Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 526/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 265/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 526/2024
Núm. Cendoj: 20069370022024100224
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:395
Núm. Roj: SAP SS 395:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a seis de Septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000144/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Justiniano (apelante - demandante), representado por la procuradora Dª. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido por la letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ, contra Dª. María Rosario (apelada - demandada), representada por el procuradora Dª. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la letrada Dª. MARIA GLORIA ABANDA NOVILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Noviembre de 2.023.
Antecedentes
PRIMERO.- El 13 de Noviembre de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda de Modificación de Medidas presentada por la Procuradora Sra. Martínez del Valle, en nombre y representación de Justiniano frente a María Rosario, manteniendo sin variación las medidas adoptadas en el Convenio Regulador de 3 de enero de 2019, aprobado por Sentencia de fecha 28 de febrero de 2019.
Se imponen las costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de D. Justiniano se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada en relación a los gastos relativos al sustento y manutención de las hijas, para que sean repartidos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores, y, subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento de la Sentencia dictada, en cuanto a la imposición en costas, que a él se le ha verificado, y en su lugar no se establezca condena para ninguna de las partes.
Alega así, para fundamentar su recurso, y en cuanto a las circunstancias que lo fueron al momento del Divorcio y las circunstancias actuales, que se ha solicitado la modificación de la estipulación tercera del convenio regulador, teniendo en cuenta las circunstancias económicas que se producían entonces, cuales eran que Doña María Rosario, que entonces trabajaba en un establecimiento de venta de ropa para niños junto con su suegra, propietaria del local en el que dicha actividad se desarrollaba, iba a cesar en ese trabajo ante su decisión de dar por finalizado su matrimonio con él, pues esa decisión llevaba a romper igualmente la relación de sociedad que mantenía con su suegra, quedándose sin trabajo y sin seguridad alguna de disponibilidad económica para hacer frente a los gastos de sus hijas, mientras él mantenía el contrato de trabajo que desde hace años ejercía en la empresa familiar y sus posibilidades económicas, por lo que asumió una mayor parte de los gastos de las hijas, y que Doña María Rosario abandonó el domicilio familiar, que era propiedad de su suegra, y se instaló sola en una vivienda en alquiler, en la que compartiría su estancia con la de sus hijas, en tanto que las circunstancias actuales son muy distintas, pues ella se ha incorporado al mundo laboral y tiene unos ingresos mensuales muy similares a los que dispone él, mantiene una nueva relación de pareja y ha tenido un nuevo hijo, por lo que su situación familiar ha cambiado notablemente en la actualidad, con respecto a la que tenía al momento del divorcio, y además, su economía en general es mucho más holgada que la que se tuvo en cuenta al momento del Divorcio y consiguiente firma de lo que fue el Convenio Regulador, en tanto que, en cambio, él mantiene el mismo puesto de trabajo que tenía al momento del divorcio, sus ingresos en la actualidad son similares a los de ella, ha contraído nuevo matrimonio con Doña Esther, quien tiene un hijo de su anterior matrimonio en custodia compartida con quien fue su esposo, su unidad familiar la componen en estos momentos él y Doña Esther, con los tres hijos de ambos, y él y su actual esposa mantienen su vivienda en el domicilio familiar, que fue anteriormente del anterior matrimonio, propiedad de su madre, por lo que en cualquier caso, y al margen de cualquier otro aspecto económico, el cambio producido en las circunstancias que lo fueron al divorcio de uno y otro cónyuge, con respecto a las actuales, han variado de forma notable.
Sostiene, a continuación, que se ha producido la infracción en la Sentencia dictada del Artículo 90.3 del CC, desde modificación por la Ley 15/2015 de 2 de julio, pues yerra la Juzgadora cuando en los razonamientos jurídicos expuestos por ella no ha tenido en cuenta las modificaciones contenidas en esa Ley, que modifica ese precepto y que exige un cambio objetivo, que dicho cambio tenga suficiente entidad y que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, siendo así que resulta acreditado que tanto sus circunstancias personales como las de Doña María Rosario han cambiado con respecto a las que fueron al momento del divorcio de ambos, lo cual hace que resulten diferentes y que distorsionen, o por lo menos influyan, de modo considerable en la situación económica tanto de uno como de otro cónyuge y, con ello, en las aportaciones económicas hacia sus hijas, que deban hacer ambos progenitores.
Mantiene, acto seguido, y en cuanto a las circunstancias económicas actuales de los progenitores, con respecto a las que fueron al momento del Divorcio, que está solicitando una modificación de medidas, en las cuales se pretende únicamente un cambio respecto a lo que han de aportar ambos para el sustento y manutención de las hijas, en concreto que los dos contribuyan por igual a cubrir los gastos ordinarios de las mismas (incluido: colegios, comedores, material escolar... etc.) y que tambien los gastos extraordinarios de las hijas sean por igual, al cincuenta por ciento entre ambos, y ello, por cuanto que se da esa circunstancia de que al momento de la firma del Convenio Regulador Doña María Rosario permanecía dada de alta como autónoma en el comercio indicado propiedad de su madre, y en cambio en el 25 de marzo de 2.019 se incorpora a un nuevo y diferente trabajo del que había tenido hasta entonces, que el abandono de su posición de autónoma en el negocio de su suegra es lo que realmente se consideró para el texto del convenio regulador, en cuanto a la aportación económica de la madre para y con respecto a las hijas, y que la Sra. María Rosario tiene la carga de un préstamo hipotecario sobre la vivienda adquirida, junto a su actual pareja, y también se aludió en la vista oral a un préstamo personal de la misma para la adquisición de un vehículo nuevo para su uso exclusivo, siendo así que la Sentencia señala tales cargas como una muestra de merma en la capacidad económica actual por parte de la misma, pero bien se puede llegar a interpretar como muestra de la disponibilidad económica que tiene en la actualidad y que no la tuvo al momento del divorcio.
Precisa que los actos voluntarios de uno u otro cónyuge han sido tratados de desigual modo en la sentencia dictada, pues en el caso de la Sra. María Rosario ha sido para apreciar una merma en su capacidad económica y, en cambio, en su caso no se han considerado relevantes, a pesar de que la incorporación de nuevos miembros a la unidad familiar son muestra de una realidad diferente, la actual, de la que fue al momento del divorcio.
Puntualiza, respecto a la cuantificación de los gastos de las menores a los que alude la sentencia objeto de recurso, que el seguro médico de las menores ya existía durante el matrimonio de Doña María Rosario con él y de facto se ha mantenido y lo abonado mensualmente, que hay una pequeña reducción en el gasto referido al comedor de la niña Tatiana, pero es una reducción mínima, que la aportación mensual de la Sra María Rosario, con las actualizaciones correspondientes, ascienden a 285 euros mensuales, por lo que dichas aportaciones se consideran desproporcionadas tanto a la capacidad económica de ambas partes, como a las necesidades actuales de las hijas, y que resulta evidente la diferente aportación de uno y otro progenitor con respecto a las hijas, diferencia que es considerablemente diferente en uno y otro, y no así en los ingresos que uno y otro perciben, pues él percibe 1.931 euros de nómina y ella 1.917 euros.
Y finaliza indicando, en cuanto a las costas, que, en el presente caso, se produce una infracción en la Sentencia dictada del Artículo 90.3 del CC, dada la modificación operada por la Ley 15/2015 de 2 de julio, que indica que, para promover una modificación de medidas, basta con que el cambio sea significativo, cierto y sin que sea indispensable un cambio sustancial, y, en el presente caso, la condena en costas viene determinada por considerar la Juzgadora que tal cambio sustancial no se ha producido, pero se ha producido una variación en las circunstancias actuales con respecto a las que fueron tenidas en cuenta al momento del divorcio, especialmente relevantes en ella y con menos relevancia en él, por lo que la pretensión en modo alguno resulta descabellada, y, por ello, solicita, de forma subsidiaria, la revocación de la condena en costas que ha sido establecida en la sentencia.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que por parte de D. Justiniano se cuestionan los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se ha desestimado la demanda por él interpuesta, demanda que ha ejercitado frente a Dª. María Rosario, solicitando la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.019, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, tramitado en su momento entre ellos, y en el que se pactó por ambos el convenio de fecha 3 de Enero de ese mismo año, que establecía las medidas que habían de regular las relaciones paternofiliales y las relaciones económicas, en lo que a sus hijas afectaban.
Y se sostiene por el mencionado apelante, para justificar el mencionado motivo de recurso, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido al dictado de esa sentencia controvertida, razón procede llevar a cabo el examen de las presentes actuaciones, a fin de determinar si la prueba en las mismas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que por el mismo han sido pretendidos.
Y sólo si dicho motivo es rechazado, procederá analizar el motivo de recurso planteado con carácter subsidiario, y conforme al cual cuestiona aquellos pronunciamientos por los que se ha acordado su condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, sosteniendo que se ha producido la infracción de la normativa que menciona, y procederá dicho análisis en orden a determinar si dicha denuncia se encuentra o no fundamentada y, por lo tanto, si procede o no revocar la sentencia en ese extremo mencionado.
TERCERO.- Pasando, pues, a analizar el motivo de recurso planteado por D. Justiniano con carácter principal, lo primero que se constata del examen de las actuaciones es que ha sido rechazada en la sentencia impugnada la pretensión por el mismo formulada en el escrito de la demanda interpuesta, e iniciadora de este procedimiento, de que se modifique la cantidad que, en el concepto de pensión de alimentos, fue establecida en la sentencia de divorcio dictada en su momento, en concreto los importes que han de ser por ambos progenitores abonados para hacer frente a esa pensión de alimentos de sus hijas menores de edad, pretendiendo, según indica en esa demanda, que ambos abonen por mitades e iguales partes todos los gastos escolares de sus hijas, que ambos abonen, por razón de gastos ordinarios de las mismas, el importe de 302,50 euros al mes, lo que hace un total entre ambos de 605 euros al mes, y que también ambos abonen los gastos extraordinarios al cincuenta por ciento, y ha sido rechazada tal pretensión debido, tal y como se expone en la resolución dictada, a que no ha quedado acreditado que "se haya producido la alteración sustancial de circunstancias alegada por el actor, por su capacidad económica, una vez valorados tanto sus ingresos como sus cargas, sigue siendo superior a la de la Sra. María Rosario, y cuenta con recursos suficientes para seguir haciendo frente a los gastos de sus hijas en la forma establecida en el Convenio Regulador del divorcio".
En efecto, se ha determinado por la Juez a quo en su resolución, y tras precisar cuáles son los requisitos que han de concurrir para que proceda la modificación de las medidas adoptadas en una sentencia anterior, que la modificación pretendida en este caso por D. Justiniano no puede prosperar, por cuanto que de la documentación aportada se constata que cuando se firmó el convenio regulador "la Sra. María Rosario se encontraba activa laboralmente como autónoma, trabajando en un comercio propiedad de la madre del demandante, DIRECCION000.", actividad que finalizó el 31 de Enero de 2.019, habiéndose incorporado el 25 de Marzo de ese mismo año, a un nuevo puesto de trabajo "en la DIRECCION001 de DIRECCION002, en el que trabaja como integradora social hasta el momento actual", por lo que "la situación de inactividad laboral de la Sra. María Rosario no llegó a los dos meses de duración", siendo así evidente que "dicha circunstancia no fue determinante a la hora de establecer la forma en que cada progenitor debía contribuir a los gastos de las hijas, ya que cuando se negoció y firmó el Convenio Regulador del Divorcio ambos progenitores se encontraban activos laboralmente".
Ha señalado igualmente que "de las declaraciones de la renta aportadas a los autos se desprende que en el año 2018 la Sra. María Rosario percibió como rendimientos de trabajo 28.862,06 euros", que "el Sr. Justiniano sigue desempeñando en el momento actual la misma actividad que tenía cuando se produjo el divorcio, trabajando como comercial para la empresa DIRECCION003. desde abril de 2013", que sus "declaraciones de IRPF de los años 2020, 2021 y 2022 reflejan unos ingresos brutos anuales que superan los 44.000 euros en los tres ejercicios, frente a los 28.862,06 euros brutos anuales que percibió la Sra. María Rosario en el año 2018, siendo que en el año 2022 sus rendimientos de trabajo ascendieron a 20.227,96 euros, lo que pone de manifiesto que sus ingresos eran y siguen siendo notablemente inferiores a los del Sr. Justiniano", a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el citado demandante percibe parte de sus ingresos "en concepto de comisiones, dietas u otros incentivos que no tienen reflejo en las nóminas y que incrementan notablemente su capacidad económica", siendo así que esa misma documentación pone de manifiesto "el desahogado nivel de vida que mantienen el Sr. Justiniano y su actual esposa", en tanto que "las cargas que soporta la Sra. María Rosario son superiores a las del Sr. Justiniano, por cuanto ésta ha adquirido una vivienda gravada con un préstamo hipotecario", en tanto que el mencionado demandante "reside una vivienda propiedad de su familia" y que si bien es cierto que el mismo ha formado una nueva familia, es igualmente cierto que el sustento del hijo de su actual esposa "debe quedar a expensas exclusivamente de los progenitores de dicho menor, que son quienes están obligados legamente a alimentarlo", en tanto que "se debe valorar como nueva carga económica de la Sra. María Rosario el nacimiento de un tercer hijo junto con su actual pareja".
Y ha precisado que "la cuantificación de los gastos de las hijas que se realiza en la demanda tampoco puede ser acogida", pues el seguro médico privado de las hijas, por importe de 162 euros mensuales, no es un gasto asumido "por el actor sino por los padres de éste, asunción, además, que es totalmente voluntaria, puesto que el Convenio Regulador no impone ninguna obligación en relación a dicho gasto", que "el hecho de que las hijas se encuentren escolarizadas en un centro concertado como es DIRECCION004 es una decisión que ha sido consensuada por ambos progenitores", que teniendo en cuenta que "la hija mayor este curso escolar no utiliza el servicio de comedor todos los días, la cantidad que el Sr. Justiniano debe abonar directamente al colegio para este curso escolar ha disminuido" y que la "aportación mensual de la Sra. María Rosario, con las actualizaciones correspondientes, asciende a 285 euros mensuales, por lo que dichas aportaciones se consideran proporcionadas tanto a la capacidad económica de ambas partes, como a las necesidades actuales de las hijas".
Pues bien, los mencionados pronunciamientos resultan impecables, si se tiene en cuenta la circunstancia de que de toda la prueba documental aportada a las actuaciones, y que ha sido valorada en toda su justa medida por la Juez a quo, tal y como esta Sala ha podido constatar, tras proceder al análisis de la misma, resulta sin duda alguna acreditado que si bien se han producido modificaciones en la vida personal de los dos litigantes, sin embargo no se han producido las modificaciones que por D. Justiniano se han alegado en su escrito de demanda, en lo que respecta a su situación económica, que puedan justificar la alteración que por él ha sido pretendida en las medidas, precisamente económicas, en su momento acordadas.
CUARTO.- Desde luego, los mencionados pronunciamientos han sido por D. Justiniano cuestionados con base en las consideraciones que expone en su escrito de recurso y que ya han quedado reseñadas, pero sin embargo es lo cierto que el motivo de apelación planteado y que está siendo analizado ha de ser desestimado, por cuanto que tiene razón la Juez a quo cuando indica en su resolución que la prueba obrante en las actuaciones no justifica adecuadamente el hecho por él aducido de que concurren en este caso circunstancias que justifican el cambio pretendido, dado que si bien es cierto, y así ha quedado acreditado, que en el momento actual el mismo ha rehecho su vida y ha conformado una nueva familia, es tambien lo cierto que no ha justificado en modo alguno que ello haya repercutido en su situación económica, a lo que ha de añadirse el hecho de que, aun cuando se ha acreditado en los autos que las circunstancias personales concurrentes en Dª. María Rosario tambien se han modificado, por cuanto que ha conformado también ella una nueva familia y, además, ha tenido un nuevo hijo, sin embargo en modo alguno dicha modificación resulta significativa, y, desde luego, en nada afecta ello a la economía del citado demandante, sino a la suya propia, por lo que carece el referido progenitor de toda base para justificar la modificación pretendida de la obligación que en su momento asumió de abono de la suma pactada, y referida a los conceptos cuyo pago asumió, como pensión de alimentos, por lo que sin duda alguna procedía rechazar dicha pretensión, tal y como ha sido decidido, con sumo acierto, en la sentencia recurrida.
En efecto, en el presente caso, en el que se ha pretendido por D. Justiniano la modificación de la medida acordada en la previa resolución que ha precedido al presente pleito, dictada en fecha 28 de Febrero de 2.019 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, tramitado entre él y Dª. María Rosario, tras la ruptura del matrimonio que medió entre ambos, sentencia que procedió a la aprobación del convenio pactado entre ambos litigantes y suscrito por ellos en fecha 3 de Enero de 2.019, resultaba procedente, en el momento de acordar lo oportuno acerca de la modificación de tal medida, que en este procedimiento por él se ha pretendido y en los términos ya reseñados, tomar en consideración si se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su determinación, a fin de adoptar la resolución más adecuada.
Y, por esa razón, había de partirse de la circunstancia de que en dicha resolución se acordó aprobar el convenio regulador por ambos suscrito en fecha 3 de Enero de 2.019, en el que los dos, y de mutuo acuerdo, decidieron establecer un régimen de custodia compartida respecto de sus dos hijas menores de edad, como decidieron tambien que cada uno se haría cargo de los gastos ordinarios de las mismas, que se produjesen mientras estuviesen en su respectiva compañía, y que el resto de los gastos ordinarios, en concreto los gastos escolares de las mismas, serían abonados por D. Justiniano directamente al colegio, hasta la terminación del bachillerato o estudios similares, en tanto que, por su parte, Dª. María Rosario debería ingresar en una cuenta conjunta la suma mensual de 250 euros, con las actualizaciones correspondientes, siendo los gastos extraordinarios abonados en una cuenta conjunta y al 50% por ambos, y ello sin duda alguna teniendo en cuenta los ingresos de que dicho progenitor disponía, los ingresos de que, a su vez, disponía la referida progenitora y las necesidades de esas hijas, Tatiana y Camino, nacidas, respectivamente el NUM000 de 2.011 y el NUM001 de 2013.
Ciertamente, la lectura de esa inicial sentencia, en la que se aprueban y validan las iniciales medidas que ambos habían acordado en relación a sus relaciones, en el convenio pactado, y en concreto, y en lo que hace referencia a sus hijas pequeñas, Tatiana y Camino, habidas en el curso de ese matrimonio, la medida consistente en asumir ambos la guarda y custodia de las pequeñas, es decir, estableciendo un régimen de custodia compartida por semanas alternas, y tambien la medida consistente en fijar la forma en que D. Justiniano y Dª. María Rosario habían de contribuir a hacer frente a las necesidades de mismas, permite constatar que se adoptan dichas medidas en atención a la circunstancia de que los dos progenitores lo estimaron oportuno, atendiendo evidentemente a la situación económica que ambos tenían en ese momento, y a las necesidades de esas hijas.
Y resulta evidente que, partiendo de esa consideración citada, y tras el estudio de la prueba practicada en el curso de este procedimiento, no podía llegarse a otra conclusión que la alcanzada por la Juzgadora a quo de que no se ha justificado a lo largo del mismo el hecho aducido por D. Justiniano de que se ha producido una modificación sustancial de aquellas circunstancias económicas concurrentes en él, en Dª. María Rosario y en sus hijas, que fueron tenidas en cuenta en su momento para la determinación de esa medidas controvertidas, teniendo en cuenta que si bien se ha justificado que ha variado la situación personal de ambos, dado que ambos han conformado nuevas familias, con un incremento de sus integrantes, sin embargo no se ha acreditado que haya variado su situación económica, y más puntualmente la situación laboral de ambos, pues, aun cuando el mencionado demandante ha señalado que él trabajaba en la empresa DIRECCION003. y que Dª. María Rosario iba a dejar su trabajo en el establecimiento explotado por la sociedad DIRECCION000., perteneciente a su madre, siendo ese el motivo por el que se fijó la pensión de alimentos ahora controvertida, sin embargo no ha justificado en modo alguno que ello fuera así, es decir, que en el momento de la firma de dicho convenio ella fuera a abandonar su trabajo, por cuanto que ciertamente trabajaba en ese establecimiento de su suegra y siguió haciéndolo con posterioridad al divorcio, aun cuando es lo cierto que, poco después del mismo, cambió de trabajo y comenzó a hacerlo, como integradora social, en la DIRECCION001 de DIRECCION002, donde continua en la actualidad.
Y, dado que no ha acreditado D. Justiniano, tal y como a él incumbía, de conformidad con las reglas que regulan la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sus circunstancias actuales, desde el punto de vista económico, y al margen de las personales, que desde luego han cambiado en ambos, hayan sufrido alteración alguna, pues él disponía de ingresos, procedentes de su trabajo como comercial en la empresa DIRECCION003. en el momento de la firma del convenio regulador pactado con Dª. María Rosario, como sigue disponiendo de ellos en la actualidad, pues sigue desarrollando el mismo trabajo, y la mencionada litigante tambien trabajaba, en concreto en el establecimiento explotado por la sociedad DIRECCION000., perteneciente a su suegra, y, a pesar de que dejó ese trabajo, comenzó a trabajar en la Asociación mencionada al poco tiempo, en concreto dos meses después, donde sigue trabajando actualmente, es evidente que su pretensión había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo en la resolución dictada, en unos pronunciamientos acertados, que esta Sala asume en su integridad, a fin de evitar repeticiones inútiles.
QUINTO.- En efecto, la Juzgadora de instancia ha tomado en consideración el hecho de que en el curso del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, que se tramitó entre los mismos litigantes, se acordó en la sentencia dictada, avalando el convenio suscrito por ellos, una medida consistente en el pago de una pensión de alimentos de sus hijas Tatiana y Camino, menores de edad, con la fijación de los conceptos que D. Justiniano había de abonar para hacer frente a las necesidades de esas hijas, así como la forma en que él y Dª. María Rosario habían de afrontar algunos de ellos, y tambien la forma en que habían de satisfacer los gastos extraordinarios de las mismas, ha tomado igualmente en consideración la circunstancia de que en este procedimiento ha sostenido dicho progenitor que, con posterioridad a la mencionada resolución, su situación ha variado, dado que en la actualidad se ha casado de nuevo y su nueva mujer tiene un hijo de su anterior relación, y ha tomado en consideración la circunstancia de que, aun cuando ha justificado esa alteración en su situación personal, no ha justificado en modo alguno que su situación económica haya sufrido alteración alguna, dado que su trabajo en la empresa familiar sigue siendo el mismo que en el momento de la firma del convenio reguladora y lo sigue desarrollando de forma ininterrumpida desde hace muchos años, como no ha justificado que la situación económica de Dª. María Rosario haya sufrido tampoco alteraciones reseñables, dado que sigue percibiendo ingresos como consecuencia del trabajo que desarrolla, como los percibía cuando firmaron el convenio regulador, aun cuando tambien han cambiado sus circunstancias personales, y como tampoco ha justificado que la situación de sus dos hijas menores haya cambiado, por lo que es evidente que no existe razón alguna para modificar los conceptos que ha de abonar como correspondientes a la referida pensión.
Ciertamente, ha tenido en cuenta la mencionada Juzgadora de instancia que no se ha aportado a las actuaciones por parte D. Justiniano prueba justificativa, y suficiente, alguna de que, desde el dictado de la sentencia de divorcio previa, y a la que se ha hecho referencia, su situación laboral o profesional se haya modificado, pues percibía entonces, como percibe ahora, el salario pertinente por el trabajo que desarrolla en la empresa familiar antes citada, y ha tenido también en cuenta que no se ha aportado por el mismo tampoco prueba alguna acreditativa de que la situación laboral o profesional de Dª. María Rosario haya sufrido una alteración significativa, teniendo en cuenta que, aun cuando la misma cambió de puesto de trabajo, ya que fue contratada por la DIRECCION001 de DIRECCION002, tras abandonar el que desarrollaba en aquel momento en el establecimiento que a su suegra pertenecía, tambien percibe el pertinente salario como consecuencia de ese trabajo, siendo no obstante sus ingresos bastante inferiores a los que percibe el mencionado demandante, máxime si se valora la circunstancia de que los ingresos de este se complementan con las cantidades que recibe en concepto de comisiones, dietas y otros incentivos, que no quedan reflejadas en las nóminas por él aportadas, por lo que ha rechazado su pretensión modificadora de esa resolución que antecedió a la por ella dictada en este procedimiento.
Y, aun cuando es lo cierto que la situación personal de ambos ha cambiado, dado que ambos han rehecho sus vidas, y en concreto D. Justiniano ha contraído nuevo matrimonio, siendo así que su nueva mujer tiene un hijo de su anterior relación matrimonial, en tanto que Dª. María Rosario tambien se ha iniciado una nueva relación de pareja y ha tenido un hijo con él, la mencionada Juzgadora ha señalado que ello tampoco tiene entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, dado que del mantenimiento del hijo de su actual mujer, lógicamente, han de ocuparse sus progenitores, como así está acordado entre ellos, en tanto que, por el contrario, es la citada demandada la que ha visto incrementadas sus cargas familiares, dado que de su nuevo hijo, también en buena lógica, si ha de ocuparse ella, juntamente con su padre.
Y no cabe la menor duda de que tales pronunciamientos, como ya se ha anticipado previamente, resultan de todo punto acertados, si se valora que en el curso del procedimiento no se ha acreditado por el citado D. Justiniano que esos hechos que alega para basar la pretensión articulada y contenida en su escrito de demanda justifiquen la modificación por él solicitada, teniendo en cuenta que esos cambios personales acaecidos en él no sólo no son especialmente significativos, sino que, además, de ninguna manera inciden en su situación económica, que no ha sufrido modificación alguna, sobre todo si se valora que la situación personal de Dª. María Rosario tambien ha sufrido modificaciones, incluso de más entidad que la suya, por cuanto que el nuevo hijo que ha tenido si ha de suponer para ella una carga económica, como ya se ha indicado, pero sin que su situación económica haya cambiado tampoco sustancialmente, por cuanto que tiene ingresos similares a aquellos de los que disponía al momento del divorcio, y ello al margen de las cargas económicas que haya asumido y que ella habrá de afrontar con su actual pareja.
En consecuencia con lo expuesto, y, dado que todo ello hacía oportuno mantener inalterables los pactos económicos adoptados por ambos progenitores en el convenio en su momento concertado y las cargas asumidas, en concreto, por el referido demandante, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, sin que los pronunciamientos en la misma contenidos hayan quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, pues, por el contrario, esos pronunciamientos, en lo que a este extremo hace referencia, resultan de todo punto correctos, no puede por menos que concluirse que la misma ha de ser confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de ese motivo de recurso interpuesto y que ha sido analizado.
SEXTO.- Y procede a continuación analizar el motivo de recurso interpuesto por D. Justiniano, con carácter subsidiario, conforme al cual ha solicitado la revocación de la condena en costas que le h asido impuesta en la sentencia dictada en la instancia, sosteniendo que en ella se ha producido una infracción del Artículo 90.3 del CC, dada la modificación operada por la Ley 15/2015 de 2 de julio, que indica que, para promover una modificación de medidas, basta con que el cambio sea significativo, cierto y sin que sea indispensable un cambio sustancial, y, en el presente caso, la condena en costas viene determinada por considerar la Juzgadora que tal cambio sustancial no se ha producido, pero se ha producido una variación en las circunstancias actuales con respecto a las que fueron tenidas en cuenta al momento del divorcio, especialmente relevantes en ella y con menos relevancia en él, por lo que la pretensión en modo alguno resulta descabellada.
Pero, tras verificar el examen de las actuaciones, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, teniendo en cuenta que la desestimación de la demanda ha sido total, dado que se ha solicitado por D. Justiniano la modificación de una de las medidas establecidas en la previa sentencia de divorcio en su momento dictada y esa pretensión ha sido totalmente rechazada, dado que ha apreciado la Juez a quo que la misma carece de toda base y fundamento en que sustentarse, es evidente que había de acordarse la condena del mismo al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade en el segundo párrafo del mismo apartado que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", y establece en su apartado 2º que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y se da la circunstancia de que en el presente caso las pretensiones formuladas por D. Justiniano en su escrito de demanda han sido totalmente desestimadas, dado que se ha declarado en la sentencia que carece de toda base y fundamento la pretensión por él articulada de que se modifiquen las medidas previamente acordadas en la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento que él y Dª. María Rosario instaron de mutuo acuerdo y que precedió a este procedimiento que nos ocupa, medidas que, además, fueron tomadas como consecuencia de los acuerdos adoptados entre ambos y que plasmaron en el convenio por ellos pactado y que presentaron al Juzgado para su correspondiente aprobación.
En consecuencia con todo ello, y dado que la desestimación de la demanda interpuesta por el demandante D. Justiniano ha sido total, habiendo apreciado la Juez a quo que no existía base alguna para sustentar la pretensión modificadora articulada en ella de las medidas en su momento acordadas por ambos progenitores, teniendo en cuenta que su situación económica no había sufrido alteración reseñable alguna, es evidente que procedía imponer al mismo la condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y durante la tramitación del procedimiento incoado con motivo de la misma, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada en la instancia, la cual, en cuanto a este pronunciamiento, resulta igualmente correcta y, por lo tanto, ha de ser también mantenida, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de ese motivo de recurso que, con carácter subsidiario, ha sido a ese respecto interpuesto en su contra, lo que, en definitiva, conduce a la confirmación íntegra de la referida resolución.
SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de San Sebastian, debemos confirmar y conformamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del referido recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
