Sentencia Civil 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 523/2022 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 24089370022025100188

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:469

Núm. Roj: SAP LE 469:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00166/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24089 42 1 2022 0001757

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000085 /2022

Recurrente: Alberto

Procurador: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ

Recurrido: Aida

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 166/2025

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000085 /2022, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO PERTEJO FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª Aida, representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, asistida por el Abogado D. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, sobre divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 07/07/22, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Alberto, representado por el Procurador Francisco Javier Sánchez González y asistido por el Letrado Fernando Pertejo Fernández contra Aida, representada por el Procurador Miguel Ángel Díez Cano y asistida del Letrado Javier San Martín Rodríguez, y declaro disuelto el matrimonio que celebraron ambos litigantes en León con los efectos inherentes a la misma y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

A) Titularidad y ejercicio de la patria potestad. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 154 y 156 LEC.

B) La guarda y custodia se atribuye de forma compartida entre ambos progenitores, conforme al siguiente régimen:

1) régimen semanal: semanas alternas en compañía de la madre y del padre, de viernes a viernes. La recogida se realizará en el centro escolar a la hora de finalización de las clases de cada lunes, o en el domicilio del respectivo progenitor si fuere dicho día no lectivo a las 12:00 horas. l acabar el periodo de estancia con los menores, el progenitor con el que haya estado tendrá que hacer entrega al otro progenitor de la tarjeta sanitaria y del DNI de los menores.

Por la edad de los menores, se ve necesario, para mantener el contacto con los progenitores, introducir una tarde semanal miércoles que no estén en compañía de los menores. La recogida se realizará en el centro escolar a la hora de finalización de las clases de cada día, o en el domicilio del respectivo progenitor si fuere dicho día no lectivo y deberá reintegrarlo a este último a las 20 horas.

2) Periodos vacacionales: se tiene en cuenta las vacaciones escolares publicadas por la Junta de Castilla y León, aunque el niño no este escolarizado.

vacac iones de navidad: mitad de dicho periodo con cada uno de los progenitores. Los menores estarán con cada progenitor uno de los periodos que comprenda, el primero, desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el día 31 de diciembre, que será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horas del 31 de diciembre hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

vacac iones de Semana Santa: comprenderán dos periodos iguales, un primer periodo desde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta el miércoles Santo, a las 11.00 horas donde será recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, y un segundo periodo desde las 11.00 horasdel miércoles hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares. La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

vacac iones de verano: comprenderá a cada progenitor la mitad de dichas vacaciones estivales, alternado los progenitores los siguientes periodos:

1.-de sde la salida del centro escolar el día de la finalización de las clases escolares de dichas vacaciones de verano, donde será recogido por el padre o madre según corresponda, hasta las 11.00 horas del 30 de junio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.

2.-de sde las 11.00 horas del 30 de junio hasta las 11.00 horas del 15 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.

3.-de sde las 11.00 horas del 15 de Julio hasta las 11.00 horas del 31 de Julio, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.

4.-de sde las 11.00 horas del 31 de Julio hasta las 11.00 horas del 15 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.

5.-de sde las 11.00 horas del 15 de agosto hasta las 11 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente.

6.-de sde las 11.00 horas del 31 de agosto, siendo recogido/entregado en el domicilio del padre o la madre correspondiente, hasta la entrada en el colegio el primer día de inicio de las clases escolares.

La facultad de elección de los periodos correspondientes, corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares. Otras visitas: cada progenitor podrá estar con sus hijos los días del padre de la madre y del cumpleaños de cada cual en sus respectivos casos, y turnándose el día del cumpleaños del hijo, los años impares la madre y los pares el padre, comprometiéndose ambos progenitores a facilitar en cualquier momento, siempre que no afecte a actividades escolares, extraescolares, de estudio o descanso de los menores, la comunicación de los hijos con el progenitor al que en ese momento no corresponda la guarda, por medios telefónicos, electrónicos o similares, sin que la otra parte pueda impedirlo o dificultarlo con ninguna excusa más allá de motivos razonables de imposibilidad o dificultad puntual.

3).-E n todo caso cada progenitor se hará cargo por él mismo o mediante terceras personas de su confianza que designe, de las tareas domésticas generadas para el cuidado de los hijos mientras los tenga en su compañía y con la colaboración de los hijos cuando y tengan madurez suficiente. Asimismo, cada progenitor se hará cargo por él mismo o por terceras personas de su confianza que designe, de llevar a los hijos al colegio ya las actividades escolares y extraescolares, así como a recogerlos cuando estén en su compañía. Cada progenitor podrá escoger las personas adecuadas para el cuidado de sus hijos mientras no pueda éste hacerse cargo de los mismos, sin injerencias de la otra parte.

4).-s e requerirá el acuerdo de ambos progenitores para inscribir a los hijos en actividades deportivas u otras que requieran entrenamiento o dedicación especial mientras los hijos estén con el otro progenitor, teniendo en cuenta los deseos e intereses de los menores.

5).-c ada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, citas, educación y ocio de sus hijos. Ambos progenitores tendrán que intercambiar y tener acceso a todos los documentos relevantes de cada uno de sushijos (cuadernos, libros de texto, boletines de notas, circulares, agenda escolar, trabajos escolares...), siempre y cuando dicha información no sea accesible a cada progenitor de forma individual por el centro a través de los tutores con cada uno de los progenitores. Si un progenitor tuviera conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier circunstancia que afecte a la salud de cualquiera de los hijos, deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor, informándole del lugar en el que se encuentra, y facilitando su intervención para beneficio de los menores.

6).-c ada progenitor tendrá libertad para fijar su domicilio, pero deberá comunicar al otro su intención de cambiar de domicilio con una antelación de treinta días.

3ª La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la esposa.

4ª Se establece en concepto de contribución al sostenimiento de cargas familiares la cantidad de 150 euros por cada uno de los hijos (300 € cada progenitor) por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia bancaria en el número de cuenta que la madre designe. Tales cantidades se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o correspondiente seguro, serán al 50%.

La sentencia una vez firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de marzo .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por don Alberto, contra la sentencia de instancia en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por el mismo contra doña Aida, se acuerda la disolución del matrimonio formado por ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Confo rme con el divorcio acordado discrepa, no obstante, el Sr. Alberto, de la sentencia recurrida en cuanto al régimen de custodia compartida que en la misma se establece respecto de la hijos menores comunes, Belen y Jorge, nacidos el NUM000 de 2015 y NUM001 de 2019 respectivamente, cuya guarda y custodia exclusiva pretende se atribuya al padre, sin perjuicio de la patria potestad compartida y del correspondiente régimen de visitas a fijar en favor de la madre.

La Sra. Aida se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa se desestime el mismo, confirmando la resolución de instancia.

SEGUN DO. - Nulidad.

La parte recurrente, alega como primer motivo de recurso infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, en concordancia con el contenido del artículo 49 bis de la LEC, así como por vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que se habría producido al no admitirse la prueba documental propuesta en el acto de la vista del juicio.

Señal a la STS 139/2014, de 12 de marzo (rec. 105/2012) que: "1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.

2.- [..] Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso. [...] 3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba. 4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Debe desestimarse, pues, el motivo alegado cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, y cuya petición fue resuelta por el Auto de fecha 14 de marzo de 2024 dictado en el presente Rollo de apelación en el que se acuerda la admisión de la prueba propuesta consistente en que se emita informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los juzgados de León en relación al régimen de custodia más conveniente para los menores Belen y Jorge, y que ha sido practicada con el resultado que obra en autos, y se deniega la restante prueba documental por las razones que en el mismo se exponen, y se reiteran en el posterior Auto de 19 de julio de 2024, que desestima el recurso reposición interpuesto contra aquel y cuyo contenido damos aquí por reproducido.

TERCE RO. Guarda y custodia.

La sentencia de instancia establece el sistema de custodia compartida, que se desarrollara en el domicilio de cada uno de los padres, de modo que los menores, Belen y Jorge, nacidos el NUM000 de 2015 y NUM001 de 2019, respectivamente, dada su edad, permanecerán una semana continua con cada uno de ellos, de viernes a viernes.

El recurso interpuesto por el Sr. Alberto se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la instauración del régimen de custodia compartida de los hijos menores, cuya guarda y custodia exclusiva pretende se le atribuya.

La Sra. Aida interesa se mantenga la guarda y custodia compartida de las hijas establecida en la sentencia recurrida por entender que las medidas paternofiliales acordadas son ajustadas a derecho, pues son las que mejor respuesta dan a las actuales necesidades de los menores a la vista de las vigentes circunstancias de los progenitores protegiendo así el superior interés de aquéllos.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente se mantenga el régimen de custodia compartida establecido en Sentencia, claramente regida por el "favor filii".

Dicho lo anterior, y sentada la posición de las partes, con carácter previo, debe señalarse, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración en resoluciones precedentes, que en supuestos como el de autos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos, la motivación de la sentencia ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente de los menores, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que les afectan, según las concretas circunstancias concurrentes, como así lo dispone el art. el art. 39 de nuestra Constitución y se reitera en toda la regulación legal de las relaciones paterno filiales en nuestro derecho contenida, por lo que aquí interesa en los Arts. 92 , 156, 158, 159 y 160, del Código Civil y que es proclamado en forma específica en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que, tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia refuerza, desarrollándolo y concretando ese derecho del menor a que su interés sea prioritario, sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir con el mismo, estableciendo los criterios que han de ponderarse al respecto. A este respecto ha de tomarse en consideración que el concepto del interés del menor, como así lo ha venido declarando con reiteración el TS, entre otras, en su sentencia de 13 de marzo de 2016 , ha sido desarrollado en la precitada Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares" (art. 2.2 c ), se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas "( art. 2 2 a); se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo" (art. 2.3 c ); "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." (art. 2.3 d), y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" (art. 2.3 f).

Es por ello por lo que los Tribunales deben tratar de indagar cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro.

En cuanto al régimen de custodia compartida dice la STS de 16 de enero de 2020, «Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013)"».

Y la STS de 27 de junio de 2017 señala que: " Como recuerdan las sentencias 283/2016, de 3 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo, entre otras: «La Sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 , entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):

» (i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

» (ii) Se evita el sentimiento de pérdida.

» (iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

» (iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia»".

Como dice la STS de 29 de abril de 2013 "[..] lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras)".

En igual sentido la STS de 7 de marzo de 2017 declara que: "La doctrina de esta sala ha insistido en manifestar que, en los procedimientos sobre adopción del régimen de guarda y custodia compartida, es el interés del menor el que se ha de proteger con carácter primordial. Así, la sentencia de 8 de octubre de 2008 afirmaba que «el Código Civil contiene una cláusula abierta que obliga al juez a acordar esta modalidad siempre en interés del menor, después de los procedimientos que deben seguirse según los diferentes supuestos en que puede encontrarse la contienda judicial, una vez producida la crisis de pareja». El interés del menor debe de prevalecer siempre frente a los intereses de sus progenitores. Como esta sala ha reiterado (sentencias, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011) lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, de modo que todos los requerimientos establecidos en el artículo 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. De ahí que las relaciones entre los cónyuges sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor» ( sentencia de 22 de julio de 2011, Rec. 813/2009).

Inclu so el interés del menor debe prevalecer sobre el principio de igualdad de derechos entre los progenitores y así lo viene a decir la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2011 (Rec. 1467/2008) que se expresa en los siguientes términos:

«La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala en sentencias 579/2011, 578 /2011 y 469/2011, entre las más recientes».

Por su parte la STS de 14 de octubre de 2015 señala que : "Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario", y la STS de 27 de junio de 2016 que: "la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio ".

Pues bien, este Tribunal valorando todas las pruebas en su conjunto, y en aplicación de la doctrina que queda expuesta, estima como necesario, y en beneficio de los hijos menores, Belen y Jorge, nacidos el NUM000 de 2015 y el NUM001 de 2019, respectivamente, mantener el régimen de custodia compartida establecido, y ello en atención a las circunstancias siguientes:

i) No se aprecia en el presente caso que exista actualmente una relación de conflicto relevante entre los padres y ambos están capacitados y tienen disponibilidad para cuidar adecuadamente de los menores. Ambos cuentan con vivienda adecuada en esta Ciudad donde residir con sus hijos en los periodos que les corresponda estar en su compañía.

Es más, como se puso de relieve en el acto de la vista, a esa de fecha, y por acuerdo a que habían llegado los progenitores en la comparecencia de las medidas provisionales, en fecha 5 de mayo de 2022, se venía ya desarrollando desde hacía tres semanas una custodia compartida, y tanto el Sr. Alberto, como la Sra. Aida, reconocieron en el acto del juicio que la custodia compartida se estaba desarrollando bien; la Sra. Aida manifestó que los niños se lo han tomado bastante bien, que los nota un poco nerviosos el primer día, que vienen nerviosos, pero que luego, al cabo de la semana, se marchan tranquilos, que los intercambios se hacen con normalidad, y que hay cordialidad entre las partes, y que la manera de comunicarse es normalmente por wasap, o si es una cosa larga por teléfono, y que el padre llama a los niños, si están con ella, y ella cuando están con él, y que ambos comparten modelo educativo; por su parte el Sr. Alberto aunque manifestó que había entendido que el acuerdo para la custodia compartida era transitorio, hasta que se resolviera la demanda de divorcio, manifestó que los niños están un poco alterados el día del intercambio, pero que luego durante la semana el desarrollo es normal y que únicamente la niña lloro un día, y que al preguntarle que le pasaba le dijo que quería que volvieran a vivir juntos, que no ha habido ningún problema en cuanto a las entregas y recogidas de los menores, y que las comunicaciones son fluidas, y que lo único que le preocupa es como se pueda desarrollar la relación de los niños con la madre por el temperamento de esta, que el conflicto viene en las situaciones de estrés porque no tiene paciencia para lidiar con los niños.

ii) Ambos progenitores residen en León, el Sr. Alberto, Ingeniero Aeronáutico, trabaja, en régimen de teletrabajo, en la empresa DIRECCION000., figurando en "rendimientos del trabajo", en las declaraciones de I.R.P.F. aportadas, correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, con un rendimiento neto de 113.925,94€, y 86.836,19€, respectivamente (acontecimiento 109), habiendo manifestado en el acto del juicio que tiene unos ingresos en torno a los 4.500,00 euros al mes; y la Sra. Aida, trabaja en la empresa DIRECCION001., con un contrato de trabajo indefinido (acontecimiento 86 ), percibiendo una retribución mensual entorno a los 3.000,00 euros, según manifestó y resulta de las nóminas aportadas (acontecimientos 83 a 85, ambos inclusive), y en cuanto a su horario laboral, manifestó que los lunes y miércoles, es de 09:30h a 14:00h y de 15,30h a 19,00h, en que vuelve a casa porque la niña tiene clase particular de inglés; que los martes y jueves sale a las 16,30h y, después de comer, ya se queda en casa y va a buscar a la niña al colegio y la lleva a gimnasia rítmica, y los viernes hace jornada continua de 9,00h a 16,00h, y que para cuidar a los niños cuando ella no esta cuenta con una interna y también tiene el apoyo de sus padres y abuelos.

En consecuencia, tanto los horarios de trabajo del padre, como de la madre, les permiten pasar toda la tarde con sus hijos, ayudarles a hacer los deberes, y llevarles a actividades extraescolares, si lo precisaran.

iv) En el informe psicosocial, acordado en esta segunda instancia, fechado a 6 de febrero de 2025, tras las entrevistas realizadas a los progenitores, en el apartado "Resultados de la Evaluación Psicosocial", se recoge: "A lo largo de la evaluación psicosocial, se constata actualmente ambos progenitores residen en León y presentan condiciones de vida similares; recursos económicos suficientes, disponibilidad para cubrir las necesidades y rutinas de sus hijos así como un contexto familiar normalizado.

En relación a los menores, cada uno de los progenitores reconocen que , pese a la conflictividad interparental derivada de las acusaciones descritas y del conflicto judicial por la custodia, los menores se encuentran bien atendidos en ambos contextos familiares, acuden regularmente al colegio obteniendo buenos resultados académicos, realizan unas rutinas normalizadas en ambos contextos, ambos colaboran para la realización de las rutinas diarias de sus hijos, presentando el padre únicamente discrepancias en relación al estilo educativo y a la forma de interaccionar la madre con sus hijos. Ambos progenitores refieren mantener un nivel mínimo pero suficiente respecto a los asuntos de sus hijos; manifiestan acudir juntos a las revisiones médicas y hasta hace un año haber. [..] Situación Actual de los menores Belen y Jorge son dos menores de 10 y 6 años; residen a semanas alternas y se encuentran escolarizados en el Colegio DIRECCION002. En la actualidad y desde la separación mantienen estancias regulares con sus padres, al convivir por semanas alternas con cada uno. En relación al menor Jorge, teniendo en cuenta la corta edad del menor no se ha considerado oportuno realizar una entrevista al menor, al haber obtenido información suficiente de las entrevistas con ambos progenitores. Con respecto a la menor Belen, si se realizó una entrevista, ante las manifestaciones de los padres de haber observado en ella una mayor afectación emocional tras la separación. asistido juntos a las tutorías escolares. [..] La menor ha realizado un relato normalizado de sus rutinas en ambos contextos familiares, mostrándose igual de expresiva al hablar del padre que de la madre, evidenciándose un vínculo afectivo positivo con ambos progenitores y con sus familias extensas. En la evaluación de ambos contextos familiares, se evidencia una interacción positiva con la madre y con el padre, realizando unas rutinas normalizadas propias de unos menores de esta edad con cada uno de ellos. En relación a la organización familiar actual, la menor manifiesta encontrarse adaptada a la situación familiar, verbalizando no desear introducir cambios en su sistema de vida". Y como «Valoración-Conclusión», se establece "Los progenitores, desde hace tres años han llevado a cabo un sistema de custodia compartida semanal que se ha cumplido con normalidad. El régimen de alternancia de las estancias con uno u otro de los progenitores, así como de la tarde intersemanal ha trascurrido regularmente y sin conflictos significativos. Se ha observado que, en la actualidad, a pesar de las discrepancias educativas que se reprochan, ambos progenitores tienen estructurada la vida familiar en torno a las rutinas de sus hijos, manteniendo a pesar del conflicto, un nivel suficiente de comunicación y colaboración en relación a los asuntos de éstos. Por otro lado, es de destacar que, tras un inicial periodo de cierta afectación emocional, en la actualidad los menores se encuentran adaptados a ambos contextos familiares, manteniendo una vinculación afectiva positiva con ambos progenitores. El relato de la menor es espontáneo y a lo largo de la evaluación psicosocial la menor ha expresado mantener una relación positiva con ambos padres, llevando una vida tranquila y feliz en ambos contextos. Ambos progenitores demuestran un conocimiento exhaustivo de las características de sus hijos, de sus rutinas escolares y extraescolares, evidenciándose una implicación positiva en su crecimiento y desarrollo psicoafectivo. En el conflicto judicial por la custodia de los menores, subyacen entre otras circunstancias, un desacuerdo por la liquidación de los bienes gananciales, (casa de Madrid, coche común), que aún se encuentra pendiente de reparto. Teniendo en cuenta los anteriormente expuesto, se considera que: No se han observado circunstancias objetivas que justifiquen una modificación de la custodia compartida actual, al constatarse el cumplimiento de los parámetros favorables a esta organización familiar".

En conclusión, en este caso, examinadas las actuaciones, y valorada toda la prueba obrante; el deseo de la hija recogido en el informe psicosocial, el correcto desarrollo hasta el momento el régimen de guarda y custodia compartida, las buenas actitudes parentales de la madre para ocuparse de los hijos, todo ello aconseja mantener el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos, por lo que el recurso debe ser desestimado, pues no se aprecia exista ningún motivo para efectuar un cambio en el régimen de custodia instaurado, ni para modificar los periodos fijados en que hijos deben permanecer con cada uno de los progenitores, ni menos para considerar que la custodia exclusiva del padre vaya a resultar más beneficioso para los menores, que manteniéndose bajo la custodia compartida, máxime cuando es reconocido por las partes, como queda dicho, que dicho régimen se ha desarrollado con normalidad desde antes aún de dictarse la sentencia de divorcio en que se acuerda.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues de todo lo actuado se viene a concluir que el régimen de custodia compartida va a resultar más beneficioso para los menores, que manteniéndose bajo la custodia exclusiva del padre.

CUART O. - Costas del recurso.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas atinentes a intereses de menores de incuestionable orden público.

QUINT O. - Deposito para recurrir.

De acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte apelante, don Alberto.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador, don Francisco Javier Sánchez González, en nombre y representación de don Alberto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia), de León, en fecha 7 de julio de 2022, en autos de Divorcio Contencioso nº 85/2022, de los que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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