Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1120/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 783/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100620
Núm. Ecli: ES:APH:2024:784
Núm. Roj: SAP H 784:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1888/2019
Apelante: Dª Soledad
Apelada: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.
DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (PONENTE)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestima íntegramente la demanda, por una serie de argumentos que encadena de forma subsidiaria: en primer lugar, considera que no consta interés legítimo en la parte actora para sostener la nulidad de una cláusula que por consecuencia del acuerdo novatorio ya no es de aplicación a futuro, y que no se ha probado que haya sido objeto de aplicación con carácter previo al acuerdo novatorio. En segundo lugar, considera que en todo caso, la cláusula originaria suelo, de acuerdo con la valoración probatoria de la testifical practicada en la vista, fue una cláusula individualmente negociada y que por ello no puede ser objeto de control de transparencia o abusividad. Aun cuando ello no fuere así, considera que existió transparencia en la cláusula. Por último, se sostiene en la sentencia la vinculación a la parte demandante de la renuncia de acciones contenida en el documento novatorio de julio de 2015, por existir información suficiente del alcance de dicha renuncia, lo que impide valorar la nulidad de la cláusula interesada en la demanda. Impone además las costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando su revocación e incluso con imposición de las costas a la parte apelada, quien ha interesado la confirmación de la sentencia.
Sobre esta cuestión, con motivos similares a los hoy recogidos en la resolución recurrida, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de estimar que, cuando la falta de aplicación de una cláusula suelo, que ya no es susceptible de aplicación a futuro, pues ha sido suprimida, novada, o el préstamo cancelado, tiene su justificación en la acción restitutoria de las cantidades que han sido abonadas por su aplicación durante la vigencia del contrato. Ahora bien, esta falta de interés debe estar fundada en la controversia del hecho mismo de la aplicación de la cláusula suscitada entre las partes. De forma que si se parte en el debate contradictorio de dicha aplicación, carece de sustento la introducción ex novo en la sentencia de una cuestión no negada ni controvertida, y respecto de la cual, de acuerdo con el contenido del artículo 281.3 LEC, no es precisa la prueba, por no tratarse de hechos negados o controvertidos.
En nuestra sentencia de fecha de 2 de octubre de 2024, rollo 890/23 decíamos, en un supuesto idéntico al presente, que
Tal como resulta de los autos, y así se hace notar por el recurso de apelación que resolvemos, no solo no se ha negado en la contestación a la demanda (y añadimos, tampoco en la oposición al recurso de apelación de forma clara) la aplicación de la cláusula suelo durante su vigencia, sino que esta aplicación resulta claramente reconocida por hechos evidenciados en el procesos. La parte demandada alegaba la doctrina de los actos propios para oponerse a la validez de una cláusula cuya aplicación había consentido durante seis años. Y aportaba el documento novatorio de 20 de julio de 2015, del que resultaba de un lado la información al consumidor del tipo de interés aplicado,
Incluso acudiendo a la testifical practicada en la persona del director de la sucursal de Lepe donde se negoció el préstamo y su novación, sr. Herminio, se deduce la aplicación de la cláusula al menos en el momento de la novación, pues esta se ofrecía a los clientes con suelo, y como explicó, la mecánica informativa consistía en informar sobre cómo quedaba la cláusula con el nuevo interés novado, y la reducción de la cuota derivada de la novación, por lo que se denota la aplicación actual en el momento de la novación, del suelo discutido. Lo que ratificó la propia demandante en su interrogatorio, cuando reconoció que tras la novación vio reducida la cuota de su hipoteca liquidada anualmente.
Procede, por tanto, estimar el primero de los motivos de impugnación de la sentencia.
La sentencia extrae la negociación en concreto de la cláusula cuestionada del hecho de la singularidad de la forma de liquidación del préstamo hipotecario analizado, pues atendiendo a los ingresos derivados de la condición de agricultor del esposo de la demandante, se acordó una liquidación o amortización anual del préstamo, en lugar de la usual amortización mensual de sus cuotas, para hacerlo corresponder con la liquidación de los ingresos por su actividad laboral.
El estudio de la solvencia del prestatario, y la adaptación de la amortización del préstamo a la liquidación de sus ingresos, coincidente con la campaña agrícola, no presuponen de suyo la negociación de la cláusula analizada, cuya prueba en modo alguno resulta de autos. Como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia (por todas, la conocida STS de 9 de mayo de 2013), el hecho de que alguna de las cláusulas del contrato hayan sido objeto de negociación no presupone la negociación de todas ellas, en el caso de cláusulas que, como la que analizamos, constituyen claramente condiciones generales de la contratación. Basta acudir a la declaración testifical nuevamente del sr. Herminio para alcanzar tal conclusión, pues el mismo reconoció que en aquella época todos los préstamos comercializados a interés variable contenían una cláusula suelo.
La eventual existencia de la oferta vinculante, o de la información exigible en este tipo de cláusulas, hace referencia no a la negociación individualizada de la cláusula, sino a su transparencia, por anudarse a la información precontractual exigible. Por tanto, tampoco constituye una justificación de la negociación individualizada de la cláusula que haya mediado o precedido oferta vinculante, e incluso simulaciones sobre la significación económica de la cláusula (que ya adelantamos, no resulta de autos).
Corresponde a la parte que alega la negociación de la cláusula, y que por ello no se integra en el presupuesto básico del control de transparencia o contenido (la predisposición de la cláusula y el consentimiento de adhesión del adherente), la prueba cumplida de dicha negociación, de conformidad con el contenido del artículo 82.2 TRLGCYU, prueba que no resulta de autos, por lo que también debe ser acogido el motivo de impugnación de la sentencia.
La STS de 9 de mayo de 2013 y la jurisprudencia posterior que la desarrolla y confirma, exigió un notorio canon de transparencia en las llamadas cláusulas suelo, que integrando el contenido esencial del contrato de préstamo a interés variable, vienen a alterar el funcionamiento del interés pactado, de forma habitualmente sorpresiva para el consumidor, convirtiendo el préstamo a partir de un límite mínimo, en un interés fijo, sin que el consumidor pueda beneficiarse a la baja de la fluctuación del tipo pactado. La necesidad de información previa al consumidor de este límite, en el contexto de la información precontractual, se relaciona con el conocimiento del coste económico de la cláusula que asume al suscribir el préstamo, y en realidad con el precio del contrato, lo que exige no sólo su comprensión gramatical y su legibilidad, en los autos no cuestionada (control de inclusión), sino una información detallada y expresiva del funcionamiento del suelo en relación con el concreto préstamo suscrito (de ahí la repetida necesidad de escenarios demostrativos del funcionamiento de la cláusula).
Esta información precontractual recae sobre el profesional predisponente, y no puede ser suplida por la intervención notarial en el momento de la lectura y firma del contrato (en la regulación previa a la Ley de contrato de crédito inmobiliario) ni por la entrega al consumidor de la oferta vinculante o de los requisitos administrativos de la transparencia bancaria, que aun cuando contribuyen a su existencia, ni suplen ni son equivalentes a la información previa que debe ser suministrada al consumidor medio. Como explica la STS de 2 de marzo de 2011 con relación a los requisitos de transparencia bancaria contenidos en la Orden de 9 de mayo de 1994
Constatada la falta de transparencia de una cláusula, pese a referirse al contenido esencial del contrato, se permite el control de su abusividad o del contenido, y ello se refiere el actual artículo 83 TRLGCYU. Sin embargo la doctrina viene matizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo, que por su carácter de alteración de la naturaleza del préstamo a interés variable, se consideran cuando se declare su falta de transparencia, siempre abusivas, STS 17 de abril de 2023, reiterando doctrina:
En el caso de la cláusula debatida, si bien su tenor literal es comprensible y supera el canon de incorporación, no resulta que exista suficiente información previa para que el consumidor conociera el alcance de la real carga económica que en se asumía con la cláusula en el contrato, conllevando la transformación de lo que parecía un interés variable, en un interés fijo por debajo del 3,50%, La información contenida en las advertencias notariales sobre el límite a la variabilidad del interés, que no subsana, como hemos dicho, el defecto de información previa, con contiene referencia a dicho límite, ni a su significación, pues ni siquiera se identifica el límite mínimo, remitiéndose el notario a la cláusula donde se regula. Cláusula donde se inserta el suelo en un cúmulo de informaciones contables sobre la liquidación del interés, sin que ni siquiera se resalta visualmente.
Es cierto que el Notario autorizante alude a la existencia de la oferta vinculante. Pero esta no se aporta, y se desconoce la forma en que fue introducido el suelo en la oferta vinculante, si se resaltó o indicó su significación económica en el contexto de un interés variable como el que se pactaba.
Formando la cláusula suelo parte del precio o contenido esencial del contrato, el consentimiento que se presta a la misma por adhesión debe ser informado suficientemente, pues a partir de un mínimo que predispone la entidad financiera, el riesgo de oscilación del interés es asumido íntegramente por el prestatario. Y aun cuando el sr. Herminio manifestó que siempre realizaba simulaciones de escenarios posibles a sus clientes respecto de la cláusula suelo, la antigüedad del préstamo, el carácter general de sus respuestas, y la falta de toda constancia documental en el contrato de préstamo sobre esta información, impiden considerar suficientemente informada con carácter previo a la formación del consentimiento la cláusula que hoy se discute, y que por ello se aprecia falta de transparencia y por ende abusiva.
Las manifestaciones contenidas en el documento de novación de fecha 20 de julio de 2015 sobre la información recibida previamente respecto de la cláusula suelo no desvirtúan lo que resolvemos ahora, pues son hechos muy posteriormente a la contratación, en un momento en que se requería la sustitución o supresión de la cláusula, y a través de una misma condición predispuesta por la entidad prestamista, pues el documento de novación, como se reconoció en la testifical, era uno de los dos modelos prerredactados por la demandada y ofrecidos a los clientes con cláusula suelo.
El documento fue obviado por la recurrente en su demanda, quien no obstante, en el recurso de apelación, al menos en su fundamentación jurídica, reconoce la eficacia de dicha novación a los meros efectos de la sustitución desde su fecha de la cláusula suelo durante un período de de dos años al tipo fijo del 2.15% y su supresión desde la finalización de este período. Es decir, reconoce que los efectos de una eventual nulidad de la cláusula suelo primitiva se acotan a la fecha del documento de 20 de julio de 2015.
Lo que se discute en esta apelación es la validez de este documento como documento transaccional y en realidad, y de forma fundamental, la validez de la renuncia de acciones contenida en el mismo.
El Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que es posible declarar la nulidad de una renuncia al ejercicio de acciones contenida en un documento transaccional, cuando no cumple los requisitos de transparencia e información previa al consumidor (si es predispuesta), o cuando se refiere a la renuncia de acciones futuras. La STS de 30 de septiembre de 2024 (ROJ: 4721/2024) razona:
Nosotros, con apoyo en esta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos ido acuñando un cuerpo de doctrina para este tipo de asuntos, que es de aplicación al supuesto que enjuiciamos por su identidad. Decíamos en nuestra sentencia 16 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP H 699/2021 - ECLI:ES:APH:2021:699
Pese a que la sentencia reconoce la existencia de transparencia en la negociación del documento de 20 de julio de 2015, este Tribunal, tras revisar la prueba practicada, no aprecia la existencia de información suficiente sobre el alcance de la renuncia que como contraprestación necesaria a la reducción de la cuota por la novación del suelo, se exigía por la entidad financiera apelada.
El testigo sr. Herminio reconoció que la iniciativa de la novación surgió de la entidad bancaria, tras el panorama creado por la STS de 9 de mayo de 2013, a los clientes con suelo. Diseñando y ofreciendo dos modelos de novación sobre los que el cliente elegía únicamente cuál se le aplicaba. En todos ellos se contemplaba la renuncia de acciones.
Consta asimismo reconocido por la parte apelante en su interrogatorio de parte que el ofrecimiento de novación se le realizó con motivo de su presencia en la oficina para otra gestión. Y ello no parece conforme con una detenida reflexión sobre el alcance de una renuncia a reclamar intereses previos abonados por una cláusula que pudiere resultar nula, y que exigía del consumidor un cálculo, no fácil, sobre la aplicación retroactiva de la cláusula, analizando los diversos períodos en que se aplicó, e incluso el sistema concreto de amortización de capital e intereses pactado en el contrato. Ello sin valorar siquiera la repercusión de la muy controvertida en la fecha retroactividad limitada de la cláusula suelo.
Y aun cuando el testigo manifestó haber informado del alcance del contrato, parece que sus explicaciones se referían sobre todo a cómo quedaba la cuota tras la novación, incluso con el período de interés fijo, y el beneficio que conllevaba dicho pacto, más que a concretar el real sacrificio económico que como contraprestación a la novación de la cláusula exigía necesariamente la apelada.
Resulta por ello aplicable también nuestra doctrina reiterada, y sin negar validez al acuerdo novatorio, sí estimamos que carece de transparencia la cláusula de renuncia a la reclamación restitutoria de los efectos de la cláusula suelo que hemos anudado, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación en su integridad.
Es decir, aun cuando pudiera adolecer la novación del interés mínimo, en este período en que uta a interés fijo, dos años, de defecto de transparencia, algo que no parece en el caso de autos deducirse de la información suministrada, la reducción del interés respecto del suelo aplicado, y el contexto temporal que restaba del contrato, impiden considerar abusivo per se esta reducción, por lo que se declara la validez de la novación del suelo pactada.
Lo que conduce a estimar solo parcialmente la demanda, de manera que declarada la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2005, los efectos de esta nulidad se extenderán exclusivamente hasta la aplicación del documento de novación de fecha 20 de julio de 2015.
Sin embargo, este Tribunal considera que ello no obsta a la imposición de las costas a la parte demandada. El pedimento que se reclama en la demanda es la nulidad de la originaria cláusula suelo y sus efectos restitutorios una vez excluida su aplicación. La trascendencia del acuerdo novatorio de julio de 2015 como acuerdo transaccional y la renuncia de las acciones sobre reclamación de esta restitución de los intereses abonados por consecuencia de la cláusula suelo ha sido íntegramente desestimada. El Tribunal únicamente, siguiendo su doctrina, ha dado validez a la novación del suelo en el acuerdo de julio de 2015, atendiendo a la falta de desequilibrio y por ello de abusividad de dicha novación, pese a la constatación de su deficiente transparencia. La estimación de la demanda por ello es sustancial, lo que conllevaría de por sí la imposición de las costas a la parte demandada en aplicación estricta del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
Pero además, teniendo en cuenta el principio de efectividad en la tutela de los consumidores, y su interpretación en relación con las costas o gastos que debe soportar el consumidor para reclamar la nulidad de una cláusula predispuesta, existiendo una jurisprudencia consolidada sobre los presupuestos de su falta de transparencia y abusividad, procede imponer las costas a la parte demandada a fin de que la tutela dispensada sea efectiva para el consumidor.
La STJUE de 13 de julio de 2023, posteriormente incorporada por el Tribunal Supremo a su STS de 15 de abril de 2024, aun cuando referidas ambas a las consecuencias del allanamiento a la demanda de la entidad demandada tras un requerimiento extraprocesal dirigido por el consumidor, viene a establecer la necesidad de que los profesionales, en contratos celebrados con consumidores, cuando existe una jurisprudencia constante y conocida sobre la nulidad de la cláusula que se discute por el consumidor, adopten una posición proactiva, de puesta en contacto de los consumidores y en su conocimiento la nulidad de dicha cláusula, en aras al principio de efectividad en su defensa. Esta jurisprudencia impide que se trasladen de forma exclusiva al consumidor las consecuencias de la necesidad de instar la nulidad de la cláusula ante la pasividad del profesional.
Igualmente nosotros hemos mantenido en los casos en que el consumidor reclama la nulidad de varias cláusulas en un mismo procedimiento que en relación con la imposición de costas
Por lo expuesto, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Conforme al art. 398 LEC no se hace mención expresa respecto de la imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
