Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 333/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 90/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 333/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100331
Núm. Ecli: ES:APS:2025:906
Núm. Roj: SAP S 906:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000090/2024
NIG: 3907542120230000662
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0000069/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Presidente Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros.
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En la Ciudad de Santander, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 69 de 2023, Rollo de Sala núm. 90 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de Dª Emilia contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Sra. Belén Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Villarejo Jurado; y apelada la parte actora Dª Emilia, representada por el Procurador Sr. José Antonio Julián Ortín y defendida por el Letrado Sr. Aldo Menchaca del Olmo.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por Dª Emilia contra la entidad Banco Santander S.A. en la que se ejercitaba como acción principal la de nulidad del contrato de tarjeta por usura, con las consecuencias legales. Subsidiariamente, la nulidad o no incorporación de las cláusulas de intereses remuneratorios y de la que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas, con sus consecuencias legales. Solicita también los intereses de las cantidades a devolver y las costas.
La entidad demandada, a lo largo de 84 folios, contestó solicitando la desestimación íntegra de dichas pretensiones.
2.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se solicita como única prueba la documental ya aportada.
3.- La sentencia, de 11 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santander, desestima la pretensión relativa a la declaración de usurario, pero estima la nulidad por falta de transparencia con los efectos que se detallan en el fallo que recogemos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
4.- La representación de la parte demandada, interpone recurso de apelación solicitando que se desestime la demanda al considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es transparente, que concurre la prescripción de las cantidades abonadas en aplicación de la misma, y se interesa en el petitum la no imposición de las costas.
La parte actora interesa la total desestimación del recurso.
No se ha cuestionado por las partes que se concertó entre la actora y la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving el 27 de marzo de 2014. El mismo fue aportado por la parte demandada con la contestación y no se impugnó la veracidad del mismo en la audiencia previa.
Pues bien, la sentencia de la instancia declaró que el citado contrato no era usurario al no establecerse unos intereses notablemente superiores a los que por la Jurisprudencia se vienen considerando como usurarios. Sin embargo, entendió que la cláusula que establece los intereses remuneratorios de un contrato revolving como este sí era intransparente.
La parte demandada considera que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que la cláusula referida a los intereses remuneratorios está correctamente incorporada al contrato y resulta transparente.
El control de transparencia incide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. ( STS de 9 de mayo de 2013)
Resulta por tanto necesario determinar qué es lo que entiende la jurisprudencia actual por falta de transparencia en estos supuestos.
Esto viene muy facilitada en la actualidad por las recientes sentencias ( son dos de la misma fecha ) del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 en las que el Pleno de dicho tribunal clarifica enormemente una materia que había resultado muy controvertida por las distintas Audiencias Provinciales.
A estos efectos nos encontramos con que la citada sentencia dice que:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia , debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)."[...]
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este."
Esta información se debe dar antes del contrato.
Por lo que se refiere a las concretas tarjetas o crédito revolving, las referidas sentencias dicen que : "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."
En cuanto a los riesgos que dicho tipo de contratos tienen se recoge que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, produciéndose el anatocismo.
Exigen por tanto dichas sentencias que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Este es antes de la celebración del contrato de acuerdo con la legislación vigente. Esta información tiene que abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en las amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en unas cuantías mínimas, apenas amortizan capital. El consumidor tiene que estar en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto se dice que para cumplir tales exigencias no es suficiente la información sobre la TAE sino que. " En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."
Posteriormente se deberá determinar si concurre también el carácter de abusivo de dichas cláusulas.
A tenor de lo anterior nos encontramos con que, en principio la entidad bancaria tiene que acreditar que se ha procedido a informar, previamente a la formalización del contrato, de todas estas circunstancias. En caso de que no lo lleve a cabo no se podrá considerar que se ha cumplido con el requisito de transparencia y por ende se podrá declarar nula la citada cláusula.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato presentado no cumple con las exigencias de información exhaustiva que requiere la jurisprudencia mencionada. En el mismo apenas se recoge la cuantía de la cantidad prestada y los intereses que se deben abonar, junto con la TAE, pero faltan las restantes advertencias y simulaciones a las que nos hemos referido.
No se hace especial hincapié en los riesgos de este tipo de crédito, de las diferencias con otros en los que se abona más cada mes, pero se paga una mayor parte del capital y no solo los intereses. Desde luego no se puede considerar que ello se haga de modo claro y comprensible.
Todo ello nos lleva a considerar que efectivamente la cláusula referida carece de transparencia y además, dado que la misma le produce un evidente desequilibrio al consumidor pues ha abonado durante largo tiempo unas cantidades superiores a las que podría hacerlo en otro tipo de contrato, se debe considerar nula por abusiva como ha hecho la sentencia de la instancia.
Se alega por la parte demandada que estaría prescrita la acción para solicitar la devolución de los intereses indebidamente pagados.
La recurrente parte de la doctrina del TJUE en la que se mantiene que "En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada). ( STJUE de 25 de enero de 2024, entre otras muchas.)
Tampoco existe duda de que el plazo de prescripción en el derecho español sería el establecido en el artículo 1964 del C.C. que lo fijaba en 15 años en el momento en el que se suscribió el contrato, pero posteriormente fue reducido por la ley 42/2015 a 5 años. Se disponía también en esta norma un periodo transitorio, que a su vez se vió afectado por la disposición adicional 4ª del R.D. 463/2020 de manera que el ejercicio de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa se podía prolongar hasta el 28 de diciembre de 2020.
Ahora bien, la complejidad de estos supuestos nace porque no había un consenso jurisprudencial sobre cuándo se inicia el plazo para computar la prescripción. La parte demandada pretende que es en el momento en el que se abonan los intereses de cada extracto.
El TJUE se ha pronunciado ya sobre ello en diversas sentencias.
Así en la de 25 de enero de 2024, entre otros extremos se establece lo siguiente:
"De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).[...]
A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva , puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."
Es decir que según el citado TJUE para establecer el momento de inicio del cómputo de la prescripción ni siquiera puede tomarse como tal la existencia de una jurisprudencia que determine los casos en los que las citadas clausulas tienen este carácter.
Pero es que la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, resolviendo una consulta del T.S. español dispone que:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."
Es decir que, continuando con la línea jurisprudencial anterior, se considera que solo a partir de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula es posible iniciar el plazo prescriptivo. La única excepción sería que se acreditara por la entidad demandada que el consumidor tenía, o podía razonablemente tener, conocimiento de que la cláusula era nula.
Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya sobre ello en la sentencia de 28 de marzo de 2023 y en otras muchas que le han seguido.
En este caso no se ha practicado prueba alguna de ese conocimiento previo, que no puede basarse en la existencia de una jurisprudencia del TJUE o del TS sobre las citadas cláusulas, sino en un conocimiento concreto de la nulidad de la que aparece en su contrato.
Debe pues desestimarse este motivo de apelación.
Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto.
Las costas de la apelación se deben imponer a la parte impugnante por haberse desestimado totalmente la misma, conforme al artículo 398 de la LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

