Sentencia Civil 776/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 776/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 574/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 776/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100612

Núm. Ecli: ES:APH:2024:775

Núm. Roj: SAP H 775:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN 2ª, CIVIL

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 574/24

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 608/23

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR SCC

Apelado: Dª. Julia Y D. Ángel Jesús

SENTENCIA Nº 776/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva a 6 de noviembre de 2024.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 608/23 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada CAJA RURAL DEL SUR SCC., representada por el Procurador sr. Caballero Cazenave, asistida por el Letrado sr. Bilbao Alonso; siendo parte apelada los actores Dª. Julia Y D. Ángel Jesús, representados por el Procurador sr. Arcas Trigueros, asistidos por la Letrada sra. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de enero de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda a instancia don Ángel Jesús y doña Julia representados por el Procurador de los Tribunales, don Alberto Arcas Trigueros y bajo la dirección letrada de doña Gloria Isabel Borrero Moro, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador de los Tribunales, don Adolfo Caballero Cazenave y con la asistencia de Juan Diego Asencio Vega:

1- DECLARO la nulidad de la cláusula de limitación mínima del tipo de interés incluida en la cláusula financiera tercera bis de la escritura publica, de 20 de septiembre de 2007, otorgada ante la Notaria doña Montserrat Álvarez Sánchez y cuyo tenor literal es el siguiente: "se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 4,250% nominal anual".

2. - DECLARO la nulidad del documento privado de 18 de diciembre de 2014 y cuyo tenor literal es el siguiente: "Con la firma del Acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto".

3.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula. Por consiguiente, CONDENO a la entidad demandada: a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas aportando a la parte actora cuadro comparativo de las cantidades abonadas y que debieran haberse abonado sin la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo la parte actora presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado, en ejecución de Sentencia fijará la cantidad correcta a restituir a los actores, con intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada. "

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-A).- Recurre la entidad demandada la sentencia estimatoria de la demanda que declara la nulidad de la cláusula suelo con las consecuencias inherentes, en base a los siguientes alegatos: 1º. Validez de la renuncia contenida en el acuerdo firmado entre las partes, que supera las exigencias de transparencia. Deber de enfrentar la cláusula al control de comprensión de las consecuencias jurídicas, pero no de las económicas.

Añade que las partes firmaron un acuerdo en diciembre de 2014 contenido en escritura pública, en que se reconoció que habían sido informados de las condiciones de la hipoteca, que comprendió la cláusula suelo y su repercusión en el desarrollo del contrato, se eliminaba el suelo y se renunciaba a reclamar por la aplicación de la cláusula que establecía un límite al interés remuneratorio. El juzgador erróneamente no considera el pacto firmado como una transacción, solo como acuerdo novatorio del contrato, lo que no se comparte por la recurrente, puesto que conocieron por la información suministrada que se procedía a la eliminación del suelo y a cambio se comprometían a renunciar a reclamar a la entidad por ese concepto, pasando en virtud de ese pacto a ser una condición particular, que no general, lo que no permite realizar respecto de ella el análisis de abusividad.

La renuncia debe considerarse válida, puesto que se trata de un acuerdo transaccional, que supera las exigencias de transparencia en el sentido expresado por el TS, por lo que no se puede reclamar nada por aplicación de la cláusula suelo.

2º. La entidad apelante insiste en que el acuerdo para la eliminación del suelo es válido, así como la renuncia a la retroacción por la parte actora de cualquier derecho económico y financiero, cumpliendo el acuerdo las obligaciones de transparencia.

Los prestatarios reconocieron conocer el suelo y sus consecuencias, por lo que la demanda debió ser desestimada. Añade que la finalidad del acuerdo no es subsanar ninguna cláusula nula, pues se había informado a los prestatarios de forma transparente sobre todas las condiciones de la hipoteca, como reflejan las notas manuscritas unidas a la escritura de diciembre de 2014. Error en la valoración de la prueba en cuanto a la validez de la renuncia. Las conclusiones de la sentencia son erróneas y no ajustadas a Derecho, yerra el juzgador al no haber valorado en su conjunto la prueba practicada, con especial referencia a la testifical del director de la oficina que intervino en el acuerdo, que informó sobre su contenido y circunstancias ofreciendo varias posibilidades, ni la intervención del Notario que les leyó el acuerdo el día del otorgamiento, así como el proceder de la parte prestataria desde la firma del préstamo.

El acuerdo firmado es análogo al analizado por la Audiencia Provincial en la sentencia nº 603/20, cuando determinó que el mismo era una transacción.

Acuerdos, como el presente han sido considerados por el TS como transacciones desde la sentencia nº 205/2018 de 11 de abril.

3º. Cumplimiento del doble control de transparencia de la cláusula suelo contenida en el contrato. Mantiene la recurrente, en torno a este particular, la validez de la cláusula suelo, que no se han tenido en cuenta las circunstancias determinantes de la documentación aportada y la información facilitada por la Caja, que permiten concluir que la cláusula no fue impuesta, sino negociada.

No obstante y en cualquier caso se trata de una estipulación transparente, que supera los controles de incorporación y transparencia propiamente dicha; es clara, bien ubicada, además de haberse dado al prestatario información cumplida de carácter precontractual, sobre su alcance jurídico y trascendencia económica, sin perjuicio de la que pudo darle el Notario

La sentencia debe ser revocada en el sentido de no acordar la nulidad del suelo y de la renuncia firmada por las partes.

4º. Improcedencia de la condena en costas por la estimación del recurso, y caso de no ser así tampoco procedería por las dudas de hecho y de derecho en cuanto al conocimiento de los actores del suelo y sus consecuencias, como presenta dudas sobre que desconocían su alcance jurídico y económico, así como por las disparidad de criterios en la materia en los distintos Tribunales del territorio español.

B).- La parte contraria se opone al recurso y solicita su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución apelada al no existir error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-A fin de resolver las cuestiones planteadas por las partes en el recurso y la oposición al mismo conviene hacer referencia a los antecedentes de los que parte la cuestión litigiosa.

En este sentido hemos de tener en cuenta que la parte actora firma la escritura de préstamo con garantía hipotecaria el 20/09/2007 ante la Notario de Trigueros Dª. Montserrat Álvarez Sánchez, bajo el nº 1221 de su Protocolo, que responde de un capital de 150.000 euros, con una amortización de veintiocho años (336 cuotas mensuales), abonando un interés fijo del 4,750% durante un tiempo determinado, para luego ser variable como recoge la estipulación tercera bis) basado en el Euribor a un año, más el diferencial de 1,25 puntos porcentuales, estableciendo la limitación al tipo de interés variable que sitúa en el 4,25%.

Las partes suscriben el día 18/12/2014 una escritura pública ante el Notario de Huelva D. Tomás Giménez Villanueva (1768 de protocolo), que refleja un acuerdo novatorio por el que los prestatarios reconocen expresamente, en relación a la cláusula suelo, que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de préstamo fueron informados por la Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que, según el documento, comprendieron su importancia en el desarrollo del contrato. También se hace constar que se elimina el límite mínimo fijándolo en el 0,0%, estableciendo que el interés será en lo sucesivo el recogido en la escritura, con el indicado índice de referencia (Euribor), con diferencial del 2,25 puntos. Se hace constar que los titulares del préstamo hipotecario antes reseñado renuncian voluntariamente a la retroacción de cualquier derecho económico y financiero que pueda derivar de las modificaciones acordadas en la escritura de novación.

Los prestatarios confeccionaron al dictado una nota manuscrita del siguiente tenor "Soy conocedor de que mi préstamo hipotecario establece limitaciones (suelo y/o techo) a la variabilidad del tipo de interés. Además, he sido advertido por la entidad prestataria y por el notario actuante, cada uno dentro de su ámbito de actuación de los posibles riesgos del contrato y, en particular, de que: a) el tipo de interés de mi préstamo, a pesar de ser variable, nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo el 0,00 por ciento." (sic).

TERCERO.-Según los términos del recurso, éste se circunscribe a mantener la validez de la cláusula suelo por haber sido negociada, además de ser transparente al superar los controles que establece el TS, esto es, el de incorporación sobre la apariencia formal de la cláusula en el contrato, por aparecer recogida con una redacción sencilla y comprensible, y el segundo control denominado de transparencia real o de contenido, sobre la información dada a los prestatarios sobre el suelo en fase precontractual y la información suministrada sobre el alcance jurídico e importancia económica de la cláusula en la ejecución del contrato por su influencia en la obligación de pago. Además de la información que les pudo dar el Notario y sus propios actos desde la firma que nada opusieron al abono de las cuotas. También mantiene el recurso que existe un acuerdo novatorio de 14 de diciembre de 2014, suscrito por las partes en escritura pública de esa fecha en relación a la cláusula suelo, en el que se recoge que la misma es transparente por superar ambos controles, conociendo las consecuencias jurídicas y económicas de las modificaciones que se reflejan en el mismo, que debe considerarse una transacción, por la que reconocen haber sido informados de inicio de la cláusula, siendo válida la renuncia a reclamar por la aplicación del límite mínimo del interés retributivo hasta la supresión del mismo.

Por lo que se refiere en primer lugar a la cláusula suelo contenida en el contrato de constitución de la hipoteca, consideramos que supera el primero de los controles mencionados al haber sido incorporada de manera clara y comprensible desde el punto de vista formal, pero no así el segundo sobre la comprensibilidad real de su alcance jurídico, como elemento esencial del objeto del contrato y su importancia económica, ya que no se ha acreditado de manera documental o personal que se diera esa información con carácter precontractual, cuando además han declarado los prestatarios en el juicio que acudieron a la Caja para pedir el crédito hipotecario, a fin de adquirir su vivienda, habiéndose reunido una vez con el director de la sucursal en la que le informaron del capital, del plazo del préstamo y de la cuota mensual que debían abonar, no le dijeron nada de límites al interés, ni les entregaron documentación alguna en la oficina; luego cuando les concedieron el préstamo fueron al Notario que leyó la escritura rápidamente, añadiendo por último que no sabían que tenía suelo, que se enteraron después, según el prestatario, cuando fue a pedir una copia de la escritura a la notaría, para reclamar que le bajaran la cuota, ya que no paraba de subir. Por su parte la prestataria declaró que se enteró cuando fueron a pedir que le bajaran la cuota, porque estaba subiendo cuando decían que los intereses bajaban.

Por lo expuesto, no ha quedado acreditado que la parte prestataria recibiera información cumplida sobre el alcance jurídico y económico de la cláusula en cuestión antes de la firma de la escritura, por lo que no puede entenderse que se superase el segundo de los controles de transparencia, ni mucho menos que la cláusula fuera negociada, pues eso no puede desprenderse de la prueba documental practicada en relación al establecimiento del suelo y sus consecuencias (la oferta vinculante).

Tampoco podemos entender que la información que pudiera dar el Notario sea suficiente para suplir la que corresponde dar a la entidad de crédito, como tiene dicho el TS para estos casos ( SSTS 08/06/2017 y 15/11/2017, entre otras), por lo que de lo actuado no se acredita que se diese la información completa y cumplida, que es exigible a la entidad prestamista al contratar, que no es otra que la exigida por la jurisprudencia constante del citado TS desde la sentencia de mayo de 2013 y por la normativa aplicable anterior a la hipoteca.

En segundo lugar, y entrando ahora en el siguiente alegato del recurso referido al acuerdo de diciembre de 2014 contenido en la escritura a que se hizo mención con anterioridad, no puede ser tenido como una transacción en el sentido que recoge la STS de 11/04/2018, dado que en este caso no existen recíprocas concesiones, por lo tanto debe mantenerse, como ha concluido en casos parecidos esta Sala en los que interviene esta misma entidad financiera, que lo contenido en la escritura de novación de 2014 es un mero añadido al clausulado que intenta corregir las carencias de las que adolecía el primitivo contrato, variando parcialmente el préstamo concertado, suprimiendo una cláusula suelo que era radicalmente nula y estableciendo un nuevo suelo en el 0%, además de renunciar a lo que pudiera reclamar por lo indebidamente cobrado como consecuencia de su aplicación, documento sobre el que no existe ninguna prueba que nos pueda hacer concluir que el prestatario recibiera información adecuada sobre su repercusión e importancia económica en relación a la amortización del préstamo, dado que se trata de un documento redactado unilateralmente por la Caja e impuesto, como cabe concluir de lo declarado por los prestatarios, cuando mantuvieron que fueron a la Caja para que les bajaran la cuota, que el director les dijo que vería lo que se podía hacer, que a las dos semanas aproximadamente les llamaron de la Caja para ir a notaría a firmar una escritura para la bajada de la cuota, que no les dijeron exactamente cuánto sería la bajada, tampoco les dijeron nada de que renunciaban a reclamar lo que les pudiera corresponder por la aplicación del suelo, ni que les quitaban el que había en la escritura; que como bajaba la cuota firmaron, solamente les dijeron que iban a pagar menos, reforzando su postura de que no se les explicó la renuncia, por cuanto que el documento manuscrito no habla de ella, ni siquiera de manera clara que se les quitaba el suelo.

El director de la oficina que declaró como testigo -sr. Juan María-, por su intervención en la firma del documento de diciembre de 2014, se limitó a decir de manera genérica lo que hacían de manera habitual en estos casos, que se informaba a los clientes de varias posibilidades y que se informaba de todo el contenido del documento sobre la novación y de la renuncia, que se leyó en notaría la renuncia y lo comprendieron; sin embargo no concretó en qué consistió la información sobre el montante de la cuota y sobre la renuncia y sus consecuencias, lo que refuerza la versión de los prestatarios de que no se les explicó en qué consistía la misma, lo que además hace concluir que no puede renunciarse de manera eficaz a algo que no se conoce; por lo tanto, la prueba practicada no deja lugar a dudas de la falta de información suficiente sobre la referida renuncia y sus consecuencias.

Se insiste por la entidad apelante que se dio información cumplida sobre la modificación del primitivo contrato y de la renuncia reclamar por el suelo aplicado; sin embargo ello no puede acogerse, teniendo en cuenta que la prueba documental y personal ha puesto de manifiesto que la información facilitada a los prestatarios sobre el contenido y consecuencias de la modificación del primitivo contrato no fue completa y suficiente sobre la renuncia y sus consecuencias jurídicas y económicas, en tanto que impedía cualquier reclamación sobre el suelo aplicado y el montante de la cantidad a que se estaba renunciando, información que debe darse de manera transparente como exige el TS en la sentencia antes mencionada y el TJUE en la sentencia de 09/07/2020.

Las precedentes conclusiones no entran en contradicción con la decisión adoptada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 (nº 589), al no existir identidad de razón plena entre los respectivos supuestos enjuiciados; en aquel, que propició el dictado de dicha sentencia, la Audiencia Provincial había calificado como transacción (lo que aquí sin embargo se ha rechazado) pues en dicho supuesto, previo a suscribirse el acuerdo novatorio, se había efectuado entrega a la parte prestataria de oferta con opciones diversas (entrega que evidentemente tiene singular trascendencia desde óptica de transparencia), y que no se ha acreditado de manera objetiva que se hubiera llevado a cabo en el supuesto que nos ocupa.

Lo mismo cabe decir del supuesto que cita la apelante sobre sentencia de esta Sala de 603/20 (Rec. 520/20) en el que con acuerdo parecido se determinó que hubo transacción, pero lo que ocurrió en dicho recurso es que hubo prueba de que existió negociación y que se dio información a los prestatarios sobre la reducción de la cuota, conociendo cuánto iban a pagar tras la eliminación del suelo, sabiendo a qué renunciaban por la eliminación del mismo, lo que no ha ocurrido en este supuesto por lo antes razonado.

Además la doctrina general sobre esta cuestión viene reiterada y explicada rotundamente en las aun más recientes STS, Civil sección 1 del 09 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 388/2021 - ECLI:ES:TS:2021:388 ) en particular su fundamento tercero,apartados 14 a 18, y en la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 529/2021 - ECLI:ES:TS:2021:529 ) y otras que le han seguido.

Por todo ello es por lo que consideramos que en definitiva se trató de una merma de derechos de la que no eran conscientes los prestatarios, por lo que dicha novación no puede tener virtualidad para entenderlo como se ha dicho una transacción, ni impedir la reclamación que efectúan los prestatarios en la demanda, y por ello no puede aplicárseles a su proceder al demandar que se infrinja la doctrina de los actos propios, que en este caso no puede tenerse en consideración, por las razones que anteceden sobre el contenido del documento y su eficacia.

En definitiva, no se ha acreditado que la parte prestataria recibiera información cumplida del alcance y de la importancia de la cláusula suelo antes de contratar y del contenido del acuerdo novatorio contenido en la escritura de diciembre de 2014, en relación al suelo pactado y la renuncia de derechos que contenía en cuanto a dicha cláusula, por lo que en este aspecto al igual que en cuanto a la cláusula suelo se detecta falta de transparencia por falta de información, como recoge la sentencia apelada, que declara nula la cláusula en cuestión y mantiene la validez de la novación, con las salvedades que hemos mencionado en cuanto a la renuncia que declara su nulidad.

CUARTO.-Por todo ello se desestima el recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia incluida la condena en costas, teniendo en cuenta que la estimación de la demanda ha sido total, se ha descartado la validez de la renuncia y la eficacia transaccional de los demás pactos contenidos en los documentos de novación. Y las dudas en ningún caso pueden justificar la revocación del fallo en cuanto a ese aspecto del proceso, si tenemos en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo que se hace eco de la necesidad de hacer efectiva la completa protección de consumidores y usuarios frente a cláusulas de adhesión que resulten abusivas. El Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno nº 472/2020, de 17 de septiembre, recurso de casación nº 5170/2018 aplica ese principio de efectividad en casos de vencimiento en procesos en que se ventila el ejercicio de una acción de aplicación de las normas de defensa de consumidores y usuarios. Luego aunque se apreciaran dudas, el vencimiento objetivo conduce a imponer el pago de las costas a la parte vencida.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante por haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme regula el art. 398 de la LEC, con pérdida del depósito efectuado, en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto y CONFIRMARla resolución apelada con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, con pérdida del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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