Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 728/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 587/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 728/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100681
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:1965
Núm. Roj: SAP GI 1965:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120238034213
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012058724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012058724
Parte recurrente/Solicitante: Macarena
Procurador/a: Eva Morer Cabré
Abogado/a: Jordi Ballesteros Ventura
Parte recurrida: Mariana
Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona, 7 de octubre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO .
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada e impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas .
que esta era propietaria de una finca registral con nº NUM000 sita en el término municipal deVilallonga de Ter, con una superficie aproximada de 185 m cuadrados, y que actualmente se encontraba inscrita con el núm. de inscripción NUM001, Libro NUM002, NUM003 del Registro de la Propiedad de Ripoll (en adelante, la finca NUM000).
Mantenía la parte demandante, que una porción de terreno perteneciente a dicha finca registral, había sido ocupada por la parte demandada, mediante la limitación de forma unilateral por la demandada al norte de la finca de la actora.
En consecuencia, solicitaba que se les condenase a dejar libre y expedita la citada porción de terreno, con restitución del mismo a la parte actora, en tanto legítima titular, en concreto de los 34 metros cuadrados al norte de la finca actora supuestamente ocupados por la parte demandada.
La parte demandada se opuso a tales pedimentos, aduciendo que el
terreno reclamado es de su propiedad y que las diferencias alegadas por la parte actora sobre el terreno concurren en el resto de fincas vecinas entre ellas en la de su propiedad, ya que en el título de adquisición del terreno constaba dos fincas con un total de 60 y 500 metros cuadrados y la realidad física se alejaba de dicha superficie.
La sentencia de Instancia después de fijar la normativa y jurisprudencia que estimo aplicable valora la prueba practicada y recoge al respecto :
Pues bien, atendiendo a la prueba practicada, ha de darse por acreditado que,enefecto, la demandante prueba la titularidad de la finca registral NUM000.
Cierto es que se ha quedado acreditado en el acto del juicio por la documental aportada y el informe pericial que la finca de la actora constaba con una superficie de 187 metros cuadrados y que la realidad física actual de la misma no coincide, restándole los 34 metros cuadrados que reclama a la parte demandada. Pero no ha quedado acreditada la titularidad de la actora de dichos metros al norte de su parcela, pese a corresponderle la carga de la prueba según el art 217 lec. Además se realiza una petición arbitraria por la parte actora
sin acreditarse la originaria propiedad del terreno al norte, sino manfiestando quedebía ganarse por el norte dichos metros al estar delimitada en el sur por unacarretera ( hecho que no puede ser impeditivo para haber sido ocupada por lamisma), o por el este o el oeste perteneciente a distintas fincas a la demandada.
Siendo preguntado el perito de la demanda sobre este ultimo extremo depusoque existe dicha posibilidad si bien para determinarlo con exactitud se debeproceder a un nuevo informe, todo ello no cierra la puerta a que la ocupación deesos metros de diferencia se hubiese ocasionado por otros limites de la finca encuestión. En su informe además el perito se basa en los metros catastrales(pudiendo existir variaciones en los mismos, tal y como ocurre en la finca de laparte demandada y explicada en el informe del perito de la parte demandadasiendo la diferencia aun mas notable a la baja que la sufrida por la parte actora),y se basa en planos y fotografías antiguas del lugar. Sobre este ultimo extremodestacar que se basa en una fotografía del año 1998 en el que donde fija ellimite al norte de la finca se observa un cuerpo u objeto no determinado porninguna de las partes, por lo que no puede servir para fijarlo como limite previo ala finca. Además dicho argumento lo mantienen ambos peritos, incluido el de laparte actora y autor del informe que fija el limite norte, que manifiesta que nopuede determinar con exactitud de que se trata, debiendo dar por hecho que setrata del limite de la finca. Por lo que no podemos darle el rigor necesario a dichadelimitación de la finca en base a los argumentos anteriores.
En primer lugar mantiene que ha identificado perfectamente la finca registral , catastral y pericial y que solo existe una exigua diferencia entre la del registro y el catastro que es de 2m2.Asi como la titularidad de la misma
Mantiene que existe una concordancia entre la superficie registral y catastral de su finca reprocha a la sentencia que no se ha valorado el expediente de rectificación a instancia de Administraciones o Instituciones aportado como documento nº 8 de la demanda aportado . Y todo ello a través de los argumentos que se recogen en el escrito del recurso de apelación que obra en autos .
La acción reivindicatoria aparece regulada en art. 544-1 CCC
"
Asimismo entre la jurisprudencia denominada menor es relevante ya citada en la resolución anterior la SAP Girona, Sección 1ª, de 27 de abril de 2021 señala al respecto lo siguiente:
Asimismo señalar que como se recoge en la sentencia de la AP de Lerida Sec. 2 de fecha 31/01/2023 :
Puesto que se ejercita en la demanda la acción reivindicatoria, no está de más recordar que reivindicar significa reclamar la propiedad de un bien que otro posee o detenta sin título legítimo para ello, estableciendo el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña (CCCat
Como es sabido la viabilidad de esta acción exige la concurrencia de tres requisitos fundamentales: que el actor acredite su propiedad o dominio sobre la cosa reclamada; que se identifique con exactitud dicha cosa; y, en tercer lugar, que el detentador o poseedor no tenga derecho alguno que legitime dicha posesión.
Por tanto, para el éxito de esta acción resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente -tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el artículo 217 LEC
Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, porque lo verdaderamente relevante para el éxito de la acción ejercitada no es tanto el título que pudiera ostentar la parte demandada sino que lo que debe determinarse es si el terreno controvertido, previamente identificado, está incluido en el título que esgrime la parte actora.
Pues bien dicha identidad , según la reiterada jurisprudencia citada es totalmente insuficiente para acreditar dicha titularidad ya que como se recoge en la sentencia de la Se. 1 de esta Audiencia:
"
Y en cuanto al enfsis en la descripción registral de la finca ,señala:
con los datos que proporciona el Catastro, porque como es sabido el Catastro no atribuye propiedades sino que su finalidad es impositiva, de modo que aunque las certificaciones catastrales pueden proporcionar datos útiles, esos datos siempre habrán de valorarse conjuntamente con las demás pruebas practicadas, sin que quepa otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, por encima de las demás, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba, que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios, siendo doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 2-12-1998, 26-5-2000, y 21-3- 2006, entre otras muchas) la que señala que la finalidad del Catastro es meramente impositiva, que el Catastro no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece como propietario, y que las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de probatorios, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que "
En definitiva, como dice la STS de 21 de marzo de 2006 "
De lo anterior podemos colegir que esta práctica identidad que existe en el caso presente no puede utilizarse como argumento definitivo , y tampoco puede acudirse sin más a la superficie que figura en el Registro para reivindicar la que supuestamente falta sino que hay que acudir a la realidad física, contrastando unos datos con otros.
Máxime en el caso presente cuando los datos del Catastro según consta en el documento nº 8 de la demanda , el Sr Hilario , padre de la actora ,en el año 1998 efectuó un requerimiento al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter para la modificación de la cabida de la misma , incoándose el expediente NUM004 en que se procedió a la modificación en el año 1998 del Catastro
La parte recurrente insiste en que ello es relevante ya que dicha modificación se efectuó por el mismo Ayuntamiento . Señalar al respecto que si bien ello es así no podemos obviar , que la solicitud se efectuó por el padre de la actora y lo más relevante , no ha sido aportado como prueba la documentación en que se fundamento dicha modificación ni tampoco la parte ha acreditado la documentación en que se fundamento dicha modificación .
En consecuencia deberemos de atenernos a valorar si la parte actora ha acreditado sobre el terreno y por sus linderos que el trozo de terreno reivindicado , es de su propiedad .
Y para tal acreditación deberemos de atenernos a la prueba documental y las pruebas periciales aportadas .
Pues bien la prueba pericial de la parte actora emitida por el perito Sr Mateo , concluye que la finca propiedad de la actora según registro tiene una superficie de 187m2 muy coincidente con la superficie catastral .
Señalar que esta superficie catastral es la que resulta con posterioridad a la modificación del catastro en el año 1998
Sobre dicha base el perito Sr Mateo concluye con arreglo al plano que acompaña , que la finca propiedad de la actora sobrepasa la "tanca" existente actualmente que separa el huerto del jardín o patio de las fincas situadas al norte en una superficie de 36m2 .
Que hasta la "tanca" la finca tiene una superficie de 151m2 superficie muy inferior a la que consta en el Registro .
El perito acompaña en su informe unas fotografías que señala han sido facilitadas por la parte actora que datan del año 2006, en que todavía no consta la" tanca "existente actualmente , asimismo en una de las dos fotografías se observa un elemento más retirado de la línea de la edificación que podría ser el limite original entre las dos propiedades . Asimismo acompaña una fotografía aérea del año 1998 en que también se aprecia un elemento que podría ser el mencionado anteriormente , el cual queda más al norte de la "tanca" actual , aproximadamente a la propuesta de limite resultado de la superficie del Registro .
Por su parte la pericial de la parte demandada emitido por el perito Sr Luis Pedro mantiene que se aporta la contribución territorial urbana de la finca nº NUM000 , propiedad de la actora que consta en la escritura de aceptación de herencia de los Srs Hilario ( padre de la actora ) y la Sra Patricia siendo el causante el Sr Juan Antonio que murió en el año 1977en que se asigna una superficie de 68m2 .
Mantiene que a través de las medidas topográficas tomadas constan que la finca registral NUM000 tiene una superficie registral de 187 m2 , la superfice mesurada de 143,38m2 y la superficie catastral de 185,35.
La finca NUM005 de la parte demandada 60m2 resgitrales 70,08 mesurada
La finca NUM006, de la parte demandada 500 m2 de superficie registral y 114 ,49 de superficie medida , siendo la superficie catastral de ambas de 156,14 m2 .
Ya que las fincas registrales NUM007 y NUM006 forman una sola finca catastral
La finca de la actora es la que más se aproxima la registral y la catastral después de la modificación del año 1998
Ello evidencia que la mayor divergencia la presenta la finca de la demanda , finca NUM006 .
El perito mantiene en su dictamen que el objeto que la pericial del Sr Mateo aprecia aéreas estudiadas ni antes ni posteriormente en su dictamen a través de la fotografía aportada no se puede identificar como una" tanca "de delimitación ya que las imágenes de aquella época no tienen bastante definición para observar si es efectivamente una" tanca ", que dicho elemento no aparece en ninguna de las otras fotografías estudiadas ni anterior ni posteriormente
Que la superficie que se tenia en cuenta a efectos de contribución urbana a partir del año 1964 y 1998 aproximadamente era de 68m2
Que a pesar de la discordancia entre la superficie registral y la superficie medidas de las fincas sobre el terreno encaja muy bien sobre el plano parcelario antiguo del año 1975 como se observa en el plano 5 de los anexos las superficies medidas sobre el terreno la configuración de los limites mesurados de las fincas sobre el terreno encaja con superficies medidas .
Manteniendo que es esta situación anterior la que considera más ajustada a la realidad según la distribución antigua original de los limites entre las fincas .
En relación a la valoración de la prueba pericial se ñalar que la apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014
"Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas ".
Aplicado al caso presente valora la Sala como muy relevante a los efectos de valorar dichas periciales que el perito de la parte demandada ha procedido a medir no solo las fincas de las partes sino también las colindantes lo cual como admitió el perito de la parte actora este no efectuó , siendo ello un dato relevante para comprender la configuración actual de las fincas .Manifestando que tampoco midió la finca de la demandada .
Asimismo el perito de la parte actora señalo en el acto de la vista que se baso en que con arreglo a los metros del Registro la finca de la demandada invadía estos 34 m2 y en que el Registro y el catastro coincidían .
Y al ser preguntado sobre si estos metros cuadrados de diferencia que mantiene en su informe entre la finca registral y la medida podían estar no en dicho límite sino en otro limite mantuvo que tendría que consultarlo y levantar un informe .
En cuanto al elemento que se observa respecto del cual parte en su informe en relación a las fotografías del año 2006 , en que ciertamente podrían servir para delimitar las fincas , tampoco lo mantuvo como concluyente manteniendo que podría ser .
Atendiendo a tales circunstancias se estima que de dicha pericial de la parte actora no puede extraerse de forma concluyente lo pretendido por la parte recurrente , máxime cuando ha sido contrapuesta con la pericial de la parte demandada mucho más completa a los efectos especialmente de la delimitación real de las fincas , máxime cuando la finca registral nº NUM006 de la parte demandada excede en muchos m2 la superficie real de dicha finca n NUM006 que se corresponde con el huertoy actualmente el jardín , que registralmente constan 500 m2 y la superficie mesurada por el perito de la parte demandada es de 114,89 m2.
El único elemento que podría servir para delimitar la finca de la parte demandada hasta el límite que mantiene la parte actora es , como se ha señalado el elemento que se aprecia existe en la fotografía del año 2006 , sin embrago ni de lo manifestado por el perito de la parte demandada , en que mantuvo que no se puede averiguar que fuera una valla ni en lo manifestado por el perito de la parte actora podemos concluir que efectivamente ello supusiera un límite delimitador de la finca de la parte demandada en los términos que mantiene la parte recurrente.
Y si a todo ello se añade que el perito de la parte actora manifestó que no ha tenido acceso al documento que consta en la pericial de la parte demandada el plano del año 1975 , en aplicación de la normativa y jurisprudencia señalada con arreglo a la cual únicamente cabrá acoger la tesis de la parte actora cuando el material probatorio obrante en las actuaciones ofrezca la certeza necesaria para el éxito de la acción, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias desfavorables de la falta o de la insuficiencia probatoria, tal como se deriva de los arts. 217- 1
La sentencia de Instancia fundamenta la no imposición de las costas en Instancia en :
Conforme al art. 394 LEC, no procede imponer las costas a ninguna de laspartes ya que el caso concreto presentaba serias dudas de hecho o derecho.
La parte recurrente fundamenta su recurso básicamente en :
Resquisitos jurisprudenciales que en modo alguno se dan en el presente caso, y menos concurrencia de los mismos aún, por no encontrarse razonadas dichas dudas de Hecho o Derecho por la Juzgadora de Primera Instancia.
Por otro lado, sobre
"
Por otra parte, las serias
que al hablar el precepto de dudas "serias", que vale tanto como graves, lo que, en principio, y puesto que el legislador conoce ese substrato dubitativo consustancial a todo proceso, hemos de entender que se está remitiendo entonces a niveles superiores a ese mínimo reconocido. Es decir, y en ello está de acuerdo la doctrina, se trata, de circunstancias tan graves y relevantes que justifiquen la derogación, en ese caso, de la norma general del precepto, sino que han de tenerse por tales las que lo sean de naturaleza objetiva, además de relevante, o que se trate de hechos de difícil constatación o determinación fuera del proceso, solo definitivamente conocidos mediante la actividad probatoria producida en su seno, de suerte que fuera y antes de él no podían tener clara constatación o conocerse la realidad de lo que es materia de controversia, o aquellos otros que son objeto y materia de pruebas de difícil o contradictoria interpretación o en los que la prueba practicada admite interpretaciones diversas.
En el presente caso aprecia la Sala que la dificultad del procedimiento no es superior a lo que se puede considerar la normalidad de los pleitos en los que se ejercitan acciones sobre la propiedad o, como es el caso en que se ejercita una acción reivindicatoria no considerándose que exista una complejidad superior que justifique la no imposición de las costas al litigante vencido por concurrir serias
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Procediendo en consecuencia imponer las costas a la parte recurrente en apelación y no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas respecto de la impugnación
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia .
Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante .
Y sin pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada respecto de la impugnación formulada
Con pérdida del deposito constituido para recurrir en apelación .
Y con devolución del depósito constituido de la impugnación
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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