Sentencia Civil 176/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 368/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100203

Núm. Ecli: ES:APH:2025:285

Núm. Roj: SAP H 285:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 368/2024

Juzgado de origen: Juzgado Mixto núm. 1 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 445/2020

Apelante: Evangelina

Apelado: Pelayo Seguros y Ismael

____________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 176

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO (PONENTE)

En Huelva, a 5 de marzo de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 445/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Feu Vélez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Salmerón González), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Martínez López y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. López Barroso).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de marzo de 2023, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Rubén Feu Vélez, en nombre y representación de Doña Evangelina frente a Don Ismael, condeno a la parte demandada a satisfacer a la demandante, conjunta y solidariamente y sin perjuicio de las cantidades que se han ido consignando, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (142.188,25€), conforme a lo dispuesto en la presente resolución; más intereses legales. Sin condena en costas".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda rectora de este proceso se perseguía la condena solidaria de los demandados al abono de global ascendente a 311.605,62 euros (posterior y sucesivamente reducido a 311.237,28 euros, y a 264.852,60 euros), en concepto de indemnización por daños derivados de accidente de tráfico acaecido el día 24 de noviembre de 2015, conforme al siguiente detalle:

a.- 269.009,37 euros por días de incapacidad y secuelas, pasándose a efectuar transcripción literal de la concreción al respecto efectuada en dicho inicial escrito:

"24 días de hospitalización x 71,84 € = 1.724,16 €

710 días impeditivos x 58,41 € = 41.471,10 €

41.471,10 + 1.724,16 € = 43.195,26 €

43.195,26 € + 2,7 % (1.166,27) = 44.361,53 €.

64 puntos funcionales X 2.316,79 € = 148.274,56 €

30 puntos de perjuicio estético X 1.555,16 €= 46.654,80 €.

148.274,56 € + 46.654,80 € = 194.929,36 €

194.929,36 € + 2,7 % (5.263,09 €) = 200.192,45 €

200.192,45 € + 44.361,53 €= 244.553,98 €.

244.553,98 € + 10% Perjuicio Económico (24.455,39 €) =

269.009,37 €".

b.- 61.695,93 euros por daños morales complementarios.

c.- 151.828,06 euros por invalidez en grado de absoluta.

d.- 1.203,04 euros (reducidos posteriormente a 870,71 euros) por gastos de farmacia.

e.- 2.770,60 euros por gastos de ortopedia.

f.- 3.626,23 euros (reducidos posteriormente a 3.590,22 euros) por gastos de taxi.

g.- 18.817,10 euros por gastos de cuidadora/empleada hogar.

h.- 7.718,47 euros por trabajadora SGAE.

i.- 988,80 euros por gastos de gestoría.

j.- Deducción de 206.051,98 euros abonados con anterioridad por la aseguradora codemandada.

k.- Adicional y ulterior deducción de 46.384,68 euros abonados asimismo por dicha aseguradora.

La Sentencia recurrida acoge parcialmente precitadas pretensiones, de acuerdo al siguiente detalle:

a.- 219.700,29 euros por 24 días de estancia hospitalaria (1.724,16 euros, a razón de 71,84 euros/día), 710 días impeditivos (41.471,10 euros, a razón de 58,41 euros/día), 62 puntos de secuelas físicas y 30 puntos por secuelas estéticas (global por secuelas de 176.505,03 euros).

b.- 0 euros por daños morales complementarios.

c.- 95.862,68 euros por invalidez en grado de absoluta pero conforme a la valoración mínima de la horquilla.

d.- 32.677,26 euros por gastos: 870,71 euros por gastos farmacéuticos, 1.881,65 euros por gastos ortopédicos (excluyendo coste de silla de ruedas eléctrica y bicicleta estática), 3.590,22 euros por gastos de taxi, 18.616,21 euros por gastos de cuidadora/empleada de hogar (ajustándose a nóminas y cuotas de seguridad social aportadas), 7.718,47 euros por trabajadora SGAE, y 0 euros por gastos de gestoría.

e.- Deducción de 206.051,98 euros abonados por la aseguradora codemandada.

f.- No imposición de los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

Habiéndose aquietado la parte demandada con dicha Sentencia, la parte actora discrepa de la misma a través de su recurso, concretamente en cuanto a los particulares que, de forma diferenciada y efectuando ajuste sistemático al orden en que se exponen en el escrito de recurso, van a ser objeto de análisis individualizado en los inmediatamente posteriores Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.-Siguiendo ese orden pareciera que el primer motivo de discrepancia viene referido al hecho de no haberse aplicado en la Sentencia recurrida factor corrector por perjuicios económicos con relación a la indemnización por secuelas de carácter estético.

Sin embargo, no obstante argumentarse por la parte recurrente sobre la procedencia de tal aplicación, finalmente se plasma expresa conformidad con el pronunciamiento al respecto de la Sentencia dictada en primera instancia, al manifestarse que "A pesar de ello y de que esta parte articuló en la demanda su aplicación al 10% sobre la cuantía de la indemnización correspondiente al perjuicio estético, a fin de simplificar el debate nos aquietamos a la desestimación que parece hacerse en la sentencia de instancia" (sic. párrafo primero de la página sexta del escrito de recurso).

TERCERO.-A continuación plantea debate la parte actora acerca de la falta de actualización de las cuantías indemnizatorias fijadas en el anexo del R.D. Legislativo 8/2004.

Nos encontramos ante accidente de tráfico que acaeció el día 24 de noviembre de 2015 y, teniendo en cuenta el período de incapacidad que se reconoce en la Sentencia recurrida (con el que ambas partes litigantes muestran conformidad), esto es global de 734 días (incluyendo días de hospitalización), es evidente que no resulta controvertido que la actora alcanzó su estabilidad lesional el día 26 de noviembre de 2017.

Por tanto, en orden a determinar la indemnización a percibir por la parte actora, debe aplicarse el baremo vigente en la fecha en que el siniestro acaeció (en consecuencia, el baremo incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que regía en 2015), como señala pacífica doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2022 (nº 31/2022).

Pero su concreta cuantificación habrá de ajustarse a los importes actualizados vigentes al momento de tal estabilización lesional; basta citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2010 (nº 786/2010), al declararse en la misma lo siguiente:

"Cuantificación de la indemnización conforme a las cuantías actualizadas a fecha de producirse el alta.

Esta Sala Primera, en Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, fija la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver el actual recurso y que luego se ha plasmado en SSTS de 9 de julio de 2008, recurso 1927/2002, de 10 de julio 2008, RC núm. 1634/2002, de 23 de julio de 2008, RC núm. 1793/2004, de 18 de septiembre de 2008, RC núm. 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC núm. 296/2004, doctrina que no aplica la sentencia recurrida y que obliga a diferenciar entre régimen legal aplicable a un accidente, que viene determinado por la fecha del siniestro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LRCSCVM y punto 3º del párrafo primero del Anexo y que será el que determine las consecuencias del accidente, incluyendo el número de puntos, y cuantificación económica de dicho daño, que deberá llevarse a cabo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes , no al momento de la definitiva liquidación o determinación judicial, como señala la sentencia recurrida (FD Cuarto, último párrafo) sino vigentes al momento en que se produjo la estabilización de sus lesiones (alta médica )".

Esa actualización, en cuanto no se produjo en 2015 (la última Resolución que la llevó a cabo es de fecha 5 de marzo de 2014, B.O.E. del día 15 de ese mes y año), como tampoco durante 2016 ni 2017 (dado que a partir de enero de 2016 empezó a regir distinto baremo), ha de realizarse tomando en consideración como parámetro actualizador el IPC (apartado primero nº 10 del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), conforme a la variación experimentada por el mismo desde enero de 2015 (primera anualidad en que no se produjo la actualización) y enero de 2017 (año en que la recurrente estabilizó de sus lesiones); en consecuencia, conforme al documento nº 20 de la demanda (cuya certeza resulta acreditada mediante mera consulta de la correspondiente página del I.N.E.), las cuantías indemnizatorias han de actualizarse aplicando porcentaje de incremento del 2,7% a los importes establecidos en la Resolución de 2014, como se propugna en el recurso que nos ocupa que, en consecuencia, ha de acogerse en lo que atañe a este particular.

Y desde luego a la aplicación de esa actualización conforme a IPC no obsta que la parte actora (ahora recurrente) asimismo interesara e interese la aplicación de los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro: ante todo porque tal actualización viene legalmente impuesta; además porque se trata de actualizar importe que tiene carácter resarcitorio, en tanto que la naturaleza de esos intereses es punitiva/sancionadora.

CUARTO.-Seguidamente se aduce en el escrito de recurso la incongruencia y falta de motivación de la cantidad fijada como indemnización en concepto de días de curación, secuelas psicofísicas, factor de corrección y perjuicio estético.

Para decidir al respecto, teniendo en cuenta que la demandante contaba con edad superior a 21 años e inferior a 40 años al acaecer el siniestro en 2015 (según consta en el informe médico-forense obrante en autos tenía 41 años de edad en noviembre de 2019), procede analizar separada y detalladamente los conceptos que integran la indemnización por invalidez y secuelas establecida en la Sentencia recurrida (finalmente admitidos por ambas partes litigantes), aplicando a los mismos los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros antes citada, de fecha 5 de marzo de 2014:

a.- 24 días de hospitalización por 71,84 euros/día: 1.724,16 euros.

b.- 710 días impeditivos por 58,41 euros/día: 41.471,10 euros.

c.- 62 puntos de secuelas físicas por 2.316,79 euros/punto: 143.640,98 euros.

d.- Incremento, aplicado en dicha Sentencia, del 10% (factor corrector) de la suma de las tres partidas precedentemente reseñadas: 18.683,62 euros.

e.- 30 puntos de secuelas de carácter estético por 1.555,16 euros/punto: 46.654,80 euros.

Resulta pues global de 252.174,66 euros, coincidente con el que propugna la recurrente, y superior al establecido en la Sentencia recurrida (219.700,29 euros), que incurrió en evidente error aritmético al respecto (si bien no se interesó su rectificación en primera instancia, pese a que podía haberse solicitado), debiéndose pues también estimar en cuanto al particular objeto del precedente análisis el recurso interpuesto.

Además, conforme a lo defendido en éste y anteriormente admitido, ese global debe incrementarse aplicando porcentaje del 2,7% (6.808,71 euros), lo que implica que la indemnización a percibir por la actora en concepto de período de invalidez y secuelas ha de ascender a 258.983,37 euros, cual aquella defiende en su escrito de recurso.

QUINTO.-Debe analizarse a continuación la argumentación desarrollada en dicho escrito con relación al pronunciamiento de la Sentencia recurrida rechazando establecer indemnización por daños morales complementarios, con base en los cuales se perseguía en la demanda (como con anterioridad se ha expuesto) global resarcitorio de 61.695,93 euros.

A este respecto, en la Tabla IV del baremo que resulta aplicable ("Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes") se contempla indemnización por daños morales complementarios en aquellos supuestos en que una sola secuela exceda de 75 puntos, o las concurrentes superen los 90 puntos; pero en aquellos casos en que, como aquí sucede, ninguna secuela -aisladamente considerada- supera el valor de 75 puntos, cabe plantearse si para aplicar la otra opción legalmente prevista (que las secuelas concurrentes superen valor de 90 puntos) sólo ha de tomarse en consideración la valoración global de las secuelas fisiológicas o, por el contrario, ha de sumarse a ésta la valoración de las secuelas de carácter estético.

Este Tribunal se decantó por la opción últimamente citada (no observándose razón para apartarnos de tal criterio) en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2007 (rollo de apelación nº 105/2007), citada en el escrito de recurso y en la que nos pronunciábamos en los siguientes términos:

"La Sala considera que debe ser objeto de adición a la puntuación obtenida por secuelas concurrentes la que se desprende del perjuicio estético sufrido por ambos apelantes. El texto legal no resulta demasiado clarificador y tanto la tesis de la sentencia y de la compañía aseguradora como la de los apelantes pueden ser defendidas; no obstante parece más justo optar por la suma de la puntuación obtenida por ambos conceptos, por las siguientes razones:

a) Con el factor de corrección se pretende incrementar la cuantía indemnizatoria en aquellos supuestos de gravedad tan notoria y resultados tan nefastos que existan alguna secuela especialmente relevante o el cómputo global resultado de aplicar la fórmula concurrencial también sea singularmente elevado. La razón de ser, por lo tanto, de esta disposición legal, es prestar una compensación suplementaria en estos casos en que al dolor inherente a los déficits, compromisos y alteraciones que las secuelas han causado (entre los que se incluyen los daños morales), se suma otro de extraordinaria importancia como daño moral complementario de aquel que pudiéramos denominar ordinario.

b) No pareciera que hay motivos para excluir la repercusión del perjuicio estético de este supuesto especial, máxime cuando el legislador ha querido mostrar una especial sensibilidad respecto de este tipo de secuelas al excluirlas de la fórmula concurrencial y disponer que su valoración se sume aritméticamente al resultado de la misma. Así se consigue que siempre el perjuicio estético resulte indemnizado sin quedar englobado en la regla de cómputo de secuelas concurrentes .

c) Tal vez se pudiera sostener que precisamente al ser el perjuicio estético una secuela de dimensión eminentemente moral, en la que el componente de aflicción producida por la alteración de la situación preexistente es el que se pretende indemnizar, en tal sentido, carecería de base sistemática o lógica contemplar en el cálculo la indemnización por daños morales complementarios el perjuicio estético. Mas, este Tribunal considera que para determinar cuándo el desvalor del resultado del siniestro ha sido tan trascendente como para habilitar que en la Tabla IV del Baremo se pretenda compensar económicamente en forma de factor de corrección hemos de estar al total de los perjuicios causados (bien que valorándolos en la forma que la Ley prevé). De tal suerte que carecería de sentido excluir una parte importante del impacto, especialmente moral, de las lesiones y secuelas causadas por el accidente, cuando se pretende de ofrecer un trato equilibrado y equitativo a estos lesionados especialmente damnificados.

d) Continuando el argumento anterior, de seguir la tesis de la sentencia combatida, para el supuesto de que un lesionado presentase secuelas concurrenciales por 91 puntos, o una única por 76 puntos, y otro por 89 pero con perjuicio estético valorado en 50 puntos, únicamente sería de aplicación al primero el concepto de daño moral complementario a efecto de indemnización, lo cual no nos parece justo ni proporcionado.

e) Aunque la regla de utilización del sistema número 3 que hemos citado más arriba pudiera emplearse como argumento tanto en favor como en contra de la propuesta hermeneútica que hacemos (subrayando la nitidez con que el legislador ha querido separar las secuelas comunes del perjuicio estético, lo cual entraría en contradicción con su cómputo globalizado a los efectos que ahora nos ocupan), la Sala considera que al no instaurar la Ley 34/03 de manera explícita y taxativa este concepto , como si hace en relación con otros apartados, no debe hacerse una distinción interpretativa donde el texto legal no la realiza. Subrayando, con todo, que la cuestión es dudosa, sin que hayamos encontrado antecedes jurispruedenciales de exégesis de estos aspectos.

f) Para concluir este apartado hemos de recordar que el margen que el baremo ofrece para ponderar este capítulo es muy amplio, lo que significa que los Tribunales gozan de una notable facultad moduladora que puede, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto, ajustar el importe de esta reparación complementaria".

De hecho, idéntico criterio encontramos en resoluciones cronológicamente más recientes, pudiéndose citar a título meramente enunciativo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) de fecha 11 de noviembre de 2021, nº 1461/2021, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de fecha 8 de enero de 2018, nº 5/2018.

En consecuencia, dado que el baremo aplicable (teniendo en cuenta la Resolución de fecha 5 de marzo de 2014, y el incremento respecto a los importes señalados en ésta del 2,7%) contempla indemnización por daños morales complementarios de hasta 98.450,96 euros, que para que proceda concederla el valor secuelar ha de oscilar entre 75 puntos (una secuela) y 150 puntos (suma del máximo valor atribuible a secuelas físicas -100 puntos- y estéticas -50 puntos-), esto es horquilla de 75 puntos, y que sumando en este caso el valor de las secuelas físicas y estéticas se obtiene resultado de 92 puntos, 17 puntos por encima del citado mínimo, que supone un 22,66% de la referida horquilla, aplicando este porcentaje a la citada indemnización máxima resultan 22.308,98 euros que, por tanto, es la cantidad que debe fijarse como indemnización a favor de la recurrente en concepto de daños morales complementarios y que, al ser inferior a la solicitada por aquella (61.695,93 euros en su demanda, 60.383,25 euros en su recurso), conlleva estimación pero sólo parcial de éste en cuanto al particular a que se ha contraído el precedente análisis.

SEXTO.-E idéntico porcentaje -por su calidad de objetivo- se considera que debe aplicarse a la hora de valorar la incapacidad permanente absoluta de la actora (siguiente aspecto a analizar, conforme al orden expositivo del escrito de recurso), en cuanto además resulta del cuadro secuelar que presenta (que es el que evidentemente da lugar a aquella), y se trata adicionalmente de concepto resarcitorio contemplado en la misma Tabla IV en que se fija la indemnización por daños morales complementarios: en este caso el baremo (teniendo en cuenta la actualización del 2,7%) contempla horquilla que va de 98.450,97 euros a 196.901,92 euros; en la Sentencia recurrida se establece indemnización por este concepto ascendente al mínimo de la horquilla sin actualización (95.862,68 euros); pero aplicando el citado porcentaje del 22,66% al intervalo de la mencionada horquilla (98.450,95 euros) resultan 22.308,98 euros, que han de sumarse al antes citado mínimo actualizado, lo que implica establecer indemnización a favor de la recurrente, por el concepto objeto de examen, ascendente a 120.759,95 euros (22.308,98 euros más 98.450,97 euros), inferior a la solicitada en el escrito de recurso (151.828,06 euros) que, por ende, asimismo se acoge parcialmente a este respecto.

SÉPTIMO.-A continuación deben analizarse los alegatos del recurso relativos a daños de carácter material:

a.- silla de ruedas eléctrica (749,95 euros): en la propia Sentencia recurrida se reconoce que la emisora del informe médico-forense obrante en autos, al que en aquella se atribuyó primacía probatoria, puso de manifiesto durante el acto del Juicio "las dificultades de la demandantes para la bipedestación por sus fracturas de cadera y rodilla y la toma de medicación al efecto, haciendo alusión a que para recorrer distancias moderadas la lesionada, junto con fuerza de voluntad, tendría que hacer uso, en la mayoría de los casos, de bastones; y que para distancias largas, de silla de ruedas"(sic); nos hallamos pues ante bien cuya adquisición es consecuencia necesaria y directa de la invalidez sufrida por la actora por mor del siniestro objeto de litis, cuyo coste por tanto debe incorporarse a la indemnización a percibir por aquella, con estimación en cuanto a este particular del recurso interpuesto.

b.- E idéntica conclusión ha de alcanzarse con relación al coste de adquisición de bicicleta estática (139 euros), por el que asimismo se entiende que debe ser resarcida la recurrente ya que, contrariamente a como se razona en la Sentencia recurrida, aunque no exista expresa prescripción médica en cuanto a su utilización, mero ajuste a elemental parámetro de lógica evidencia que, dadas las dificultades que presenta la actora en miembros inferiores, el uso habitual de ese elemento coadyuvará cuando menos a su tonificación, evitando mayor degradación de los mismos con relación a la funcionalidad que en la actualidad posibilitan.

c.- Distinta suerte ha de correr sin embargo la reclamación que se efectúa por gastos de gestoría (988,80 euros): las facturas anejas a la demanda efectivamente no reflejan data de las mismas ni concepto, siendo pues imposible concluir con base en ellas que tengan relación alguna con el siniestro que nos ocupa.

OCTAVO.-Resta analizar último motivo de recurso, que viene referido a los intereses que ha de devengar el principal objeto de condena, a cuyos fines debe efectuarse distinción en función de los demandados:

a.- Con relación a la persona física codemandada, a ese principal habrán de adicionarse los intereses legales (única mención que al respecto se efectúa en la Sentencia recurrida) devengados desde la fecha de interposición de la demanda ("dies a quo" omitido en dicha Sentencia), en cuanto momento de la interpelación judicial, de conformidad a lo establecido en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, que son los preceptos que resultan de aplicación a esa parte codemandada.

b.- En lo que atañe a la aseguradora codemandada, en la Sentencia recurrida se rechaza imponerle el abono de los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro al entenderse que "la demandada no ha incurrido en mora, habida cuenta del rechazo de alguna de las partidas reclamadas por la actora y de lo justificado de la oposición de la demandada, todo ello junto con las previas reclamaciones y consiguientes consignaciones que hacen inaplicables los intereses agravados a la entidad aseguradora quien no consta que haya llevado a cabo una actividad reticente al pago o haya incurrido en mora"(sic); en síntesis, se considera que no procede la imposición de esa modalidad de intereses al haber pagado esa demandada parte de la indemnización y entenderse justificada su oposición. Sin embargo, la propia decisión adoptada en dicha Sentencia evidencia que las cantidades entregadas por la aseguradora no cubren la indemnización que procede abonar (existiendo, según esa Sentencia, diferencia próxima a los 150.000 euros, en absoluto baladí), hallándonos por ende ante paradigmático supuesto de debate acerca del importe a resarcir, que en parte además no resultaba justificado en lo que a tal demandada concierne como demuestra que finalmente ha de abonar importante cantidad adicional al total ya pagado.

Procede en consecuencia estimar también en cuanto a este particular el recurso interpuesto y decretar que la aseguradora demandada habrá de abonar adicionalmente los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro, devengados desde la fecha del siniestro, máxime la interpretación restrictiva que ha de efectuarse a la hora de exonerar de los mismos; y es que como declarábamos, entre otras, en Sentencia de fecha 1 de junio de 2022 (rollo de apelación nº 1183/2021), "En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago, la actual doctrina jurisprudencial mantiene una interpretación restrictiva sobre la interpretación y aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para impedir que se utilice el proceso como excusa general para dificultar o retrasar el pago debido, teniendo declarado el Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique, por sí sola, el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición [ STS de 27 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2512/2017) y de 7 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 300/2019)]".

NOVENO.-Ha de estimarse por tanto parcialmente el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en cuanto a los siguientes particulares:

a.- Fijar el principal objeto de condena en 183.181,85 euros (tras efectuar la deducción que posteriormente se referirá), conforme al siguiente detalle:

- Período invalidante y secuelas (incluido factor corrector): 258.983,37 euros.

- Daños morales complementarios: 22.308,98 euros.

- Incapacidad permanente absoluta: 120.759,95 euros.

- Perjuicios patrimoniales (daños materiales): 33.566,21 euros (resultado de sumar los antes referidos 749,95 euros -silla de ruedas- y 139 euros -bicicleta estática-, a los 32.677,26 euros reconocidos en la Sentencia recurrida, que no han sido objeto de discusión excepción hecha de esas dos partidas ahora incluidas por este Tribunal, y los gastos de gestoría cuyo rechazo en dicha Sentencia ha sido confirmado por esta Sala).

- Deducción de global de 252.436,66 euros, que ambas partes litigantes reconocen ya abonados o consignados por la aseguradora codemandada, al menos al momento de interponerse el recurso que nos ocupa, sin perjuicio obviamente de deber deducirse adicionalmente cuantas cantidades se hayan abonado con posterioridad.

b.- Establecer que, además de ese principal, habrán de abonarse los intereses legales devengados desde la fecha de la formulación de la demanda, a salvo en lo que respecta a la aseguradora codemandada que habrá de abonar los intereses moratorios específicos devengados desde la fecha de acaecimiento del siniestro objeto de litis conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso implica que no proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ayamonte, que se REVOCAen el sentido de acordar que el principal que aún han de abonar los demandados (deduciendo todas las cantidades ya entregadas a cuenta o consignadas al interponerse el recurso) asciende a 183.181,85 euros, debiendo pechar además la persona física codemandada con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que en lo que concierne a la aseguradora codemandada habrán de ser los intereses moratorios específicos devengados desde la fecha de acaecimiento del siniestro objeto de litis conforme a lo establecido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, sin efectuarse imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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