Sentencia Civil 1/2025 Au...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1073/2022 de 07 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100038

Núm. Ecli: ES:APL:2025:38

Núm. Roj: SAP L 38:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218050796

Recurso de apelación 1073/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 210/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012107322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012107322

Parte recurrente/Solicitante: Reale Seguros Generales, S.A., Bernabe, GUNITAS DEL PIRINEO, S.L.

Procurador/a: Eugenia Berdie Paba, Blanca Cardona Calzado, Jordi Daura Ramon

Abogado/a: INES BENEDICO CAMPOS, Mercedes Bove Barbera, Silvia Fernandez Olivera

Parte recurrida: Jose Francisco, OPERADOR TRANS NORIEGA, S.L., Jose Francisco , ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos, Roser Mesalles Cami

Abogado/a: Delfín Calles Ramos, Antonia Llobera Rosinach

SENTENCIA Nº 1/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 7 de enero de 2025

Ponente:Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 210/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eugenia Berdie Paba, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; e/la Procurador/a Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de Bernabe, y e/la Procurador/a Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de GUNITAS DEL PIRINEO, S.L. contra Sentencia de fecha 31/03/2022 comletada por Auto de fecha 23/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a María Ferre Tornos, en nombre y representación de OPERADOR TRANS NORIEGA, S.L.,ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y el/la Procurador/a Roser Mesalles Cami, en nombre y representación de Jose Francisco (que tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita).

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por GUNITAS DEL PIRINEO SL representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y asistida por la Letrada D. SILVIA FERNANDEZ OLIVERA, contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA S.L y Jose Francisco, representados por el Procurador D. MARIA FERRÉ TORNÓS y asistidos por la Letrada Dª. ANTONIA LLOBERA ROSINACH y en calidad también de actor Jose Francisco contra Bernabe y REALE AUTOS SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Dª ROSER MESALLES y en consecuencia:

CONDENO A ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA S.L y Jose Francisco, solidariamente, a abonar a GUNITAS DEL PIRINEO SL la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (14.773,80 euros)

No cabe imponer intereses del art 20 LCS .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 23/05/2022, es el siguiente:

"DISPONGO COMPLETARla Sentencia de 31 de marzo de 2022 de manera que en su encabezamiento se añada el siguiente pronunciamiento: "la procuradora D Blanca Cardona Calzado y la asistencia letrada Dª Ines Benedicio Campos, de D Bernabe y de la procurada Dª Mª Eugenia Berdié Paba y la letrada Dª Merche Bove Barvera, de REALE SEGUROS GENERALES SA."

Se deberá añadir el siguiente párrafo al antecedente de hecho tercero "En los autos acumulados a la presente causa D. Jose Francisco consta como parte demandante y solicita como tal que se le abonen la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON DOS CENTIMOS (4390,02 euros) por las lesiones sufridas"

Respecto a la mecánica del accidente me remito al fundamento de derecho segundo, así como de la culpabilidad de los mismos, en que taso que el 80% de la misma corresponde al conductor del camión y el 20 % al conductor del vehículo.

Añadiendo en dicho fundamento que, respecto de las lesiones sufridas, no existe ningún informe pericial, aunque si un informe médico de Mutua Montañesa la cual establece que el paciente estuvo de baja tras 30 sesiones de fisioterapia del 17 de julio de 2019 al 28 de septiembre de 2019, es decir, un total de 74 días. Calificando las lesiones de la siguiente manera:

14 días por perjuicio personal básico a 31.05 euros/días que asciende a la cantidad de 434,70 euros y 60 días de perjuicio moderado a 53,81que asciende a una cantidad de 3228,6 euros, suponiendo un montante total de 3663,3 euros.

Sin aplicación de los intereses del art 20 LCS por cuanto existe concurrencia de culpas.

Si se ha condenado a un 80% al conductor del camión se extiende dicha condena a las lesiones sufridas que asciende a un 80% de 3663,3 euros, es decir un total de 2930,64 euros s.e.u.o

la parte dispositiva en base a la concurrencia de culpas de 80% al conductor del camión y el 20% al conductor del vehículo debe decir que se establecerá la cuantía a pagar en ejecución de sentencia.

Quedando el resto de la resolución cómo estaba."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia completada por auto de fecha 23 de mayo de 2022 estima, en base a la prueba practicada y básicamente al parte del accidente que efectuaron los Mossos d' Esquadra, debidamente ratificado en el acto de juicio, que el accidente de circulación ocurrido el 17 de julio de 2019 en la A2, PK. 465 acaeció principalmente por culpa del conductor del camión propiedad de GUNITAS DEL PIRINEO, SL y conducido por el Sr. Bernabe, por falta de mantenimiento de la distancia de seguridad con respecto al camión que le precedía, si bien el conductor del vehículo Sr. Jose Francisco, también incurrió en negligencia, que contribuyó al evento dañoso por cuanto la posición del vehículo no era la correcta, estando parado en el arcén de forma incorrecta, de forma oblicua a la vía y, en consecuencia, pudiendo crear un peligro en la misma. Estima que éste último tiene un porcentaje de participación en el siniestro de un 20% y el conductor del camión de un 80%.

En virtud de ello estima parcialmente la demanda interpuesta por GUNITAS DEL PIRINEO, SL frente a OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA, SL, Jose Francisco y Allianz en reclamación de los daños materiales sufridos por el camión de su propiedad que resultó siniestro total y daños emergentes derivados de la paralización del vehículo y condena a los demandados a que conjunta y solidariamente satisfagan a la actora en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia en base a la concurrencia de culpas del 80% del camión y 20% conductor del vehículo.

Reconoce los daños materiales reclamados por pérdida total del vehículo, pero desestima el importe de las facturas que la actora reclama en concepto de daño emergente por cuanto el único elemento probatorio es que se contrataron dichas empresas, pero en ningún momento se aportó baja médica del Sr. Bernabe, ni tampoco se estableció los días de baja y ni siquiera se ha solicitado una indemnización por tal concepto en base a daños personales.

Estima también parcialmente la demanda interpuesta por Jose Francisco frente a Bernabe y la Compañía de Seguros REALE, en reclamación de las lesiones sufridas por el mismo como consecuencia del accidente, que estima en 74 días de baja, calificándolos como 14 días por perjuicio personal básico y 60 días de perjuicio moderado, lo que supone un montante total de 3.663,3 €, que aplicando el 80% de culpa atribuida al conductor del camión, da una cantidad de 2.930,64 €.

Excluye la condena a las aseguradoras al abono de los intereses del artículo 20 LCS respecto al principal al existir concurrencia de culpas, que considera causa justificada que exime el pago de los intereses y al estimar parcialmente ambas demandas, establece que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a la misma interponen recurso de apelación GUNITAS DEL PIRINEO, SL, Bernabe y REALE.

Los dos primeros en sus respectivos recursos alegan incongruencia entre la sentencia y el auto aclaratorio, interesando la nulidad de este último al excederse de los límites fijados para la aclaración, vulnerando el derecho a la tutela efectiva de las partes. Con carácter subsidiario, de considerarse válido el auto y que por tanto la sentencia establece el 80% responsabilidad del camión, cuestionan la responsabilidad del accidente, al estimar que el mismo fue responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Sr. Jose Francisco.

GUNITAS DEL PIRINEO muestra también disconformidad con la denegación de la cantidad pretendida en concepto de daño emergente, consistente en las facturas de alquiler de un tercer vehículo para cubrir los trabajos que tenían encomendada al haber quedado debidamente acreditada su procedencia con la documental aportada a la demanda y las testifícales practicadas en acto de juicio.

REALE muestra disconformidad con el porcentaje de concurrencia de culpas del 80 y 20% señalado por el juzgador y también con la cuantía fijada en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el Sr Jose Francisco. En cuanto a lo primero, estima que existe una culpa exclusiva del conductor del turismo con total indemnidad para el conductor del camión, al tratarse de un caso de culpa exclusiva de la víctima. Y subsidiariamente, para al supuesto de entender que el conductor del camión debe asumir algún porcentaje de culpa, estima la misma no puede exceder del 30%. Respecto a las lesiones sufridas por el Sr. Jose Francisco, estima que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico habida cuenta que no concurren los requisitos establecidos en el Art. 138.4 de la Ley 35/2015, pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, para reconocer la existencia de un perjuicio moderado. Además, añade que los días de baja son 72 y no 74, existiendo un error en el cálculo del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019, debiéndose excluir del cómputo el día del alta.

Allianz y el Sr. Jose Francisco se oponen a los recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-GUNITAS DEL PIRINEO y SL, Bernabe en sus respectivos recursos alegan incongruencia entre la sentencia y el auto aclaratorio,interesando la nulidad de éste último al excederse de los límites fijados para la aclaración, variando completamente el fondo de la sentencia y vulnerando el derecho a la tutela efectiva de las partes, Art 24 CE.

Dicho motivo de recurso no puede prosperar al no existir incongruencia alguna entre ambas resoluciones. Lo que hay es un error evidente en la sentencia que en el Fundamento de Derecho Quinto estima la existencia de una concurrencia de culpas, en un porcentaje del 80% por parte del conductor del conductor del camión por no mantener la distancia de seguridad y un 20% del conductor del vehículo, que estaba parado en el arcén de forma incorrecta, oblicua a la vía y pudiendo causar un peligro en la misma. Sin embargo, al fijar la indemnización en favor de la entidad GUNITAS DEL PIRINEO, SL comete el error de reconocerle el 80% del importe reclamado en concepto de daños materiales del camión en lugar del 20%, que es el tanto de culpa que atribuye al conductor del vehículo Sr Jose Francisco. Y dicho error material lo rectifica en el auto de fecha 23 de mayo de 2022, dejando claro que aprecia ocurrencia de culpas en un porcentaje del 80% por parte del conductor del camión y un 20% por parte del conductor del vehículo.

TERCERO.- La siguiente cuestión controvertida en esta alzada se centra en la responsabilidad del accidente, estimando la Sala tras analizar detenidamente la prueba practicada, que, como concluye la juzgadora en la resolución recurrida, ambos conductores contribuyeron al acaecimiento del accidente, sin que pueda estimarse la culpa exclusiva del conductor del vehículo Sr Jose Francisco, como pretenden los apelantes en sus respectivos escritos de recurso.

Al efecto, el conductor del camión, Sr. Bernabe incurrió en responsabilidad al no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía. Y el conductor del vehículo, Sr. Jose Francisco, incurrió también en responsabilidad al circular a una velocidad anormalmente reducida o al estar parado ocupando el arcén y el carril derecho en una situación oblicua a la vía, causando un peligro en la misma.

El comunicado de accidente que elaboraron los Mossos d' Esquadra que acudieron al lugar del mismo tras su ocurrencia recoge como causa principal del accidente no mantener el intervalo de seguridad por parte del conductor del camión. No obstante, también recoge la infracción cometida por el conductor del vehículo, consistente en parada o estacionamiento prohibido o peligroso.

En la probable evolución del accidente, describen el accidente como un alcance del camión al turismo, precisando que el turismo circulaba por la A-2 en sentido Barcelona, al igual que el camión, que circulaba detrás de otro camión, que de repente se desplazó hacia el carril izquierdo y es cuando se encontró un turismo que estaba parado en la vía y situado oblicuo ocupando parte del carril derecho y parte del arcén, intentando desplazarse al carril izquierdo para evitar la colisión con el turismo, pero que no pudo conseguirlo, chocando con el mismo.

De la inspección ocular de la vía y por las huellas dejadas sobre el asfalto en el punto de colisión y los daños y deformaciones del turismo, determinan que el turismo en el momento de ser alcanzado, se encontraba con las ruedas del lateral izquierdo ocupando el carril derecho y que su lateral derecho estaba con las ruedas ocupando el arcén derecho. Precisan que así se desprende de las huellas de post colisión del camión que derivan hacia la izquierda desde el punto de colisión y por la observación de unas huellas metálicas que se desplazan hacia el arcén derecho, producidas por el turismo.

En cuanto a la inspección del turismo, concluyen que por los daños y deformaciones encontrados en la parte anterior angular derecha (causados por el choque contra el cierre o bionda post colisión) y en la parte angular posterior izquierda (causados por el alcance excéntrico con el camión), se puede concretar que el turismo se encontraba en una situación diagonalizada o angular, hecho que indicaría que el turismo tampoco se encontraba circulando totalmente por el carril derecho. Estiman que esta posición valorada por la inspección ocular es compatible con la manifestación espontánea del conductor del camión, que manifestó que cuando circulaba detrás de otro camión y éste cambió al carril izquierdo de forma sorpresiva, es cuando se encontró de repente el turismo Peugeot sin tener tiempo ni espacio para reaccionar y poder evitar el alcance.

Como causas del accidente consideran: Por parte del conductor del vehículo Peugeot, circular a una velocidad anormalmente reducida o situar el vehículo ocupando la acera y carril derecho en base a las huellas determinadas por el punto de colisión.

Y por parte del conductor del camión Renault, circular sin mantener el intervalo de seguridad con el vehículo que le precedía ya que éste le impedía la visibilidad del campo de visión, así como no poder reaccionar en el supuesto de un peligro (como sí pudo evitar el primer camión). Por ello el supuesto se transformó en un alcance al turismo sin tener tiempo o distancia para poder detener el camión para evitar la colisión, que así se constató en el primer camión, que precedía al camión Renault.

Lo expuesto fue ratificado por los agentes instructor y secretario del comunicado de accidente, en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que la causa principal del accidente fue la falta de mantenimiento de la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía por parte del conductor del camión, porque de haberla mantenido hubiera evitado el accidente, tal y como hizo el camión que le precedía, que lo pudo evitar y en eso se basan. Al no respetar la distancia de seguridad se encontró de repente con el vehículo y no tuvo tiempo de reaccionar. Pero, también reconocieron que existía otra causa directa del accidente imputable al conductor del vehículo, por parada prohibida o conducir a velocidad anormalmente reducida, precisando que no pudieron llegar a corroborar si el vehículo estaba o no totalmente detenido en el momento del impacto. Causa que también contribuyó definitivamente en la ocurrencia del siniestro

Precisaron que el elemento objetivo que les lleva a concluir que el camión no guardaba la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía resulta de las huellas de frenada a partir del punto de colisión, que determinan que no hubo una reacción anterior.

A esto último hay que añadir, que el propio conductor del camión, Sr. Bernabe, en el interrogatorio practicado en el acto de juicio reconoció que la distancia de seguridad que mantenía con el camión que le precedía era de unos 30 m, lo que supone una infracción evidente de lo dispuesto en el Art.54.2 del Reglamento General de Circulación, que establece que los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3500 kg y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 m de longitud total, deberán guardar una separación mínima de 50 m (artículo 20.3 del Texto Articulado).

De hecho, el propio conductor del camión en su declaración al indicarle que el Reglamento de Circulación fija la distancia de seguridad en 50 m, contestó que es una zona con mucho tráfico a esas horas y se cuelan muchos camiones y coches entre medio, por lo que es difícil mantener esa distancia. Y al insistirle sobre lo dispuesto en el Reglamento, reconoció que la distancia de seguridad a lo mejor sí que la incumplió, indicando que estaba alejado todo lo posible.

Lo expuesto determina que en ningún caso puede estimarse la existencia de una culpa exclusiva del conductor del vehículo Sr Jose Francisco que defienden los apelantes en sus respectivos escritos de recurso.

CUARTO.-Partiendo de ello, y considerando que ambos implicados fueron responsables del accidente, la juzgadora pondera a continuación la relevancia que cada una de estas conductas tuvo en el resultado final,concluyendo que procede atribuir la responsabilidad del accidente al conductor del camión en un 80% y al conductor del vehículo en un 20%.

Esta contribución causal es la que cuestiona REALE en su escrito de recurso, defendiendo la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo o subsidiariamente una concurrencia de culpas con una contribución mayor del conductor del vehículo, sin que la responsabilidad del conductor del camión pueda exceder del 30%.

A la vista de la prueba practicada estima la Sala que ambos conductores influyeron en igual medida en la causación del accidente.

El conductor del camión por no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía. Hay que tener presente que el accidente se produjo en un tramo un poco curvo, pero de trazo largo, no cerrado, por lo que no restaba visibilidad, existiendo igualmente buenas condiciones climatológicas, despejado y de día. En estas circunstancias no puede apreciarse que el Sr. Bernabe circulaba atento a la circulación y respetando la debida distancia de seguridad con el camión articulado que le precedía en la marcha, considerando en cambio que infringió los arts. 19-1 y 20-2 de la Ley de Tráfico, y los correlativos arts. 45 y 54 del Reglamento de Circulación.

El primero de estos preceptos impone a los conductores la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además de sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

El Art. 20-2 establece, al referirse a las distancias entre vehículos, que todo conductor que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Por su parte el Art 54.1 del Reglamento General de Circulación dispone que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro, deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Y en el párrafo segundo establece que además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalizar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Y a continuación añade que los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3500 kg y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 m de longitud total, deberán guardar una separación mínima de 50 m (artículo 20.3 del Texto Articulado).

No ha sido objeto de controversia que delante del camión Renault circulaba otro camión y que éste sí pudo evitar el obstáculo, desplazándose hacia el carril izquierdo de los dos existentes en la calzada. Ahora bien, el hecho de que este camión pudiera restar visibilidad al Sr. Bernabe no excluye su incorrecto proceder pues lo que exigen los preceptos citados es estar en condiciones (velocidad y distancia) de controlar en todo momento el vehículo y poder detenerlo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, siendo evidente que en el presente caso la distancia no era la suficiente para detenerse en caso de necesidad o para evitar el obstáculo pues de haber sido así habría podido advertir la situación de peligro y reaccionar a tiempo, tal como hizo el vehículo anterior.

Así lo entendieron los Mossos d' Esquadra en el comunicado de accidente que elaboraron y en la declaración prestada en el acto de juicio, como se ha expuesto detalladamente en el fundamento anterior.

De hecho, como se ha adelantado también, el propio conductor del camión, Sr. Bernabe, en el interrogatorio practicado en el acto de juicio reconoció que la distancia de seguridad que mantenía con el camión que le precedía era de unos 30 m, lo que supone una infracción evidente de lo dispuesto en el Art.54.2 del Reglamento General de Circulación.

Debemos finalmente añadir que aunque en el acto de juicio el Sr. Bernabe, al preguntarle por qué no giró a la izquierda, contestó que al echar un vistazo a retrovisor, vio que venían otros vehículos, por lo que dicho carril estaba ocupado; lo cierto es que esa manifestación carece de respaldo probatorio y se introduce por primera vez en la vista, no habiendo indicado nada al respecto ni en su declaración ante los Mossos, ni en el escrito de contestación a la demanda, por lo que hay que entender que disponía de espacio suficiente para sortear el obstáculo, desplazándose hacia el carril izquierdo, como hizo el camión que le precedía en la marcha, sin que exista indicio alguno de una eventual ocupación de ese carril por otros vehículos que impidieran la posibilidad de desplazamiento.

Nótese que en el comunicado de accidente de la DGP consta que el conductor del camión cuando es preguntado, les manifiesta que ocupaba el carril derecho y que circulaba detrás de otro camión y que éste de repente se desplaza hacia carril izquierdo y es cuando se encuentra de repente un turismo que está detenido en la vía situado oblicuo ocupando parte del carril derecho y parte del arcén y que en la inmediatez del hecho intenta desplazarse al carril izquierdo para evitar la colisión con el turismo, pero que no lo ha podido conseguir y choca con éste.

No obstante, también contribuyó eficazmente al resultado dañoso el conductor del vehículo Peugeot al circular a una velocidad anormalmente reducida o al estar parado ocupando el arcén y el carril derecho en una situación oblicua a la vía, causando un peligro en la misma.

Hay que valorar también el hecho que se desconoce el motivo por el que el mismo circulaba a una velocidad anormalmente lenta o estaba detenido en una vía de enorme afluencia, invadiendo parte de la calzada y parte del arcén y creando un obstáculo peligro evidente en dicha vía.

Al efecto, las versiones que ha dado el Sr Jose Francisco han sido múltiples y contradictorias entre sí. En la demanda de juicio verbal manifiesta que circulaba por la autovía y señalizó la maniobra de salida de la A-2, disminuyendo la velocidad para tomar la salida 465 "Lleida (Pardinyes), Corbins, Balaguer" y que iniciada dicha maniobra y cuando se encontraba entrando en el carril de deceleración, sufrió un accidente consistente en una colisión por alcance en zona posterior izquierda de su vehículo ocasionado por el camión Renault conducido por el Sr. Bernabe.

No obstante, dicha versión de los hechos fue negada por el Sr Jose Francisco en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, manifestando que eso él no lo había dicho, añadiendo que sólo recordaba que se le cruzó un Seat León que se dirigía a la salida, por delante suyo y tuvo que frenar, no recordando nada más, ni cómo quedó el vehículo después del impacto.

Ello con independencia que ha quedado perfectamente acreditado que la versión de los hechos sostenida en el escrito de demanda no era factible dada la distancia existente entre el punto de colisión y el carril de deceleración para la salida referida de la autovía, tal y como se desprende del comunicado de accidente, donde consta que el accidente se produjo en el PK 465, lugar en el que aún no se inicia el carril de desaceleración, como se observa en la fotografía aportada a los autos y pusieron de manifiesto tanto el Sr. Bernabe como los Mossos d'Esquadra en las declaraciones prestadas en el acto de juicio.

Y en cuanto a la versión que dio en el interrogatorio practicado en el juicio, los agentes manifestaron que podía ser, pero que el conductor no se lo dijo así el día del accidente

De hecho, en el comunicado de accidente consta que el turismo circulaba por la A2, dirección Barcelona y su conductor al ser preguntado les manifiesta que circulaba por el carril derecho detrás de un camión y que éste circulaba a muy poca velocidad.

Por último, en el informe de asistencia en urgencias del Hospital Arnau de Vilanova de esta ciudad consta que el Sr. Jose Francisco refiere que estaba en la autovía, iba a 80 km/h cuando el vehículo de delante suyo ha frenado de golpe, el camión que tenía detrás no ha podido frenar y le ha golpeado por detrás.

Hay que concluir, por tanto, que el proceder de ambos conductores contribuyó eficaz y causalmente en la producción del accidente, siendo ambas conductas igualmente decisivas para la ocurrencia de los hechos, considerando por ello que la distribución de responsabilidades debe realizarse en idéntica proporción, al 50%, sin que quepa atribuir mayor entidad a una conducta respecto de la otra.

QUINTO.-El siguiente punto controvertido se centra en la indemnización interesada por GUNITAS DEL PIRINEO en su demanda, consistente en las facturas de alquiler de un tercer vehículo para cubrir los trabajos que tenían encomendados,que reclama en concepto de daño emergente,que ha sido denegado por la juzgadora en la resolución recurrida por cuanto el único elemento probatorio es que se contrataron dichas empresas, pero en ningún momento se aportó baja médica del Sr. Bernabe, ni tampoco se estableció los días de baja y ni siquiera se ha solicitado una indemnización por tal concepto en base a daños personales.

GUNITAS DEL PIRINEO muestra disconformidad con dicha denegación al haber quedado debidamente acreditada su procedencia con la documental aportada a la demanda y las testifícales practicadas en acto de juicio.

Compartela Sala parcialmente las alegaciones de la apelante cuando aduce que han quedado acreditados los hechos en que funda su pretensión, existiendo un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que concluye que existe una falta de prueba que acredite con el grado de certeza requerido los hechos por los que solicita dicha indemnización al no haber quedado acreditado que el Sr Bernabe estuvo de baja como consecuencia del siniestro.

Junto a la demanda ha aportado la actora amplia prueba documental, de la que se desprende en primer lugar que GUNITAS es una empresa dedicada al tratamiento de superficies mediante hormigón proyectado y que para realizar estos trabajos necesita transportar diferente maquinaria con sus vehículos camiones, aportando bajo Doc.6 fotografías en la que se observan los trabajos que llevan a cabo.

Igualmente ha quedado probada la actividad del camión accidentado en fechas próximas al accidente. Bajo Doc.9 se aporta el listado de obras comprometidas que tenía desde el 17 de julio de 2019 al 16 de septiembre de 2019, así como presupuesto y factura de cada una de ellas. Todo ello para acreditar los trabajos que tenía pendientes y que debía atender desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que adquirió un vehículo de similares características.

Justifica también la necesidad de contratación de los servicios de las dos empresas a las que acudió, a raíz del hecho que la actora sólo tenía un vehículo de características similares al siniestrado que pudiera atender las obras encomendadas. Al efecto aporta bajo Doc. 8, certificado emitido por el administrador de la empresa, Sr. Emiliano, en fecha 13 de enero de 2021, en el que certifica que en fecha 17 de julio de 2019 la empresa sólo disponía de un vehículo de características similares al siniestrado, concretando los datos del mismo, vehículo que se encontraba en uso en esas fechas, lo que les obligó a arrendar los servicios de un tercero ajeno a la empresa los días en los que coincidían varias obras simultáneamente.

Al verse privada la actora del camión siniestrado a consecuencia del accidente y dadas las obligaciones contraídas con sus clientes, tuvo que alquilar los servicios de transporte sustitutivo a dos empresas de transporte, CLAVERIA SERVICIOS 2015, SL y AUTOREPARACION ALNAU, SL, aportando las facturas abonadas a ambas empresas y que constituyen los gastos de paralización de su vehículo a consecuencia del siniestro, bajo Doc. 7.

Pero además de la amplia prueba documental aportada a las actuaciones, en el acto de juicio depuso como testigo el Sr. Cosme, responsable de equipo de la actora, que manifestó que ésta es una empresa pequeña que cuenta con dos camiones de las mismas características para transportar su propia maquinaria y que producido el siniestro con su conductor de baja tuvieron que alquilar otro vehículo con conductor con el fin de poder atender los diferentes trabajos, resultando imprescindible contratar a las 2 empresas sus servicios de alquiler de camión con conductor puesto que se quedó él sólo como chófer.

Igualmente, depusieron como testigos los legales representantes de ambas empresas, CLAVERIA SERVICIOS Y AUTOREPARACIONES ALNAU, ratificando las facturas aportadas a la demanda, reconociendo los servicios prestados y el abono de los mismos por parte de la actora.

Alega la apelada en su escrito de oposición que la actora ya trabajaba habitualmente con CLAVERIA SERVICIOS, como se ve en las facturas aportadas, por lo que la indemnización debe ser rechazada.

No obstante, de la declaración del legal representante de CLAVERIA SERVICIOS como testigo se desprende que las relaciones anteriores con la actora no eran habituales, sino ocasionales, manifestando que entre los meses de julio a septiembre 2019 nunca habían trabajado tanto como en aquellos meses.

Pese a todo lo expuesto lo que no ha acreditado la actora en ningún momento es el por qué contrató los servicios de terceras empresas con conductor cuando ha quedado perfectamente acreditado que el Sr Bernabe no sufrió lesiones como consecuencia del accidente. Al preguntarle al respecto en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, manifestó que no sufrió lesiones como consecuencia del accidente y que no estuvo de baja, por lo que no existe circunstancia alguna que le impidiese conducir durante el período de paralización del camión que se está reclamando.

La apelante en su escrito de recurso manifiesta que qué sentido tendría alquilar un vehículo con chófer a estas terceras empresas si el Sr. Bernabe podía conducir; a lo que hay que contestar que como ha quedado perfectamente acreditado que el mismo no estaba de baja, ningún sentido tiene alquilar un vehículo con chófer y ninguna explicación coherente se ha dado al respecto.

Lo expuesto determina que prudencialmente proceda reducir la cantidad interesada en la demanda en concepto de daño emergente a la mitad.

Hay que recordar el criterio seguido por esta Sala en similares supuestos de reclamación de las sumas abonadas por alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el siniestrado permanece en el taller reparador.

De forma reiterada hemos mantenido que cuando se trata de paralización de un camión durante el periodo de tiempo que permanece en el taller reparador, siendo el camión necesario para el desarrollo de la actividad económica de la demandante, su paralización necesariamente ha de producir unos perjuicios por falta de productividad ( Sentencias de 21 de julio de 2000, 24 de febrero y 22 de julio de 2004, 27 de enero de 2005, 2 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2010, entre otras).

El criterio consolidado de este Tribunal consiste en aplicar un criterio de indemnización automática sólo para los casos en que se pueda presumir un perjuicio evidente, como ocurre en los casos de los taxis y los camiones que se dedican al transporte por carretera, supuestos que son plenamente equiparables al caso en que se reclama el coste de un vehículo de alquiler. La imposibilidad de utilización de un vehículo industrial afecto a la actividad de tal condición supone una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados en virtud del principio de "restitutio in integrum" imperante en la materia. No resulta difícil colegir que de la privación del uso de un vehículo industrial dedicado por su propietaria a la actividad que constituye el objeto de su explotación, durante el tiempo que permanece en reparación o, como en este caso, en que se ve privada del vehículo al resultar siniestro total, se derivan para su titular perjuicios económicos pecuniariamente apreciables, pues con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso y de obtener las ventajas económicas derivadas de su continua explotación, que constituye el fin para el que había sido adquirido, mientras que se continúan devengando costes laborales, fiscales y de seguros del vehículo.

En cuanto a la procedencia de la reclamación de sumas abonadas por alquiler de vehículos de sustitución, indicábamos, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 -confirmando el criterio mantenido en la sentencia de instancia que había admitido dicha reclamación- que "... no es atendible el argumento de que la actora no ha acreditado el uso empresarial ni la necesidad del vehículo y tampoco la pretensión del recurrente de que los perjuicios se reduzcan al 50%, ciñéndose así a la indisponibilidad empresarial. Esta Sala ya se pronunciado en anteriores ocasiones sobre la procedencia de este tipo de reclamaciones por el coste del alquiler de vehículos de sustitución del dañado, con independencia del concreto uso a que se destinen, y así, como decíamos, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2004 " Pel que fa a les despeses de lloguer d'un altre vehicle, ha quedat acreditat que el Sr. Cosme en necessitava un per a desplaçar-se del seu domicili a Fraga fins el seu treball a Bellpuig, per a la qual cosa la seva empresa li va posar a disposició un dels vehicles que posseeix en sistema de renting, amb el compromís de pagar el seu lloguer. Per tant, acreditat el pagament d'aquest lloguer i la seva necessitat, tampoc pot ser estimat aquest motiu de recurs, afegint només que també constitueix un perjudici indemnitzable la manca de disposició d'un vehicle per efectuar desplaçaments privats o particulars, i que d'una altra forma se'n veuria privat. No es pot oblidar que un cotxe, avui dia, constitueix una eina important per a la vida diària, ja sigui per raons laborals, d'oci o qualsevol altra, fins al punt que ha esdevingut un bé de consum gairebé de primera necessitat. Per això, no sembla gaire adient ni proporcionat que qui ha estat perjudicat en un accident de circulació a conseqüència del qual ha patit la pèrdua total del seu vehicle, se n'hagi d'estar del seu ús sense poder acudir a mecanismes de substitució, ni que sigui provisional, com és aquí el cas del lloguer d'un altre automòbil. "

En parecidos términos Sentencias de 15 de abril de 2011, nº 127/2011 , 15 de julio de 2016, nº 344/2016 y 31 de enero de 2017, nº 57/2017 .

Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia de forma que procede reconocer a GUNITAS DEL PIRINEO, SL la mitad de cantidad pretendida en concepto de subcontratación de dos empresas de transporte por carretera por el alquiler de sus servicios de transporte, que asciende a 4.116,37 €, que junto con los 18.467,25 € ya reconocidos en primera instancia en concepto de daños materiales del camión siniestrado, hacen un total de 22.583,62 €. Aplicando el tanto de culpa imputable al conductor del vehículo, 50%, supone una cantidad a reconocer a la actora, GUNITAS DEL PIRINEO, de 11.291, 81 €.

SEXTO.-Resulta también controvertida la indemnización interesada por Jose Francisco en su demanda en concepto de las lesionesque sufrió como consecuencia del accidente.

La juzgadora estima 74 días de baja, calificándolos como 14 días por perjuicio personal básico y 60 días de perjuicio moderado, lo que supone un montante total de 3.663,3 €, que aplicando el 80% de culpa atribuida al conductor del camión, da una cantidad de 2.930,64 €.

REALE en su escrito de recurso estima que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico habida cuenta que no concurren los requisitos establecidos en el Art. 138.4 de la Ley 35/2015, pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, para reconocer la existencia de un perjuicio moderado. Además, añade que los días de baja son 72 y no 74, existiendo un error en el cálculo del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019, debiéndose excluir del cómputo el día del alta.

En cuanto a esta última alegación, efectivamente los días de baja van del 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019 y no el 28 de septiembre como afirma la juzgadora, tal y como se aprecia en el informe de Mutua Montañesa y de los partes de baja y de alta, constando en este último como fecha del alta el 27 de septiembre por mejoría que le permite trabajar. Ello supone un total de 73 días, sin que proceda descontar en ningún caso el día del alta, que además coincide con la última sesión de fisioterapia, que se inició el 31 de julio de 2019 y finalizó el 27 de septiembre de 2019 según se desprende del informe de Mutua Montañesa obrante en autos

Partiendo de lo anterior, y situándose la controversia en la calificación de los días de perjuicio personal, debemos acudir a la normativa aplicable al caso, esto es, a la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1-1-2016.

Esta nueva regulación distingue, a efectos de indemnización por lesiones temporales, dos categorías en el perjuicio personal: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo éste último en tres grados: moderado, grave y muy grave.

Según dispone el Art. 136-1 de la referida Ley el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

En cuanto al perjuicio personal particular se considera como tal aquél en el que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, disponiendo al efecto el art. 137 que "la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". Se regula en los arts. 51 a 54 y según el art. 138-1 se divide en tres grados o categorías: muy grave, grave y moderado.

En el apartado "definiciones", el artículo 50 dispone que a los efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria

A continuación, establece el artículo 51 que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

En cuanto a la pérdida de desarrollo personal el art. 53 establece que "a efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal",

Y el art. 54 concreta cuales son a efectos de esta Ley las actividades específicas de desarrollo personal, entendiendo por tal "aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Por último, el art. 138-4 dispone que "el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", y el art. 138- 5 añade que "el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes".

Aplicando estos preceptos al supuesto que nos ocupa y visto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede compartirse la conclusión sentada en la resolución recurrida, debiendo acoger las alegaciones de la apelante por cuanto la falta de prueba sobre la afectación de la lesión en las actividades de desarrollo personal del lesionado impide considerar los 60 días como de perjuicio moderado.

Hay que tener presente que el actor en la demanda afirma que el periodo de sanidad es el comprendido entre el día 17 de julio de 2019, que tuvo lugar el accidente, y el 27 de septiembre de 2019 en que se produce el alta de rehabilitación, reclamando 14 días por perjuicio personal básico y 72 días por perjuicio personal moderado, pero no argumenta en ningún momento el porqué de dicha petición, estableciendo sin más que ello es en base a los informes médicos y partes de alta y baja aportados, sin exponer la incidencia que esos días de baja han tenido en sus actividades esenciales de la vida ordinaria.

Lo mismo sucede con la resolución recurrida que se limita a calificar los 74 días de baja en 14 días por perjuicio personal básico y 60 de perjuicio moderado sin mayor justificación.

REALE en su escrito de recurso insiste en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que el tratamiento pautado para la curación (analgesia, collarín y rehabilitación) y el hecho que de la radiografía realizada no se observó ninguna fractura ni aplastamiento, no permite calificar el perjuicio como moderado, por lo que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico.

Pese a dicha impugnación y a fijarse en el acto de la Audiencia Previa como hecho controvertido la calificación de los días de baja sufridas por el Sr Jose Francisco, ninguna prueba ha practicado este último para acreditar la incidencia que esos días de baja han tenido en sus actividades esenciales de la vida ordinaria y, en concreto, que le supusieron una pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que es lo que permite calificar el perjuicio como moderado.

Dicho extremo no se desprende de la documental médica acompañada a su demanda, ni del informe de Mutua Montañesa, no habiendo aportado informe pericial de valoración de las lesiones.

Tampoco se preguntó sobre este extremo al actor en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, ni se practicó testifical alguna al respecto, ni siquiera al autor del informe emitido por Mutua Montañesa, Dr. Fermín.

En el escrito de oposición al recurso el actor tampoco desvirtúa las alegaciones vertidas por la aseguradora REALE en su escrito de recurso, limitándose a oponer que los daños reclamados quedan totalmente acreditados con la prueba documental obrante en autos, indicando que dicha prueba no fue impugnada en el momento procesal oportuno ni se aportó por parte de los demandados un dato objetivo que desvirtúe las lesiones que sufrió.

Los documentos médicos aportados acreditan la existencia de las lesiones sufridas, que no discute la aseguradora, lo que cuestiona es la calificación de los días de baja y ello no se desprende de la documental médica aportada. Ninguna referencia hace el apelado a la calificación de los días de baja, ni a la incidencia de las lesiones en las actividades de la vida cotidiana.

La falta de prueba sobre la afectación de las lesiones en las actividades de desarrollo personal del lesionado impide considerar 60 días como de perjuicio moderado. En consecuencia, procede reconocer los 73 días de baja como de perjuicio personal básico, que a 31,05 euros/días supone una cantidad de 2.266,65 €. Aplicando el tanto de culpa imputable al conductor del camión, 50%, supone reconocer al Sr. Jose Francisco en concepto de lesiones la cantidad de 1.133,32 €.

SÉPTIMO.-La confirmación de la existencia de una concurrencia de culpas determina que proceda confirmar la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la improcedencia de los intereses del Art. 20 LCS, que no ha sido rebatida por los apelantes en sus respectivos escritos de recursos. Nótese que GUNITAS DEL PIRINEO se limita a interesar en el suplico del recurso que procede estimar íntegramente la demanda, condenando a los demandados a abonarle las cantidades solicitadas en su demanda, más los intereses que para la Compañía de seguros se establecerán conforme al Art. 20 LCS. Dado que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda sino parcial por la existencia de una concurrencia de culpas, procede confirmar la improcedencia de los intereses al no haberse rebatido los argumentos expuestos por la juzgadora al respecto.

OCTAVO.-La estimación parcial de los recursos determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de GUNITAS DEL PIRINEO, SL, Bernabe y REALE SEGUROS GENERALES, SA contrala sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en Procedimiento Ordinario 210/2021, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de:

-Reconocer a GUNITAS DEL PIRINEO, SL la cantidad total de 11.291, 81 €, de la que deben responder conjunta y solidariamente OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA, Jose Francisco y ALLIANZ SEGUROS.

-Reconocer a Jose Francisco la cantidad total de 1.133,32 € en concepto de lesiones, de la que deben responder conjunta y solidariamente Bernabe y REALE SEGUROS GENERALES, SA.

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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