidos tras el encolado salvo en la vivienda DIRECCION001 y que estos ruidos inciden en el confort y comodidad de las viviendas. Confort, comodidad, ruido es un sentimiento personal y puramente subjetivo. El informe de TECNALIA hace prueba plena de que el procedimiento de encolado de las lamas ejecutado es conforme a las instrucciones del fabricante, y contradice y cuestiona el informe de AMAJIC y las explicaciones y aclaraciones ofrecida en juicio por el perito Sr. Damaso.

5.- La asunción que hace la sentencia de instancia de las conclusiones del perito Sr. Damaso, salvo la vivienda DIRECCION001, resulta errónea, ilógica, irracional y contraria al análisis de los elementos a considerar en una valoración conforme a la sana crítica. Ignora la normativa del sector y no la aplica; resulta contrario y contradictorio con los informes de instituciones y técnicos dedicados exclusivamente a la madera y del fabricante INTASA-GALPARQUET; no considera introducir como hipótesis alguna causa o motivo imputable a sus clientes, como el uso y mantenimiento inadecuado del parqué; y carece de objetividad e independencia.

6.- Error en la valoración de la prueba. No se prueba un coste de sustitución de 55 euros/m2. Bien pudo la parte actora-apelada, conocedora de que se cuestionaba ese importe en la contestación a la demanda, aportar prueba respecto a este extremo en la audiencia previa, y no lo hizo.

7.- Error de hecho y derecho en cuanto a la condena en costas por estimación sustancial de la demanda. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, ni ha valorado, que la promotora ha mostrado y viene mostrando voluntad de reparar aquellos defectos que le fueren imputables; que existen dudas técnicas sobre la cuestión objeto de debate (si la solución de encolado propuesta por su representada es adecuada); y que su representada no ha actuado con temeridad.

La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO.- Legitimación activa de la comunidad de propietarios demandante

La parte apelante niega que la comunidad de propietarios demandante tenga legitimación activa para ejercitar la acción entablada en la demanda.

El art.13.3 LPH determina que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en los asuntos que la afecten. Constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada (por todas, STS 176/2019, de 21 de marzo) que el presidente de la comunidad puede ostentar mandato de los comuneros para reclamar por los daños en los elementos privativos. La citada sentencia expone: "[...]Esta sala debe declarar que en las actas antes transcritas se facultó al presidente para reclamar los vicios en los elementos privativos, al menos en dos ocasiones, ejerciendo las acciones que procediesen "según ley". Tan amplio mandato permitía al presidente ejercitar las acciones relativas al incumplimiento contractual, pues no es exigible a una comunidad que refleje en el acta el tipo de acción procesal ejercitable, bastando con que se le confiera autorización para reclamar en nombre de los comuneros, con lo cual el presidente no se extralimita sino que cumple con lo encomendado por los comuneros, de forma expresa y diáfana ( art. 13 LPH ). "Limitar las competencias del presidente, cuando los comuneros le han conferido su representación, introduce una innecesaria distorsión que perjudica los intereses de la comunidad y de cada uno de sus comuneros, siendo de indudable interés para la comunidad que se litigue bajo una misma representación, cuando el presidente tiene un mandato conferido con la necesaria extensión. "El presidente se ha limitado a ejercitar las acciones procesales procedentes, según el criterio de su dirección jurídica, sin que conste extralimitación alguna en su función ni uso arbitrario de las facultades concedidas.[...]". En igual sentido la sentencia 278/2013, de 23 de abril ".Como se advierte de lo transcrito, lo determinante para entender que la comunidad de propietarios tiene legitimación activa son los términos en que se faculta al presidente, no la pretensión que se ejercite, siendo irrelevante a estos efectos si se solicita la reparación in naturao una indemnización por equivalencia (en los casos abordados por las sentencias que se citan, como en las que invoca la parte recurrente, se ejercita por la comunidad de propietarios demandante una acción de responsabilidad contractual al amparo del art.1101 CC) . En el caso de autos, los términos del acta de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandante celebrada el 12 de septiembre de 2019 son claros, pues tras debatirse la problemática de los suelos de las viviendas, exponer el contenido del informe pericial elaborado por AMAJIC y analizar las vías de actuación, se aprobó por unanimidad: "En caso de que la promotora no responda o no atienda a la reclamación en el plazo planteado en la misma, se faculta al presidente o presidenta para interponer las actuaciones judiciales que sean precisas para lograr este fin". Y el fin deseado puede alcanzarse tanto por vía de la reparación in natura(pretensión subsidiaria de la demanda) como a través de la indemnización equivalente al coste estimado de la reparación (pretensión principal).

TERCERO.- Admisión como testigos de los Sres. Lorenzo, Basilio y Jaime

Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción procesal del art.301 LEC por haber llamado como testigos a quienes debió haberse interrogado por tener la condición de parte en la medida en que son copropietarios de la comunidad actora.

Las comunidades sometidas al régimen de propiedad horizontal carecen de personalidad jurídica, pero no de capacidad para ser parte en un proceso, esto es, de personalidad procesal, disponiendo el art.6.1.5º LEC que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. Y, de acuerdo con lo preceptuado en el art.13.3 LPH, el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en los asuntos que la afecten. De esta manera, no es necesario demandar a todos los comuneros en asuntos de su interés, ni necesitarán demandar todos ellos. Si esto es así, esto es, que es la comunidad de propietarios a quien se le atribuye la capacidad para ser parte en el proceso, nada impide que los vecinos sean traídos como testigos al procedimiento. Por consiguiente, no estamos ante un supuesto de infracción procesal, sino ante una cuestión de valoración probatoria, por cuanto es evidente que los testigos, en su condición de propietarios de las viviendas afectadas por los defectos reclamados por la comunidad demandante, tienen un evidente interés directo en el resultado del pleito, lo cual puede condicionar la credibilidad de su testimonio. En todo caso, repetimos, es una cuestión de valoración de prueba, no una circunstancia que determine la nulidad de la prueba practicada.

CUARTO.- Acción de responsabilidad contractual

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso al que se destina conforme el mismo. El comprador puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex legeque sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos, optando por la que mejor convenga a sus intereses o ejercitándolas acumuladamente. Por otra parte, la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el art.1591 CC es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandado, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un incumplimiento defectuoso (así, STS 646/2023, de 3 de mayo, con cita de la STS de 2 de febrero de 2012).

La comunidad de propietarios demandante ejercita frente a URUMEA, en su condición de promotora-vendedora, una acción por responsabilidad contractual citando expresamente los arts.1101, 1103 y 1104 CC. A tenor del art.1101 CC quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. Para el éxito de la misma es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) En primer término la existencia de un incumplimiento doloso, culposo o por morosidad de sus obligaciones por el demandado. El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, y abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia ( artículo 1.104 del Código Civil ), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos. b) La existencia de un daño. c) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Por otra parte, como recuerda la STS 383/2017, de 16 de junio, "ejercitada la acción relativa al incumplimiento del contrato, la misma puede prosperar tanto si las deficiencias son de un calado extraordinario como si se trata de meras imperfecciones".

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba

1.- Consideraciones generales

El recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).

La valoración de las pruebas testifical y pericial se rige por las reglas de la sana crítica ( arts.376 y 348 LEC) que no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

Como recuerda la STS 987/2023, de 20 de junio, con cita de la sentencia de pleno 141/2021, de 15 de marzo, "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Por último, se ha de tener presente que los dictámenes periciales aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción (así, STS 706/2021, de 19 de octubre, citada por la referida STS 948/2023, de 14 de junio).

Partiendo de las premisas anteriores, y examinada la prueba practicada en los autos, este tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

2.- Defecto constructivo existente en las viviendas. Solución propuesta por URUMEA.

La existencia de un problema en el parqué de las viviendas del inmueble de la actora entendemos que constituye un hecho acreditado. Así lo refieren tanto el instalador del suelo (Sr. Melchor), como el aparejador de la obra (Sr. Florencio); lo ponen de manifiesto los informes periciales de ambas partes (AMAJIC aportado por la actora y AITIM aportados por la parte demanda); y lo viene a reconocer la propia parte demandada (comunicación de la apelante-demandada de fecha 2 de mayo de 2018 incorporada al informe AMAJIC -documento nº 33 de la demanda-) habiendo llevado a efecto a su costa labores de reparación y asumiendo la sustitución del parqué total o parcial de tres viviendas del edificio, en concreto, las viviendas del DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 (comunicación de la apelante-demandada de fecha 2 de noviembre de 2021 -documento nº 37 de la demanda-).

No deja de sorprender que, habiendo llevado a efecto URUMEA a su costa labores de reparación y asumiendo la sustitución del parqué total o parcial en varias de las viviendas, cuando se le dirige la demanda judicial cuestione el informe pericial de la parte actora-apelada porque no se plantee como causa el uso y mantenimiento inadecuado del parqué (excesiva humedad o sequedad en las viviendas). Tampoco inciden en dicha cuestión los informes periciales de AITIM.

Por tanto, consideramos que la controversia se ciñe a determinar la gravedad del problema (si afecta a un mayor o menor número de viviendas y de superficie de las mismas) y si ha existido o no un incumplimiento de sus obligaciones por parte de URUMEA, lo que supone analizar si la reparación ofrecida y puesta en marcha por ésta en algunas de las viviendas (algunos propietarios se han negado a URUMEA intervenga en sus viviendas), consistente en levantar las lamas del parqué en las zonas de ruidos con un sistema de ventosas, la aplicación de adhesivo en las juntas entre lamas y la recolocación de las mismas hasta dejar las zonas reparadas en su estado original, es idónea para dar solución al problema, o se considera más adecuado sustituir el parqué en toda la superficie de aquellas estancias con problemas de ruido, solución propuesta por la demandante-apelada y acordada por la sentencia recurrida.

El informe de AMAJIC expone que 27 viviendas del edificio presentan ruido en el suelo. Existe controversia sobre las viviendas en que ha actuado URUMEA porque el informe de AMAJIC indica que no ha actuado en diez viviendas cuando los informes de AITIM reduce el número a ocho incluyendo las viviendas DIRECCION005 y DIRECCION006. En todo caso, entendemos que se trata de una cuestión irrelevante. De entre las 19 viviendas en las que ha actuado, en tres de ellas URUMEA ha procedido a la sustitución total o parcial del parqué (viviendas del DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004) y, entre las restantes, en 11 de ellas los informes de AITIM constatan que se aprecian "ruidos claros", "ruidos leves", "ruidos generalizados", "ruidos evidentes", "se perciben sonidos" "ruidos ligeros"... Sólo en 5 de ellas no hay ruidos: 1.- Vivienda del DIRECCION007 en la que el parqué cede ligeramente; 2.- Vivienda del DIRECCION001 con deficiencias en el sellado del rodapié; 3.-Viviendas del DIRECCION008 y DIRECCION009 en las que no se observa "ruido apreciable"; y vivienda del DIRECCION006 en la que no se aprecian ruidos, ni defectos. Por consiguiente, de las apreciaciones recogidas en los informes periciales aportados a instancia de la parte apelante-demandada en 14 de las 19 viviendas reparadas, en las que ha actuado URUMEA, siguen existiendo ruidos, esto es, en un 73,68 %. Se incidió por el perito de AITIM, Sr. Apolonio, lo que comparte URUMEA, que las apreciaciones sobre el ruido son subjetivas. Ahora bien, dicha consideración debe matizarse. La frecuencia de un sonido es medible y, por tanto, objetivable. Salvo que existan problemas de audición, a partir de una determinada frecuencia el sonido es audible. Cuestión distinta es cómo se califique el sonido: fuerte o leve, agradable o desagradable. Esto sí que tiene un evidente componente subjetivo y varía según cada persona (lo que un perito califica como leve puede no serlo para otro), siendo también distinto en cada persona el umbral para soportar un ruido desagradable. Ahora bien, no se discute el carácter molesto del ruido producido al pisar determinadas lamas del parqué. Y en construcciones realizadas en el siglo XXI (no estamos hablando de casas del siglo XIX o de principios del siglo XX con estructuras de madera) no es esperable que la madera del suelo cruja (ni poco ni mucho) cuando se pisa (y no estamos hablando de algo puntual o localizado, sino de algo generalizado en numerosas viviendas del edificio). No el algo que el comprador venga obligado a aceptar; y, de hecho, la promotora-vendedora lo asume cuando se compromete a su reparación.

Esto nos lleva a la segunda cuestión. URUMEA defiende la solución del encolado de las juntas de las lamas del parqué de las viviendas afectadas con apoyo en el informe pericial de AITIM, los informes de TECNALIA y de la fabricante del suelo (INTASA). Empezando por este último, el informe de garantía de INTASA de 7 de marzo de 2019 manifiesta su conformidad con la reparación proyectada desde el punto de vista técnico y funcional e indica que goza de la garantía del fabricante, pero no confirma que dé solución al problema (tampoco lo hace el informe de 27 de septiembre de 2019). El informe de TECNALIA de 30 de enero de 2018 se limita a constatar la realización del proceso de encolado en cuatro viviendas del edificio ( DIRECCION010, DIRECCION011, DIRECCION009 y DIRECCION012), no siendo objeto del presente procedimiento dos de ellas (viviendas del DIRECCION010, DIRECCION011), y que tras el mismo no aparece ruido. Ahora bien, el perito de AITIM visitó las viviendas de DIRECCION009 y DIRECCION012 con posterioridad y, con respecto a la vivienda del DIRECCION009, consignó "no ruido apreciable", no que no hubiera ruido, lo que sí indica expresamente respecto de otras viviendas ( DIRECCION007, DIRECCION001 Y DIRECCION006) y, en relación a la vivienda del DIRECCION012, constató "ruidos leves". El propio perito Sr. Apolonio manifestó en el acto de juicio que el encolado no garantiza al 100% la solución del problema y, de hecho, su examen de las viviendas afectadas lo corrobora. Incide en que se ha producido una mejora, haciendo referencia en su segundo informe emitido el 20 de julio de 2022 a que varios propietarios le indican que ahora el problema es "tolerable" (vivienda del DIRECCION005); "que se ha solucionado en gran medida el problema de ruidos" (vivienda del DIRECCION013; "que en términos generales no la (sic) producen molestia" (vivienda del DIRECCION014). Las manifestaciones de dichos propietarios no han sido corroboradas por sus autores, ni han desistido los mismos de su pretensión frente a la promotora. En todo caso, una mejora no basta, se ha de dar solución al problema, no parchearlo. No se trata de valorar si la reparación efectuada y/o proyectada permite cumplir con unos determinados estándares de ruido, que los técnicos reconocen que no existen, sino de eliminar un defecto que el adquirente de la vivienda no viene obligado a soportar, sin que tenga razón de ser imponerle una solución que en un alto de porcentaje de las viviendas aplicadas no ha eliminado el problema. Y es por ello por lo que entendemos justificada la negativa de los propietarios que se oponen a la intervención reparadora de URUMEA y su opción por la indemnización equivalente al coste estimado de la reparación.

3.- Cuantificación de la indemnización

Cuestiona la apelante el precio medio de sustitución por metro cuadrado establecido por la sentencia recurrida con base en las consideraciones recogidas en el informe de AMAJIC y las explicaciones del perito Sr. Damaso en el acto de juicio.

Entiende la parte apelante que debe estarse a los precios facturados por INSTALACIONES AZTIRIA, S.L. (en lo sucesivo AZTIRIA) a URUMEA al realizar la obra (que oscilan entre los 27,5 €/m2 y los 37,11 €/m2).

No podemos compartir este motivo de recurso. El perito Sr. Damaso manifestó en el acto de juicio que había pedido presupuestos y que el precio fijado era un precio acorde con el de mercado, y no existen motivos para concluir que el perito falta a la verdad en su manifestación. Por otra parte, las facturas aportadas son de hace unos años, en concreto, del año 2017. Se desconocen los términos de contratación entre AZTIRIA y URUMEA (no es lo mismo instalar 988,04 m2 de suelo distribuido en 23 viviendas que realizar la instalación completa del suelo en varias decenas o cientos). Y, a efectos de valoración, se ha de tener presente no sólo el coste del material, pues la actuación a realizar comprende tanto la retirada del material existente como la colocación del nuevo material.

SEXTO.- Costas de la instancia

El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

La imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta las normas de equidad en la aplicación del principio del vencimiento se viene equiparar la estimación sustancial de la demanda a la estimación total, considerándose que se ha producido una estimación sustancial de la demanda en supuestos en los que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente, equiparándose la estimación sustancial a la total (así, entre otras, SSTS Nº 715 de 14 de diciembre de 2015 y nº 151 de 16 de marzo de 2021), criterio que esta Sala ha seguido cuando la diferencia cuantitativa entre lo pedido y lo concedido no supera el 10% (así, entre las más recientes, sentencia 745/2024, de 12 de noviembre), como sucede en el caso de autos en que la cantidad reclamada ascendía a 70.485,77 € y la concedida se establece en 65.754,06 €.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución impugnada.

SEPTIMO.- Costas de la alzada

De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC, por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se condene a la apelante en las costas derivadas del mismo.

OCTAVO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, que la inadmisión del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil RIBERAS DEL URUMEA, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en los autos nº 1292/2021, CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Se condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por RIBERAS DEL URUMEA, S.L. a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0722/23, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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