Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 155/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2661/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 155/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100198
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:330
Núm. Roj: SAP SS 330:2024
Encabezamiento
En Donostia-San Sebastián, a cinco de marzo del 2024.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000524/2020 - 0 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián, a instancia de D. Lázaro, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por la letrada D./D.ªPABLO MARTINEZ DEL CERRO SOLIS, contra D./D.ª COMPAÑIA DE SEGUROS AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Mariano, apelados- demandados, representados por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ, y defendidos por la letrada D.ªNORA ESNAOLA BARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de marzo de 2022 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda instada por la procuradora Doña María Luisa Linares Farías, en nombre y representación de Don Lázaro, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Don Mariano, que deben quedar absueltos de las reclamaciones contra ellos entabladas en este procedimiento.
Procede imponer las costas procesales a la parte actora."
Fundamentos
El Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia dictó Sentencia el 21 de marzo de 2022, en el seno de un proceso ordinario, en el que desestimó la demanda interpuesta por D. Lázaro, quien, en base a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, derivado de un accidente de tráfico, en la que resultó fallecida la madre del demandante, D. ª Bernarda, reclamó a AXA, en base a la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y frente a D. Mariano, en reclamación de 25.400 euros.
La representación procesal de D. Lázaro interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar en su lugar una sentencia por la que se acuerde la estimación íntegra de la demanda, En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba por el magistrado de la instancia por los siguientes motivos: en primer lugar, D. Mariano declaró que antes de reanudar la macha no miró o ni comprobó si había alguna persona y que en el camión dispuso de una perfecta visión delante, al igual que en un vehículo utilitario, con visión de 360ª de visión y de todo el lado derecho, lo cual debe vincularse con la buena visibilidad existente aquel día, por tratarse de una noche normal perfectamente iluminada; en segundo lugar, error en la valoración de los agentes de la policía local de Rentería NUM000 quien apuntó que la barra delantera derecha debajo del parachoques presentaba una marca sin polvo ni suciedad debido a que el cuerpo de la Sra. Bernarda fue arrastrada en ese punto, y que en el guardabarros delantero derecho y en la rueda derecha había restos de sangre; igualmente, respecto del Agente de la Policía local de Rentería, cuando apunta a que la colisión se pudo producir en el ángulo muerto del vehículo, sin base técnica alguna e incurriendo en contradicciones cuando al mismo tiempo refiere que dispone de espejos para contrarrestar dicho efecto y que el ángulo muerto debía ser situado en la parte trasera del vehículo, lo cual, a su vez, es contradictorio con que el impacto fuese en el lado delantero; en tercer lugar, que por parte del Agente de Renteria NUM001 no se afirma ni concluye que la colisión sea por culpa de la víctima, sino que se produjo por colisión del vehículo, y, por último, errónea valoración del estado psicofísico de D.ª Bernarda en base a los antecedentes médicos, sin que haya datos fehacientes del estado en la fecha del hecho, específicamente por consumo de bebidas o medicamentos.
De lo descrito en el anterior fundamento se deduce que la impugnación se centra en los elementos de prueba tomados en consideración y valorados por el Magistrado a quo, por entenderla errónea, y que le conduce, en definitiva, a efectuar una imputación de responsabilidad a la fallecida debido a que el hecho se produjo por su culpa exclusiva. De este modo, nos encontramos ante una discusión eminentemente fáctica que, además, debe contextualizarse con la normativa aplicable al caso.
A.
Como certeramente ubica la sentencia, es un supuesto de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC) , cuyo tenor literal es el siguiente: "
Sin embargo, y tratándose de un accidente de tráfico tiene una regulación específica en el
De dicha regulación se desprende que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y, en cuanto a la forma de indemnizar se refiere, establece un sistema distinto según los daños causados sean personales o materiales.
Así, en el caso de los daños personales, se establece una responsabilidad objetiva, en la medida de que solo quedaría exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No obstante, precisa que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Ahora bien, tales consideraciones genéricas deben aplicarse a la luz de la específica práctica sentada en accidentes de circulación en los que se ve implicado un vehículo y un/a peatón, como el caso que aquí nos ocupa, siendo muchas las sentencias que pueden encontrarse, ciertamente, de modo mayoritario partidarias de la concurrencia de culpas. En particular debe destacarse la posición de nuestro Alto Tribunal, entre otras en la STS 83/2010, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:745
Asimismo, este Audiencia ha tenido ocasión de ocuparse de supuestos de esta tipología, con cita, a modo de ejemplo, de la Sentencia 188/2005, 31 de mayo, ECLI:ES:APSS:2005:711 con el contenido siguiente:
"SEGUNDO.- En esta materia con carácter general cuando se producen daños personales y en base a lo prevenido en el art. 1 de la L.R.C.V.M. se ha venido estableciendo un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba ha venido refrendada a través del mentado art. 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicando precepto y que la exoneración de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueran debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. También podrá apreciarse la concurrencia de culpas cuando el comportamiento del perjudicado integra un grado de responsabilidad negligente, adecuado para suplantar la del agente productor del daño, con suficiente relieve para disminuir o modular este en el ámbito indemnizatorio ( T.S. sentencia de 20 de febrero de 1989). Si bien en el área del art.1.902 del C. Civil y en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas ha mantenido esta Sala en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente o viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada " culpa " del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el " "quantum" " indemnizatorio. En tanto que para los daños materiales se declaran aplicables los principios reguladores de la culpa extracontractual, según lo dispuesto en el art. 1902 del C. Civil. La Jurisprudencia del T.S. y de las Audiencias ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa excesiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aún la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre su concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1976 y 14 de diciembre de 1990). Así deberán de examinarse para establecer si procede la compensación de culpas, si las actuaciones de ambos concurren en la producción del resultado dañoso, pudiendo establecerse una graduación según las circunstancias del caso. En el caso concreto, en la resolución recurrida se excluye expresamente la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, entiende que concurren ambas conductas al resultado lesivo y les atribuye un 50 % a cada una de ellas. Por tanto, de lo anterior, de las manifestaciones de los implicados en un momento inmediatamente posterior al accidente, habrá de concluirse que se produce culpa relevante en ambos implicados, de un lado, el conductor del vehículo vio al peatón y pese a efectuar una maniobra para esquivar al mismo no lo logra, de lo que parece inferirse que no circulaba a la velocidad establecida para el tramo de ligera curva por el que circulaba, con visibilidad limitada, y fijado en 50 Km, pero también por otro lado, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el peatón vio al vehículo, pudo cesar en la actuación de cruzar la calzada, y que cruzaba por un lugar no permitido, por lo que en consecuencia, deberá concluirse que se estima adecuada la moderación de la responsabilidad y el repartimiento en la cuantía de la indemnización efectuada en la resolución recurrida, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes de conformidad con el art. 1-1-párrafo 4 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ambas de relevancia similar en el curso causal, en el resultado final del alcance, con desestimación de este motivo de recurso".
Planteado en tales términos un nuevo examen del material probatorio en autos, en lo relativo a las denuncias sobre el error en la valoración de la prueba esta Audiencia ha venido manteniendo que tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Sirva como ejemplo la Sentencia 63/2022, de 29 de julio, ECLI:ES:APSS:2022:900 , en la que se afirma que
"insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS
En cualquier caso, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ). Lo cual no se ha dado en el presente caso".
Fijadas las precisiones previas, procede el examen de las actuaciones y de la prueba en ella obrante, ya que el principal motivo de impugnación de la parte recurrente es la errónea valoración de la prueba. En primer lugar, del examen del material probatorio y de los hechos conformes entre las partes queda fuera de toda duda que el día 11/09/2019, en la localidad de Rentería, en la avenida markola 22, sobre las 2.55 horas de la noche, con climatología buena, el vehículo conducido por D. Mariano, camión de recogida de residuos sólidos urbanos, asegurado por Axa, atropelló a D. ª Bernarda, causando su muerte y de quien era heredero e hijo, el ahora demandante y apelante, D. Lázaro.
El mencionado conductor compareció en juicio y, durante su interrogatorio de parte, preguntado acerca del campo de visión durante la conducción expuso que él ve perfectamente el frente, ve todo, tiene la visión normal de un vehículo y además ve lo que tiene en el lado derecho. Continuó, a preguntas sobre si confirmó si en el lateral derecho había alguien, dando una respuesta relativa a que él recogió el contenedor normal, cuando tienes el contenedor en el aire, queda una visión del hueco, la cámara tiene que ver el hueco que queda, en alguna ocasión le ha entrado una moto y que, el día de los hecho, le extrañó no ver a nadie. Antes de arrancar el vehículo no vio nada, no vio ningún animal ni movimiento. Añadió que el proceso de elevación del contenedor dura un minuto y si alguien quiere echar la basura se le ve. Insiste en que al arrancar no vio nada. Ya en la fase de arrancado y retomar la marcha del vehículo, refirió que notó algo y que fue un segundo inmediatamente después de arrancar, percibiendo pisar algo. En atención a la circunstancia de la vía -de un solo sentido- y, que ante sí estaba el contenedor de papeles, supuso que se trataba de algún objeto que no había visto, circuló aproximadamente cincuenta metros, antes de un badén, y se detuvo a examinar las ruedas, sin constatar ninguna evidencia de daño y/o colisión. Sí reconoce que sintió un arrastre en las ruedas pero que, en función de seguir circulando, aquel fue desapareciendo, por lo que creyó que se había desprendido del objeto en cuestión. Preguntado expresamente acerca de lo que percató, niega que fuese la tipología de una colisión, sino que era más propio de pasar por encima de algo.
Debe traerse a colación la reciente STS 533/2023, de 18 abril, en lo concerniente a que, en atención al art. 326 de la LEC, sólo tienen valor probatorio pleno las respuestas relativas a hechos que le perjudiquen enteramente y que no sean contradichos por otras pruebas ( art. 316.1 LEC) y en todo lo demás la prueba se valorará conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 LEC) , de igual modo que, en caso de que haya respuestas contradictorias, el tribunal deberá valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 316.2 LEC) . Lo que conlleva, entre otras cosas, que esta prueba deba ser valorada conjuntamente con el resto de los medios probatorios utilizados en el procedimiento.
Entonces, pese a lo pretendido por el recurrente, buscando expresiones y referencias concretas, del contenido íntegro de su interrogatorio, en el que se ofrecen respuestas y datos, contextualizando las contestaciones, se percibe una clara versión de los hechos acerca de la comprobación efectuada y que no llegó a visualizar nada. Dichas respuestas se acomodan a la versión de los hechos que esta misma persona ofreció a los Agentes actuantes que elaboraron el atestado y a quién les dijo que "que tiene tres cámaras que sirven para inicialmente controlar el posicionamiento centrado del camión respecto al contenedor y otras dos que están colocadas en los brazos para observar el movimiento de recogido-. Que toda la operación se hace desde dentro del camión y sin apearse de este, controlando todos los movimientos en una pantalla que refleja lo que observan las diversas cámaras que tiene el camión"
Es más, se contextualiza con las repuestas ofrecidas por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que intervinieron en juicio, respecto de los cuales, además, debe proyectarse un especial saber en material de tráfico y circulación, por su frecuencia en la documentación, investigación y reconstrucción de este tipo de sucesos, ex art. 376 de la LEC. . En lo que depuso el Agente de la Policía local de Rentería, NUM000, nos indica que los restos se encontraron principalmente en la rueda delantera derecha, debajo del parachoques, en el parachoques y el guardabarros principalmente y que, aun cuando la noche era buena, usaron linterna para su examen.
En línea con ello, el Agente de la Policía Local de Renteria nº NUM001 examinó el vehículo al día siguiente y constató que no había daños en el vehículo, sino que todos los indicios (restos) estaban debajo del vehículo. Él mismo subió a la cabina, en la que apreció la existencia de un ángulo muerto, en la parte superior existe un espejo para tratar de superar en lo posible el ángulo muerto, pero con menores o personas de una determinada altura no los ves, donde se puntualizó que la finada medía aproximadamente 1.60 cm de altura (exactamente 1.57 metros según información de la autopsia)
Igualmente constan en las actuaciones los documentos que justifican la forma y características en la que acaeció el hecho. Así, en el informe médico forense, acta de inspección ocular, del folio 24, refiere que no se aprecian desperfectos reseñables en los bajos del vehículo, en la zona posterior del guardabarros que cubre las dos ruedas traseras del primero de los ejes traseros, se visualizan adheridas cuatro porciones de restos biológicos. El resultado de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica al que se sometió el conductor era negativo.
Además, debido a que sobrevuela durante la primera instancia la existencia de siete llamadas a su encargado por parte del conductor implicado en el accidente, en base a una afirmación que contiene el atestado, conviene advertir que es una lectura errónea del mismo, pues no deja dudas de que son dos llamadas, una de las cuales tuvo siete tonos (es decir, el tono es el espacio que pasa desde que se marca el número de teléfono hasta que es atendido por el receptor que transcurre, precisamente, con el ruido característico de un "tono").
Por otro lado, siguiendo con la prueba expuesta, se evidencia, por el lugar en el que se produjo el accidente y el momento preciso, que D. ª Bernarda había abandonado su hogar hacia instantes previos (las declaraciones coinciden en que la puerta estaba abierta, con luces y llaves puestas). Además, por la hora y el lugar de los restos, resulta que sobre las 2.45 horas de la madrugada se había dirigido a la calzada, invadiéndola, fuera de las vías habilitadas al paso de peatones, durante la operación de cargada y descarga de los referidos contenedores. Por último, se pude concluir que se situó en la parte delantera derecha de este, entre el parachoques y guardabarros - por ser el lugar en el que se hallaron sus restos, conforme resulta del informe médico forense-, pudiendo ubicarse en la zona del punto muerto, dificultando por su altura su identificación, y que, tal era la proximidad con el vehículo, que fue engullida por este, inmediatamente después de retomar la marcha. Se deduce de las afirmaciones de, al menos, cuatro funcionarios públicos, que han negado la existencia de cualquier desperfecto compatible con una colisión por impacto, el médico forense, los agentes de la Ertzaintza y los agentes de la policía local de Rentería. De la declaración del demandante resulta que el vehículo estaba estacionado y reinició la marcha.
Y, lo cierto es que nos encontramos ante diversas circunstancias, imputables a uno y otro, y que se identifican en su conjunto como causantes del accidente. En todo caso, fuera de toda duda, la víctima contribuyó a la causación del accidente, accediendo a la calzada de forma indebida, mientras el camión de la basura efectuaba operaciones de carga y descarga, para situarse junto al mismo. Particularmente esa conducta, en línea con lo efectuado en la instancia, conecta con el art. 49.1 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
Frente a esto, conforme a la responsabilidad objetiva impuesta por ley, también podemos apreciar la responsabilidad del conductor del vehículo, quien conduciendo un vehículo de grandes dimensiones, con un punto muerto de visión en el frontal del vehículo, especialmente peligroso para una tipología de persona como la que nos ocupa, cuando realizaba una operación de riesgo -manipular los contenedores- y antes de reanudar la conducción, omitió una correcta y plena comprobación del escenario en el que se encontraba, específicamente cuando D. ª Bernarda había iniciado su marcha desde su vivienda, que se encontraba en esa misma calle, hasta la zona de contenedores. En todo caso, siendo una zona destinada al depósito de residuos en una zona urbana, no era, desde luego, descartable que los viandantes se dirigiesen a ese concreto punto -con la finalidad de dejar sus desechos-, por lo que, antes de reiniciar la marcha, ante una posibilidad real de que en las inmediaciones hubiese algún peatón, debió extremar su atención y advertir la presencia de estos. Así las cosas, al reanudar la marcha. de conformidad, con el art. 28 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
Por lo tanto, conforme a la normativa transcrita, también era responsabilidad del conductor de vehículo a motor, en cuanto actividad generadora de riesgo, encontrándose en un punto transitado por viandantes (como es la zona de depósito de basuras), aumentar la precaución para detectar otros usuarios de la vía y, singularmente, cuando reinició la marcha de su vehículo, con de puntos de visión limitados, lo cual incrementaba el riesgo de su actividad.
Con todas las circunstancias expuestas hemos concluido la responsabilidad de ambos en la causación del accidente, sin que la conducta del conductor se va eclipsada por la del peatón, aunque sí rebajada en la escala culposa, puesto que, aun cuando no se cercioró de la seguridad de reanudar la marcha, la ubicación por la que optó el peatón, no solo físicamente en la calzada, sino inmediatamente antes de un vehículo de grandes dimensiones, dio lugar a un incremento muy relevante del riesgo que, finalmente, se materializó con su fallecimiento
De ahí que entendamos que la sentencia se aparta de las previsiones normativas expuestas, por lo que procede revocarla. Congruentemente, debemos cifrar la responsabilidad de los demandados en un 33% debido a la mayor influencia de la conducta del D.ª Bernarda en el accidente. Lo anterior nos lleva a la cuantificación de la indemnización, a lo que estamos en el siguiente fundamento.
Para el cálculo de la indemnización por causa de muerte, en el caso que nos ocupa, son de aplicación los siguientes preceptos del
El art 61.1 y 2 se establecen las reglas generales del sistema
Más adelante, en el
Hasta aquí las reglas de cálculo de perjuicio particular básico, a extraer específicamente de la tablada a.1. A partir de ese momento, la regla aplicable a autos es la del
Por último, se invoca el perjuicio patrimonial básico, acerca del cual el art 78 nos dice que
La cuantificación de los importes implica, según el art. 40, estar a la fecha del accidente.
Lo primero que hay que decir es que no se han aplicado las cuantías actualizadas al 2019, sino los importes de 2015, de modo que en base al principio dispositivo hay que estar a esa cuestión, pues constituye para el tribunal un techo insuperable, ex art. 216 de la LEC.
Por lo demás, en atención a la tabla A1, al ser descendiente mayor de 30 años, le corresponden 20.000 euros, los cuales se ven incrementados en un 25% al ser el único de su categoría y los 400 euros como perjuicio patrimonial. Es decir, la cantidad reclamada, 25.400 euros, de la que únicamente responden los demandados en un 33%: 8.382 euros.
Antes de examinar los intereses hay que realizar un examen de lo peticionado por la demandante. En relación a D. Mariano no se peticionan intereses, por lo que en aplicación del art. 216 de la LEC, no proceden. Frente a Axa se solicitan los del art. 20 de la LCS.
Sobre la eventual justificación, en relación a ese precepto la STS 49/2018, de 18 de enero, - ECLI:ES:TS:2018:49 - fija los siguientes parámetros
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
En este caso no concurre causa de justificación alguna, puesto que, nos encontramos ante un ámbito en el que la configuración principal es el de responsabilidad objetiva, sin que quepa, en este caso, en atención a los elementos de hecho existentes, proyectar la culpa exclusiva a la víctima, sin que se haya justificado la necesidad del proceso, de forma razonable, para dilucidar las responsabilidades. No ha supuesto ningún material probatorio novedoso y que no estuviese a disposición de las partes. Tampoco en la contestación a la demanda se invocó causa alguna de exoneración más allá de negar su responsabilidad. El importe de la indemnización tampoco presenta dificultad alguna.
Al tratarse de una estimación parcial del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, no se le imponen a las partes.
En lo relativo a la costas de la primera instancia, en atención al art. 394.1 de la LEC y de que se trata de un caso de estimación parcial, no procede su imposición.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro frente a la sentencia 93/2022, de 21 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, de 21 de marzo de 2022, dictada en el proceso ordinario 524/2020;
REVOCARLA, dejándola sin efecto y, en su lugar, dictar una nueva en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro frente a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y D. Mariano y, en consecuencia: 1.- Condenar solidariamente a ambos demandados al abono a D. Lázaro la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y dos euros (8.382 €). 2.- Dicha cantidad devengará frente a Axa, el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la el 11 de septiembre de 2019; 3.- Sin expresa imposición de costas, por lo que cada uno pagará las suyas y las comunes por mitad.
Sin expresa condena en costas derivadas del recurso de apelación.
Devuélvase a Lázaro el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese a las partes del procedimiento.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

