Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 578/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1074/2023 de 06 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 578/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100561
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:947
Núm. Roj: SAP SS 947:2025
Encabezamiento
ILMA./ILMOS. SRA./SRES.
PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a 6 de octubre de 2025
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1144/22 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada Dª.ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Daniel, Raimunda, apelados-demandantes -, representados por el procurador D. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendidos por el letrado D. FERNANDO HIDALGO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2023 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Asimismo, se dictó Auto de fecha 15 de septiembre de 2025, cuya Parte Dispositiva es del tenor siguiente:
"SE ESTIMA la aclaración de la Sentencia Nº 869/2023, de fecha 13/06/2023, en el sentido contenido en el FD SEGUNDO de esta resolución el cual se da por reproducido por razones evidentes de economía procesa."
Fundamentos
Antecedentes bàsicos y recurso de apelación.
1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Daniel y Dña. Raimunda contra CAJA LABORAL POPULAR , COOP DE CREDITO solicitando en el SUPLICO la declaración de nulidad de la CLAUSULA CUARTA de Comisión de Apertura,condenando a la Entidad demanda a la restitución de la suma de 375,63 euros abonada en tal concepto, con el pago de los intereses legales devengados desde la fecha del pago de la citada cantidad hasta la efectiva devolución a los demandantes , y todo ello con expresa condena en costas.
Destacamos de la demanda:
-El dìa 15 de mayo de 1998 se suscribió en Donostia-San Sebastián la Escritura Pùblica de Préstamo Hipotecario autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D.Fermín Lizarazu Aramayo con el número 1832 de su Protocolo siendo el importe del préstamo de 12.500.000 pesetas y plazo de duración de 300 meses.
-La Cláusula cuya nulidad se solicita es la CUARTA "COMISIONES " que contempla el abono por el concepto de Comisión de apertura de la cantidad de 62.500 pesetas exigible y liquidable desde luego a la firma de este contrato.
2.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR , COOP DE CREDITO se ha opuesto a la demanda solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposición de costas.
La Entidad se ha opuesto a la nulidad de la CLAUSULA CUARTA entendiendo que como la reclamación se produce 24 años despuès de la suscripciòn del contrato la pretensión de reintegro habrìa prescrito.
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia de 13 de unio de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
4.-CAJA LABORAL POPULAR S . COOP DE CREDITO ha interpuesto recurso de apelación solicitando en el SUPLICO "(....)y, tras los trámites de rigor, la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA proceda a revocar la misma, y dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se refiere a:
(i) La fijación de la cuantía del presente procedimiento como indeterminada y, en consecuencia, fije la misma como determinada en el importe de 375,63.- euros.
(ii) Respecto de la Cláusula Cuarta, apartado 1º, la declaración de nulidad de la Comisión de apertura y, en consecuencia, declare la validez de la misma y absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
SUBSIDIARIAMENTE, la condena a mi mandante al pago de la Comisión de apertura por la improcedente desestimación de la excepción material de prescripción de la acción de reclamación de cantidades y, en consecuencia, motive la estimación de la misma y absuelva a mi mandante del pago de la Comisión de apertura, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
(iii) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia y, en consecuencia, imponga las mismas a la parte demandante o,
SUBSIDIARIAMENTE, declare que cada parte habremos de abonar las costas causadas a nuestra instancia y las comunes por mitad.".
La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia en los siguientes puntos :
1) La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
2) En relación a la Cláusula Cuarta, apartado 1º, la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa y la consiguiente condena a mi mandante al pago de la Comisión de apertura, al haberse vulnerado la Jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo a este respecto.
SUBSIDIARIAMENTE, la condena a mi mandante al pago de la Comisión de apertura, por prescripción de la acción de reclamación de cantidades.
3) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia".
La representación procesal de D. Daniel y Dña. Raimunda se han opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto solicitando su desestimación con imposición de costas generadas en la alzada.
Examen del recurso de apelación.
1º Cuantía del procedimiento.
No procede su acogimiento.
Parajustificar este pronunciamiento nos remitimos al FJ SEGUNDO de la sentencia dictada por esta misma Sección de fecha 11-10-2024 número 646/2024 y que a continuación reproducimos:
"En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento que efectúa en su recurso CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos:
"(....) hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (EDJ 2022/769911) (EDJ 2022/769911)), pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden
afectadas por dicha cuantía.
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
"Llegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".
La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone art. 255.1 de sicha Ley , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art.255.2 de la LEC no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art.255.1 de la LEC no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."
2º Validez de la CLAUSLA CUARTA de Comisiòn de Apertura.
Procede el acogimiento del presente motivo de recurso.
Nos remitimos al FJ SEGUNDO de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha número 144/2025 de 14 de marzo de 2025 que transcribimos a continuación :
"SEGUNDO.-
En relación a la procedencia o no de declarar la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura en préstamos hipotecarios esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, si bien debemos atemperar nuestro criterio a la luz de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) y la aplicación de las consideraciones de la misma que hace la STS 816/2023, de 29 de mayo (EDJ 2023/575987).
La comisión de apertura que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo se encontraba expresamente reconocida en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (EDL 2009/22582), por el que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (actualmente está prevista en el art.14.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).
Si bien la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero) mantenía que la comisión de apertura , al considerarse que no formaba parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no podía ser objeto de control de contenido, ha cambiado su criterio a la vista del pronunciamiento de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) que declara que se opone a dicho precepto una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicho precepto, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
La citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) declara también que el art.5 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura , el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, así como que el art.3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura , cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que desarrolla en los apartados 49 a 52 de la sentencia.
La STS 816/2023, de 29 de mayo (EDJ 2023/575987), tomando en consideración la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712), especifica en el apartado segundo de su fundamento de derecho séptimo los elementos que deben comprobarse para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, a saber:
"A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura , el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura , pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).
De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".
Y en su apartado 4, en cuanto al control de contenido, señala: "el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo", indicando en el apartado 7 del fundamento de derecho octavo, al analizar el supuesto concreto sometido a su consideración, que "no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
Los términos en los que está redactada la cláusula en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de abril de 2005 son los siguientes:
"CUARTA.- Comisiones
Comisión de apertura : Se satisfará una comisión de apertura de VEINTICINCO
CENTIMOS POR CIENTO sobre el principal del préstamo pagadera por una sola vez en el momento de formalización de este contrato."
En el presente caso, se considera que la cláusula supera el control de transparencia y el control de contenido:
1.- Sobre la base legal de que la cláusula retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura redactada de manera individualizada en un párrafo separado en relación con otros pactos y condiciones, y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial.
2.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente.
3.- En la escritura pública el notario da fe de que el consentimiento de las partes ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se ajusta a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.
4.- Por último, la cláusula no es desproporcionada de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Por ello, procede revocar la sentencia de la instancia y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura inserta en la escritura anteriormente referida y la consiguiente condena de restitución a su importe".
Las consideraciones precedentes on ìntegramente aplicables al supuesto actual.
El tenor literal fue el siguiente :
"Cuarta.- COMISIONES: Esta operación serà gravada con una comisiòn de apertura de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, liquidable yu exigible desde luego a la firma del presente contrato ".
-La comisión de apertura se encuentra regulada legalmente y responde a los gastos de estudio y concesión del préstamo.
La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios también alude en el Anexo II, apartado cuarto que "Comisión de apertura .- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará
-Se encuentra integrada en un documento público dentro de la Cláusula Cuarta " Comisiones " la cual està destacada con letras mayùsculas en negrita.No existe solapamiento o duplicidad alguna con otro tipo de comisiones.
-El párrafo en el que se contempla la Comisión de Apertura es de escasa extensión , sobrepasa en poco las cinco líneas, con letra clara, dimensiones correctas y resulta fácil comprensión.
Un ciudadano medio sin conocimientos específicos jurìdicos o económicos puede conocer sin esfuerzo el significado económico de la misma que se expresa con letras mayúsculas.
-En atención al importe de la comisión de apertura no hay elementos que permitan afirmar que la estipulación es desproporcionada sobre el capital objeto del prèstamo de 12.500.000 pesetas al tratarse de un porcentaje del 0,50% . Así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 que interpreta la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 consideró que el importe de la comisión de apertura no es desproporcionado cuando no supere el 1,50 % del importe del préstamo.
-En la Escritura Pública en el apartado ADVERTENCIAS Y RESERVAS LEGALES en el apartado 2º se lee :
"Que no existen diferencias entre las condiciones financieras pactadas en esta escritura y las de la oferta vinculante hecha por la Entidad prestamista y que la parte PRESTATARIA me ha exhibido ".
Por lo que podemos concluir que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones;sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial en la constitución del préstamo; es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, conociendo los prestatarios de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Vista la estimación parcial del recurso de apelación no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la instancia al tratarse de una cuestión controvertida en las AAPP hasta dictado de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 y la posterior STS de 29 de mayo de 2023 número 816/2023. por lo que puese considerarse que a la fecha de la presentación de la demanda existìan dudas jurídicas en la cuestión.
Visto lo expuesto
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian y , en consecuencia acordamos :
-Revocar el pronunciamiento declarando la nulidad de la CLAUSULA CUARTA "Comisiones" de la Escritura Pùblica de 15 de Mayo de 1998 suscrita entre las partes revocando igualmente el pronunciamiento de condena a la Entidad CAJA LABORAL POPULAR S COOP DE CREDITO al reintegro a los demandantes de la suma de 375,63 euros.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

