Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1073/2022 de 07 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
Nº de sentencia: 1/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100038
Núm. Ecli: ES:APL:2025:38
Núm. Roj: SAP L 38:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218050796
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012107322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012107322
Parte recurrente/Solicitante: Reale Seguros Generales, S.A., Bernabe, GUNITAS DEL PIRINEO, S.L.
Procurador/a: Eugenia Berdie Paba, Blanca Cardona Calzado, Jordi Daura Ramon
Abogado/a: INES BENEDICO CAMPOS, Mercedes Bove Barbera, Silvia Fernandez Olivera
Parte recurrida: Jose Francisco, OPERADOR TRANS NORIEGA, S.L., Jose Francisco , ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: María Ferre Tornos, Roser Mesalles Cami
Abogado/a: Delfín Calles Ramos, Antonia Llobera Rosinach
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez
Lleida, 7 de enero de 2025
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por GUNITAS DEL PIRINEO SL representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y asistida por la Letrada D. SILVIA FERNANDEZ OLIVERA, contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA S.L y Jose Francisco, representados por el Procurador D. MARIA FERRÉ TORNÓS y asistidos por la Letrada Dª. ANTONIA LLOBERA ROSINACH y en calidad también de actor Jose Francisco contra Bernabe y REALE AUTOS SEGUROS Y REASEGUROS representado por la procuradora Dª ROSER MESALLES y en consecuencia:
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 23/05/2022, es el siguiente:
Se deberá añadir el siguiente párrafo al antecedente de hecho tercero "En los autos acumulados a la presente causa D. Jose Francisco consta como parte demandante y solicita como tal que se le abonen la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON DOS CENTIMOS (4390,02 euros) por las lesiones sufridas"
Respecto a la mecánica del accidente me remito al fundamento de derecho segundo, así como de la culpabilidad de los mismos, en que taso que el 80% de la misma corresponde al conductor del camión y el 20 % al conductor del vehículo.
Añadiendo en dicho fundamento que, respecto de las lesiones sufridas, no existe ningún informe pericial, aunque si un informe médico de Mutua Montañesa la cual establece que el paciente estuvo de baja tras 30 sesiones de fisioterapia del 17 de julio de 2019 al 28 de septiembre de 2019, es decir, un total de 74 días. Calificando las lesiones de la siguiente manera:
14 días por perjuicio personal básico a 31.05 euros/días que asciende a la cantidad de 434,70 euros y 60 días de perjuicio moderado a 53,81que asciende a una cantidad de 3228,6 euros, suponiendo un montante total de 3663,3 euros.
Sin aplicación de los intereses del art 20 LCS por cuanto existe concurrencia de culpas.
Si se ha condenado a un 80% al conductor del camión se extiende dicha condena a las lesiones sufridas que asciende a un 80% de 3663,3 euros, es decir un total de 2930,64 euros s.e.u.o
la parte dispositiva en base a la concurrencia de culpas de 80% al conductor del camión y el 20% al conductor del vehículo debe decir que se establecerá la cuantía a pagar en ejecución de sentencia.
Quedando el resto de la resolución cómo estaba."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
En virtud de ello estima parcialmente la demanda interpuesta por GUNITAS DEL PIRINEO, SL frente a OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA, SL, Jose Francisco y Allianz en reclamación de los daños materiales sufridos por el camión de su propiedad que resultó siniestro total y daños emergentes derivados de la paralización del vehículo y condena a los demandados a que conjunta y solidariamente satisfagan a la actora en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia en base a la concurrencia de culpas del 80% del camión y 20% conductor del vehículo.
Reconoce los daños materiales reclamados por pérdida total del vehículo, pero desestima el importe de las facturas que la actora reclama en concepto de daño emergente por cuanto el único elemento probatorio es que se contrataron dichas empresas, pero en ningún momento se aportó baja médica del Sr. Bernabe, ni tampoco se estableció los días de baja y ni siquiera se ha solicitado una indemnización por tal concepto en base a daños personales.
Estima también parcialmente la demanda interpuesta por Jose Francisco frente a Bernabe y la Compañía de Seguros REALE, en reclamación de las lesiones sufridas por el mismo como consecuencia del accidente, que estima en 74 días de baja, calificándolos como 14 días por perjuicio personal básico y 60 días de perjuicio moderado, lo que supone un montante total de 3.663,3 €, que aplicando el 80% de culpa atribuida al conductor del camión, da una cantidad de 2.930,64 €.
Excluye la condena a las aseguradoras al abono de los intereses del artículo 20 LCS respecto al principal al existir concurrencia de culpas, que considera causa justificada que exime el pago de los intereses y al estimar parcialmente ambas demandas, establece que cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la misma interponen recurso de apelación GUNITAS DEL PIRINEO, SL, Bernabe y REALE.
Los dos primeros en sus respectivos recursos alegan incongruencia entre la sentencia y el auto aclaratorio, interesando la nulidad de este último al excederse de los límites fijados para la aclaración, vulnerando el derecho a la tutela efectiva de las partes. Con carácter subsidiario, de considerarse válido el auto y que por tanto la sentencia establece el 80% responsabilidad del camión, cuestionan la responsabilidad del accidente, al estimar que el mismo fue responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Sr. Jose Francisco.
GUNITAS DEL PIRINEO muestra también disconformidad con la denegación de la cantidad pretendida en concepto de daño emergente, consistente en las facturas de alquiler de un tercer vehículo para cubrir los trabajos que tenían encomendada al haber quedado debidamente acreditada su procedencia con la documental aportada a la demanda y las testifícales practicadas en acto de juicio.
REALE muestra disconformidad con el porcentaje de concurrencia de culpas del 80 y 20% señalado por el juzgador y también con la cuantía fijada en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el Sr Jose Francisco. En cuanto a lo primero, estima que existe una culpa exclusiva del conductor del turismo con total indemnidad para el conductor del camión, al tratarse de un caso de culpa exclusiva de la víctima. Y subsidiariamente, para al supuesto de entender que el conductor del camión debe asumir algún porcentaje de culpa, estima la misma no puede exceder del 30%. Respecto a las lesiones sufridas por el Sr. Jose Francisco, estima que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico habida cuenta que no concurren los requisitos establecidos en el Art. 138.4 de la Ley 35/2015, pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, para reconocer la existencia de un perjuicio moderado. Además, añade que los días de baja son 72 y no 74, existiendo un error en el cálculo del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019, debiéndose excluir del cómputo el día del alta.
Allianz y el Sr. Jose Francisco se oponen a los recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Esta contribución causal es la que cuestiona REALE en su escrito de recurso, defendiendo la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo o subsidiariamente una concurrencia de culpas con una contribución mayor del conductor del vehículo, sin que la responsabilidad del conductor del camión pueda exceder del 30%.
El conductor del camión por no guardar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía. Hay que tener presente que el accidente se produjo en un tramo un poco curvo, pero de trazo largo, no cerrado, por lo que no restaba visibilidad, existiendo igualmente buenas condiciones climatológicas, despejado y de día. En estas circunstancias no puede apreciarse que el Sr. Bernabe circulaba atento a la circulación y respetando la debida distancia de seguridad con el camión articulado que le precedía en la marcha, considerando en cambio que infringió los arts. 19-1 y 20-2 de la Ley de Tráfico, y los correlativos arts. 45 y 54 del Reglamento de Circulación.
El primero de estos preceptos impone a los conductores la obligación de respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además de sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
El Art. 20-2 establece, al referirse a las distancias entre vehículos, que todo conductor que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Por su parte el Art 54.1 del Reglamento General de Circulación dispone que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro, deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
Y en el párrafo segundo establece que además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalizar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Y a continuación añade
No ha sido objeto de controversia que delante del camión Renault circulaba otro camión y que éste sí pudo evitar el obstáculo, desplazándose hacia el carril izquierdo de los dos existentes en la calzada. Ahora bien, el hecho de que este camión pudiera restar visibilidad al Sr. Bernabe no excluye su incorrecto proceder pues lo que exigen los preceptos citados es estar en condiciones (velocidad y distancia) de controlar en todo momento el vehículo y poder detenerlo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, siendo evidente que en el presente caso la distancia no era la suficiente para detenerse en caso de necesidad o para evitar el obstáculo pues de haber sido así habría podido advertir la situación de peligro y reaccionar a tiempo, tal como hizo el vehículo anterior.
Debemos finalmente añadir que aunque en el acto de juicio el Sr. Bernabe, al preguntarle por qué no giró a la izquierda, contestó que al echar un vistazo a retrovisor, vio que venían otros vehículos, por lo que dicho carril estaba ocupado; lo cierto es que esa manifestación carece de respaldo probatorio y se introduce por primera vez en la vista, no habiendo indicado nada al respecto ni en su declaración ante los Mossos, ni en el escrito de contestación a la demanda, por lo que hay que entender que disponía de espacio suficiente para sortear el obstáculo, desplazándose hacia el carril izquierdo, como hizo el camión que le precedía en la marcha, sin que exista indicio alguno de una eventual ocupación de ese carril por otros vehículos que impidieran la posibilidad de desplazamiento.
Nótese que en el comunicado de accidente de la DGP consta que el conductor del camión cuando es preguntado, les manifiesta que ocupaba el carril derecho y que circulaba detrás de otro camión y que éste de repente se desplaza hacia carril izquierdo y es cuando se encuentra de repente un turismo que está detenido en la vía situado oblicuo ocupando parte del carril derecho y parte del arcén y que en la inmediatez del hecho intenta desplazarse al carril izquierdo para evitar la colisión con el turismo, pero que no lo ha podido conseguir y choca con éste.
Hay que concluir, por tanto, que el proceder de ambos conductores contribuyó eficaz y causalmente en la producción del accidente, siendo ambas conductas igualmente decisivas para la ocurrencia de los hechos, considerando por ello que la distribución de responsabilidades debe realizarse en idéntica proporción, al 50%, sin que quepa atribuir mayor entidad a una conducta respecto de la otra.
GUNITAS DEL PIRINEO muestra disconformidad con dicha denegación al haber quedado debidamente acreditada su procedencia con la documental aportada a la demanda y las testifícales practicadas en acto de juicio.
Junto a la demanda ha aportado la actora amplia prueba documental, de la que se desprende en primer lugar que GUNITAS es una empresa dedicada al tratamiento de superficies mediante hormigón proyectado y que para realizar estos trabajos necesita transportar diferente maquinaria con sus vehículos camiones, aportando bajo Doc.6 fotografías en la que se observan los trabajos que llevan a cabo.
Igualmente ha quedado probada la actividad del camión accidentado en fechas próximas al accidente. Bajo Doc.9 se aporta el listado de obras comprometidas que tenía desde el 17 de julio de 2019 al 16 de septiembre de 2019, así como presupuesto y factura de cada una de ellas. Todo ello para acreditar los trabajos que tenía pendientes y que debía atender desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que adquirió un vehículo de similares características.
Justifica también la necesidad de contratación de los servicios de las dos empresas a las que acudió, a raíz del hecho que la actora sólo tenía un vehículo de características similares al siniestrado que pudiera atender las obras encomendadas. Al efecto aporta bajo Doc. 8, certificado emitido por el administrador de la empresa, Sr. Emiliano, en fecha 13 de enero de 2021, en el que certifica que en fecha 17 de julio de 2019 la empresa sólo disponía de un vehículo de características similares al siniestrado, concretando los datos del mismo, vehículo que se encontraba en uso en esas fechas, lo que les obligó a arrendar los servicios de un tercero ajeno a la empresa los días en los que coincidían varias obras simultáneamente.
Al verse privada la actora del camión siniestrado a consecuencia del accidente y dadas las obligaciones contraídas con sus clientes, tuvo que alquilar los servicios de transporte sustitutivo a dos empresas de transporte, CLAVERIA SERVICIOS 2015, SL y AUTOREPARACION ALNAU, SL, aportando las facturas abonadas a ambas empresas y que constituyen los gastos de paralización de su vehículo a consecuencia del siniestro, bajo Doc. 7.
Pero además de la amplia prueba documental aportada a las actuaciones, en el acto de juicio depuso como testigo el Sr. Cosme, responsable de equipo de la actora, que manifestó que ésta es una empresa pequeña que cuenta con dos camiones de las mismas características para transportar su propia maquinaria y que producido el siniestro con su conductor de baja tuvieron que alquilar otro vehículo con conductor con el fin de poder atender los diferentes trabajos, resultando imprescindible contratar a las 2 empresas sus servicios de alquiler de camión con conductor puesto que se quedó él sólo como chófer.
Igualmente, depusieron como testigos los legales representantes de ambas empresas, CLAVERIA SERVICIOS Y AUTOREPARACIONES ALNAU, ratificando las facturas aportadas a la demanda, reconociendo los servicios prestados y el abono de los mismos por parte de la actora.
Alega la apelada en su escrito de oposición que la actora ya trabajaba habitualmente con CLAVERIA SERVICIOS, como se ve en las facturas aportadas, por lo que la indemnización debe ser rechazada.
No obstante, de la declaración del legal representante de CLAVERIA SERVICIOS como testigo se desprende que las relaciones anteriores con la actora no eran habituales, sino ocasionales, manifestando que entre los meses de julio a septiembre 2019 nunca habían trabajado tanto como en aquellos meses.
Pese a todo lo expuesto lo que no ha acreditado la actora en ningún momento es el por qué contrató los servicios de terceras empresas con conductor cuando ha quedado perfectamente acreditado que el Sr Bernabe no sufrió lesiones como consecuencia del accidente. Al preguntarle al respecto en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, manifestó que no sufrió lesiones como consecuencia del accidente y que no estuvo de baja, por lo que no existe circunstancia alguna que le impidiese conducir durante el período de paralización del camión que se está reclamando.
La apelante en su escrito de recurso manifiesta que qué sentido tendría alquilar un vehículo con chófer a estas terceras empresas si el Sr. Bernabe podía conducir; a lo que hay que contestar que como ha quedado perfectamente acreditado que el mismo no estaba de baja, ningún sentido tiene alquilar un vehículo con chófer y ninguna explicación coherente se ha dado al respecto.
Lo expuesto determina que prudencialmente proceda reducir la cantidad interesada en la demanda en concepto de daño emergente a la mitad.
Hay que recordar el criterio seguido por esta Sala en similares supuestos de reclamación de las sumas abonadas por alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el siniestrado permanece en el taller reparador.
De forma reiterada hemos mantenido que cuando se trata de paralización de un camión durante el periodo de tiempo que permanece en el taller reparador, siendo el camión necesario para el desarrollo de la actividad económica de la demandante, su paralización necesariamente ha de producir unos perjuicios por falta de productividad ( Sentencias de 21 de julio de 2000, 24 de febrero y 22 de julio de 2004, 27 de enero de 2005, 2 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2010, entre otras).
El criterio consolidado de este Tribunal consiste en aplicar un criterio de indemnización automática sólo para los casos en que se pueda presumir un perjuicio evidente, como ocurre en los casos de los taxis y los camiones que se dedican al transporte por carretera, supuestos que son plenamente equiparables al caso en que se reclama el coste de un vehículo de alquiler. La imposibilidad de utilización de un vehículo industrial afecto a la actividad de tal condición supone una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados en virtud del principio de "restitutio in integrum" imperante en la materia. No resulta difícil colegir que de la privación del uso de un vehículo industrial dedicado por su propietaria a la actividad que constituye el objeto de su explotación, durante el tiempo que permanece en reparación o, como en este caso, en que se ve privada del vehículo al resultar siniestro total, se derivan para su titular perjuicios económicos pecuniariamente apreciables, pues con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso y de obtener las ventajas económicas derivadas de su continua explotación, que constituye el fin para el que había sido adquirido, mientras que se continúan devengando costes laborales, fiscales y de seguros del vehículo.
En cuanto a la procedencia de la reclamación de sumas abonadas por alquiler de vehículos de sustitución, indicábamos, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 -confirmando el criterio mantenido en la sentencia de instancia que había admitido dicha reclamación- que "...
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia de forma que procede reconocer a GUNITAS DEL PIRINEO, SL la mitad de cantidad pretendida en concepto de subcontratación de dos empresas de transporte por carretera por el alquiler de sus servicios de transporte, que asciende a 4.116,37 €, que junto con los 18.467,25 € ya reconocidos en primera instancia en concepto de daños materiales del camión siniestrado, hacen un total de 22.583,62 €. Aplicando el tanto de culpa imputable al conductor del vehículo, 50%, supone una cantidad a reconocer a la actora, GUNITAS DEL PIRINEO, de 11.291, 81 €.
La juzgadora estima 74 días de baja, calificándolos como 14 días por perjuicio personal básico y 60 días de perjuicio moderado, lo que supone un montante total de 3.663,3 €, que aplicando el 80% de culpa atribuida al conductor del camión, da una cantidad de 2.930,64 €.
REALE en su escrito de recurso estima que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico habida cuenta que no concurren los requisitos establecidos en el Art. 138.4 de la Ley 35/2015, pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, para reconocer la existencia de un perjuicio moderado. Además, añade que los días de baja son 72 y no 74, existiendo un error en el cálculo del periodo comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019, debiéndose excluir del cómputo el día del alta.
En cuanto a esta última alegación, efectivamente los días de baja van del 17 de julio de 2019 al 27 de septiembre de 2019 y no el 28 de septiembre como afirma la juzgadora, tal y como se aprecia en el informe de Mutua Montañesa y de los partes de baja y de alta, constando en este último como fecha del alta el 27 de septiembre por mejoría que le permite trabajar. Ello supone un total de 73 días, sin que proceda descontar en ningún caso el día del alta, que además coincide con la última sesión de fisioterapia, que se inició el 31 de julio de 2019 y finalizó el 27 de septiembre de 2019 según se desprende del informe de Mutua Montañesa obrante en autos
Partiendo de lo anterior, y situándose la controversia en la calificación de los días de perjuicio personal, debemos acudir a la normativa aplicable al caso, esto es, a la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1-1-2016.
Esta nueva regulación distingue, a efectos de indemnización por lesiones temporales, dos categorías en el perjuicio personal: perjuicio personal básico y perjuicio personal particular, dividiendo éste último en tres grados: moderado, grave y muy grave.
Según dispone el Art. 136-1 de la referida Ley el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
En cuanto al perjuicio personal particular se considera como tal aquél en el que ha existido una pérdida temporal de calidad de vida, que incluye la indemnización por perjuicio básico, disponiendo al efecto el art. 137 que "la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". Se regula en los arts. 51 a 54 y según el art. 138-1 se divide en tres grados o categorías: muy grave, grave y moderado.
En el apartado "definiciones", el artículo 50 dispone que a los efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria
A continuación, establece el artículo 51 que "a efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".
En cuanto a la pérdida de desarrollo personal el art. 53 establece que "a efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal",
Y el art. 54 concreta cuales son a efectos de esta Ley las actividades específicas de desarrollo personal, entendiendo por tal "aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".
Por último, el art. 138-4 dispone que "el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal", y el art. 138- 5 añade que "el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes".
Aplicando estos preceptos al supuesto que nos ocupa y visto el resultado que ofrecen las pruebas practicadas no puede compartirse la conclusión sentada en la resolución recurrida, debiendo acoger las alegaciones de la apelante por cuanto la falta de prueba sobre la afectación de la lesión en las actividades de desarrollo personal del lesionado impide considerar los 60 días como de perjuicio moderado.
Hay que tener presente que el actor en la demanda afirma que el periodo de sanidad es el comprendido entre el día 17 de julio de 2019, que tuvo lugar el accidente, y el 27 de septiembre de 2019 en que se produce el alta de rehabilitación, reclamando 14 días por perjuicio personal básico y 72 días por perjuicio personal moderado, pero no argumenta en ningún momento el porqué de dicha petición, estableciendo sin más que ello es en base a los informes médicos y partes de alta y baja aportados, sin exponer la incidencia que esos días de baja han tenido en sus actividades esenciales de la vida ordinaria.
Lo mismo sucede con la resolución recurrida que se limita a calificar los 74 días de baja en 14 días por perjuicio personal básico y 60 de perjuicio moderado sin mayor justificación.
REALE en su escrito de recurso insiste en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que el tratamiento pautado para la curación (analgesia, collarín y rehabilitación) y el hecho que de la radiografía realizada no se observó ninguna fractura ni aplastamiento, no permite calificar el perjuicio como moderado, por lo que todos los días de curación deben calificarse como perjuicio personal básico.
Pese a dicha impugnación y a fijarse en el acto de la Audiencia Previa como hecho controvertido la calificación de los días de baja sufridas por el Sr Jose Francisco, ninguna prueba ha practicado este último para acreditar la incidencia que esos días de baja han tenido en sus actividades esenciales de la vida ordinaria y, en concreto, que le supusieron una pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que es lo que permite calificar el perjuicio como moderado.
Dicho extremo no se desprende de la documental médica acompañada a su demanda, ni del informe de Mutua Montañesa, no habiendo aportado informe pericial de valoración de las lesiones.
Tampoco se preguntó sobre este extremo al actor en el interrogatorio practicado en el acto de juicio, ni se practicó testifical alguna al respecto, ni siquiera al autor del informe emitido por Mutua Montañesa, Dr. Fermín.
En el escrito de oposición al recurso el actor tampoco desvirtúa las alegaciones vertidas por la aseguradora REALE en su escrito de recurso, limitándose a oponer que los daños reclamados quedan totalmente acreditados con la prueba documental obrante en autos, indicando que dicha prueba no fue impugnada en el momento procesal oportuno ni se aportó por parte de los demandados un dato objetivo que desvirtúe las lesiones que sufrió.
Los documentos médicos aportados acreditan la existencia de las lesiones sufridas, que no discute la aseguradora, lo que cuestiona es la calificación de los días de baja y ello no se desprende de la documental médica aportada. Ninguna referencia hace el apelado a la calificación de los días de baja, ni a la incidencia de las lesiones en las actividades de la vida cotidiana.
La falta de prueba sobre la afectación de las lesiones en las actividades de desarrollo personal del lesionado impide considerar 60 días como de perjuicio moderado. En consecuencia, procede reconocer los 73 días de baja como de perjuicio personal básico, que a 31,05 euros/días supone una cantidad de 2.266,65 €. Aplicando el tanto de culpa imputable al conductor del camión, 50%, supone reconocer al Sr. Jose Francisco en concepto de lesiones la cantidad de 1.133,32 €.
Fallo
-Reconocer a GUNITAS DEL PIRINEO, SL la cantidad total de 11.291, 81 €, de la que deben responder conjunta y solidariamente OPERADOR TRANS TRANSNORIEGA, Jose Francisco y ALLIANZ SEGUROS.
-Reconocer a Jose Francisco la cantidad total de 1.133,32 € en concepto de lesiones, de la que deben responder conjunta y solidariamente Bernabe y REALE SEGUROS GENERALES, SA.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
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