Sentencia Civil 252/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 252/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 230/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100185

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:301

Núm. Roj: SAP SS 301:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000252/2025

ILMA./ILMOS. SRA./SRES.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia - San Sebastián, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 0000025/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tolosa, a instancia de D. Bernardino , apelante - demandante , representado/a por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendido por el letrado D. IÑAKI OCARIZ CANTABRANA, contra Dª. Marí Luz, apelada - demandada, representada por la procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la letrada Dª. MARIA GLORIA ABANDA NOVILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de abril ded 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Por lo expuesto, he decidido desestimar la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la mercantil UNICAJA BANCO,S.A , absolviéndola de todos las peticiones formuladas en su contra.

Todo ello con imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes bàsicos y recurso de apelación.

1.-D. Bernardino ha presentado demanda de filiación contra Dña. Marí Luz solicitando que se le declarara progenitor de la menor Milagros.

Destacamos de la demanda :

-D. Bernardino y Dña. Marí Luz mantuvieron una relación sentimental como novios desde Abril de 2014 hasta 2016.

-Iniciada la vida en comùn Dña. Marí Luz quedó embarazada dando a luz el dìa NUM000 de 2014 a una hija , Aida, que fue inscrita en el Registro Civil el dìa 24 de Julio de 2014 solo a nombre de la madre dada la negativa de ésta de que el demandante reconociera a Aida.

-Después del nacimiento de la hija común Dña. Marí Luz abandonó el domicilio familiar no regresando hasta la fecha.

2.-En tiempo y legal forma Dña. Marí Luz ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO : "(....) se dicte sentencia por la que se DECLARE LA

DESESTIMACIÓN de la demanda, ante los hechos y caducidad alegada, y todo ello CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS ante procedimiento al actor, junto a lo demás que en Derecho proceda".

Alegò en esencia ser cierto que cuando Doña Marí Luz contaba apenas 18 años de edad, en 2012, inició una relación con el Sr. Bernardino, comenzando a convivir con él hacia 2014.Asìmismo relatò los malos tratos a los que era sometida ; el aislamiento a que le sometió el demandante no permitiendo a Dña. Marí Luz salir sola a la calle o aislándola de su familia y amigas , obligàndola a vestir en la forma de las mujeres musulmanas , e incideindo en el caràcter violento del demandante no solo con Dña. Marí Luz sino también por verse envuelto en todo tipo de peleas, agresiones y robos."(....)La violencia que doña Marí Luz sufrió fue tan grave que incluso el propio centro en el que la alumna venía cursando sus estudios solicitó ayuda al Departamento de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000.

Nos encontramos así con que la violencia ejercida por la demandada era a todas luces obvia. Acompañamos como DOC. Nº 1, informe emitido por DIRECCION001 ikastola".

-Cuando Dña. Marí Luz revelò al demandante que estaba embarazada "(....) él manifestó abiertamente que no quería tener a la niña. Doña Marí Luz convivía en aquella época con el actor y la familia de éste.

Cuando doña Marí Luz informó a la abuela paterna de que estaba embarazada, y de que él (su hijo) quería que abortara, el demandado entró en cólera al saber que doña Marí Luz había desvelado a su madre el hecho del embarazo, motivo por el cual le dio una paliza tan fuerte que doña Marí Luz estuvo vomitando durante dos días.

A los 5 meses de embarazo, la demandada le manifestó que salía a hacer una visita a sus padres, pese a la oposición del actor, doña Marí Luz salió hacia el portal momento en que el demandante le propinó una fuerte patada en la tripa tirándola por las escaleras.

El día del parto el demandante fue expulsado del hospital debido a su comportamiento poco amable. De hecho tuvo que intervenir la Ertzaintza, fue cambiada de habitación y se le proporcionó seguridad que vigilaba que nadie entrara en la habitación donde se encontraba la madre.(....)Rota la convivencia con él, mi patrocinada le tenía tanto miedo que jamás le denunció.El demandante nunca se ha ocupado de la menor y carece totalmente de la posesión de estado".

-Se entiende que la accion para reclamar la filiacion ha caducado por la prescripcion del artículo 133 del CC .Añade que "(....) Milagros solo ha conocido un único padre a quien considera como tal, Don Agustín, esposo de mi patrocinada y padre de la hermana de Milagros. Es este el único que ha atendido emocional y materialmente a la niña y que sí tiene la posesión de estado de Milagros, quien,nacida el NUM000 de 2014 , cumplirà este mismo mes 7 años de edad ".

3.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 15 de marzo de 2021 ha contestado a la demanda interesando en el SUPLICO "(.....) se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas ".

4.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tolosa ha dictado sentencia de 12 de septiembre de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cifuentes Aranguren en nombre y representación de D. Bernardino frente a Dª Marí Luz, y por ello debo NO DECLARAR la filiación reclamada, absolviendo a la demandada de todas la pretensiones deducidas en su contra con condena en costas al demandante".

5.- La representacion procesal de D. Bernardino ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando "(....)se dicte nueva sentencia reconociendo el derecho de filiación reclamado por mi mandante como padre de la menor Milagros con todos los efectos legales inherentes, incluidos la

inscripción de la sentencia en el Registro Civil".

Alegó en esencia :

"(....)La reforma operada por ley 26/2015, que afecta al art.133.2 CC, ya que el plazo de caducidad que se establece en dicha reforma no operaria sobre las personas nacidas con anterioridad a dicha reforma, que es el caso que nos ocupa, ya que Milagros nació el NUM000 de 2014" existiendo por otro lado diferente jurisprudencia declarando que la acción de reclamación de paternidad es IMPRESCRIPTIBLE .Añadiendo que "(....)a norma que nos ocupa, ley 26/2015, se ocupa de normas procesales, pero no del derecho sustantivo, aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad, respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley".

La representacion procesal de Dña. Marí Luz se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelacion.

Previo.-

No resulta controvertido que las partes litigantes mantuvieron un relación sentimental y una convivencia fruto de la cual nació Aida el dìa NUM000 de 2014.

En su FJ SEGUNDO la Magistrada de instancia consideró que D. Bernardino tuvo conocimiento del embarazo de Dña. Marí Luz por razòn de su convivencia e igualmente tuvo conocimiento del nacimiento de Aida por razón de su presencia en el Hospital en el que Dña. Marí Luz dió a luz conclusiones de la Magistrada que tampoco han sido cuestionadas en la alzada.

La representacion procesal de Dña. Marí Luz se opuso a la demanda alegando fundamentalmente la caducidad de la accion esgrimiendo para ello el artículo 133.2 pàrrafo primero del CC que prescribe en relacion a la accion de reclamacion de filiacion no matrimonial cuando no existe posesión de estado lo siguiente :

"2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación".

El texto entrecomillado es fruto de la Ley 26/2015 de 28 de Julio , de modificación del sistema de proteccion a la infancia y a la adolescencia ,con vigencia desde el 18 de agosto de 2015 y, en concreto de su artículo segundo , el cual modificó diferentes preceptos del CC y , entre otros, el artículo 133.

La representacion procesal de Dña. Marí Luz sostiene en su contestacion que , por aplicacion del artículo 133.2 del CC, habìa caducado su acción al haber presentado la demanda el dìa 19 de enero de 2021 transcurridos casi siete años desde el nacimiento de Aida el dìa NUM000 de 2014.

La representacion procesal de D. Bernardino sostiene que la accion ejercitada posee la naturaleza de imprescriptibilidad no teniendo efecto retroactivo la previsión de caducidad de un año de la accion de reclamacion de la filiacion no matrimonial cuando no existe posesión de estado contemplada en el artículo 133.2 pàrrafo primero del CC antes transcrito.

Posición del Tribunal.-

No procede el acogimiento del recurso de apelación.

Transcribimos el FJ SEGUNDO de la sentencia de la AP de A Coruña Seccion 4ª de fecha 5 de diciembre de 2024 :

"SEGUNDO.-

Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado

El problema de que quien dice ser progenitor biológico no pudiese reclamar la paternidad no matrimonial cuando no existe posesión de estado, según la redacción del artículo 133 CC (EDL 1889/1) dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (EDL 1981/2521), fue resuelto por la STC 273/2005, de 27 de octubre de 2005 (EDJ 2005/187576), que estableció que el artículo 133 CC (EDL 1889/1), al dar solo legitimación al hijo para reclamar la filiación no matrimonial sin posesión de estado, supone que "el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial" y, en consecuencia, estimó la cuestión de constitucionalidad planteada por la AP de Ciudad Real declarando la inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 CC (EDL 1889/1) en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (EDL 1981/2521), en cuanto impedía al progenitor la reclamación de la filiación no matrimonial en los casos de inexistencia de posesión de estado.

Posteriormente, la Ley 28/2015, de 28 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia introdujo el artículo 133.2 CC (EDL 1889/1) en el que se establece, con referencia a la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, que "igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación".

La STC de 27 de junio de 2022 declaró que dicho artículo no es inconstitucional porque establece un plazo de un año conforme a la redacción de la Ley 26/2015, de 2 de julio, de forma que el plazo fijado legalmente cumple un fin legítimo al impedir el ejercicio abusivo de la acción ( STC 273/2005) (EDJ 2005/187576) y preservar la necesaria proporcionalidad entre, por una parte, la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil; y por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado.

A su vez, el TS, en su sentencia núm. 457/2018, de 18 de julio (EDJ 2018/526276), indicó que, aun cuando el hijo haya nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio (EDL 2015/130118), de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, como ocurre en este caso en el que Eulalia nació en 2010, debe considerarse aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 133.2 CC (EDL 1889/1) porque el legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses concurrentes, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional, y porque la aplicación del plazo de un año previsto en el art . 133.2 CC (EDL 1889/1) a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley ya que la imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Además, la Ley 26/2015 (EDL 2015/130118) no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art . 133.2 CC (EDL 1889/1) a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia, por lo que el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.

(.....)".

Efectivamente el FJ CUARTO de la sentencia del TS, Seccion 1ª de 18 de Julio de 2018 número 457/2018 , recurso 3509/2017 declara lo siguiente :

"TERCERO.-

(....)

1.-La sentencia recurrida rechaza que sea aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado que establece el art. 133.2 CC porque la niña cuya paternidad reclama el demandante nació antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

2.-Esta Sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.

El criterio de la Sala se apoya en las siguientes razones:

1.ª) La Ley 26/2015 (EDL 2015/130118), que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre , y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre .

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169101), contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC (EDL 1889/1) , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).

4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.

La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes

penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de «Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados», establece lo siguiente:

«Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial».

Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.

Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 (EDL 2015/130118) en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC (EDL 1889/1) , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal.

(...)".

En el mismo sentido se pronuncia el TS en la sentencia número 522/2019, de 8 de octubre (EDJ 2019/705661) FJ CUARTO apartado 4 en la que determina que el plazo de un año establecido en el artículo 133-2 del CC (EDL 1889/1), introducido por la Ley 26/2015 (EDL 2015/130118) (que entró en vigor el día 18-8-2015), es aplicable a las reclamaciones de paternidad respecto de los niños nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de tal ley , cuando la demanda se hubiera interpuesto con posterioridad a tal entrada en vigor.

Este mismo criterio se sostiene en la sentencia dictdas por diferntes AAPP ; así AP de Sevilla sección 2ª de 27 de febrero de 2024 sentencia número 86/2024 ; AP Huelva Seccion 2ª de 6 de Noviembre de 2024 número 769/2024 ; AP de Madrid Seccion 31ª de 18 de enero de 2024 número 24/2024 ; AP Sevilla Seccion 2ª de 23 de octubre de 2023 número 418/2023 .

Por lo todo lo cual y entendiendo el Alto Tribunal que la voluntad del legislador fue la de la aplicacion inmediata e incluso con caràcter retroactivo de la previsión contenida en el artículo 133.2 pàrrafo primero del CC para los niños nacidos aún con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26/2015 y habiéndose interpuesto la demanda con posteriodidad a la entrada en vigor de la misma procede la desestimación del recurso de apelacion interpuesto y, en consecuencia, la confirmacion de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.-

Vista la desestimacion del recurso de apelación procede la imposicion a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa y, en consceuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/0230-25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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