Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 563/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 425/2023 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 563/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100531
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1720
Núm. Roj: SAP S 1720:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 407 de 2022, Rollo de Sala núm. 425 de 2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santander contra Dª Loreto, Dª Azucena, Dª Pilar, Dª Paloma, Dª Angelina y D. Jesús Ángel.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; Dª Loreto, Dª Azucena, Dª Pilar, Dª Paloma, Dª Angelina y D. Jesús Ángel, representados por el Procurador Sr. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa y defendidos por el Letrado Sr. Carlos Soto Mirones; y parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Santander, representada por el Procurador Sr. José Pelayo Díaz y defendida por el Letrado Sr. Raúl Mazo LLera.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Santander interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Loreto, Azucena, Pilar y Paloma, Angelina y Jesús Ángel, interesando su condena a abonar la deuda reclamada por importe de 6.463,62 euros, intereses legales desde la demanda o desde el envío del burofax de 17/8/2020 y expresa imposición de las costas procesales.
2. La parte demandada, con representación y asistencia letrada conjunta, contestaron a la demanda interesando su desestimación.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 12 de Santander de 26 de mayo de 2023, estimó íntegramente la demanda y condenó al pago de las costas procesales a los demandados.
4. La parte demandada interpone recurso de apelación en el que denuncia, sucintamente expresado ahora, (i) la falta de legitimación activa o falta de acción para sostener la demanda; (ii) la existencia de cosa juzgada ( art. 222 LEC ) por la existencia de una sentencia anterior, dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Santander, con vinculación prejudicial positiva en el presente asunto; (iii) subsidiariamente, la incorrecta condena solidaria de los demandados al pago de la deuda reclamada.
5. La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos
2. En el transcurso de la junta general extraordinaria de la comunidad actora de 30 de octubre de 2017 se acordó ( 2º punto de orden del día ), entre otros, acometer las obras de instalación del ascensor -realmente, de sustitución del ascensor existente, incluida la necesidad de rebajarlo a cota cero- según proyecto y aprobando el presupuesto de la empresa adjudicataria.
Frente a dicho acuerdo no se formuló impugnación judicial.
Al inicio de la reunión se presenta Dª Pilar, que según consta en acta ( documento nº 2 aportado en periodo probatorio por la parte actora ) y ratifica en prueba testifical el copropietario D. Estanislao, "en su nombre y en nombre y representación del resto de los propietarios de la comunidad" para "alegar que están en desacuerdo con la obra y con el pago de las obras de sustitución del ascensor". Consta que abandonó la reunión al principio de la misma.
El señalado testigo indica que se notificó la convocatoria a los locales -por exposición en el portal y entrega en mano de la convocatoria a los arrendatarios de los locales- y que en otras ocasiones en que se han producido arreglos en el tejado han contribuido sin discusión en el 15% de las facturas.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Santander de 22 de junio de 1992 desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del nº DIRECCION001 contra los hoy demandados en la que pretendía que se declarara que tanto la división del local propiedad de los demandados, como las obras realizadas, constituyen una modificación del título constitutivo de la comunidad para la que no han contado con la autorización de la comunidad actora, por lo que se interesaba finalmente que se les condenara a reintegrar el local o bajo a su estado original con restitución a su estado primitivo tanto los elementos comunes alterados como todas las modificaciones efectuadas que afectaban a la estructura del edificio.
La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa-falta de acción, a cuyo efecto se valora la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y compraventa de 1 de marzo de 1954, aunque se afirma que la distribución de los porcentajes respecto de cada una de las tres casas cuyo derecho a edificar se vende no ha sido determinado entre quien mantenía el derecho de suelo y el comprador del derecho de vuelo. En consecuencia, no hay descripción del total inmueble en el título constitutivo ( art. 5 LPH ) porque su base fáctica no concurre hasta el año 1956, ni las cuotas de participación de cada piso, ni siquiera las reglas estatutarias, por lo que mal la comunidad del nº DIRECCION001 puede ejercitar la acción.
4. No se ha cuestionado el relato contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, que explica el desarrollo de las edificaciones.
De este modo, tenemos que partir
Se sigue afirmando que
Descritas las circunstancias más relevantes para la decisión, debe inicialmente indicarse una cuestión principal.
El artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga.
En consecuencia, no existiendo siquiera impugnación tempestiva -ni siquiera a través de este mismo pleito-, los acuerdos comunitarios adoptados -especialmente el de 20 de octubre de 2017- son válidos y ejecutivos.
La postura de la Sala no puede prescindir, como decíamos en la de 21 de febrero y 9 de mayo de 2022, de la doctrina jurisprudencial sentadas en supuestos similares, de la que es mero ejemplo la STS nº 700/2013, de 6 de noviembre ( con cita de otras ), que literalmente, en lo que ahora importa, explica que
Precisamente sobre la extensión del efecto de la indisputabilidad de los acuerdos firmes no impugnados se ha pronunciado este tribunal en su sentencia de 21 de febrero de 2019, al determinar, en un caso muy semejante al presente, que
2. Cosa juzgada.
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio y 21/2022, de 17 de enero) y los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Ciertamente, la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio por los tribunales ( SSTS nº 383/2014, de 7 de julio, y nº 417/2018, de 3 de julio ), pero no considera ahora el tribunal que concurra.
Desde luego que el proceso en su día entablado no tuvo como partes a las mismas de este proceso, pero sobre todo el objeto procesal fue por entero distinto, para permitir una apreciación tradicional de la cosa juzgada por ser idéntico ( art. 222.1 LEC ). Pero tampoco es de apreciar que, en la actualidad, haya de asimilarse -creando un vínculo prejudicial positivo- una pretensión como la antigua que terminó con la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Santander de 22 de junio de 1992 que negó la legitimación de una subcomunidad -la del número DIRECCION001- para pedir el reintegro del local a su estado original con la pretensión actual de otra subcomunidad -la del número DIRECCION000- para exigir el abono de los gastos generales debidos con arreglo a la cuota de participación establecida en el título constitutivo,
3. Precisamente,
4. Legitimación activa.
Rechazamos, como parece imponerse, que solo sea posible ostentar legitimación para la presente reclamación la comunidad general compuesta por el conjunto de los edificios de nº DIRECCION001 y DIRECCION000 y nº DIRECCION000, hoy DIRECCION003, y no las subcomunidades en cuyo seno de gestión se ha generado el gasto concreto -particularmente, en un concreto portal de una de las tres subcomunidades- que se reclama.
Decíamos en nuestra sentencia de 21 de junio de 2016 - y recordábamos en la de 16 de julio de 2019- que esta Sala ya se había enfrentado a la realidad de la existencia de una comunidad general -también denominada conjunto o mancomunidad- junto con otras comunidades menores surgidas en su seno que suelen ser calificadas, a los efectos de la administración y gestión de los asuntos exclusivos de cada bloque, como subcomunidades o comunidades parciales.
Decíamos en la SAP ( 2ª ) de Cantabria de 4 de septiembre de 2012, que
En la SAP ( 2ª ) Cantabria, de 13 de febrero de 2013 se indicaba que
O incluso la SAP ( 4ª ) Cantabria de 28 de octubre de 2015 expresaba que de acuerdo a
Consecuencia de lo expuesto, en línea con lo indicado por la juez de instancia, no existe impedimento para reconocer la legitimación de la parte actora como subcomunidad para el ejercicio de su acción ( art. 10 LEC ) por ostentar la capacidad suficiente para la adopción del acuerdo no impugnado y reclamar lo debido en un ámbito de pura gestión o administración de sus intereses.
5. Tampoco podemos aceptar la alegación relativa a que al existir un solo local registral que engloba a los tres edificios, ni siquiera esta copropiedad forma parte de la comunidad de propietarios de los edificios de los que físicamente forma parte.
El artículo 2 LPH expresa que
El apartado b) de este artículo 2 LPH viene a reconocer que el título constitutivo de la propiedad horizontal no es propiamente constitutivo, pues la
6. Solidaridad.
Por último, se afirma que no procedería la condena solidaria de todos los copropietarios cuando solo son propietarios de una parte del local, con infracción del art. 1137 CC que incorpora la presunción de mancomunidad.
La norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 CC ) salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 CC) .
Pero también es cierto que la jurisprudencia del TS ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 de abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989 y 25 de febrero de 2014).
En particular, en el auto de 19 Jul. 2023, Rec. 9626/2021, se recordaba particularmente, por lo que importa ahora al caso, que
En definitiva, con tales antecedentes, frente al acreedor, la deuda debe ser asumida de forma solidaria, sin perjuicio de la distribución interna ( art. 1145 CC ).
7. El recurso de apelación, por todo lo expuesto, se desestima.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Loreto, Azucena, Pilar y Paloma, Angelina y Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Santander de 26 de mayo de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

