-Se fija en 230 euros mensuales la cantidad que DON Carlos Francisco deberá de abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija Candelaria, a pagar a la madre durante los 5 primeros días de cada y que deberá de ingresarse en la cuenta bancaria que el progenitor designe a tal efecto. Esta pensión se actualizará anualmente conforme al IPC o órgano que lo substituya."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Francisco frente a la Sra. Silvia y declara la modificación de la sentencia de divorcio de 24 de febrero de 2015 en lo relativo a la pensión de alimentos, fijando en 230 € mensuales la cantidad que el Sr. Carlos Francisco deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija mayor de edad Candelaria, a satisfacer a la progenitora durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe a tal efecto y que se actualizará anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya.
Frente a la misma interpone recurso de apelación el actor, interesando, con carácter principal, la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad en atención a que a raíz de la vista celebrada en el marco del procedimiento afloró la inexistencia de relación entre padre e hija de manera sostenida durante diversos años, circunstancia que determina que estamos ante uno de los supuestos de extinción de la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la hija mayor común al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dicha extinción por cuanto la falta de relación es voluntad de la hija común.
Subsidiariamente, interesa la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad 60 € mensuales interesada en la demanda, mostrando disconformidad con la reducción a 230 € anuales que efectúa la juzgadora partiendo de que su situación económica es dudosa cuando se ha esforzado en acreditar la realidad de la situación económica que atraviesa, aportando nóminas y la renta vigente, al margen de que se encuentra inmerso en procedimientos ejecutivos, sin que la parte demandada haya acreditado que tenga una situación económica mejor a la expuesta.
La parte apelada se opone al recurso e impugna la sentencia al estimar improcedente la reducción de la pensión de alimentos efectuada por la juzgadora, que no ha valorado correctamente los ingresos de cada parte ni los gastos de la hija. Refiere que de la prueba practicada se desprende que el progenitor tiene unos ingresos bastante superiores a los de la madre, los gastos de la hija se han incrementado, no existiendo ningún cambio sustancial en los ingresos mensuales del padre que conlleve realizar una rebaja de la pensión de 300 a 230 € mensuales, obteniendo unos ingresos superiores a los que tenía en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, habiendo empeorado drásticamente la situación económica de la madre.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso hay que recordar quetanto el Art. 775 de la LEC como el Art. 233-7 del Código Civil de Cataluña establecen la posibilidad de que, a solicitud de los cónyuges o del Ministerio Fiscal, en caso que haya hijos menores o incapacitados, se modifique el convenio regulador judicialmente aprobado en la sentencia de separación o divorcio, así como las medidas judiciales acordadas en defecto de convenio de los cónyuges, pero siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobar la propuesta de convenio presentada por los cónyuges, o, en su caso, al adoptar judicialmente las medidas en defecto de acuerdo de los esposos.
Como hemos dicho en múltiples resoluciones el cambio o alteración de circunstancias debe suponer una variación importante en relación con las tenidas en cuenta en el momento de la fijación de la medida, con entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, no obedeciendo a una situación transitoria sino de cierta permanencia y respondiendo a circunstancias sobrevenidas o imprevisibles, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita el cambio, debiendo resultar debidamente acreditado dicho cambio por la parte que lo hace valer para obtener la modificación de las medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ( Art. 217-2 LEC) .
Por otro lado, dado que estamos ante una pensión alimenticia establecida en favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad (en el momento de interposición de la demanda la hija contaba con 20 años) también es preciso tener cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales sobre esta materia.
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad es diferente al de los hijos menores de edad, tal y como ha puesto ha destacado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Así, este último, establece en la sentencia de 9-10-17 los siguientes:
"es cierto que el fundamento y el contenido de los alimentos a cargo de los progenitores varía en función de si el hijo beneficiario es menor o mayor de edad, como se infiere del artículo 233-4.1 CCCat puesto en relación con el artículo 237-1 del mismo cuerpo legal, ya que en el primer caso comprende los alimentos en el sentido más amplio (todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y los gastos de formación de la persona alimentada) y tiene su fundamento en la responsabilidad parental, mientras que en el segundo ha de acreditarse la situación de necesidad del acreedor y el contenido de la obligación puede sufrir alguna restricción (abarca los gastos de "continuación de la formación" del alimentado en la medida en que no haya podido terminarla antes de alcanzar la mayoría de edad por una causa no imputable y supeditado a que mantenga un rendimiento regular).
Al respecto, la sentencia de esta Sala 25/2016, de 14 de abril, subrayó que "quan es tracta de fills majors d'edat, els aliments inclouen allò que esdevé indispensable pel manteniment, habitatge, vestit i assistència mèdica, així com les despeses de continuació de la formació. Però aquests aliments ja no troben el seu fonament en el deure de la potestat parental, tota vegada que els fills ja són majors d'edat i, per tant, aquesta s'ha extingit".
En tal sentido se ha pronunciado también el TSJ Catalunya en la Sentencia de 5 de marzo de 2018, nº21/2018, estableciendo:" 2- Sobre las normas que rigen la prestación de alimentos a los hijos menores de edad en crisis familiar, la STSJC 14/2016, de 7 de marzo, sistematiza sus normas en la siguiente forma:
los obligados en todo caso a la prestación de alimentos en favor de los menores son sus respectivos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales ( art. 236-17.1 CCCat ),que en este aspecto no resultan alteradas en las situaciones de crisis familiar ( art. 233-8.1 y 233-10.3 CCCat );
la prestación de alimentos de los hijos menores -que, bajo ciertas condiciones, se prolongan aun después de la mayoría de edad- incluye, en todo caso, el deber personal de cuidarlos, de convivir con ellos -en los términos que, por razón del interés del menor, se decidan judicialmente en cada caso ( art. 233-3.1 , 233-4.1 y 233-9.1 CCCat )-y de educarlos facilitándoles una formación integral y, además, de proporcionarles todo lo que se considere necesario para su sustento o manutención, vivienda o habitación, vestido, asistencia médica y educación ( arts. 236-17.1 y 237-1 CCCat )..
(..." A diferencia de ello, para los alimentos de los hijos mayores de edad debemos estar a un contenido más estricto y que tiene su base legal en el art. 237-1 CCCat ,como sucede p. ej. para sufragar los gastos de formación supeditada a un rendimiento regular..")(el contenido del entrecomillado y subrayado, es nuestro)
la cuantía de dicha prestación se debe calcular en función de cuáles sean las necesidades de los hijos y cuántos sean los recursos o medios económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados ( art. 237-7.1 CCCat );
la distribución de dicha obligación entre los dos progenitores debe realizarse en proporción al montante de sus respectivos recursos económicos de cualquier tipo (rentas, patrimonio) y a la calidad de sus posibilidades personales ( art. 237-7.1 CCCat );
en principio, tanto la cuantía de la prestación alimenticia como la de las aportaciones de los progenitores alimentantes se debe calcular en dinero y pagar por mensualidades adelantadas ( art. 237-10.1 CCCat );
de todas formas, para establecer la distribución proporcional de sus respectivas aportaciones, deberá tenerse en cuenta el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de sus progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente ( art. 233-10.3 CCCat ).
3.- El principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores y que tiene un fundamento constitucional en el art. 39. 1 y 3 CE tiene un tratamiento jurídico distinto para los hijos menores que para los mayores de edad, pues al ser menores de edad más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, como recuerdan las SSTSJC 25/2016, de 14 de abril y 50/2017, de 30 de octubre .
Asimismo, el art. 237-1 CCCat dispone que " Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no es imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular...."
En el presente caso, cuando la demanda se interpone por el progenitor paterno, Jesús Luis y Elvira eran menores de edad y la mayoría de edad de Jesús Luis, se alcanza durante la sustanciación de la segunda instancia. Sin embargo, no consta acreditado que Jesús Luis haya accedido al mercado laboral o tenga independencia económica. Ni siquiera que hallándose en período de formación no haya concluido su formación por una causa que le sea imputable. Constan los ingresos de los progenitores y si bien Jesús Luis, actualmente, es mayor de edad, dicho dato, es insuficiente, para la supresión automática de la pensión alimenticia para Jesús Luis por el solo hecho de alcanzar la mayoría de edad. Cierto es que existen diferencias, como hemos señalado, entre los alimentos de los hijos menores y mayores de edad. Sin embargo, la supresión automática decretada por la sentencia de instancia, confirmada por la Audiencia Provincial, de la pensión alimenticia de Jesús Luis cuando alcance la mayoría de edad, no resulta ajustada al art. 237- 9 CCCat al no justificarse ingresos propios o que no tenga gastos para manutención, vestido.... o formación o que la misma no tenga un rendimiento regular. Ante dicha situación, debe mantenerse la prestación alimenticia para ambos hijos por sus respectivos progenitores, sin perjuicio de que si la progenitora materna justifica una nueva fuente de ingresos en el núcleo paterno (padre e hijo) pueda solicitarse una modificación de medidas".
TERCERO.- El apelante,con carácter principal, interesa la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edaden atención a que a raíz de la vista celebrada en el marco del procedimiento afloró la inexistencia de relación entre padre e hijade manera sostenida durante diversos años, circunstancia que determina que estamos ante uno de los supuestos de extinción de la pensión de alimentos que el padre debe abonar a la hija mayor común al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dicha extinción por cuanto la falta de relación es voluntad de la hija común.
El recurso no puede prosperar en este extremo por cuanto la defensa del actor en el acto de la vista renunció a la extinción de la pensión alimenticia, solicitando únicamente la rebaja de la misma 60 € mensuales, a raíz de la documental aportada por la demandada junto al escrito de contestación a la demanda, de la que se desprendía que la hija común seguía estudiando en la Universidad de VIC con un aprovechamiento correcto y que tan sólo había trabajado dos meses.
Habiendo renunciado la parte en dicho acto a la petición de extinción de la pensión alimenticia de la hija, no procede que esta Sala se pronuncie al respecto.
Añadir, además quela falta de relación afectiva y de comunicación de la hija con el padre en la que incide el progenitor en su escrito de recurso, causa de extinción prevista en el Art. 237-13 e) CCC, no fue invocada en el escrito de demanda, introduciéndose por primera vez en el recurso. No hay más que examinar detenidamente la demanda presentada para constatar que el progenitor basaba la petición de extinción de la pensión alimenticia de la hija común en la posibilidad que la misma, que ya era mayor de edad, no estudiase y ni trabajase.
A mayor abundamiento, se establece como tal el hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas en el Art. 451-17, disponiendo éste último precepto en su apartado e) que es causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario.
Por lo que se refiere a esta causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 23 de julio de 2012, cuyos criterios recoge, a su vez, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 28 de enero de 2014"... La obligación alimenticia tiene un origen familiar..., El derecho de alimentos nace con vocación de temporalidad, en tanto sean necesarios y se cumplan otros requisitos que prevé la ley, y se extinguen cuando concurre una de las causas previstas en el art. 237-13 CCCat , entre las que aparece la causa novedosa incluida en el Libro II CCCat, referida a la conducta del alimentado para con el alimentante prevista en el art. 451-17 CCCat como causas de desheredación, y entre ellas la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Se trata de una norma de carácter sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, tal como aduce la parte recurrente.
La relación familiar que la legitimaria niegue de forma voluntaria al padre, a falta de regulación legal al respecto, debe ser la adecuada para el caso que como en el presente, suele llevarse a cabo con progenitores con los que no convive la hija por motivo de divorcio o separación de sus padres, teniendo en cuenta su edad y demás circunstancias concurrentes.
Y el problema más importante se plantea para determinar y probar la imputabilidad exclusiva al alimentado pues ello implica realizar un juicio de valor de las causas últimas de la ausencia de relación...."; "Es innegable que la generosidad inherente al rol paterno se regula en términos de mínimos mediante entre otras obligaciones, la obligación alimenticia para con los hijos, pues el legislador no exige que los padres les profesen un amor incondicional de manera que cumpliendo sus deberes no esperen respuesta alguna de ellos. Como contraprestación al recibir los hijos tales mínimos, se exige también por la norma, una mínima relación entre los hijos y sus padres como una forma de reconocimiento del esfuerzo que aquellos realizan al entregar una cuantía alimenticia que sin duda implica un importante esfuerzo.".
En el presente caso ambas partes admiten la falta de relación entre padre e hija desde hace 8 años, momento en que la hija contaba con 13 años. Pero no puede obviarse que no se ha acreditado que esa ausencia de relación sea exclusivamente imputable a la hija, tal como exige el precepto. No consta que el padre haya intentado contactar regularmente con la hija, ni que se haya interesado por sus actividades y sus estudios. Por tanto, la falta de relación no puede considerarse como definitiva ni determinante a efectos de responsabilizar exclusivamente a la hija de esa ausencia de relación paterno-filial, porque las pruebas practicadas no permitan atribuir única y exclusivamente a la misma el que se haya desembocado en esa situación, sin intervención alguna del padre que ahora se lamenta de aquello que bien podría estar directa o indirectamente relacionado con su propia actuación.
Si a ello se añade que el Art. 237-13 e) es una norma de carácter sancionador y de interpretación restrictiva, que ni siquiera ha sido invocada en la demanda como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos, la conclusión que se obtiene es no puede declararse la extinción de la pensión alimenticia en base a esta causa.
CUARTO.- Con carácter subsidiario, el apelanteinteresa la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad 60 € interesada en la demanda,mostrando disconformidad con la reducción a 230 € anuales que efectúa la juzgadora partiendo de que su situación económica es dudosa cuando se ha esforzado en acreditar la realidad de la situación económica que atraviesa, aportando nóminas y la renta vigente, al margen de que se encuentra inmerso en procedimientos ejecutivos, sin que la parte demandada haya acreditado que tenga una situación económica mejor a la expuesta.
La demandada, por su parte, impugna la sentenciaal estimar improcedente la reducción de la pensión de alimentos efectuada por la juzgadora,que no ha valorado correctamente los ingresos de cada parte ni los gastos de la hija. Refiere que, de la prueba practicada, se desprende que el progenitor tiene unos ingresos bastante superiores a los de la madre, los gastos de la hija se han incrementado, no existiendo ningún cambio sustancial en los ingresos mensuales del padre que conlleve realizar una rebaja de la pensión de 300 a 230 € mensuales, obteniendo unos ingresos superiores a los que tenía en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, habiendo empeorado drásticamente la situación económica de la madre.
La sentencia de instancia valorando que la hija en común pese a ser mayor de edad, estudia con buenas calificaciones y no tiene independencia económica, los gastos que debe afrontar en universidad, transporte y gastos básicos y también la situación económica del progenitor, estimando dudosa la real capacidad económica del mismo, y atendiendo también a la nula relación entre el progenitor y su hija; reduce la pensión alimenticia a la cantidad de 230 € mensuales, cantidad que la Sala considera ajustada a las circunstancias de ambos progenitores y los gastos de la hija a tenor de lo que ha resultado acreditado en las presentes actuaciones, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente ni de la impugnante.
En cualquier caso, lo primero que debería acreditar el actor son los ingresos que percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio el 24 de febrero de 2015, a efectos de poder contrastarlos con los que percibe actualmente, no habiendo aportado ningún medio de prueba para demostrarlos, por lo que la falta de prueba únicamente puede revertir en su contra ( Arts. 217-1-2 y 7 de la LEC ).
Al efecto, el apelante, en el escrito de demanda se limita a transcribir parte de la sentencia de divorcio, en la que el juzgador hace referencia a la poca credibilidad de la situación económica de ambos cónyuges, valorando la marcha del negocio familiar dedicado a la venta de electrodomésticos en el que eran partícipes ambas partes por mitad, que había desaparecido por completo y la existencia de bienes inmuebles propiedad de ambos, todo lo cual determinaba una capacidad económica de las partes, que a pesar de carecer actualmente de trabajo, disponían de rendimientos y capital para hacer frente cuanto menos a la pensión de alimentos de la hija común.
Ninguna concreción hizo en el escrito de pedir de los concretos ingresos que obtenía en ese momento, no habiendo practicado prueba alguna al respecto pese a la facilidad probatoria con la que contaba.
Por su parte, la progenitora en su oposición centra los ingresos del progenitor en el momento del divorcio, en el IRPF de 2011 que el mismo aportó junto al escrito de contestación a la demanda del procedimiento de divorcio, aportando copia de dicho impuesto y de parte del escrito de contestación a la demanda. No obstante, no fue éste el único documento acompañando a dicha contestación, aportándose también bajo documentos 42 a 53 las nóminas de enero a diciembre correspondientes al sueldo asignado por Electro Plus Cervera, SA al Sr. Carlos Francisco, que no se aportan al presente procedimiento; dando una versión parcial de los hechos.
En cuanto a la situación económica actual del progenitor, junto a la demanda aporta las nóminas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020. Posteriormente en el acto de la vista aportó nóminas de enero de 2022 a diciembre de 2023 junto con las comunicaciones que le efectúa la empresa para las respectivas campañas. De estas últimas se desprende que el progenitor combina periodos en los que trabaja con otros en los que percibe la prestación por desempleo. Pese a ello no ha acreditado en ningún momento cuáles son las cantidades que percibe en los periodos en que está desempleado y que también hay que valorar para conocer su capacidad económica
De hecho, de la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado de Instancia se desprende que en el ejercicio fiscal 2021 obtuvo como empleado por cuenta ajena una retribución de 10.652,69 €, con una retención de 157,19 € y una prestación o subsidio de desempleo por importe de 852,22 €; lo que hace total de 11.347,72 €, que supone una cantidad de 945,64 € mensuales.
De la declaración prestada por el actor en el acto del juicio se desprende que trabaja en dicha empresa de 10:00 a 14:00 horas, sin que se haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia que le impida trabajar en horario completo; circunstancias todas ellas que han determinado que la juzgadora estime dudosa la real capacidad económica del progenitor.
Ha quedado también perfectamente acreditado que el actor ha venido incumpliendo desde el principio el pago de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio, lo que dio lugar al correspondiente procedimiento de ejecución, acumulando en el momento de la vista una deuda de 36.568 € de principal.
El incumplimiento del pago de la pensión alimenticia determinó que en fecha 30 de julio de 2021 recayese Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº7de Barcelona , condenando al Sr. Carlos Francisco como autor responsable de un delito de abandono de familia, al estimar probado que disponiendo de capacidad y oportunidad de enmendar las necesidades de su hija, fijadas primero de forma provisional y luego tras sentencia, pese a ello no cumplió de forma voluntaria en ningún momento, de forma completa, tras limitarse a pagos parciales, fundado en su bajada de ingresos y con un devenir sucesivo en el precipicio de distintos incumplimientos económicos ajenos a las obligaciones económicas como padre. Cascada que estima en modo alguno puede justificar o amparar la incapacidad económica sobrevenida, dando por probados los hechos objeto de acusación.
Sentencia confirmada por Sentencia de 8 de mayo de 2022 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona .
De la prueba practicada resulta también que la hija común,una vez alcanzada la mayoría de edad, ha continuado sus estudios, cursando en el momento de la vista el tercer curso del Grado de Educación Infantil en la Universidad de DIRECCION000 con un rendimiento excelente; habiendo quedado perfectamente acreditados los gastos de matrícula, que ascienden a 5.385, 32 € al año, a los que hay que añadir los gastos de desplazamiento de DIRECCION001 a DIRECCION000 para asistir a las clases universitarias y los gastos propios de la edad.
Por tanto, estamosante una hija mayor de edad, con 21 años al tiempo de la vista, que carece de independencia económica y que se encuentra estudiando, sin que pueda apreciarse la falta de interés o de aprovechamiento académico.
Respecto a las circunstancias económicas de la progenitora, ha quedado perfectamente acreditado que percibe una renta garantizada, que en el momento de la vista había descendido a la cantidad de 496,50 € mensuales. Igualmente acreditó su situación de vulnerabilidad económica, acompañando informe emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 en fecha 22 de febrero de 2023, en el que valoran que la unidad familiar se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y que no tiene más alternativa habitacional. En cuanto a los saldos bancarios que aparecen en la averiguación patrimonial, con la documental aportada en el acto de la vista la progenitora acreditó que la única titular de la cuenta es su madre, apareciendo en la misma únicamente como autorizada en dicha cuenta junto con su padre y su hermano.
Consta también en las actuaciones que los inmuebles que eran copropiedad de ambos cónyuges en el momento del divorcio, sitos en DIRECCION002 e DIRECCION001, han sido objeto de sendos procedimientos hipotecarios, habiendo sido lanzada la progenitora de la vivienda que ocupaba en DIRECCION001 junto a la hija, por lo que ha pasado a residir con sus padres, que son los que las ayudan para afrontar los gastos universitarios de la hija.
Por último, hay que valorar también el hecho que dada la falta de relación entre el progenitor y la hija desde que ésta contaba con 13 años de edad, no habiéndose cumplido con el régimen visitas en favor del progenitor establecido en la sentencia divorcio, todos los gastos de la misma son asumidos íntegramente por la progenitora.
En definitiva, la Sala considera que, atendiendo a la situación fáctica concurrente, la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso, siendo la cantidad establecida adecuada a la capacidad económica actual de las partes y gastos de la hija mayor de edad, por lo que hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones del recurrente ni de la impugnante.
CUARTO. -Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,