Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 20/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21341/2022 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 20/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100015
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:18
Núm. Roj: SAP SS 18:2025
Encabezamiento
ILMA. SRA.MAGISTRADA Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
En Donostia-San Sebastián, a siete de Enero de dos mil veinticinco.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, constituida como Tribunal Unipersonal, el procedimiento Juicio Verbal número 290/2021, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, y seguido entre la entidad RICOH ESPAÑA, S.L.U. (apelante-demandante/reconvenida), representada por la procuradora Dª. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por el letrado D. JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, y la entidad URGULL 2.004, S.A. (apelada-demandada/reconviniente), representada por la procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el letrado D. JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha cinco de Julio de 2.022.
Antecedentes
PRIMERO.- El cinco de Julio de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña ESTIBALIZ AGOTE AZIPURU en representación de RICOCH ESPAÑA SLU, frente a URGULL 2004 SA, que interviene representada por la Procuradora Doña CRISTNA GABILONDO LAPEYRA, debo absolver y absuelvo a ésta última de todos los pedimentos dirigidos frente a la misma, con imposición a la parte demandante de las costas procesales derivadas del presente pleito".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para la resolución del mismo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
Alega así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido la indebida valoración de las pruebas, en atención al art. 217 de la LEC, pues en el contrato de la máquina no estaba recogido en el precio todo, es decir, había lógicamente cuestiones excluidas, como los consumibles o reparaciones, que no procedían del desgaste normal de la máquina, que el contrato de la citada máquina se firma en el 2012, siendo un contrato antiguo, y la máquina, que ya había sido retirada, únicamente generaba gastos de pago por copia y por mantenimiento, y que las dos facturas por mantenimiento no se incluían en el contrato, en atención a la cláusula tres, cláusula en la que si existían exclusiones.
Apunta que la demandada aporta y reconoce que abonó las facturas devengadas de dicho contrato, sin mostrar ninguna disconformidad hasta ahora, que todas las facturas devengadas y abonadas y que ahora denuncia la demandada como cobradas indebidamente se deben a la prestación de mantenimiento, más las correspondientes a las copias realizadas, según fue acordado en su día por ambas, tal y como se reconoce en su escrito de contestación reconvención, por lo que la demandada, Urgull 2004 SA incurre en la llamada doctrina de los actos propios, pues ha realizado numerosos pagos de facturas emitidas por ella y relativas a la relación comercial existente entre ambas, aceptando, por tanto, con dichos pagos voluntarios, que se han producido de manera repetida en el tiempo, las condiciones de prestación de servicio de mantenimiento y demás términos establecidos entre las partes, como consecuencia de los contratos de arrendamiento de máquinas reprográficas y que han dado lugar a las facturas pendientes de pago que ahora reclama.
Añade, en cuanto a este mismo motivo de recurso, que el órgano juzgador ha cometido un error, pues en ningún caso la demandada es un consumidor, sino que es una mercantil, que contrató con ella diferentes máquinas reprográficas para emplear en su negocio y para obtener beneficios con él, que la demandada desarrolla su actividad empresarial con claros fines lucrativos, por lo que no cabe otorgar a la cláusula penal el carácter, que se pretende de adverso, de cláusula abusiva, que dicha cláusula es un elemento esencial del contrato, pues el deudor recibe un bien de elevado valor, sin coste alguno, y que la factura de penalización es totalmente procedente en atención a las consideraciones jurídicas ya indicadas y en atención, lógicamente, al contrato firmado, ya que dicha penalización se indica en la cláusula 15 del contrato firmado por ambas.
Y finaliza indicando que se ha producido la infracción del art. 218 de la LEC, en la resolución de la demanda reconvencional, ya que en su contestación a la misma se alegaba por ella una excepción procesal de defecto en el modo de proponerla, por falta de claridad y precisión, en atención a los art 405 y 406 de la LEC, en consonancia con el art 416 de la LEC, pues en el Suplico no se encontraba ninguna cuantía, entendiendo que la parte contraria está solicitando, de manera indirecta, su absolución respecto de las pretensiones de la demanda principal, por lo que en ningún caso se debe admitir la citada reconvención, que, no obstante, se estima la compensación, cuestión que no se solicita, por lo que ella se encuentra indefensa, y que, además, se obvia que la parte contraria realizó los pagos durante años, al menos desde 2018, sin ninguna disconformidad, y, por lo tanto, la parte demandada sabía y conocía que no era ningún cobro de lo indebido y que había servicios excluidos del contrato, por lo que solicita que se resuelva sobre la excepción procesal presentada en la contestación a la reconvención, inadmitiéndola por falta de claridad, o, en todo caso, se desestime, ya que en ningún momento procede una compensación, que no fue solicitada por la parte demandada, y se le condene a las costas de la citada reconvención.
Es, por ello, por lo que procede analizar, como cuestión previa, la mencionada alegación, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido ese defecto legal en el momento de plantear la demanda reconvencional interpuesta, con la consiguiente infracción de normas, causante de indefensión, que conlleva el dictado de la sentencia en los términos de su Fallo, al apreciar, tal y como por ella se apunta y ha sido denunciado, la mencionada reconvención y acordar una compensación no solicitada, con las consecuencias que, en su caso, de ello habrían de derivarse, y sólo si dicha alegación es desestimada, procederá analizar los otros motivos de recurso que por la mencionada apelante se han planteado y conforme a los cuales se ha sostenido por la misma que se ha producido tanto un error en la valoración de la prueba obrante en autos, como una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata en él, y procederá, en consecuencia, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y, por lo tanto, determinar tambien si dicha sentencia ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada y en los términos que han sido por la misma pretendidos.
Desde luego, el examen de las actuaciones permite constatar que por parte de la entidad Ricoh España, S.L.U. se ha formulado su demanda contra la entidad Urgull 2.004, S.A., solicitando la condena de la citada demandada al abono de la suma de 4.748,98 euros, con sus correspondientes intereses, y tambien la expresa condena en costas a la misma, habiendo hecho referencia, para justificar su pretensión, a la contratación de sus servicios que se llevó a cabo en su momento y que, con su prestación, dio lugar a la emisión de las facturas que han quedado impagadas, todo lo cual le ha conducido a la resolución del contrato vigente entre ellas y a la formulación del presente procedimiento judicial en reclamación del importe adeudado y de la oportuna penalización, procedimiento en el que ha propuesto la prueba que ha estimado pertinente, para justificar sus pretensiones.
Ese mismo examen permite constatar que, con base en tales hechos, se ha articulado la contestación a la demanda por parte de la entidad Urgull 2.004, S.A. y lo ha hecho oponiéndose a la pretensión articulada, con la solicitud de rechazo parcial de la demanda presentada en su contra, y sosteniendo, para justificar su pretensión que ha abonado parte de las cantidades que debía, no habiendo abonado otras, debido a que ha hecho frente a cantidades que no venía obligada a satisfacer a esa entidad, razón por la cual ha formulado la oportuna demanda reconvencional, en la que ha solicitado que se condene a la demandante reconvenida a reintegrarle las cantidades indebidamente satisfechas, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la misma, y, de facto, que se lleve a cabo la oportuna compensación entre la deuda de una y de la otra, proponiendo además la prueba oportuna y tendente a acreditar esos extremos por ella expuestos y justificativos, según sostiene, de esa oposición formulada y de la reclamación verificada.
A dicha demanda reconvencional se ha opuesto la entidad Ricoh España, S.L.U., sosteniendo, como primera cuestión, que se ha producido un defecto legal en el modo de proponer esa demanda reconvencional y, en segundo lugar, que esas alegaciones verificadas y la pretensión articulada habían de ser rechazadas, con fundamento en la doctrina de los actos propios, y se da la circunstancia de que, ante esa primera alegación, se verificó por parte de la Juzgadora a quo el oportuno pronunciamiento en el acto del juicio, tras dar la palabra al Letrado de la demandada reconviniente, señalando, como resulta de la audición del disco que contiene el resultado del mencionado acto, que los términos del escrito de la demanda reconvencional eran claros, que en ese escrito se estaba formulando una reconvención y que, por ello, no había "ningún obstáculo procesal que impida la continuación del procedimiento" y tampoco "ninguna causa que conduzca a acordar el sobreseimiento por falta de claridad y precisión en la demanda reconvencional", sin que, ante ese pronunciamiento, la mencionada entidad demandante reconvenida verificara objeción de tipo alguno o formulara algún tipo de protesta o queja o interpusiera el oportuno recurso, por lo que el procedimiento continuó su curso normal.
Y, tras tomar en consideración las alegaciones verificadas por las partes y a la vista de la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha resuelto la Juez a quo en su sentencia que procedía rechazar la demanda formulada por Ricoh España, S.L.U., al haber considerado que si bien la entidad Urgull 2.004, S.A. le adeuda una cantidad determinada, ella a su vez adeuda a esta una cantidad incluso ligeramente superior, por lo que, efectuando la oportuna compensación de deudas, ninguna suma ha de satisfacerle la citada demandada, todo ello con un examen detallado de las razones por las que alcanza la referida conclusión, lo que permite constatar que sus pronunciamientos se ajustan a lo que ha sido objeto de controversia en el curso del procedimiento, una vez concretados y delimitados los hechos que las litigantes han sometido a su consideración en el curso del mismo.
"La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".
E igualmente, y manteniendo el mismo criterio, ha establecido el mencionado Alto Tribunal, y se reseña tambien en forma textual, que:
"el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.".
Es evidente, pues, y teniendo en cuenta todas esas consideraciones expuestas en la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo con respecto de esta cuestión, que tanto el aspecto fáctico como el jurídico, que son objeto el procedimiento, deben fijarse en los escritos de demanda y contestación a la misma, lo cual se justifica en la necesidad de tutelar el derecho de defensa de las partes, y ello sin perjuicio, por supuesto, de las posibles alegaciones complementarias que en la Audiencia Previa pudieran hacerse, con las limitaciones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que ello es trasladable al ámbito de la apelación, de tal manera que no puede la parte apelante introducir cuestiones nuevas, ni fundamentos distintos de sus pretensiones, con base en el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur, y en los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo los hechos sobre los que las litigantes han discrepado, las razones por las que ha estimado en parte las pretensiones articuladas en la demanda interpuesta y por las que ha estimado en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional planteada, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el curso del procedimiento, con la indicación de los motivos de dicha valoración y con la reseña de los argumentos que le llevan a las conclusiones que plasma en ella, y, por lo tanto, dando respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de controversia entre las mismas.
Desde luego, lo cierto es que no puede en este caso apreciarse esa especie de falta de congruencia que denuncia la entidad Ricoh España, S.L.U. en su escrito de recurso, ni, desde luego, que se haya producido infracción normativa alguna, ni que se le haya ocasionado algún tipo de indefensión, teniendo en cuenta que el examen de las actuaciones, y en concreto la audición del disco que contiene el desarrollo del juicio celebrado en la primera instancia, con las decisiones en ese acto adoptadas, y la lectura de la sentencia posteriormente dictada, permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre los distintos extremos que han sido objeto de controversia entre las litigantes, sobre los cuales se ha pronunciado en forma detallada, habiendo expuesto las razones por las que, tras valorar toda la prueba que ha sido practicada en el curso del procedimiento, ha alcanzado las conclusiones que plasma en su Fallo, sobre las distintas cuestiones que han sido sometidas a su consideración, por lo que es evidente que la Juez a quo ha dado cumplimiento a todas las indicaciones que en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contienen, acerca de la forma y manera en que las resoluciones judiciales han de ser dictadas, no concurriendo, por ello, los requisitos precisos para acordar la nulidad de la mencionada sentencia, y consecuente nulidad de las actuaciones, conforme a lo prevenido en el art. 238 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Ciertamente, el mencionado precepto establece, en su apartado 3º, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", con lo que es evidente que el mismo exige como requisitos necesarios, para poder acordar la nulidad de las actuaciones, que se haya producido una infracción de normas y que dicha infracción ocasione indefensión a alguno de los intervinientes en el procedimiento, pero se da la circunstancia de que en este caso que nos ocupa no se ha producido infracción alguna de las normas del procedimiento, y, desde luego, no se ha producido la infracción de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el momento del dictado de la sentencia controvertida, ni, en buena lógica, se ha colocado a las partes litigantes en una posición de indefensión, por lo que no concurren ninguno de esos dos requisitos que son precisos para que proceda acordar una nulidad de la mencionada resolución.
Y, puesto que, de conformidad con todo lo expuesto precedentemente, resulta patente que en la sentencia dictada se ha pronunciado la Juez a quo sobre las pretensiones formuladas por las litigantes, la entidad Ricoh España, S.L.U. y la entidad Urgull 2.004, S.A., una y otra en sus respectivos escritos de demanda y de oposición a la misma y de demanda reconvencional y tambien de contestación a ésta, dando así respuesta a todos los extremos que fueron sometidos a su consideración y que aceptó como planteados por las mismas, conforme a la decisión por ella tomada y no cuestionada en el acto del juicio, y lo expuesto, por supuesto, al margen de que los pronunciamientos plasmados en dicha resolución hayan convencido o no a las citadas litigantes y sin perjuicio de que las mismas, discrepando de esos pronunciamientos referidos al fondo del litigio, hayan podido cuestionarlos, recurriendo la mencionada resolución, como así ha hecho la citada demandante reconvenida mediante la interposición de este recurso que está siendo objeto de análisis, no puede por menos que concluirse que las consideraciones contenidas en el escrito de apelación, sobre esa supuesta falta de congruencia de que adolece la sentencia recurrida, carecen de toda base y fundamento en que sustentarse y han de ser terminantemente rechazadas, lo que ha de conducir a la consiguiente desestimación de ese motivo de recurso por la misma articulado.
En efecto, lo primero que ha de precisarse es que la entidad Urgull 2.004, S.A. ha reconocido adeudar a la entidad Ricoh España, S.L.U. el importe de 2.136,91 euros, una vez descontada de la suma por ella reclamada la cantidad abonada, de 508,12 euros, tras haberse iniciado el procedimiento, y en la sentencia dictada en la instancia ha determinado la Juez a quo que esa cantidad le es ciertamente debida, sin que este pronunciamiento haya sido controvertido por las litigantes, por lo que, en relación al mismo, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
Por el contrario, la mencionada Juzgadora ha rechazado la reclamación formulada por la entidad Ricoh España, S.L.U. en lo que hace referencia a la suma de 534,9 euros, señalando que se está reclamando por la misma un servicio no contratado y no prestado, y la suma de 1.579,05 euros, indicando que esa cantidad, basada en una cláusula penal nula, carece de fundamento, máxime si se valora que no se ha justificado el incumplimiento alegado, y tambien ha determinado que procede estimar la demanda reconvencional formulada por la entidad Urgull 2.004, S.A., en base a esos mismos argumentos ya indicados, es decir, que esas cantidades no le eran adeudadas, debido a que no respondían a servicios realmente contratados y prestados, y que han sido abonadas por un claro error sufrido por la misma, dentro de la vorágine de los pagos realizados, debiendo evitarse un cobro de lo indebido y el enriquecimiento sin causa de la citada demandante.
Es evidente, en consecuencia, que ha establecido la Juez a quo que la entidad Urgull 2.004, S.A. adeuda a la entidad Ricoh España, S.L.U. tan solo la suma de 2.136,91 euros, pronunciamiento este que, como se ha indicado, no ha controvertido, como tampoco aquel por el que ha determinado que le ha sido abonada en el curso del procedimiento la suma de 508,12 euros, dado que así lo puso de manifiesto en el acto del juicio, en tanto que ha cuestionado el pronunciamiento en virtud del cual ha rechazado la reclamación verificada en relación a la suma de 524,9 euros, correspondiente a dos facturas por ella presentadas, y en relación a la suma de 1.579,05 euros, correspondiente a los gastos derivados de la cláusula de penalización contenida en el contrato, como ha cuestionado la estimación de la demanda reconvencional en lo que respecta a la cantidad de 2.853,31 euros, que ha reclamado la entidad demandada reconviniente, como cantidades abonadas en exceso y por un claro error, pronunciamientos que ha controvertido con base en las consideraciones que ha expuesto en su escrito de recurso y que ya han quedado reseñadas previamente.
Pero dicho recurso ha de ser desestimado, por una parte, por cuanto que ha quedado acreditado que la citada entidad Ricoh España, S.L.U. está reclamando unas cantidades que no se corresponden con servicio alguno que haya sido contratado y por ella prestado a la entidad Urgull 2.004, S.A., por otra parte, por cuanto que, siendo cierto que no puede hablarse de cláusula nula alguna, dado que no nos encontramos ante un contrato concertado con un consumidor, condición esta que no ostenta la demandada reconviniente, es tambien lo cierto que la resolución contractual acordada con base en un supuesto incumplimiento no resulta correcta, dado que no ha existido incumplimiento acreditado alguno, y, por último, por cuanto que a la citada entidad demandante reconvenida le han sido abonados por parte de dicha demandada unas cantidades que no venía ésta obligada a satisfacer, por lo que las mismas habían de serle lógicamente reintegradas.
Resulta igualmente aceptable el rechazo acordado en la sentencia dictada en la instancia del importe de 1.579,05, reclamado por la entidad Ricoh España, S.L.U. como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal, por cuanto que si bien es cierto, tal y como sostiene dicha apelante, que no puede procederse al análisis de la nulidad de esa cláusula penal contenida en el contrato concertado entre las litigantes, al carecer la demandada reconviniente de la condición de consumidora, sin embargo ha de señalarse tambien que la resolución del contrato, basada en un supuesto incumplimiento del mismo resulta inaceptable, teniendo en cuenta, como tambien precisa la Juez a quo en su resolución, que la resolución del mismo resulta improcedente, dado que se acuerda con base en el impago de una supuesta deuda, que no era tal, debido a que las cantidades impagadas, como ya se ha indicado, no se correspondían con servicio fijo alguno prestado por ella, por lo que ni procedía dicha resolución contractual, ni procedía la reclamación verificada con fundamento y base en dicha cláusula.
En efecto, se ha señalado por la Juzgadora en su resolución, tras analizar el último párrafo de la cláusula 15 del contrato concertado entre las litigantes, párrafo en el que se establece que "El cliente y Ricoh acuerdan expresamente que la resolución unilateral del Contrato, o resolución de Ricoh por incumplimiento por parte del Cliente, dará derecho a Ricoh a recibir las cuotas pendientes del contrato hasta su finalización, así como otros gastos de cancelación (desinstalación y retirada) y la indemnización por los daños y perjuicios que la resolución del Contrato por parte del Cliente pueda causar a Ricoh", y tras hacer referencia expresa a la Ley General de la Contratación y a la Ley General de Consumidores y Usuarios, con la jurisprudencia que las ha desarrollado, que la abusividad de la referida cláusula resulta evidente y que "siendo la prestación económica señalada para el caso de incumplimiento por parte del cliente desproporcionada con el hipotético perjuicio que pudiera derivar del mismo, y sin que tampoco ha resultado acreditado ningún perjuicio causado a la entidad demandante, más allá del causado por el propio impago que se atiende reclamando lo debido, ha de llegarse a la conclusión de la nulidad de la cláusula penal señalada y siendo éstas cláusulas el fundamento de la reclamación de la parte demandante, en relación a los 1.579,05 euros, de ello deviene que no corresponde a la demandada pagar ninguna cantidad por éste concepto".
Y dichos pronunciamientos no resultan correctos, por cuanto que resulta evidente que la entidad Urgull 2.004, S.A. no ostenta la condición de consumidora, teniendo en cuenta que se trata de una entidad dedicada al tráfico mercantil, con un domicilio social específico y con un objeto social concreto, que concertó el contrato que nos ocupa en el curso de su actividad, y que, precisamente por esa razón, en este procedimiento no resulta de aplicación la Legislación General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su STJUE de 3 de septiembre de 2015, C-110/14, apartado 16, ATJUE de 19 de noviembre de 2015, C-74/15, apartado 27, y ATJUE de 14 de septiembre de 2016, C-534/15, apartado 32, ha declarado que el concepto de consumidor en el sentido del referido artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13 debe apreciarse según un criterio funcional, entendiendo por consumidor a toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y por profesional a toda persona que, en las transacciones reguladas por la citada Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional.
No obstante, la jurisprudencia del citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en interpretación del citado concepto, ha utilizado un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término "consumidor", en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado, aun cuando también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14 )
Más recientemente la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: 1º El concepto de " consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras; 2º Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional; 3º Dado que el concepto de " consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor"; 4º Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Y este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 7 abril 2014, 3 junio 2016, 7 noviembre 2017, 13 junio 2018 y 11 abril 2019).
Pero, aun cuando es lo cierto que no debió verificarse un análisis de dicha cláusula desde la perspectiva de toda la normativa existente en nuestro ordenamiento jurídico en relación a los consumidores y usuarios, es tambien lo cierto que la Juez a quo señala, a continuación, en su resolución que, además de lo por ella expuesto para justificar el rechazo de la reclamación formulada por la entidad Ricoh España, S.L.U. de la suma de 1.579,05 euros, en concepto de penalización, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que la factura, en la que se contiene ese importe, la factura "nº 65478756 es de fecha 23 de octubre de 2020, por tanto, subsiguiente a las facturas nº 74017286 y nº 74049223, que refieran, como se ha indicado "cargos fijos de servicio" de los periodos de 1 de mayo a 31 de julio de 2020 y 1 de agosto 31 de agosto de 2020, por lo que al ser facturas cuya reclamación se entiende indebida, tampoco pueden traer causa para entender su impago como incumplimiento del contrato", y estos pronunciamientos si resultan de todo punto acertados.
Desde luego, obviando la circunstancia de que se cita de forma equivocada el número de esas facturas, por cuanto que las mismas son las facturas números 842970794 y 843087085, a través de las cuales se reclama la suma total de 524,9 euros, tal y como ya antes se ha mencionado, resulta sin duda alguna evidente que la resolución del contrato que mediaba entre las litigantes se ha acordado con motivo del impago de unas facturas que no eran debidas por la entidad Urgull 2.004, S.A., por las razones que ya han quedado reseñadas, por lo que la factura reclamada con base y fundamento en ese supuesto incumplimiento y en la improcedente resolución del contrato decidido por la entidad Ricoh España, S.L.U., con la consiguiente aplicación indebida de una cláusula penal, que no debió aplicarse, al no existir tal incumplimiento, había de conducir a la desestimación de la reclamación formulada al respecto, tal y como ha sido acordado por la Juez a quo, en un pronunciamiento que si resulta acertado y que, por ello, ha de ser mantenido en esta instancia.
En efecto, ha señalado la Juzgadora en su resolución, y tras exponer que la entidad Urgull 2.004, S.A. formula su reclamación sobre la base de los contratos de adquisición y mantenimiento concertados en el año 2.012 con la entidad Ricoh España, S.L.U., en relación a las dos máquinas que en ellos se reseñan, así como las vicisitudes que subsiguieron a dicha concertación, aceptando, tal y como indica dicha entidad y entiende que resulta de toda la prueba documental aportada, que "a pesar de estar pagando por el contrato de mantenimiento, en octubre de 2017, llega una nueva factura de la demandante, en el que se cobra un "cargo fijo servicio", por periodo comprendido entre agosto y octubre de 2017, que hace referencia a las dos máquinas hasta ese momento en renting con IBM", que " Esta factura no tiene motivo de ser ya que cubre un período en el que se estaba pagando a IBM por renting" y que "En noviembre, a pesar de haber ejercitado la opción de compra frente a IBM, recibe otra factura, de similar importe y concepto, del periodo noviembre-enero de 2017", siendo así que "Dentro de la vorágine de contratos suscritos entre la demandante y las diversas empresas del grupo, no se llegó a contemplar que la demandante facturada conceptos no contratados, por servicios que ya se venían pagando y la demandada no revisó a fondo las mismas y procedió al pago de nuevas facturas varios meses" y que "A partir de febrero 2018 se reciben facturas trimestrales por los mismos conceptos, haciendo referencia a un contrato, nº 07446788, no suscrito por la demandada", por lo que el importe total de los pagos realizados indebidamente por la citada demandada asciende a la suma de 2.853,31 euros.
Pues bien, dichos pronunciamientos resultan de todo punto correctos, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que en esas facturas aportadas a las actuaciones se hace referencia, en primer lugar, a un contrato cuya existencia no ha sido acreditada, pues no consta suscrito por la entidad Urgull 2.004, S.A., y, en segundo lugar, a un servicio que ésta no había de satisfacer, pues no había sido pactado, ni le había sido prestado por la entidad Ricoh España, S.L.U., por lo que, lógicamente, ese cargo adicional que por esta última le fue sucesivamente facturado, como correspondiente a varias mensualidades, no debió ser abonado por la citada demandada, teniendo derecho la misma a que el importe satisfecho le sea reintegrado.
Y, aun cuando se alegó por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, que la reclamación formulada había de ser rechazada, con base y fundamento en la doctrina de los actos propios, lo que ha reiterado en esta instancia, es lo cierto que esa alegación no puede en modo alguno prosperar, por cuanto que la actuación de la demandada reconviniente no es encuadrable en la referida doctrina, si se tiene en cuenta esa circunstancia ya mencionada de que no existe contrato alguno que justifique ese abono y que el mismo, según lo por ella expuesto, se llevó a cabo por un claro error, derivado de un cierto descontrol de su contabilidad, y no por la supuesta asunción de una deuda, que nunca ha reconocido, todo lo cual ha de ser adecuadamente valorado.
Pero, puesto que esa actuación de la entidad Urgull 2.004, S.A., abonando unas facturas que no adeudaba y que no controlaba, debido a la vorágine de las facturas recibidas desde la entidad demandante, en modo alguno puede estimarse como un acto propio acreditativo de asunción alguna por parte de la misma de una obligación de abono de un servicio que no había sido pactado y que, además, no recibió, pues nada al respecto se ha justificado en el curso del procedimiento, es evidente que había de aceptarse la pretensión formulada por la mencionada entidad en su demanda reconvencional, en el sentido de que reclamar de la entidad Ricoh España, S.L.U. la devolución de las sumas indebidamente satisfechas por ella.
En consecuencia con todo lo indicado precedentemente, y teniendo en cuenta que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia resultan correctos cuanto se ha estimado sólo en parte la reclamación formulada por la entidad Ricoh España, S.L.U. en su demanda y cuando se ha estimado la pretensión articulada por la entidad Urgull 2.004, S.A. en su demanda reconvencional, lo que ha conllevado la absolución de esta última de la pretensión condenatoria formulada en su contra, sin que hayan sido desvirtuados por las consideraciones vertidas en el escrito de recurso por la mencionada apelante, no puede por menos que concluirse que los mismos han de ser mantenidos en esta instancia, con la lógica desestimación íntegra que ello ha de conllevar del recurso interpuesto por la citada entidad apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad RICOH ESPAÑA, S.L.U. contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de San Sebastián, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos, en todo lo que no sean contrarios a los expuestos en esta resolución, e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y como consecuencia de su tramitación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
