Sentencia Civil 623/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 420/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA

Nº de sentencia: 623/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100500

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:777

Núm. Roj: SAP SS 777:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000623/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO: D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia - San Sebastián, a 7 de octubre de 2024

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (Alimentos - 250.1.8) 0000475/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Azpeitia, a instancia de D. Marcos, apelante -demandado representado por el procurador D.ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendido por la letrada Dª. SARA AZPIAZU ANGOITIA, contra Dª Leticia, apelada - demandante , representada por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido/a por el letrado D. JOSE MARIA ELOLA ELIZALDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El 20 de febrero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMOla demanda interpuesta por el procurador Sr. Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de Dña. Leticia contra D. Marcos, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 500 euros mensualesen los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe. La pensión sera actualizada anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, conforme a la subida que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Sin costas."

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación.-

1.-Dña. Leticia ha presentado demanda de juicio verbal sobre solicitud de alimentos entre parientes contra D. Marcos solicitando en el SUPLICO "(....)dictar Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene al demandado a abonar a la actora, en concepto de alimentos para su hija, la suma mensual de 800 €, revalorizables anualmente conforme al IPC, con expresa imposición de las costas procesales al demandado si resiste la pretensión".

Destacamos de la demanda :

-El demandado tiene relación de parentesco con la demandante al ser su padre siendo el demandado el único progenitor al haber fallecido la madre de la demandante Dña. Blanca.

-La demandante hasta el mes de junio de 2023 ha estado percibiendo del demandado la suma de 650 euros "(....)mensuales para su subsistencia en Vitoria de lunes a viernes, lugar donde realizaba sus estudios de bachiller compaginándolo con la danza pero a partir de esa fecha ha dejado de percibir los 650 € por los alimentos".

-La demanda se vió obligada a abandonar el domicilio en el que vivía con su progenitor al no querer éste compartir el piso con ella.

- Añade que "(....)La actora el 17 de setiembre se desplaza a Sevilla para continuar con sus estudios de danza en un centro especializado en su temática (se adjunta certificado del centro educativo) y necesita la cantidad de 800 € mensuales indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como también la educación. (se adjunta contrato de alquiler de habitación donde tiene que pagar 300 € al mes, más la luz y el agua)" en tanto que el demandado cobra entre la pensión de jubilación y la que cobra de Iberdrola percibiendo unos ingresos de unos 4.000 euros al mes.

-La demandada no tiene ingresos propios y precisa los 800 € mensuales, para sufragar los gastos de vivienda, manutención y estudios en Sevilla, durante el próximo curso.

2.-En tiempo y legal forma ha contestado a la demanda D. Marcos alegando en síntesis :

-En relación a que la demandante no ha recibido cantidad alguna mensual tal y como señala en su escrito de demanda afirma "(...)yo personalmente soy quien ha gestionado la búsqueda de alojamiento, matrículas y demás gastos y nunca ha recibido la demandante cantidad alguna al respecto.

He sido yo quien durante seis cursos enteros me he desplazado dos o más veces por semana a Vitoria para llevar a Vitoria y traer al domicilio familiar a mi hija , la demandante. Acudiendo además en infinidad de ocasiones a reuniones escolares, del Conservatorio de Danza, consultas médicas, etc. Y nunca, mientras ha sido menor de edad, ha estado mi hija sola ni ha gestionado pago alguno, como se pretende dar a entender(....)En definitiva, en Junio de 2023 Ia demandante ha debido de acabar sus estudios en Vitoria, no habiendo recibido a día de hoy por mi parte reclamación alguna de impago de ningún gasto a colegios, conservatorio o dueños de la vivienda donde yo contraté el alojamiento de mi hija hasta final de Junio de 2023. Por todo ello son totalmente falsas la afirmaciones de que la demandante haya percibido cantidad de dinero alguno por alimentos y que yo haya dejado de pagar ningún gasto de los enumerados anteriormente"

-En relación al HECHO CUARTO de la demanda alega "(....)La demandante, en un acto de cinismo calculado, no dice en qué fecha ha abandonado la vivienda familiar en la que ha vivido desde los 7 años de edad, a la cuál denomina simplemente como una vivienda compartida". Pues bien, la fecha exacta en la que la demandante abandonó voluntariamente la vivienda familiar, que no solamente compartía conmigo sino que también con mi esposa y uno de los hijos de esta, fue el 3 de abril de 2023. Es decir, que dejó voluntariamente la vivienda familiar en un ejercicio de libertad personal.

Añade que "Mi hija, la demandante, se ha reiterado, principalmente durante los dos últimos años, en constantes faltas de respeto hacia mi persona) a no respetar horarios, tener un bajón considerable en su rendimiento escolar y también en el Conservatorio (hasta el punto de ser llamado para tener una reunión y tratar sobre ello), mentir constantemente sobre su ubicación real, como cuando se desplazó de Vitoria a DIRECCION000 siendo menor de edad en el puente de Todos los Santos de 2022 (diciéndome que se quedaba a estudiar en Vitoria y dormir en casa de una amiga del conservatorio), donde su acompañante amenazó al hijo de mi esposa al encontrarse casualmente y en presencia de la demandante, o como salir del país al extranjero sin ni siquiera informarme de su paradero haciéndome creer que estaba en Vitoria".

Relata a continuación "(....)Durante nuestra conversación, que tuvo lugar en la Cafetería DIRECCION001 de Vitoria, le expuse a mi hija que estaba yendo por el camino equivocado. que fue ella misma la que quiso formarse en danza clásica en Vitoria al mismo tiempo que cursaba los estudios de Secundaria y bachillerato, lo cuál implica el mismo esfuerzo , o mayor incluso, que para un deportista de élite. También le dejé claro que quedaban apenas tres meses para acabar su ciclo de formación en Vitoria -y que desde Julio de 2023 tenía que respetar las reglas de convivencia en el domicilio familiar, como no puede ser de otra manera.

El sábado I de Abril de 2023,le envié un mensaje por whatsapp a mi hija para saber dónde estaba y ella me respondió que había decidido abandonar el domicilio familiar, sin mencionar dónde se encontraba(....)".

-Sobre lo afirmado en el HECHO QUINTO "(....)Sin nada que objetar al respecto de este asunto, tengo que responder que se trata de una decisión unilateral por parte de la demandante, de la cual no he sido informado y aún menos he dado opinión mi aprobación para sufragar tales gastos por mi parte.(...)

-Sobre lo afirmado en el HECHO SEXTO niega lo declarado por la demandante "(...)Es FALSO que la demandante carezca de "cualfficación profesional de cualquier tipo". Debe tener aprobado el Bachillerato (de lo cual no me ha informado la demandante como es exigible a una hija) y también debe tener el título oficial de Enseñanzas Profesionales de Danza Clásica obtenido en el Conservatorio de Danza DIRECCION002 de Vitoria (de 1o cual tampoco he sido informado por parte de la demandante)..... Por todo 1o anteriormente expuesto, es evidente que nos encontramos en el mismo caso que el de la Sentencia STS, del 23 de Febrero de 2000 sobre el recurso 43311995, pero aún más grave y sangrante en esta demanda. No solo se produjo una salida del hogar familiar de la demandante Leticia, igual que en el caso de la STS mencionada. Es que además la demandante ha desobedecido en reiteradas ocasiones a su padre, ha incumplido cosas tan elementales como la de informar que sale de España y con quién lo hacía. Ha manifestado opiniones difamatorias contra mí y mi esposa sin veracidad alguna. Ha sido desagradecida con su familia, que no ha hecho más que ayudarla desde que vino a vivir a España, por decisión propia, desde Brasil sin saber siquiera las vocales con 7 años. No es admisible que una hija que envía a su padre un mensaje diciendo literalmente lo que sigue pretenda además lo que solicita en su demanda(....)".

3.-Tras la celebración de la vista y previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Azpeitia de 20 de febrero de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de Dña. Leticia contra D. Marcos, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 500 euros mensuales en los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe. La pensión sera actualizada anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, conforme a la subida que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Sin costas.".

4.-D. Marcos ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que "(....)se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia y en su lugar dicte otra por la que estimando el recurso, proceda, a desestimar la pensión de alimentos interesada con la condena en costas que proceda".

Alegó en esencia :

-Error en la valoración de la prueba.Infraccion del articulo 148 del CC en relación con el artículo 143 del CC.

El artículo 148 del CC requiere la existencia de una relación de parentesco entre alimentante y alimentista y , asimismo una situación socio -económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo-.

No se cuestiona que el apelante tiene una situación económica suficiente.

Sin embargo Leticia de 19 años de edad "(....)tras terminar sus estudios en Uuna escuela de Danza en Vitoria que compaginaba con sus estudios de Bachiller se ha trasladado a Sevilla, por su propia voluntad y haciendo uso de su autonomía, sin conocimiento de su progenitor, como corrobora la documentación presentada por la actora, y suscribió un contrato de alquiler de una vivienda compartida(...)" habiendo "(...)concertado un programa con una academia de danza de la ciudad, en fecha 3 de Julio del 2023, como se acredita con la documentación que acompaña la actora por la que ha abonado la cuantía de 5.000 euros-(....) no habiendo presentado "(....) ni su inscripción como demandante de empleo en las entidades al efecto, "ni acreditado una incapacidad permanente, total o parcial, para realizar trabajos retribuidos, sean de tipo manual o intelectual".

Indica "(....)Que no se ha acreditado incompatibilidad del curso de la Academia con un trabajo retribuido. Siendo una constante que muchos jóvenes y por diversas razones, junto a sus estudios de Formación Profesional o de grado superior, compatibilicen los mismos con un trabajo(...)".

El apelante no considera que se haya acreditado que Dña. Leticia esté desasistida en la nueva vida que ha elegido en Sevilla no habiéndose acreditado por la demandante que se hayan dado determinadas circunstancias como son reveses de fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, imposibilidad de trabajar".

-Error en la aplicación del articulo 146 del CC.

Se razona" La Jueza de instancia no tiene en cuenta que el curso de baile ya está abonado, tal como lo han acreditado de contrario. Curso, que no debe equipararse a continuación de estudios.

Estamos ante una academia no homologada y que en consecuencia, NO proporciona titulación para acceder al mundo laboral-, a diferencia del título que, creemos ya ha obtenido, de la Escuela de danza de Vitoria y el Bachiller Superior.

(...)".

La representación de Dña. Leticia se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Previo.-

1.- Leticia nació el día NUM000 de 2005 por lo que a fecha de la presente resolución tiene 19 años de edad habiendo abandonado la vivienda familiar el dìa 3 de Abril de 2023.

Dña. Leticia , mayor de edad, reclama en la demanda a su padre D. Marcos en concepto de alimentos la suma de 800 euros mensuales que fue minorada en la sentencia que se apela a la cantidad de 500 euros pronunciamiento este no recurrido por la demandante pero sí, por el contrario, por el demandado D. Marcos, quien a boga por la no concesión de cantidad alguna por este concepto a su hija.

En el Anexo número 3 de la demanda consta el contrato de arrendamiento suscrito en Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2023 en el que Leticia junto a dos personas más aparecen como arrendatarias abonando una renta de 900 euros mensuales.

Como Anexo 4 de la demanda consta el contrato referido a "PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN Y PRACTICAS FORMATIVAS DE DANZA TAKE OFF DANCE" fechado el 3 de julio de 2023 firmado entre Dña. Leticia y los Directores el Programa TAKE OFF DANCE siendo el coste de inscripción y aprovechamiento del programa será de 5.500€ anuales en concepto de Matrícula.

Se ha aportado documentación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa referidas a los bienes inmuebles del Sr. Marcos y relacionada al IRPF del ejercicio de 2022 en la que figuran unos rendimientos por trabajo de 36.258,75 euros.

Fondo.-

1.- Error en la valoración de la prueba.Infraccion del articulo 148 del CC en relación con el artículo 143 del CC.

Cuando los hijos son mayores la prestación de alimentos está fundada en la institución denominada "alimentos entre parientes " regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil que prescinde de la limitación de la edad, estando sustentada en la relación de parentesco,en nuestro caso padre e hija; la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del l alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 del C.C.

No se cuestiona que D. Marcos haya gestionado todo lo relacionado con la búsqueda de alojamiento, matrículas ,satisfaciendo los gastos generados por su hija Leticia quien residió en Vitoria de Lunes a Viernes desde los 12 a los 18 años donde ha cursado los estudios de Secundaria , Bachillerato y en el Conservatorio de Danza siendo atendida por una familia.

Tampoco se discute la dedicación de D. Marcos quien los fines de semana se trasladaba hasta Vitoria para recoger a Leticia y llevarla al domicilio familiar.

La salida del domicilio familiar de Dña. Leticia para residir en Sevilla , con independencia del disgusto ,amargura o decepción que originó en D. Marcos lo cual se refleja en sus escritos de contestación y apelación, fue fruto de una decisión adoptada por una persona que en ese momento ya era mayor de edad y fue motivada , no por un capricho banal, sino para continuar con su aprendizaje y para labrarse un futuro profesional en el mundo de la danza.

No se ha discutido que D. Marcos goce de suficiencia económica.

Por el contrario Dña. Leticia ha de afrontar lógicamente los gastos propios de manutención , alquiler y pago de matrìcula en la formación de Danza Take Off en Sevilla ,careciendo de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades y poder desarrollar una vida independiente

No se ha acreditado que Dña. Leticia demuestre desidia , pasividad o desaprovechamiento en su preparación dentro de sus estudios de danza en los que se encuentra inmersa.Su interés por la danza como disciplina se revela en que tras cursar sus estudios en el Conservatorio de Vitoria en Danza Clasica decidió la ampliación de los estudios de danza en Sevilla incorporándose a un programa de formación de Danza Take Off.

Parece razonable pensar que una dedicación plena a los estudios de danza implica concentrar su esfuerzo en los mismos y limita la posibilidad de compatibilización de los estudios de danza con su entrada en el exigente mercado laboral.Dña. Leticia tiene 19 años, y se encuentra todavía en un período razonable de formación.Hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral . El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser reprochada.

La sentencia apelada reconoce la inexistente relación entre padre e hija pero considera que ello no es consecuencia en exclusiva de la actitud de Dña. Leticia.

En este sentido la magistrada ha prestado especial valor probatorio a Dña. Yolanda , hermana de D. Marcos y tìa de Dña. Leticia ,la cual reprochó la actitud de Marcos.En la sentencia se indica : "(...)quien le impuso a su hija una serie de condiciones y que, como Leticia no las aceptó el afirmo que no tenía hija y que se fuera de casa; que Leticia empezó una relación sentimental con un chico y que, al no ser del agrado de Marcos, le impuso como norma que '<>. Señala asimismo que ha intentado mediar entre ambos en aras a solucionar el conflicto familiar pero que la postura intransigente que mantiene su hermano Marcos se lo ha impedido".

Ubicados en el ámbito legal de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y ss del CC) por razón de la mayoría de edad de la alimentista quien no reside en el domicilio familiar consideramos que concurren todos los requistos contemplados en el CC para haber lugar a la prestacion alimenticia :

- Artìculo 143 .2º del CC : oblición reciproca ascendientes y descendientes de-prestación de alimentos.

- Artículo 146 del CC :cuantìa de alimentos proporcional al caudal del obligado a prestarlos y a las necesidades del alimentista.

-Por lo anterioremnte expuesto no concurre ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 152 del CC que permiten la exoneración del padre en el pago de la pensión alimenticia.

El precepto dispone :

"Cesará también la obligación de dar alimentos:

1º) Por muerte del alimentista.

2º) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4º) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5º) Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Por todo lo cual procede la desestimación del presente motivo de recurso.

2.-Infraccion del artículo 146 del CC.

No se comparte el posicionamiento de la parte recurrente quien se pregunta la razón de fijación de una pensión alimenticia mensual de 500 euros para su hija.

Lo cierto es que su hija reside en Sevilla por razón de su formación acadèmica .Por ello parece obvio que precisa hacer frente a los gastos derivados , al menos, de la alimentación y el alojamiento, careciendo la demandante de medios económicos propios.

La dispar posición económica entre el padre y su hija permite al Tribunal considerar procedente la asignación de la pensión en la cuantía indicada en la sentencia recurrida por considera que es proporcional a los medios del padre y a las necesidades de su hija.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia de 20 de febrero de 2024 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte apelante de las costas generadas en la alzada.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 0420-24. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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