Sentencia Civil 783/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 783/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1120/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 783/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100620

Núm. Ecli: ES:APH:2024:784

Núm. Roj: SAP H 784:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1120/2023

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 1888/2019

Apelante: Dª Soledad

Apelada: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

SENTENCIA Nº 783

ILMOS. SRES.

Magistrados:

DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO (PONENTE)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva a 6 de noviembre de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1888/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DOÑA Soledad, siendo parte apelada CAJA RURAL DEL SUR SCC SA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de abril de 2023, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador sr. García Aznar en nombre y representación de Soledad frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC SAU a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación se ha debatido la nulidad solicitada de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los litigantes en fecha 9 de marzo de 2005, suelo del 3,50%, que la parte demandante consideraba falto de transparencia y por ello abusivo, sin perjuicio de interesar asimismo la nulidad por defecto de consentimiento y error obstativo, de forma subsidiaria. Como consecuencia de la contestación a la demanda, se introdujo en el debate la eficacia del acuerdo novatorio, calificado de transaccional por la parte demandada, suscrito entre las partes, en fecha 20 de julio de 2015, por el que, junto con el reconocimiento de la existencia del suelo por la parte demandante, y de la información respecto de dicha cláusula, se acordaba limitar el interés durante un plazo de 24 meses, al tipo fijo de 2.15%, y transcurrido el mismo eliminar la cláusula suelo, conteniendo dicho documento una renuncia por parte de los demandantes de cualquier reclamación referida a la cláusula suelo que se novaba y a su aplicación previa.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, por una serie de argumentos que encadena de forma subsidiaria: en primer lugar, considera que no consta interés legítimo en la parte actora para sostener la nulidad de una cláusula que por consecuencia del acuerdo novatorio ya no es de aplicación a futuro, y que no se ha probado que haya sido objeto de aplicación con carácter previo al acuerdo novatorio. En segundo lugar, considera que en todo caso, la cláusula originaria suelo, de acuerdo con la valoración probatoria de la testifical practicada en la vista, fue una cláusula individualmente negociada y que por ello no puede ser objeto de control de transparencia o abusividad. Aun cuando ello no fuere así, considera que existió transparencia en la cláusula. Por último, se sostiene en la sentencia la vinculación a la parte demandante de la renuncia de acciones contenida en el documento novatorio de julio de 2015, por existir información suficiente del alcance de dicha renuncia, lo que impide valorar la nulidad de la cláusula interesada en la demanda. Impone además las costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando su revocación e incluso con imposición de las costas a la parte apelada, quien ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Existencia de interés legítimo en la reclamación.

Sobre esta cuestión, con motivos similares a los hoy recogidos en la resolución recurrida, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de estimar que, cuando la falta de aplicación de una cláusula suelo, que ya no es susceptible de aplicación a futuro, pues ha sido suprimida, novada, o el préstamo cancelado, tiene su justificación en la acción restitutoria de las cantidades que han sido abonadas por su aplicación durante la vigencia del contrato. Ahora bien, esta falta de interés debe estar fundada en la controversia del hecho mismo de la aplicación de la cláusula suscitada entre las partes. De forma que si se parte en el debate contradictorio de dicha aplicación, carece de sustento la introducción ex novo en la sentencia de una cuestión no negada ni controvertida, y respecto de la cual, de acuerdo con el contenido del artículo 281.3 LEC, no es precisa la prueba, por no tratarse de hechos negados o controvertidos.

En nuestra sentencia de fecha de 2 de octubre de 2024, rollo 890/23 decíamos, en un supuesto idéntico al presente, que "este Tribunal también ha reiterado la improcedencia de que el juzgador introduzca ex novo la cuestión de falta de interés por inexistencia de aplicación de la cláusula, cuando ello no es negado por la parte demandada, y no se incluye en los hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, pues pese a que la juzgadora adujo la inexistencia de recibo alguno que acreditara la aplicación del tipo mínimo o suelo, no se fijó de manera expresa la inexistencia de interés en la acción ejercitada, ni se instó aclaración alguna en tal sentido a la parte demandada, estableciéndose sólo de forma genérica, que todos los hechos de la demanda eran controvertidos.

El procedimiento civil, pese a la posibilidad de apreciación de oficio de ciertos presupuestos, especialmente referidos a la legitimación, competencia o litisconsorcio, amén de otros pronunciamientos de oficio, como la cosa juzgada, se rige por el principio dispositivo y de aportación de parte, adquiriendo por ello notoria relevancia la fijación de los hechos controvertidos, que tiene como fundamento el principio dispositivo. El artículo 405.2 LEC , y sin perjuicio de los efectos de la rebeldía procesal, establece la obligación procesal del demandado de negar de manera expresa los hechos de la demanda relevantes para la resolución de la litis, disponiendo que "En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales". Como asimismo establece la obligación en su párrafo tercero de aducir el "en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo".

Si bien los hechos controvertidos deben ser fijados con el Tribunal, el artículo 428 LEC en su párrafo primero sólo autoriza la fijación de los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad entre las partes. De manera que si el hecho concerniente al interés legítimo para sostener la pretensión no ha sido objeto de disconformidad expresa entre las partes, la fijación como hecho controvertido y por ello como causa de desestimación de la demanda, no puede ser introducida ex novo por el juzgador, sin perjuicio de la valoración del silencio del demandado en los términos establecidos en el artículo 405 LEC citado. En cualquier caso, nada impedía que el juzgador interesara esta aclaración de la parte demandada, de resultar alguna duda sobre la claridad en este extremo de la contestación a la demanda".

Tal como resulta de los autos, y así se hace notar por el recurso de apelación que resolvemos, no solo no se ha negado en la contestación a la demanda (y añadimos, tampoco en la oposición al recurso de apelación de forma clara) la aplicación de la cláusula suelo durante su vigencia, sino que esta aplicación resulta claramente reconocida por hechos evidenciados en el procesos. La parte demandada alegaba la doctrina de los actos propios para oponerse a la validez de una cláusula cuya aplicación había consentido durante seis años. Y aportaba el documento novatorio de 20 de julio de 2015, del que resultaba de un lado la información al consumidor del tipo de interés aplicado, incluido el tipo mínimo,y la renuncia de acciones, sobre la que ahora nos pronunciaremos, a reclamar cualquier concepto referido a la cláusula suelo, renuncia solo justificable en atención a la aplicación de dicha cláusula.

Incluso acudiendo a la testifical practicada en la persona del director de la sucursal de Lepe donde se negoció el préstamo y su novación, sr. Herminio, se deduce la aplicación de la cláusula al menos en el momento de la novación, pues esta se ofrecía a los clientes con suelo, y como explicó, la mecánica informativa consistía en informar sobre cómo quedaba la cláusula con el nuevo interés novado, y la reducción de la cuota derivada de la novación, por lo que se denota la aplicación actual en el momento de la novación, del suelo discutido. Lo que ratificó la propia demandante en su interrogatorio, cuando reconoció que tras la novación vio reducida la cuota de su hipoteca liquidada anualmente.

Procede, por tanto, estimar el primero de los motivos de impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Inexistencia de negociación individualizada de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2005.

La sentencia extrae la negociación en concreto de la cláusula cuestionada del hecho de la singularidad de la forma de liquidación del préstamo hipotecario analizado, pues atendiendo a los ingresos derivados de la condición de agricultor del esposo de la demandante, se acordó una liquidación o amortización anual del préstamo, en lugar de la usual amortización mensual de sus cuotas, para hacerlo corresponder con la liquidación de los ingresos por su actividad laboral.

El estudio de la solvencia del prestatario, y la adaptación de la amortización del préstamo a la liquidación de sus ingresos, coincidente con la campaña agrícola, no presuponen de suyo la negociación de la cláusula analizada, cuya prueba en modo alguno resulta de autos. Como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia (por todas, la conocida STS de 9 de mayo de 2013), el hecho de que alguna de las cláusulas del contrato hayan sido objeto de negociación no presupone la negociación de todas ellas, en el caso de cláusulas que, como la que analizamos, constituyen claramente condiciones generales de la contratación. Basta acudir a la declaración testifical nuevamente del sr. Herminio para alcanzar tal conclusión, pues el mismo reconoció que en aquella época todos los préstamos comercializados a interés variable contenían una cláusula suelo.

La eventual existencia de la oferta vinculante, o de la información exigible en este tipo de cláusulas, hace referencia no a la negociación individualizada de la cláusula, sino a su transparencia, por anudarse a la información precontractual exigible. Por tanto, tampoco constituye una justificación de la negociación individualizada de la cláusula que haya mediado o precedido oferta vinculante, e incluso simulaciones sobre la significación económica de la cláusula (que ya adelantamos, no resulta de autos).

Corresponde a la parte que alega la negociación de la cláusula, y que por ello no se integra en el presupuesto básico del control de transparencia o contenido (la predisposición de la cláusula y el consentimiento de adhesión del adherente), la prueba cumplida de dicha negociación, de conformidad con el contenido del artículo 82.2 TRLGCYU, prueba que no resulta de autos, por lo que también debe ser acogido el motivo de impugnación de la sentencia.

CUARTO.-La cláusula suelo no es transparente. La cláusula suelo es abusiva.

La STS de 9 de mayo de 2013 y la jurisprudencia posterior que la desarrolla y confirma, exigió un notorio canon de transparencia en las llamadas cláusulas suelo, que integrando el contenido esencial del contrato de préstamo a interés variable, vienen a alterar el funcionamiento del interés pactado, de forma habitualmente sorpresiva para el consumidor, convirtiendo el préstamo a partir de un límite mínimo, en un interés fijo, sin que el consumidor pueda beneficiarse a la baja de la fluctuación del tipo pactado. La necesidad de información previa al consumidor de este límite, en el contexto de la información precontractual, se relaciona con el conocimiento del coste económico de la cláusula que asume al suscribir el préstamo, y en realidad con el precio del contrato, lo que exige no sólo su comprensión gramatical y su legibilidad, en los autos no cuestionada (control de inclusión), sino una información detallada y expresiva del funcionamiento del suelo en relación con el concreto préstamo suscrito (de ahí la repetida necesidad de escenarios demostrativos del funcionamiento de la cláusula).

Esta información precontractual recae sobre el profesional predisponente, y no puede ser suplida por la intervención notarial en el momento de la lectura y firma del contrato (en la regulación previa a la Ley de contrato de crédito inmobiliario) ni por la entrega al consumidor de la oferta vinculante o de los requisitos administrativos de la transparencia bancaria, que aun cuando contribuyen a su existencia, ni suplen ni son equivalentes a la información previa que debe ser suministrada al consumidor medio. Como explica la STS de 2 de marzo de 2011 con relación a los requisitos de transparencia bancaria contenidos en la Orden de 9 de mayo de 1994 "sería una paradoja que esa función protectora que se dispensa a los consumidores quedara limitada a una Orden Ministerial y dejara sin aplicación la LCGC para aquellas condiciones generales que no están reguladas por normas imperativas o que reguladas han sido trasladada de una forma indebida al consumidor".

Constatada la falta de transparencia de una cláusula, pese a referirse al contenido esencial del contrato, se permite el control de su abusividad o del contenido, y ello se refiere el actual artículo 83 TRLGCYU. Sin embargo la doctrina viene matizada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo respecto de las cláusulas suelo, que por su carácter de alteración de la naturaleza del préstamo a interés variable, se consideran cuando se declare su falta de transparencia, siempre abusivas, STS 17 de abril de 2023, reiterando doctrina: "En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos mantenido en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio , y las que en ella se citan, doctrina seguida después en múltiples sentencias)."

En el caso de la cláusula debatida, si bien su tenor literal es comprensible y supera el canon de incorporación, no resulta que exista suficiente información previa para que el consumidor conociera el alcance de la real carga económica que en se asumía con la cláusula en el contrato, conllevando la transformación de lo que parecía un interés variable, en un interés fijo por debajo del 3,50%, La información contenida en las advertencias notariales sobre el límite a la variabilidad del interés, que no subsana, como hemos dicho, el defecto de información previa, con contiene referencia a dicho límite, ni a su significación, pues ni siquiera se identifica el límite mínimo, remitiéndose el notario a la cláusula donde se regula. Cláusula donde se inserta el suelo en un cúmulo de informaciones contables sobre la liquidación del interés, sin que ni siquiera se resalta visualmente.

Es cierto que el Notario autorizante alude a la existencia de la oferta vinculante. Pero esta no se aporta, y se desconoce la forma en que fue introducido el suelo en la oferta vinculante, si se resaltó o indicó su significación económica en el contexto de un interés variable como el que se pactaba.

Formando la cláusula suelo parte del precio o contenido esencial del contrato, el consentimiento que se presta a la misma por adhesión debe ser informado suficientemente, pues a partir de un mínimo que predispone la entidad financiera, el riesgo de oscilación del interés es asumido íntegramente por el prestatario. Y aun cuando el sr. Herminio manifestó que siempre realizaba simulaciones de escenarios posibles a sus clientes respecto de la cláusula suelo, la antigüedad del préstamo, el carácter general de sus respuestas, y la falta de toda constancia documental en el contrato de préstamo sobre esta información, impiden considerar suficientemente informada con carácter previo a la formación del consentimiento la cláusula que hoy se discute, y que por ello se aprecia falta de transparencia y por ende abusiva.

Las manifestaciones contenidas en el documento de novación de fecha 20 de julio de 2015 sobre la información recibida previamente respecto de la cláusula suelo no desvirtúan lo que resolvemos ahora, pues son hechos muy posteriormente a la contratación, en un momento en que se requería la sustitución o supresión de la cláusula, y a través de una misma condición predispuesta por la entidad prestamista, pues el documento de novación, como se reconoció en la testifical, era uno de los dos modelos prerredactados por la demandada y ofrecidos a los clientes con cláusula suelo.

QUINTO.-Ineficacia de la renuncia de acciones contenida en el documento novatorio de 20 de julio de 2015.

El documento fue obviado por la recurrente en su demanda, quien no obstante, en el recurso de apelación, al menos en su fundamentación jurídica, reconoce la eficacia de dicha novación a los meros efectos de la sustitución desde su fecha de la cláusula suelo durante un período de de dos años al tipo fijo del 2.15% y su supresión desde la finalización de este período. Es decir, reconoce que los efectos de una eventual nulidad de la cláusula suelo primitiva se acotan a la fecha del documento de 20 de julio de 2015.

Lo que se discute en esta apelación es la validez de este documento como documento transaccional y en realidad, y de forma fundamental, la validez de la renuncia de acciones contenida en el mismo.

El Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que es posible declarar la nulidad de una renuncia al ejercicio de acciones contenida en un documento transaccional, cuando no cumple los requisitos de transparencia e información previa al consumidor (si es predispuesta), o cuando se refiere a la renuncia de acciones futuras. La STS de 30 de septiembre de 2024 (ROJ: 4721/2024) razona:

"En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente en ninguno de los contratos, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia."

Nosotros, con apoyo en esta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos ido acuñando un cuerpo de doctrina para este tipo de asuntos, que es de aplicación al supuesto que enjuiciamos por su identidad. Decíamos en nuestra sentencia 16 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP H 699/2021 - ECLI:ES:APH:2021:699 ),"que no es lo mismo la eliminación para el futuro de una cláusula de aplicación constante que la declaración formal de su nulidad, y que para que puedan derivarse todos los efectos propios de una transacción en la que las partes negocian y resuelven poner fin a alguna controversia sobre el contenido de una cláusula contractual, además de que conviene partir de la expresión del conflicto planteado (es decir manifestar qué es lo que se reputa por ambos discutido o litigioso, que en este caso seria la existencia de un interés mínimo y su pasada aplicación), y en particular cuando se contiene - como parte de esa transacción- una renuncia total al ejercicio de acciones de restitución o indemnización, es necesario que, partiendo de su especial importancia, se hubiera informado anticipada y debidamente al consumidor de esa renuncia, cuando venga predispuesta o sea parte de un acuerdo o documento preparado por la propia entidad bancaria."

Pese a que la sentencia reconoce la existencia de transparencia en la negociación del documento de 20 de julio de 2015, este Tribunal, tras revisar la prueba practicada, no aprecia la existencia de información suficiente sobre el alcance de la renuncia que como contraprestación necesaria a la reducción de la cuota por la novación del suelo, se exigía por la entidad financiera apelada.

El testigo sr. Herminio reconoció que la iniciativa de la novación surgió de la entidad bancaria, tras el panorama creado por la STS de 9 de mayo de 2013, a los clientes con suelo. Diseñando y ofreciendo dos modelos de novación sobre los que el cliente elegía únicamente cuál se le aplicaba. En todos ellos se contemplaba la renuncia de acciones.

Consta asimismo reconocido por la parte apelante en su interrogatorio de parte que el ofrecimiento de novación se le realizó con motivo de su presencia en la oficina para otra gestión. Y ello no parece conforme con una detenida reflexión sobre el alcance de una renuncia a reclamar intereses previos abonados por una cláusula que pudiere resultar nula, y que exigía del consumidor un cálculo, no fácil, sobre la aplicación retroactiva de la cláusula, analizando los diversos períodos en que se aplicó, e incluso el sistema concreto de amortización de capital e intereses pactado en el contrato. Ello sin valorar siquiera la repercusión de la muy controvertida en la fecha retroactividad limitada de la cláusula suelo.

Y aun cuando el testigo manifestó haber informado del alcance del contrato, parece que sus explicaciones se referían sobre todo a cómo quedaba la cuota tras la novación, incluso con el período de interés fijo, y el beneficio que conllevaba dicho pacto, más que a concretar el real sacrificio económico que como contraprestación a la novación de la cláusula exigía necesariamente la apelada.

Resulta por ello aplicable también nuestra doctrina reiterada, y sin negar validez al acuerdo novatorio, sí estimamos que carece de transparencia la cláusula de renuncia a la reclamación restitutoria de los efectos de la cláusula suelo que hemos anudado, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación en su integridad.

SEXTO.-Si bien, la demanda en su suplico, posteriormente reproducido en la apelación, parecía obviar la validez del acuerdo novatorio en cuanto a la reducción del suelo se refería y posterior supresión, conviene que precisemos, como hemos reiterado también en doctrina constante en este Tribunal, por todas nuestra sentencia de 15 de mayo de 2024, ROJ: SAP H 181/2024: "la mencionada revisión lo que encierra no es más que una novación parcial del contrato inicial de préstamo suscrito por las partes, novación que va referida únicamente a la modificación temporal del tipo de interés retributivo a aplicar, y a la eliminación para el futuro de la aplicación del tipo de interés retributivo mínimo recogido en la escritura de préstamo, sin que de la misma pueda derivarse otra conclusión. Es decir, pudiera considerarse que el contenido de dicha "Revisión de Condiciones Financieras" es transparente en tanto en cuanto la misma se contrae, como se ha dicho, únicamente a establecer la modificación del tipo de interés, que se deja como fijo durante un periodo de tres años, eliminándose la aplicación del tipo mínimo pactado en la escritura de préstamo, pero sin que tal revisión pueda implicar, como pretende la demandada apelante, ni una sanación de la nulidad de la cláusula suelo citada (no discutida en el recurso) ni vedar la posibilidad de instar la nulidad de la mencionada cláusula suelo - como la que dio origen a los autos de que dimana este Rollo de apelación - , ni que se pudieran reclamar los efectos derivados de la misma.

Es cierto que se fija un periodo de algo más de tres años de interés fijo pero, de un lado, también lo es que éste es inferior al mínimo establecido originariamente en el contrato de préstamo y,de otro, que transcurrido dicho periodo aún le restan a aquél aproximadamente trece años de vida en los que el interés aplicable sería el pactado sin límite alguno a la baja, con lo que no puede entenderse que exista desequilibrio grave - y,por tanto,abusividad - alguno.

De este modo, a modo de obiter dicta debe concluirse que el documento privado suscrito entre las partes lo que contiene es una auténtica novación parcial del contrato de préstamo inicial, la cual es válida únicamente en lo que hace referencia a las modificaciones contractuales indicadas, las que se deducen de la simple lectura del documento, no suponiendo desequilibrio para las partes ni siendo tributarias de mayor información, sin que pueda pretenderse, no obstante, que dicha novación impida a la parte prestataria solicitar la nulidad de la cláusula suelo pactada originariamente ni reclamar las consecuencias económicas derivadas de tal nulidad, como de hecho ha ocurrido."

Es decir, aun cuando pudiera adolecer la novación del interés mínimo, en este período en que uta a interés fijo, dos años, de defecto de transparencia, algo que no parece en el caso de autos deducirse de la información suministrada, la reducción del interés respecto del suelo aplicado, y el contexto temporal que restaba del contrato, impiden considerar abusivo per se esta reducción, por lo que se declara la validez de la novación del suelo pactada.

Lo que conduce a estimar solo parcialmente la demanda, de manera que declarada la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de fecha 9 de marzo de 2005, los efectos de esta nulidad se extenderán exclusivamente hasta la aplicación del documento de novación de fecha 20 de julio de 2015.

SÉPTIMO.-Lo resuelto hasta ahora conlleva la estimación parcial de la demanda, en lo que respecta a la validez de la modificación de la cláusula suelo en el período indicado, y por ello la fecha hasta la que pueden reclamarse los intereses abonados de más por aplicación de la cláusula suelo anulada.

Sin embargo, este Tribunal considera que ello no obsta a la imposición de las costas a la parte demandada. El pedimento que se reclama en la demanda es la nulidad de la originaria cláusula suelo y sus efectos restitutorios una vez excluida su aplicación. La trascendencia del acuerdo novatorio de julio de 2015 como acuerdo transaccional y la renuncia de las acciones sobre reclamación de esta restitución de los intereses abonados por consecuencia de la cláusula suelo ha sido íntegramente desestimada. El Tribunal únicamente, siguiendo su doctrina, ha dado validez a la novación del suelo en el acuerdo de julio de 2015, atendiendo a la falta de desequilibrio y por ello de abusividad de dicha novación, pese a la constatación de su deficiente transparencia. La estimación de la demanda por ello es sustancial, lo que conllevaría de por sí la imposición de las costas a la parte demandada en aplicación estricta del criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.

Pero además, teniendo en cuenta el principio de efectividad en la tutela de los consumidores, y su interpretación en relación con las costas o gastos que debe soportar el consumidor para reclamar la nulidad de una cláusula predispuesta, existiendo una jurisprudencia consolidada sobre los presupuestos de su falta de transparencia y abusividad, procede imponer las costas a la parte demandada a fin de que la tutela dispensada sea efectiva para el consumidor.

La STJUE de 13 de julio de 2023, posteriormente incorporada por el Tribunal Supremo a su STS de 15 de abril de 2024, aun cuando referidas ambas a las consecuencias del allanamiento a la demanda de la entidad demandada tras un requerimiento extraprocesal dirigido por el consumidor, viene a establecer la necesidad de que los profesionales, en contratos celebrados con consumidores, cuando existe una jurisprudencia constante y conocida sobre la nulidad de la cláusula que se discute por el consumidor, adopten una posición proactiva, de puesta en contacto de los consumidores y en su conocimiento la nulidad de dicha cláusula, en aras al principio de efectividad en su defensa. Esta jurisprudencia impide que se trasladen de forma exclusiva al consumidor las consecuencias de la necesidad de instar la nulidad de la cláusula ante la pasividad del profesional.

Igualmente nosotros hemos mantenido en los casos en que el consumidor reclama la nulidad de varias cláusulas en un mismo procedimiento que en relación con la imposición de costas "debe mantenerse dicha imposición para garantizar el principio de efectividad propio de esta normativa, e impedir que el mero rechazo de una de las pretensiones acumuladas o que forman parte de un alegato sustancialmente único, pueda dejar prácticamente vacía la posibilidad de solicitar el auxilio de los tribunales y la debida asesoría por parte de los consumidores. La parte demandante en definitiva ha actuado conforme con la idea de que deben formalmente expulsarse de un contrato de tracto sucesivo todas aquellas cláusulas que puedan generar algún perjuicio en su aplicación, ya sea anterior y consumado o posterior y meramente posible, cosa coherente con la circunstancia de que muchas deben ser incluso consideradas ilícitas de oficio por el propio Tribunal cuando en algún tipo de litigio o proceso se plantee su posible vigencia o aplicabilidad. Es otro argumento que conduce en definitiva a considerar que en esta materia deben modularse las normas sobre la imposición de costas y la consideración como parcial o más bien sustancial o esencial, la aceptación de una pretensión como la actual."9 de noviembre de 2023 (rollo 1205/22).

Por lo expuesto, procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

Conforme al art. 398 LEC no se hace mención expresa respecto de la imposición de las costas devengadas en la segunda instancia.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, que se REVOCA.

En su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Soledad contra CAJA RURAL DEL SUR SCC SA y, en consecuencia:

1.- - Declaramos la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que establece un tipo mínimo de interés del 3,50 % de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 09 de marzo de 2005.

2.- Condenamos a la parte demandada al pago a los actores de las cantidades que hayan resultado abonadas en exceso por consecuencia de la aplicación de dicha cláusula anulada, con sus intereses desde cada pago, y hasta el momento de aplicación del acuerdo novatorio de fecha 20 de julio de 2015, cantidades que deberán ser liquidadas, con arreglo a las bases fijadas en esta sentencia, en ejecución de la sentencia.

3.- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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