PRIMERO. - CONTROVERSIA
Doña Lourdes, Don Jose Daniel, Don Felisa, Don Luis Francisco, Don Plácido, Doña Teodora, Don Cosme formuló demanda alegando que contrataron con Autoescuela Sant Jaume de Salt cuyo titular era D. Simón la realización de clases teóricas y prácticas para la obtención del permiso de conducir, abonando al efecto diversas cantidades. A consecuencia del fallecimiento del Sr. Simón, el centro cerró sus puertas sin que los actores realizaran las clases contratadas, por lo que se reclama de Doña Justa, en calidad de heredera universal del Sr. Simón, que reintegre a los mismos las cantidades pagadas y enumeradas en la demanda.
La parte demandada opuso falta de acreditación de que los actores fueran alumnos de la autoescuela y de que hubieran abonado cantidad alguna a la misma.
La sentencia considera probados los hechos objeto de la demanda y estima la misma.
Doña Lourdes, Don Jose Daniel, Don Felisa, Don Luis Francisco, Don Plácido, Doña Teodora, Don Cosme interpone recurso con base en los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba en la medida en que los actores no acreditan ni haber contratado con la autoescuela ni haber abonado a la misma cantidad alguna, ya que se limitan a portar recibos inespecíficos que no son reconocidos por la parte demandada y la testifical de una antigua empleada que no es imparcial pues tiene juicio pendiente con la demandada.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - VALORACION PROBATORIA
Los únicos elementos probatorios obrantes en autos han sido los aportados por la parte actora, consistentes en recibos manuscritos de las cantidades que reclaman y la testifical de Dña. Sra. Diana.
Dicha testigo era la administrativa de la autoescuela y su declaración no puede descartarse sin más como pretende la apelante por el hecho de que tenga pendiente un procedimiento ante la jurisdicción laboral en reclamación al parecer de salarios que no le fueron abonados tras el fallecimiento del titular de la autoescuela, pues se trata de la persona que realmente conoce cuál era el funcionamiento diario de la autoescuela en el periodo objeto del procedimiento.
Dicha señora expone claramente los siguientes aspectos relevantes para la decisión del procedimiento que nos ocupa:
- Tras el fallecimiento del Sr. Simón ( en fecha de 10 de marzo de 2022 según Doña Justa) , se paralizó toda la actividad de la autoescuela . Fue convocada por la ahora demandada y otros familiares del Sr. Simón para realizar los cálculos de la cantidad a devolver a cada alumno, cálculos que realizó, y le encargaron la atención telefónica de los alumnos que reclamaran en un número de teléfono que se expuso en el local de la autoescuela, teléfono que contestó durante meses , indicando a los alumnos por orden de la demandada que una vez finalizados los trámites de la herencia se les devolvería el dinero.
- La consta que no se ha devuelto cantidad alguna y que Doña Justa se ha llevado toda la documentación a su casa. En dicha documentación obraba una carpeta por cada alumno con todos sus datos y el número y fechas de clases efectuadas.
- Reconoce a los demandantes como alumnos y en un caso (no especifica cuál) padre de un alumno.
- Todos ellos habían pagado clases que no recibieron.
- Era ella quien rellenaba y firmaba los recibos generalmente, pero en algunas ocasiones lo hacía el Sr. Simón.
- Le fueron exhibidos todos los recibos aportados y reconoció que la letra y la firma eran suyas o del Sr. Simón ( doc. 6 y 10) y el sello que aparece en algunos de ellos como el de la autoescuela.
Ciertamente, los recibos aportados, en algunos casos sobre un formulario de recibos de alquiler, no cumplen con las exigencias del art.251-3.7 y 8 de la Ley 22/2010, de 20 de julio , del Código de Consumo de Cataluña para los justificantes de pago, norma aplicable conforme al art. 111-1 y 112-2 de la misma, pero ello no le es imputable a los actores, sino a quien emitió los recibos, y el incumplimiento de las normas de protección del consumidor no puede perjudicar al mismo frente al empresario incumplidor o sus causahabientes.
Reconocida la emisión de los recibos y el carácter de alumnos de los actores por parte de la administrativa de la autoescuela que ha declarado como testigo , la conclusión del juez a quo en el sentido de que los actores han acreditado el pago de las cantidades que reclaman es totalmente correcta, con tres salvedades:
1) D. Jose Daniel reclama con base en un recibo extendido a favor de " Humberto", con quien no se acredita qué relación tiene, por lo que no puede entenderse, en su caso, acreditado el pago.
2) Dña. Teodora reclama la cantidad de 1.575 € pero de los recibos que aporta solo se justifica como entregada por la misma la cantidad de 900 €, puesto que uno de los recibos va a nombre de " Plácido" cuya relación con ella no se aclara y el comprobante de transacción con tarjeta que aporta ( doc.8) no acredita que este pago fuera realizado por la señora Teodora.
3) Dña. Lourdes aporta en la ampliación de la demanda un recibo que no tiene firma ni fecha, que tiene una letra diferente al resto, y que no le fue exhibido a la testigo para que lo reconociera, por lo que no puede establecerse que en su caso esté acreditado el pago.
TERCERO. - CARGA DE LA PRUEBA. ART.217 LEC Y PRINCIPIO DE DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA
Las reglas del art. 217 LEC sobre carga de la prueba operan cuando un hecho constitutivo de la pretensión o extintivo de la misma no ha sido objeto de prueba.
En el supuesto de autos, hay prueba suficiente, en los términos expuestos anteriormente, de que los actores pagaron a la autoescuela regentada por el difunto Sr. Simón las cantidades reclamadas en los términos fijados en el anterior fundamento de esta resolución y ello supone necesariamente la existencia de una contraprestación a cargo de la empresa a la que realizaron el pago , que no puede ser otra que la realización del objeto que le es propio: preparación para la obtención del permiso de conducir, y ello con independencia de si se firmó o no un contrato al respecto, hecho al que luego nos referiremos.
Pero no puede decirse lo mismo respecto de la realización o no de las clases contratadas, que aparece como un hecho falto de prueba.
Y es sobre este hecho sobre el que deben operar las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC que establece que 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el supuesto de autos, acreditados por los actores los pagos a la autoescuela, corresponde a la demandada la carga de acreditar que los mismos se corresponden con clases efectivamente realizadas, y no solo porque el cumplimiento contractual es un hecho extintivo de la responsabilidad contractual solicitada ( art. 217.3 LEC ), sino, fundamentalmente, en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria consagrado en el art. 217.7 LEC .
En relación con el mismo, cabe citar la STS del 17 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2287/2023 ):
«El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto.
Esta doctrina ya aparece citada en una antigua sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1935 , en interpretación del art. 1214 del CC , al argumentar que: "de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades".
De igual forma, la sentencia 476/2000, de 4 de mayo , aplica tal regla cuando sostiene que:
"El art. 1.214 C. civ. debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible, como sucede en la prueba en cuestión lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay dificultad sobresaliente de orden objetivo".
Tras la vigencia de la LEC 1/2000, y su consagración normativa en el apartado 7.º del art. 217 , esta Sala, como no podía ser de otra forma, viene aplicando dicho principio para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad, o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación (por todas, sentencias 316/2016, de 13 de mayo , 603/2022, de 14 de septiembre ; 911/2022, de 14 de diciembre o 10/2023, de 13 de enero , entre otras muchas."
CUARTO. - APLICACIÓN AL OBJETO DE RECURSO
Aplicando este principio de disponibilidad y facilidad probatoria al supuesto de autos, resulta que mientras los actores no disponen de medios a su alcance para probar el hecho negativo de que no recibieron unas clases, la demandada dispone de toda la documentación relativa a las clases efectuadas por cada uno de sus alumnos, donde debe constar necesariamente cuántas clases realizó cada uno de los actores, si es que realizó alguna; cuál era el precio de las clases y qué parte del precio pagado se les debe reintegrar.
Decimos que la demandada dispone de dicha documentación porque así lo ha manifestado claramente la testigo, pero es que si no dispusiera de dicha documentación, ello constituiría una infracción de las obligaciones de documentación que al propietario de la autoescuela le imponían los art. 39 a 42 del Real Decreto 1295/2003 de 17 de octubre por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, conforme a los cuales:
Artículo 39. Registro de alumnos.
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá llevar un libro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Este libro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, documento acreditativo de identidad o tarjeta equivalente en la que conste el Número de Identidad de Extranjero, fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o de licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.
El titular de la Escuela o la persona en quien delegue, será el responsable de dicho libro, que deberá conservarse en el Centro durante un plazo de cuatro años contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.
Artículo 40. Fichas del alumno.
Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas y espacios adecuados para que el profesor pueda hacer constar sus observaciones en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener el permiso o licencia de que se trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.
En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el profesor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del alumno.
La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el profesor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada clase y, en las clases de circulación en vías abiertas al tráfico, el kilometraje del vehículo al comienzo y al final.
Igualmente dispondrá de un espacio para que, tanto el alumno como el profesor, puedan firmar al finalizarla. Esta ficha deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.
Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de la Jefatura Provincial de Tráfico durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó de serlo.
Artículo 42. Contrato de enseñanza.
Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela.
Es decir, la apelante está obligada a disponer, y, por tanto, a aportar a los autos, toda aquella documentación cuya falta de aportación imputa a la parte apelada y de hecho, alega en su recurso que la parte apelada debió proponer como medio de prueba que dicha documentación le fuera requerida a ella misma, lo cual es paradójico, e indicativo de que sí dispone de esa documentación que permitiría establecer si los actores recibieron las clases abonadas o no.
La falta de aportación por parte de la apelante de esta documentación debe dar lugar a que la falta de acreditación de la realización o no de las clases deba perjudicar a dicha parte,conforme a los reseñados principios de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC , y con ello, a la estimación de la demanda que lleva a cabo el juez de instancia, si bien con las salvedades expuestas en el fundamento segundo, por lo que la estimación del recurso es parcial.
QUINTO. - Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) y al art. 394 LEC , siendo parcial la estimación del recurso y de la demanda, no se impondrán las costas de ninguno de los dos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Aurea Tetilla Iglesias, en nombre y representación de Doña Justa contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona dictada en los autos de juicio ordinario nº 213/2023 , de los que el presente rollo dimana, Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de :
a) Dejar sin efecto la condena por importe de 350 € a favor de Don Jose Daniel.
b) Dejar sin efecto la condena por importe de 850 € a favor de Doña Lourdes.
c) Reducir la condena a favor de Doña Teodora a la cantidad de 900 €.
No se hace imposición de las costas de instancia ni de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.