Sentencia Civil 11/2025 A...o del 2025

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03/04/2025

Sentencia Civil 11/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 2005/2022 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 11/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100004

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:7

Núm. Roj: SAP SS 7:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000011/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a siete de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 3/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante - demandada, representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. TADEO MARTINEZ MELGAREJO, contra D. Aquilino, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por el letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 21 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Aquilino frente a BANCO SANTANDER SA procede declarar la NULIDAD de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular 8,25%10-21 de fecha 14 de febrero de 2014, 20 de mayo de 2014, 3 de octubre de 2014 y 17 de septiembre de 2015 por vicio en el consentimiento, y CONDENANDO a la demandada a devolver el nominal invertido menos los intereses o cupones abonados al demandante como rentabilidad de los activos, más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones valorado en 202.009,93 euros desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de Sentencia, devengado a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 LEC.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.-Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

La representación de D. Aquilino ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. ejercitando diversas acciones que traen causa de la adquisición de obligaciones subordinadas BANCO POPULAR 8,25% suscritas el 14 de febrero, 20 de mayo y 3 de octubre de 2014 y 17 de septiembre de 2015. En concreto, con carácter principal, ejercita una acción de nulidad por vicio de consentimiento causado por error ( art.1.265 CC) y, subsidiariamente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por el comportamiento desleal, de acuerdo con los arts.4.1, 5 y 7 de la Ley 29/2009, mantenido por BANCO POPULAR con su representado colocando sus valores basándose en unas cuentas falsas, y facilitando una información errónea y omitiéndola.

La sentencia de instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

BANCO SANTANDER, S.A. recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación con íntegra desestimación de la demanda y expresa condena a la parte demandada a las costas causadas en ambas instancias.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

1.- Caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. La documentación precontractual y contractual relativa a las obligaciones subordinadas le fue entregada al demandante, lo que le permitió conocer las características y los riesgos reales de las obligaciones subordinadas a partir de dicha fecha, por lo que a fecha de presentación de la demanda en diciembre de 2018 la acción estaba caducada.

1.- Falta de legitimación pasiva de la entidad en la compra de obligaciones subordinadas efectuada a través del mercado secundario. La STS 371/2019, de 27 de junio, dispone que la legitimación pasiva corresponde al vendedor y no a quien ha intervenido como intermediario o comisionista en nombre ajeno y, aun cuando se considerase que BANCO POPULAR había incurrido en defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, tampoco éste tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad, sino, en su caso, respecto de una acción de indemnización de daños y perjuicios.

3.- La ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión no contempla la posibilidad de que la entidad adjudicataria deba responder de las deudas de la que ha sido intervenida por la JUR.

4.- La iniciativa de la contratación partió del demandante. El demandante tiene perfil de inversor cualificado como lo confirmó mediante la cumplimentación de diversos cuestionarios y test de conveniencia en el que manifestó tener experiencia inversora en bonos con derivado implícito y notas estructuradas con devolución de capital. Se entregó al demandante el tríptico informativo y el documento explicativo de la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas, por lo que se le informó de que, si el banco entraba en crisis y acababa quebrando, debía soportar las consecuencias de esa circunstancia.

5.- La emisión de las obligaciones subordinadas fue precedida de la elaboración, aprobación y registro del folleto ante la CNMV que recogía la expresa advertencia de los riesgos que posteriormente se materializaron y perjudicaron la situación de la entidad. La CNMV supervisó y aprobó el folleto sin formular objeción alguna.

6.- Tras la emisión de los títulos BANCO POPULAR comunicó a los titulares de los mismos y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación.

La representación de D. Aquilino se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ha traspuesto al ordenamiento interno la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014. La citada Directiva, que establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, tiene como propósito hacer frente de manera eficaz a los problemas de solidez o el peligro de inviabilidad de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de forma que pueda evitarse llegar a una situación de insolvencia, o que, si ésta llega a tener lugar, puedan minimizarse las repercusiones negativas manteniendo las funciones de importancia sistémica de la entidad en cuestión. Como cuarto principio que sustenta dicha ley se establece en su preámbulo que "los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria, quienes deben asumir las pérdidas" indicando que "Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera".

Para evitar que queden fuera del ámbito de decisión del FROB créditos no vencidos en el momento en que se adoptan los acuerdos de amortización y conversión de los instrumentos de capital y recapitalización interna el artículo 37.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio ( artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE) dispone: "Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda".

Igualmente, el art. 37.2 b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio (artículo 60.2 b) de la Directiva) establece expresamente en dichos supuestos que "no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización".

TERCERO.- Proceso de resolución de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Con fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la JUR la inviabilidad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014 por considerar que la entidad no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existían elementos objetivos que indicaba que no podría hacerlo en un futuro cercano.

En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 determinó que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, acordó declarar la resolución de la entidad y aprobó el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

La anulación de la citada decisión ha sido rechazada por sentencias del Tribunal General de la Unión Europea (asuntos T-481/17; T-523/17; T-570/17 y T-628/17) que recuerdan que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y que no existían medidas alternativas que pudieran impedir esa situación y que, por lo tanto, la decisión de amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular en el dispositivo de resolución no constituyó una intervención desmesurada e intolerable que afectase a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes, sino que debía considerarse una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad.

El dispositivo de resolución estableció los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., que consistieron en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

El FROB, en cumplimiento del artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, procedió mediante resolución de 7 de junio de 2017 a adoptar todas las medidas que en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en su condición de Autoridad de Resolución Ejecutiva de conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015.

El dispositivo de resolución adoptado por la JUR estableció que el instrumento de resolución a aplicar a la entidad era la venta de negocio de la misma de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador. Con anterioridad a la aplicación del citado instrumento de resolución, la JUR estableció que, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, se debía proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes en los términos previstos en el citado artículo.

Como expresa la resolución del FROB: "Con el esquema de resolución adoptado por la JUR, se pretende cumplir con los principios y objetivos que deben informar todo proceso de resolución. En concreto, y en primer lugar, el nuevo marco normativo parte de la idea fundamental según la cual los accionistas y los acreedores de la entidad en resolución deben ser los primeros en soportar pérdidas de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades legalmente establecidas. Así lo establecen tanto el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, como el art. 4 de la Ley 11/2015, y el artículo 34 de la Directiva 2014/59/UE, de referencia para la JUR en la medida en que a dicha Directiva se remite el Reglamento citado. Se trata con ello de minimizar los efectos de la resolución de una entidad en los recursos de los contribuyentes y asegurar una adecuación de los costes de la resolución entre accionistas y acreedores. En segundo lugar, tal y como también establecen los artículos mencionados, la resolución de una entidad deberá en todo caso respetar el principio de que ningún accionista o acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal. En cumplimiento de lo anterior la norma establece una clara prelación de créditos en el marco de la resolución estableciendo que se ha de garantizar que los titulares de acciones ordinarias, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 absorban las pérdidas correspondientes antes de que se adopte cualquier otra medida de resolución".

Igualmente, determina: "los titulares de las acciones de Banco Popular, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberán asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad, mediante un proceso competitivo transparente, y no discriminatorio", indicando por último: "Por otra parte, en lo que respecta al segundo principio, procede señalar que de acuerdo con la información contenida en la valoración económica de la entidad, los accionistas y acreedores cuyos instrumentos de capital serán convertidos y/o amortizados no soportarán con tales medidas mayores pérdidas que las que habrían tenido que soportar en el marco de un procedimiento concursal. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.16 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, la estimación del trato referenciada en el párrafo anterior deberá ser confirmada por la JUR mediante una valoración específica realizada por un experto independiente cuyo objeto será confirmar si los accionistas y acreedores habrían recibido un mejor tratamiento si la entidad hubiera sido objeto de un procedimiento concursal. La citada valoración deberá, una vez implementadas las medidas de resolución objeto de la presente decisión, determinar si los accionistas y acreedores deberán ser resarcidos por la diferencia entre las perdidas soportadas, y las que habrían incurrido si la entidad hubiera sido liquidada en el marco de un procedimiento concursal, y tendrán derecho a obtener el pago de la citada diferencia de trato".

Pues bien, la Decisión de la JUR de 17 de marzo de 2020 concluyó que no habían existido diferencias entre el trato que han recibido los accionistas y acreedores afectados y el que hubiesen recibido si la entidad hubiese sido disuelta en un proceso de insolvencia ordinario en fecha de la resolución y decide que los accionistas y acreedores del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. sobre los que se adoptaron medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 806/2014, decisión ésta que no ha sido revocada (el TJUE por auto de 30 de septiembre de 2021 -asunto C-27/21 P- ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por los Sres. Ángel Jesús).

Por otra parte, la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020), que responde a la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, declara:

1.- El art.34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59, establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento (considerando 32 de la sentencia).

2.- Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del art.2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados (considerando 33 de la sentencia).

3.- Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (considerando 33 de la sentencia)

4.- Las citadas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 45 de la Directiva 2014/59, atendiendo a que el procedimiento de resolución tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes (considerando 35 de la sentencia).

5.- Si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (considerando 36 de la sentencia).

6.- El carácter excepcional del régimen establecido por la Directiva 2014/59 implica descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, cuando esta pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución (considerando 37).

7.- Esta consideración no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-172/12) porque: 1) La Directiva 2014/59 establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero (considerandos 45 y 46 de la sentencia); 2) Ni el derecho de propiedad recogido en el art.17 de la Carta de Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (considerando 47 de la sentencia); y 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Directiva 2014/59 únicamente se garantiza a los accionistas el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario (considerando 50 de la sentencia).

Por último, la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), que responde a la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la sala 1ª del Tribunal Supremo mediante autos de 15 de diciembre de 2022, en relación a un supuesto como el presente en el que la parte demandante inicialmente no adquirió acciones de la entidad objeto de resolución, sino otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución, expone:

1.- [...] el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones vencidas o pasivos devengados, en el sentido de los artículos 53, apartado 3, y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59, cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopcionde la decisión de resolución sobre las base de dichas disposiciones [veáse, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular),apartados 41, 42 y 44] (considerando 49)

2.- Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (considerando 50) [...]

3.- Desde esta perspectiva, el artículo 60, apartados 2, párrafo primero, letra c), y 3, de la Directiva 2014/59 prevé que no se pagará indemnización alguna a los titulares de los instrumentos de capital pertinentes, con excepción de los casos de conversión de esos instrumentos previstos en dicho apartado 3, y que, en tales casos, la indemnización consistirá en una emisión de instrumentos de capital para esos titulares. En efecto, al limitar la indemnización a tal emisión de instrumentos de capital, esas disposiciones permiten evitar que esa indemnización pueda reducir retroactivamente el importe del capital utilizado para la resolución (considerando 54) [...]

4.- El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 37] (considerando 56) [...]

5.- Por lo que se refiere tanto a la acción de responsabilidad como a la acción de nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionista por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda el reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición de capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 43] (considerando 59).

6.- Y concluye declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

QUINTO.- Costas de primera instancia

El art. 394 LEC tiene por finalidad a través de la condena en costas tanto el resarcir, a la parte a cuyo favor se establece, de los gastos realizados para que no sufra perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad el reconocer, a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso.

El referido artículo dispone en su apartado primero que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero al mismo tiempo establece como excepción aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, señalando que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Entendemos que en el presente caso concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de costas a la parte actora a pesar de la desestimación de la demanda porque hasta el dictado de la sentencia del STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/2020), esto es, con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, tanto esta Audiencia en diversas resoluciones, como otras numerosas Audiencias del país, han admitido que el adquirente de acciones de BANCO POPULAR como consecuencia de un vicio de consentimiento o por razón del incumplimiento de dicha entidad de sus obligaciones legales de información y contables ejercitase con éxito acciones como las que la actora ejercita en la presente demanda, y sólo tras el dictado de la referida sentencia se han empezado a despejar las dudas interpretativas existentes en torno a la aplicación a supuestos como el de autos de la Directiva 2014/59, traspuesta mediante la Ley 11/2015, de 18 de junio, habiendo planteado el Tribunal Supremo mediante autos de 15 de diciembre de 2022 nuevas cuestiones prejudiciales que han sido resueltas por la reciente la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C775/22, C779/22 y C794/22).

Y, en consecuencia, aun cuando en el presente caso se desestima la demanda, no procede imponer a la parte actora las costas de primera instancia.

SEXTO.- Costas de la apelación

La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, por aplicación del art.398.2 LEC, que no se impongan a ninguna de las partes las costas derivadas del mismo.

SEPTIMO.- Depósito

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en los autos nº 3/2019, REVOCANDOla misma y, en su lugar, se dicta nueva sentencia por la que se desestima la demanda formulada por D. Aquilino contra BANCO SANTANDER, S.A., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a por BANCO SANTANDER, S.A. el depósito constituido para impugnar, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/2005/22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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