PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Marco Antonio, Juan Pedro, Sonia, Patricio, Paula, Leopoldo, Adela, Jose Augusto y Bibiana y otros en ejercicio de acción de reclamación de cuotas comunitarias.
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 debo condenar y CONDENO a:
A) Paula a pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legales del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta
la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
B) Frida pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
C) Rosaura pagar a la primera la cantidad de 949,36 €,
que devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019
hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
D) Patricio pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada
E) Gabino y Dña. Maribel pagar manera solidaria a
la primera la cantidad de 949,36 €, que devengará los intereses legal del dinero
desde 20 de noviembre de 2019 hasta la fecha de esta sentencia, en que se
incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las
costas de esta instancia a la parte demandada.
F) Juan Pedro y Dña. Sonia pagar
manera solidaria a la primera la cantidad de 949,36 €, que devengará los
intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la fecha de esta
sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con
imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
G) Leopoldo y Dña. Adela
pagar manera solidaria a la primera la cantidad de 949,36 €, que devengará los
intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la fecha de esta
sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con
imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
H) Montserrat pagar a la primera la cantidad de 240,89 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada
I) Marco Antonio y Dña. Eva
pagar manera solidaria a la primera la cantidad de 949,36
€, que devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019
hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
J) Jose Augusto y Dña. Bibiana pagar
manera solidaria a la primera la cantidad de 949,36 €, que devengará los
intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la fecha de esta
sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con
imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.
K) Hortensia pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
L) Rosalia pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
M) Calixto pagar a la primera la cantidad de 825,91 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
N) Luz pagar a la primera la cantidad de 949,36 €, que
devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019 hasta la
fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
O) LUCAXUXO CORPORATION, S.L. pagar a la primera la cantidad de 949,36 €,
que devengará los intereses legal del dinero desde 20 de noviembre de 2019
hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su
completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte
demandada.
TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de noviembre de 2024.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 formuló demanda alegando que la misma está integrada por los propietarios de la DIRECCION000 de Calonge que tienen vinculada ob rem la propiedad de una cuota indivisa de la parcela NUM000 de la misma, ligada al disfrute del servicio de vigilancia de la urbanización, conforme a los Estatutos de la comunidad redactados en su momento por el promotor y que se han incorporado a las sucesivas transmisiones de las fincas. Los demandados son todos ellos propietarios integrados en dicha comunidad, que se rige por sus estatutos, las normas de la comunidad ordinaria del CCCat y la normativa del mismo relativa a la propiedad horizontal por parcelas.
Ello supone que los demandados están obligados a contribuir al pago de los gastos que comporta el servicio de vigilancia. Al efecto, una vez que se produjo la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación DIRECCION001, a la cual pertenecían todos los propietarios que integran la comunidad actora, y que se había encargado del servicio de vigilancia de la urbanización, se decidió en Asamblea de 22 de julio de 2017 que la Comunidad se subrogaría en el contrato del vigilante. En Asambleas de 17 de marzo de 2018 y 30 de marzo de 2019 se aprobaron las cuentas de los sucesivos ejercicios y la liquidación de la deuda de los demandados, así como su reclamación judicial, que se lleva a cabo en los términos del suplico de la demanda para cada demandado.
La parte demandada y ahora apelante opuso la falta de legitimación activa de la actora, que es una comunidad irregular que se regula por las normas del CCCat relativas a la comunidad ordinaria y a la que no le son aplicables los estatutos que invoca la parte actora por no haber sido aprobados; los acuerdos de la Asamblea de 22 de julio de 2017 se tomaron sin las mayorías que exige la ley y respecto de asuntos no incluidos en el orden del día, por lo que no son válidos; no se presta servicio alguno de vigilancia ni es posible que el mismo se preste en los términos en que fue concebido una vez la urbanización ha sido recepcionada por el Ayuntamiento, de forma que la persona contratada se limita a realizar trabajos de conserjería en beneficio de parte de los propietarios, por lo que, por un lado, ha desaparecido la causa de la vinculación ob rem y, por otro, constituiría un enriquecimiento injusto que la totalidad de propietarios hubieran de abonar los gastos correspondientes a servicios que solo se prestan a una parte de los propietarios y que no han sido aprobados por las mayorías necesarias.
La sentencia estima totalmente la demanda, entendiendo que la actora es una comunidad de propietarios a la que deben aplicársele las normas sobre propiedad horizontal, de forma que aprobadas en Junta las cuotas de los propietarios, los mismos están obligados a su pago si no impugnaron aquellos acuerdos, y sin que la recepción de servicios por parte del Ayuntamiento, incluida la vigilancia, pueda suponer la desaparición de la comunidad, que necesita un acuerdo expreso al efecto.
Marco Antonio, Juan Pedro, Sonia, Patricio, Paula, Leopoldo, Adela, Jose Augusto y Bibiana interponen recurso con base en los siguientes motivos:
a) No pueden aplicarse las normas sobre propiedad horizontal porque no existe ningún título constitutivo de la misma, necesario para su existencia conforme a los art. 553.1.1 y 553.9.1 CCCat . Las normas que deben aplicarse, conforme los art. 551.2 y 551.1.3 CCat son las de la comunidad ordinaria en proindiviso.
b) Los actuales propietarios no pueden quedar vinculados por un contrato suscrito por el promotor y tres personas más y sometido a una posterior aprobación, que no se ha producido. Lo que se constituyó fue una asociación y los demandados no pueden ser obligados a pertenecer a la misma conforme al art. 22 CE .
c) En el ámbito de la copropiedad ordinaria no puede aplicarse la regla de la inatacabilidad de los acuerdos que no han sido impugnados en tiempo y forma propios de la propiedad horizontal.
d) Los acuerdos que liquidan la deuda son contrarios a Derecho porque la comunidad ni presta ni puede prestar servicios de vigilancia asumidos por el Ayuntamiento.
e) Ha desaparecido la razón de ser de la vinculación ob rem y de la comunidad, por lo que la misma está disuelta conforme al art. 552.9 CCCat .
f) Existe abuso de Derecho y enriquecimiento injusto en los acuerdos adoptados, pues se reclaman gastos relativos a un servicio que no se presta.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD ACTORA Y NORMATIVA APLICABLE.
No discuten las partes la existencia de una situación de comunidad de la que forman parte los demandados, puesto que todos ellos son copropietarios de 1/79 parte de la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000, finca registral nº NUM001, titularidad vinculada ob rem con la copropiedad de cada una de las parcelas de los demandados.
La sentencia de instancia entiende de aplicación la LPH 49/1960 con base en la SAP Barcelona de 27 de septiembre de 2022 , que resuelve sobre una situación de propiedad horizontal por parcelas de hecho en que sus integrantes no han dado cumplimiento a la obligación que establece la Disposición Transitoria Séptima de la ley 5/2006 de 10 de mayo en el sentido de que las mismas deben constituirse conforme lo previsto en el Libro Quinto CCCat. Y lo hace sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplica a los complejos inmobiliarios privados anteriores a la reforma de la LPH en 1999 las normas de la misma de forma analógica.
Sin embargo, la SAP Girona de 26 de abril de 2024 ( ROJ: SAP GI 669/2024 ), con más acierto a nuestro entender, considera que estas situaciones de propiedad horizontal por parcelas de facto se regirán, conforme al art. 551-2 CCCat , por los pactos establecidos entre los copropietarios, las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las disposiciones del capítulo III que sean adecuadas a las circunstancias del caso.
Y en el mismo sentido cabe citar el Auto de 25 de marzo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( ROJ: ATSJ CAT 148/2019 ): "siendo de señalar que la normativa catalana aplica este especial régimen de dominio -propiedad horizontal- no solo a los edificios divididos en pisos y locales sino también en todos aquellos supuestos en los que coexistan en suelo, vuelo o subsuelo, edificaciones o usos privativos con edificaciones o usos de dominio público - art. 553- 2. 2 CCCat - y que pese al carácter constitutivo o formal con el que se configura la propiedad horizontal en Cataluña, el CCCat establece que aquellas situaciones de hecho que reúnan todos los presupuestos de la propiedad horizontal, salvo el otorgamiento del título, se regirán por los pactos establecidos por los propietarios, por las normas de la comunidad ordinaria y, si procede, por las normas de la propiedad horizontal que sean adecuadas a las circunstancias del caso - art. 551- 2 CCCat -, lo que concurre en el caso examinado, según se desprende de la resolución recurrida y la de instancia, asumida por la dictada por la Audiencia Provincial de Girona."
Por otro lado, la propia comunidad actora siempre se ha considerado a sí misma una comunidad ordinaria en proindiviso. En la constitución de la vinculación ob rem entre las titularidades de las parcelas enajenadas por Jardimar S.A y la participación en la copropiedad de la parcela NUM001 cuyo contenido se refleja en la escritura de compraventa aportada como doc.2 de la demanda, se hace constar que la citada Jardimar S.A y los adquirentes constituyen una comunidad que se regirá por unos estatutos, que se acompañan como doc.1, y en cuyo art. 1 se constituye una comunidad de propietarios DIRECCION000 de conformidad con el art. 392 CC ( no con el art. 396 CC ) e integrada por los copropietarios de parcelas de la DIRECCION000 de Calonge que sean copropietarios de la parcela NUM000 con vinculación ob rem ( art. 5).
En el acta de la Asamblea General Extraordinaria de dicha comunidad de 22 de julio de 2017 se define a la misma como "comunidad ordinaria indivisa" con remisión a los estatutos y a los art. 552.1 a 552.12 del CCCat , reguladores de la comunidad ordinaria.
El art. 551-2 CCCat dispone que La comunidad ordinaria indivisa se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del capítulo II( art. 552-1 a 552-12 CCCat ).
Por lo tanto, es claro que, ya se considere la comunidad existente entre las partes como comunidad horizontal por parcelas de facto o ya se considere comunidad ordinaria indivisa, el régimen a aplicar a los derechos y obligaciones existentes entre las mismas vendrán regulados, en primer lugar, por la autonomía de la voluntad y, en segundo lugar, por las normas del CCCat relativas a las situaciones de comunidad con carácter general, sin que sea de aplicación, en ningún caso la LPH de 1960, sustituida, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2006 de 10 de mayo por las normas del CCCat , con independencia de la fecha de constitución de la comunidad, estableciendo lo mismo la Disposición Transitoria Quinta para cualesquiera situación de comunidad.
TERCERO. - SUBSISTENCIA DE LA COMUNIDAD TRAS LA RECEPCIÓN DE LA URBANIZACIÓN POR EL AYUNTAMIENTO.
Sostienen los apelantes que, con la asunción por el Ayuntamiento en 2013 de la prestación de servicios a la urbanización, entre ellos el de vigilancia, se ha extinguido la comunidad.
Los estatutos solo prevén el acuerdo de disolución por parte de la Asamblea Extraordinaria, pero no fijan causas.
El art. 552-9 CCCat dispone que La comunidad se disuelve por las siguientes causas:
a) División de la cosa o patrimonio común.
b) Reunión en una sola persona de la totalidad de los derechos.
c) Destrucción de la cosa común o pérdida del derecho.
d) Conversión en una comunidad especial.
e) Acuerdo unánime o renuncia de todos los cotitulares.
f) Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria pactados.
En el presente supuesto no concurre ninguna de dichas causas, puesto que la cosa común (finca NUM001) no se ha destruido, no hay acuerdo de los titulares, no hay condición resolutoria ni se ha constituido una comunidad de propiedad horizontal por parcelas.
Es cierto que la finalidad estatutaria de la comunidad es el mantenimiento del servicio de vigilancia interna de la urbanización, que se vino prestando por la EUC a través un trabajador contratado al efecto (Sr. Gonzalo) que al parecer efectuaba rondas con un vehículo (los gastos del vehículo se incluyen en el presupuesto de gastos de la comunidad) , sin que se materializara nunca el proyecto inicial de instalar en la parcela nº NUM000 cámaras de vigilancia de los viales.
Tras la recepción de la urbanización por el Ayuntamiento, éste presta a la urbanización a través de la Policía Local los mismos servicios de vigilancia y protección que al resto del núcleo urbano.
Ello no impediría a los copropietarios de la urbanización reforzar dicha seguridad cumpliendo con los requisitos de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada.
En cuanto a la instalación de cámaras, no se ha llevado a cabo ni parece que pueda realizarse, según declaró en el acto del juicio el jefe de la Policía Local de Calonge.
Las funciones actuales del Sr. Gonzalo solo pueden calificarse como de auxiliares en el ámbito de la seguridad, pues se limita a rondas internas en las parcelas de los propietarios que le han dado las llaves y a ser el contacto de las empresas de alarmas contratadas por algunos propietarios, por lo que se asemeja más a un conserje que a un vigilante.
Pero ni se ha hecho imposible la finalidad estatutaria (mantenimiento de un servicio de vigilancia adecuado a la norma que lo regula) ni ha desaparecido el objeto de la comunidad (finca NUM001).
Aun en el caso de que resultara imposible esa finalidad constitutiva de la comunidad , lo que también podría determinar la extinción de la vinculación ob rem en la medida en que Dado el carácter de excepción que presenta este vínculo, en la medida en que restringe el principio de libre disposición, es necesario que concurra una causa económica y a la vez jurídica que justifique dicha conexión, como una cierta relación de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio, como puso de manifiesto la Resolución de este Centro Directivo antes citada( Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de fecha 28 de octubre de 2013 citada por la SAP Barcelona ( sección 17) del 18 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 7285/2018 ), ambos efectos - disolución de la comunidad y extinción de la vinculación ob rem- requerirían de un pronunciamiento que así lo declare, por acuerdo de todos los copropietarios o vía declaración judicial, que no se ha producido, de manera que la comunidad existe y tiene legitimación para instar el presente procedimiento de reclamación de gastos comunes.
CUARTO. - ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD
Partiendo de la subsistencia de la comunidad y siendo la primera fuente de regulación de la misma la autonomía de la voluntad de los copropietarios, hay que acudir a los estatutos que establecieron el promotor y tres personas más para la comunidad constituida por los copropietarios de parcelas con titularidad vinculada ob rem de una participación indivisa de la registral nº NUM001 en fecha de 9 de noviembre de 2000.
Dichos estatutos, de conformidad con las normas de la vinculación ob rem que se hicieron constar en las escrituras de compraventa, establecen como objeto de la comunidad, además de la mera copropiedad de la parcela NUM000 , el servicio de mantenimiento y conservación del servicio de vigilancia interna de la urbanización DIRECCION000 de Calonge ( art. 3), y, en consecuencia establecen como obligación de los comuneros contribuir a los gastos derivados del servicio de vigilancia de la urbanización, mediante el pago de las cuotas asignadas y al pago de los gastos que la Asamblea General acuerde como consecuencia de dicho servicio ( art. 7 b).
En el mismo sentido el art. 552-8 CCCat dispone que Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.
Entiende la parte apelante que aquellos estatutos no pueden ser de aplicación porque estaban sujetos a aprobación posterior de los copropietarios conforme a sus Disposiciones Transitorias, que difieren a la primera Asamblea General posterior a la "aprobación legal" de estos estatutos el nombramiento de una Junta Directiva, llevando a cabo sus funciones hasta ese momento la comisión gestora que promueve la comunidad. Sin embargo, ni los estatutos condicionan expresamente su eficacia a la aprobación posterior de los comuneros ni la misma se desprende de norma alguna en el ámbito de la normativa sobre comunidades ordinarias indivisas.
Lo cierto es que la comunidad estuvo inoperativa desde su constitución y hasta la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2017, toda vez que el servicio de vigilancia de la urbanización era prestado por la Entidad Urbanística de Conservación que se constituyó con todos los propietarios de la urbanización (noventa, un número superior a los que se integran en la comunidad generada por la copropiedad de la finca nº NUM001).
Cuando en 2013 se llevó a cabo la recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Calonge, y con ello fue la entidad pública la que comenzó a prestar los servicios que llevaba a cabo la EUC, la misma se disolvió, de forma definitiva en 2016, momento en que determinados comuneros llevaron a cabo la reactivación de la comunidad actora y convocaron la Asamblea Extraordinaria de 22 de julio de 2017, en la que estaban presentes todos los aquí apelantes.
En la misma no se llevó a cabo una votación formal de los estatutos, pero todas las decisiones se tomaron partiendo de la premisa de que la comunidad se regulaba conforme a los mismos, y así lo asumió la mayoría de los propietarios presentes, mayoría exigida por los propios estatutos para las decisiones de la Asamblea General (art. 12).
Es cierto que el art. 552-7.2 CCCat establece que 2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas.
Pero también lo es que, como hemos señalado anteriormente, la primera fuente normativa en la comunidad que nos ocupa es la autonomía de la voluntad de los comuneros, y que los estatutos solo exigen para la constitución de la Asamblea general la mayoría de los comuneros en primera convocatoria, sin exigencia de quorum en segunda convocatoria media hora después, y la mayoría de votos de los presentes para la adopción de cualquier decisión.
El 22 de julio de 2017 estaban presentes treinta y ocho propietarios, que suponían la mayoría de propietarios a quienes era oponible en aquel momento la vinculación ob rem entre su titularidad y la de la finca NUM001 por hallarse inscrita la misma, cotitularidad vinculada ob rem que es la que determina el carácter de comunero. Los acuerdos se adoptaron por el voto favorable de treinta y tres de los copropietarios, con el voto en contra de los ahora apelantes, por lo tanto, conforme a la mayoría estatutariamente exigida.
Es cierto que la aprobación de los estatutos no estaba en el orden del día, pero el primer punto del mismo se refería a las funciones, regulación legal y gestiones a realizar respecto de la comunidad, por lo que para todos los convocados era una cuestión conocida que iba a tratarse en la Asamblea el régimen legal de la comunidad, incluyendo sus reglas de funcionamiento, y, por tanto, la aplicación de los estatutos cuya existencia al menos todos conocían por constar en las normas de la vinculación ob rem que consta inscrita en el Registro de la Propiedad respecto de sus adquisiciones.
Por lo tanto, los estatutos de la comunidad han de considerarse plenamente vigentes como primer elemento de regulación del funcionamiento de la misma.
QUINTO. - VINCULACIÓN DE LOS COPROPIETARIOS POR LOS ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS DE 27 DE JULIO DE 2017, 17 DE MARZO DE 2018 Y 30 DE MARZO DE 2019.
Conforme lo expuesto en el fundamento anterior, siendo de aplicación los estatutos de 9 de noviembre de 2000, los propietarios quedan vinculados por los acuerdos adoptados por la mayoría de asistentes a la Asamblea General constituida por la reunión de la mayoría de los mismos en primera convocatoria y por cualesquiera que sean los asistentes en segunda convocatoria.
La sentencia de instancia establece que no pueden discutirse en este procedimiento las liquidaciones que son objeto de reclamación con base en la llamada doctrina de la indisputabilidad del crédito, recogida por múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales en los siguientes términos: "Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada " indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado" (SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.
Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso."( SAP de Navarra de 20 de junio de 2016 ).
Es cierto que dicha doctrina no es de directa aplicación fuera del ámbito de la propiedad horizontal, toda vez que la normativa reguladora de misma establece la ejecutividad de los acuerdos de la Junta y unos plazos y causas de impugnación concretos de los mismos, fuera de los cuales el acuerdo deviene inatacable, y nos hallamos ante una comunidad que se rige por las normas de la comunidad ordinaria.
En el caso de autos, lo cierto es que los estatutos nada prevén sobre la impugnación de los acuerdos de la Asamblea, lo que hace directamente aplicable el art. 552-7.4 CCCat , que dispone que Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.
Es decir, en la medida en que también se prevé por la ley la posibilidad de impugnar judicialmente los acuerdos mayoritarios de los comuneros que sean perjudiciales para los disidentes, así como el carácter vinculante de los acuerdos de la mayoría, previsto tanto en la norma ( 557-7.2 CCCat) como en los estatutos de la concreta comunidad ( art. 12 ) , existe una identidad de razón que permite la aplicación analógica de aquellas doctrina de la indisputabilidad del crédito , de forma que si no se impugnan los acuerdos liquidatorios, los mismos devienen igualmente inatacables y vinculantes para los comuneros, de forma que no podrán ser objeto de discusión por vía de excepción en este procedimiento de reclamación de las liquidaciones allí aprobadas.
SEXTO. - ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
Alegan los apelantes que constituye una forma de enriquecimiento injusto que mediante las cuotas que abonan todos los comuneros se haga frente a servicios que solo se presta a una parte de los mismos.
Señala la STS del 24 de abril de 2024 ( ROJ: STS 2094/2024 ) que " La jurisprudencia de esta sala ha configurado la interdicción del enriquecimiento injusto como un principio general del Derecho ( sentencias de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ), sin perjuicio que esta institución jurídica también haya sido recogida en numerosos preceptos legales aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Este principio general del Derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)" ( sentencias 152/2020 de 5 de marzo , y 1216/2023, de 7 de septiembre ). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )."
En el supuesto de autos, la causa del desplazamiento patrimonial es un acuerdo de la comunidad de la que forman parte los apelantes que tiene fuerza ejecutiva para los mismos conforme a la regulación prevista en sus estatutos y en la norma que les es de aplicación, por lo que no puede hablarse de falta de causa en la atribución patrimonial, y, por tanto, de enriquecimiento injusto.
La disconformidad de los apelantes con las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad tras su aprobación mayoritaria (contratación del Sr. Gonzalo, presupuesto de gastos, liquidación de cuotas,.) debe articularse a través de la impugnación de los correspondientes acuerdos, no por la vía de hecho del impago de las cuotas.
Por todo lo expuesto, aunque con base en argumentos distintos de los empleados por el juez de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de su resolución.
SÉPTIMO. - Conforme al art. 398 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 , es decir, en el supuesto de autos se impondrán al apelante como parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a D./Dña. Carme Heller Woerner , en nombre y representación de Marco Antonio, Juan Pedro, Sonia, Patricio, Paula, Leopoldo, Adela, Jose Augusto y Bibiana contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT FELIU DE GUIXOLS dictada en los autos de juicio ordinario nº 752/2019 , de los que el presente rollo dimana, y confirmamosdicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.