Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1331/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100196
Núm. Ecli: ES:APH:2025:278
Núm. Roj: SAP H 278:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de Aracena
Autos de: Procedimiento núm. 574/2022
Apelante: Purificacion
Apelada: LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE D. Lorenzo
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a 5 de marzo de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 574/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante en el procedimiento indicado, DOÑA Purificacion, siendo parte apelada-demandada LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE DON Lorenzo, cuya representación dice ostentar DOÑA Bárbara.
Antecedentes
Fundamentos
Entiende, además, que existe una falta de congruencia en la resolución dictada conforme a los hechos que declara probados y de acuerdo con los que habría de concluirse que era procedente la condición resolutoria de la escritura que contenía el contrato de transmisión de dominio respecto de determinadas finca, con constitución de renta vitalicia suscrito por las partes, siendo claro y palmario que existía un error en la misma, en cuanto a que el abono de la citada renta vitalicia debía llevarse a efecto hasta que falleciera la "cedente" y no la parte "cesionaria", como por mero error se recogió en dicha escritura.
Pone de manifiesto que si la sentencia da por probado cuanto sostiene la parte actora-apelante, la consecuencia de esto sería acordar la resolución del contrato, como se interesaba en la demanda, cosa que no hace la sentencia.
A dicho recurso se opuso la parte demandada quien, a su vez, impugnó la sentencia por entender que existía una falta de legitimación pasiva, no sólo de la "herencia yacente", como se reconoció en la resolución impugnada, sino también respecto de los "herederos desconocidos", por cuanto aquéllos no eran desconocidos, como se hizo saber a la parte demandante antes de presentar la demanda.
En dicha demanda se solicitaba, finalmente, lo siguiente: "1. Se declare resuelto el contrato de Constitución de Renta Vitalicia, Condición Resolutoria y Estipulación a favor de Terceros y Sujeta a Condición Suspensiva concertado entre mi mandante y el difunto respecto del bien inmueble que se determina en el cuerpo de este escrito.
2. Se declare la propiedad del inmueble para mi representada, debiendo la parte demandada llevar a cabo los trámites necesarios para el cambio de titularidad del inmueble bajo apercibimiento de ser el Juzgado quién lo ejecute
3. Se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad nº 10 de Sevilla, al objeto de que se proceda a reinscribir a nombre de mi mandante el pleno dominio de la finca objeto del presente procedimiento, cancelando la inscripción de dominio a favor del difunto.
4. Costas".
Tal pretensión se sustentaba en el hecho de que el 5 de febrero de 2008 la actora y su fallecido hermano don Lorenzo suscribieron una escritura pública denominada "Escritura de Constitución de Renta Vitalicia, Condición Resolutoria y Estipulación a favor de terceros y sujeta a Condición Suspensiva" por la que la actora trasmitía a su citado hermano el pleno dominio de la finca urbana sita en la DIRECCION000 de Sevilla, que constituye la registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 10 de dicha Ciudad, reservándose la transmitente-cedente un derecho de habitación vitalicio sobre el inmueble trasmitido, fijándose como contraprestación la obligación para el cesionario de abonar a la cedente una renta vitalicia mensual de 1.300 €, y fijándose como condición resolutoria la de que, en caso de impago de tres pensiones mensuales consecutivas, se produciría la resolución del citado contrato.
Asimismo, se fijó como estipulación a favor del tercero sujeta a condición suspensiva la de que si el fallecimiento de la cedente se produjese antes de transcurrir trece años desde el día 1 de enero de 2008, la parte cesionaria quedaría obligada al pago de la renta en las mismas e idénticas condiciones anteriormente pactadas, a favor de los hijos de la cedente y los descendientes más próximos de éstos.
La parte demandante entendía que, aunque en la referida escritura se hizo constar que la obligación de pago de la citada renta mensual tendría lugar hasta el fallecimiento de la parte cesionaria, en realidad esto fue un error material, pues lo que se quiso decir era que la obligación dineraria se extendía hasta el fallecimiento de la cedente-actora (con la excepción de los trece años referidos), motivo por el cual, como quiera que el cesionario falleció el 28 de junio de 2021 y los herederos de este último han dejado de abonar la citada renta desde la mencionada fecha de fallecimiento, lo que procede es la resolución del contrato en los términos solicitados en el suplico de la demanda que anteriormente han quedado transcritos.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, además de la falta de legitimación pasiva tanto de la "herencia yacente", que fue estimada por la sentencia que es objeto de recurso, como de los "herederos desconocidos", que se hizo constar que la obligación de pago duraría hasta el fallecimiento de la parte cesionaria por voluntad común de ambas partes, sin que se trate de error alguno, con lo que ya no existiría obligación de pago de la renta mensual, teniendo en cuenta que el fallecimiento de su causante (cesionario) tuvo lugar después de haber transcurrido los trece años citados desde el 1 de enero de 2008.
Hay que decir con carácter previo que, a pesar de que la parte actora manifestó al oponerse a la impugnación de la sentencia efectuada por la demandada, que la misma no debía admitirse, manifestando que no se cumplían los requisitos del artículo 461 de la LEC, lo cierto es que tal impugnación se encuentra correctamente formulada siendo viable su admisión por cuanto, a pesar de que la parte impugnante-demandada fue absuelta de las pretensiones exigidas en su contra, después de entrar en el fondo del asunto, se encontraba facultada para, no obstante, instar la desestimación de la demanda y su absolución al entender que existía falta de legitimación pasiva por su parte, desprendiéndose claramente del texto de la referida impugnación que lo que pretendía era, precisamente, que se estimara la referida excepción.
Se venía a referir a un requerimiento notarial efectuado por la demandante el 8 de marzo de 2022 a doña Bárbara poniendo de manifiesto que, ante el incumplimiento de pago de tres mensualidades consecutivas, tal y como se pactó en el contrato suscrito en su día entre cedente y cesionario, procedía a ejecutar la condición resolutoria recogida en dicho contrato, requiriéndola para que, en el improrrogable plazo de 10 días naturales desde la recepción de dicha acta, procediera a llevar a cabo los trámites necesarios para que la titularidad de la finca revirtiera a favor de la requirente.
Consta, a su vez, que con posterioridad, el 23 de marzo de 2022, por medio de mensajes vía whatsapp, la hija de la actora - prima de quien se ha personado por la parte demandada - comunicó a esta última que su madre (la actora) había recibido el burofax al que antes se hizo mención señalándole " Como tú no eres la propietaria del piso, a quien tengo que dirigirme?" A lo que doña Bárbara contestó "como comprenderás sin consentimiento no puedo dar información de terceras personas".
Asimismo, el 6 de abril de 2022 consta que por la misma vía, doña Bárbara comunicó a la hija de la actora (su citada prima) lo siguiente "Es tan fácil como ir al registro civil, que es un organismo público y solicitar una copia simple del piso.
De todas formas el piso está ahora a nombre de una empresa que es Andaluza Storage Gestión calle luis Montoro 137 de Sevilla y el CIF es B90377193" (sic). Entendemos que debió querer decir calle "Luis Montoto".
Consta también en autos que, por escritura pública de 25 de noviembre de 2021, se llevó a efecto la aceptación y adjudicación de la herencia y renuncia de derechos hereditarios respecto de la herencia de don Lorenzo, y en la misma doña Matilde, viuda del causante, doña Matilde y don Manuel, hijos del causante y don Celso y don Lázaro, nietos del causante e hijos de doña Bárbara (que actúa como representante de la herencia en este pleito) - que renunció a la herencia en dicho acta notarial - , aceptaron pura y simplemente la citada herencia y el legado de la finca objeto de
Consta, a su vez, que los mencionados legatarios, que como titulares de la finca accedieron posteriormente al Registro, transmitieron la finca por aportación a la entidad antes citada "Andaluza Storage Gestión,S.L.", según nota simple registral aportada en la audiencia previa por la parte actora.
Efectivamente, en cuanto a la "herencia yacente" hay que decir que, cuando se presentó la demanda, tal "herencia yacente" ya no existía, pues dicha figura existe de forma interina mientras el patrimonio relicto carece de titular, lo que deja de suceder cuando la herencia ha sido aceptada, dividida y partida, como ocurrió en este caso.
Tal circunstancia supuso que, tras la aceptación de dicha herencia, ya no existiera ni tal "herencia yacente" ni, en este caso, como veremos, "herederos desconocidos".
No cabe duda de que la parte actora no desplegó toda la actividad que era necesaria en orden a localizar a los herederos de don Lorenzo y tratar de constituir debidamente la relación procesal, por cuanto contaba con información suficiente, previa a la presentación de la demanda, como para deducir, de un lado, que la herencia ya había sido aceptada y partida y, de otro, que la persona en la que fue emplazada la "herencia yacente" y "los desconocidos herederos" referidos no era titular de la finca en cuestión.
Así pues, antes de proceder a presentar la demanda debió agotar las posibilidades que tenía en su mano para tratar de localizar a quienes fueran herederos del citado don Lorenzo, haciendo uso, por ejemplo, de las diligencias preliminares recogidas en el artículo 256.1.1º de la LEC, en cuanto contempla que por petición de que la persona a quien se vaya a dirigir la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre un hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. Incluso por medio de algún tipo de requerimiento formal y concreto exigiéndole dicha información e, incluso, la acreditación de la misma.
Con dicha posibilidad contaba la parte actora y no hizo uso de la misma y, aún siendo cierto que es facultativo el hacerlo, lo que no resulta facultativo es presentar una demanda contra una "herencia yacente" y unos "desconocidos herederos" cuando había serios indicios de que no existía ni la una - por haber sido ya aceptada - , y por tanto, ni los otros (como tales herederos desconocidos), toda vez que con ello se obviaba la posibilidad de que personas ciertas y conocidas (podían serlo) pudieran defender sus derechos e intereses.
Es más, ya el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 1987 se cuestionaba la distinción que pudiera hacerse entre herencia yacente, de una parte, y los herederos de la otra concluyendo, que
Además de lo anterior, con independencia de que la parte actora no agotó cuantas posibilidades tenía en su mano para conocer la situación de la herencia y quienes pudieran ser los reales y efectivos titulares de la misma y de la propia finca, es lo cierto que en el acto de la audiencia previa debió ponerse de manifiesto a las partes la inconcreción o falta de determinación efectiva de los demandados , toda vez que en ese momento ya se conocía que la herencia se encontraba aceptada y partida, así como quienes eran los herederos, e incluso quien era la entidad propietaria de la finca (con independencia de que tales circunstancias hubieran tenido acceso al Registro de la Propiedad).
Por tanto, lo que no podía es seguir el juicio adelante conociendo que no existía "herencia yacente" y que los herederos no solo no eran desconocidos, sino que se encontraban identificados por la parte personada - que por cierto no tenía la condición de heredera por cuanto renunció a la herencia - y constaban en documento público aportado por esta última.
En cuanto a dicha renuncia cabe recordar que la repudiación de la herencia ( arts. 988 y 1008 CC) es un acto esencialmente contrario a la aceptación de la misma negándose el que repudia a ser heredero, y lo que produce es la extinción de la delación del repudiante y provoca una nueva delación a favor de otro sujeto con vocación, siguiendo el orden marcado por la sucesión testada o intestada, según el caso, y que en este supuesto pasó a manos de don Celso y don Lázaro, hijos de la referida doña Bárbara.
Con todo lo que antecede, la realidad es que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 416 LEC en cuanto dispone que en el acto de la audiencia previa el tribunal resolverá cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, para el caso que nos ocupa, el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes, que es precisamente lo que aquí sucedía por los motivos expuestos.
Y siendo así, el tribunal, tal y como permite el art. 424. 1 LEC, debió solicitar las aclaraciones o precisiones oportunas, señalando que quienes "formal o protocolariamente" habían sido llamados como demandados realmente eran "inexistentes", no pudiendo acordar el sobreseimiento más que si, finalmente, tales explicaciones no fueran dadas o si, de alguna manera, la demandante se negara a subsanar el defecto apreciado.
Al respecto debemos recordar que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 25 de junio de 2008 (recurso 1599/2001), y las que allí se citan, que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada hoy en el artículo 416 LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
Así pues, lo que procedería sería acordar la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia previa, donde deberán ponerse de manifiesto las cuestiones relatadas en esta resolución, en orden a tratar de conformar debidamente la relación procesal con los datos facilitados por la parte demandada y que resultan de la documentación aportada por ésta en su escrito de contestación a la demanda.
Además de cuanto antecede, es conveniente llamar la atención que la finca cuya titularidad se pretende por la parte actora figura en el Registro de la Propiedad a nombre de una determinada sociedad mercantil la que, con independencia de que pueda o no ser considerada como tercero de buena fe, no ha sido llamada al procedimiento. Es cierto, que al tiempo de presentación de la demanda no figuraba la finca referida inscrita más que a nombre del cesionario, pero también lo es que, como se puso de manifiesto anteriormente, doña Bárbara facilitó a la hija de la actora, con carácter previo a la presentación de la demanda, el nombre y dirección de dicha entidad, la que no ha sido llamada al procedimiento.
En este sentido no debe desdeñarse la circunstancia de que, aún cuando lo que se pretende es la resolución del contrato, la misma tendría también vocación jurídico real, lo cual podría tener su trascendencia a la hora de, caso de ser estimada la demanda, poder inscribir la finca, de nuevo, a nombre de la parte actora.
Al respecto hay que decir que se desconoce si la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda adoptada por auto de 6 de febrero de 2023, pudo cobrar virtualidad en el Registro de la Propiedad, ya que la finca figuró inscrita, primero a nombre de los citados don Celso y don Lázaro,en cuanto a la nuda propiedad y el usufructo a nombre de la abuela de éstos - viuda del cesionario - doña Matilde y después a nombre de la antes referida entidad mercantil.
Así pues, con los datos facilitados por la demandada a la actora antes y después de contestar a la demanda, habría que concluir que, con independencia que dicha entidad pudiera ser considerada o no como tercero de buena fe (más aún si no lo fuera), existiría respecto de ella una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues no cabe duda de que el resultado de este litigio podría afectarle de forma directa e inmediata.
Como consecuencia de lo anterior, el recurso de la parte demandante debe ser desestimado y estimada parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la demandada, en el sentido de que procede declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, que deberá volver a celebrarse, si bien se declara la validez de la nota simple registral de la finca objeto de
Por igual motivo, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
