Sentencia Civil 265/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 265/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 20/2024 de 07 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100261

Núm. Ecli: ES:APS:2025:732

Núm. Roj: SAP S 732:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000020/2024

NIG: 3904241120220001460

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Medio Cudeyo Procedimiento Ordinario

0000732/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000265/2025

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

==================================

En la Ciudad de Santander, a siete de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 732 de 2022, Rollo de Sala núm. 20 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª María Purificación contra Wizink Bank S.A.U..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Wizink Bank S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Gemma Donderis de Salazar y defendido por el Letrado Sr. David Castillejo Río; y apelada la demandante Dª María Purificación, representada por la Procuradora Sra. Blanca Calvo Bocanegra y defendida por la Letrada Sra. Mireya del Álamo Rodríguez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 8 de noviembre de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. BLANCA CALVO BOCANEGRA, en nombre y representación de Dña. María Purificación, contra WIZINK BANK, S.A.:

1. Declaro nulo el contrato suscrito entre las partes el 30 de abril de 2014, por falta de trasparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios.

2. Condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia que se calcularán sobre las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución (la demandada restituirá la diferencia entre la cantidad total abonada por la actora y la correspondiente única y exclusivamente al capital efectivamente dispuesto mediante la utilización de la tarjeta, que se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada Wizink Bank S.A.U., interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso e impugnó la sentencia. Se dio traslado de la impugnación a la actora que se opone a la misma. Se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por Dª María Purificación contra la entidad Wizink Bank S.A.U. en la que se ejercitaba como acción principal la de nulidad de la cláusula reguladora de intereses y del sistema de amortización revolving por falta de transparencia o en su caso por resultar abusiva. De la cláusula 16 relativa a las reclamaciones de posiciones vencidas. Y en consecuencia que se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades por esta abonadas por tales conceptos que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato y que se determinarían en la fase de ejecución. Todo ello con los intereses legales. Subsidiariamente que se declare la nulidad del contrato por usurario con las consecuencias legales. Subsidiariamente la nulidad por ausencia de consentimiento o por vicio de error excusable. Y subsidiariamente nulidad de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato. Todo ello con imposición de las costas.

La entidad demandada contestó solicitando la desestimación íntegra de dichas pretensiones.

2.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se solicita como única prueba la documental ya aportada.

3.- La sentencia, de 8 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo estima la demanda al considerar que el contrato suscrito entre las partes el 30 de abril de 2014 es nulo por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia y que se calcularán conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

4.- La representación de la parte demandada, interpone recurso de apelación solicitando que se desestime la demanda al considerar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios es transparente y así mismo interesa que no se imponga las costas de la primera instancia al entender que concurren dudas jurídicas.

La parte actora interesa la total desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Objeto del procedimiento y de los recursos.

No se ha cuestionado por las partes que se concertó entre la actora y la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving el 30 de abril de 2014. El mismo ha sido aportado por ambas partes y aparece en el expediente digital.

Pues bien, la sentencia de la instancia declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por resultar falta de transparencia.

La parte demandada considera que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que la cláusula referida a los intereses remuneratorios está correctamente incorporada al contrato y resulta transparente.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación interpuesto por la entidad Wizink. Incorporación.

Como se ha indicado antes, por esta entidad se mantenía que no concurrían los requisitos necesarios para considerar abusiva la cláusula que regula los intereses remuneratorios ya que la misma es transparente. A ello se opone la parte actora.

La sentencia recurrida ha resuelto suficientemente las cuestiones que se le habían planteado teniendo en cuenta que la acción principal se basaba en la falta de transparencia y al estimar la misma no ha tenido que entrar en las acciones subsidiarias.

Por lo que se refiere a la falta de incorporación a la que se hace referencia en la sentencia, los criterios seguidos en estos casos han sido explicitados en la sentencia de esta misma sección de 20 de marzo de 2023 en la que se decía que:

"La jurisprudencia, de forma reiterada ( por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.

El control de incorporación implica que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En concreto, como afirmaba la STS 241/2013, de 9 de mayo.

<<[...] en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...] >>.

La juez de la instancia cuestionaba esta incorporación respecto de la cláusula de intereses remuneratorios, basándose en qué el tamaño de la letra no llegaba a 1 mm y medio coma y se encontraba al dorso del documento Y se mezclaban condiciones trascendentes con otras accesorias lo que impedía o dificultaba el conocimiento comprensión de las mismas.

Por lo que se refiere al tamaño de la letra lo cierto es que al encontrarnos ante el expediente digital no es posible conocer con claridad cuál pudiera ser el tamaño. En todo caso, y como pone de relieve la parte recurrente de haberse formalizado telemáticamente, el contrato se podía ampliar el tamaño de la letra por parte de cualquier usuario de informática mínimamente informado. Ahora bien, si resulta cierto que la cláusula novena, en la que se incluye el sistema de pago aplazado, resulta ciertamente confusa y de difícil lectura para un consumidor normal.

Pero es que aunque se considerara que se cumple el requisito de incorporación lo que de ninguna manera se cumple es el de transparencia.

CUARTO.-La transparencia.

El control de transparencia incide en la adquisición del conocimiento real de la carga jurídica y económica que implica el compromiso asumido, lo que impone una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada. Requiere la comprensión real de la importancia de la estipulación en el desarrollo del contrato desde un punto de vista esencialmente objetivo, en concreto, su incidencia en el precio a pagar. ( STS de 9 de mayo de 2013)

Resulta por tanto necesario determinar qué es lo que entiende la jurisprudencia actual por falta de transparencia en estos supuestos.

Esto viene muy facilitada en la actualidad por las recientes sentencias ( son dos de la misma fecha ) del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 en las que el Pleno de dicho tribunal clarifica enormemente una materia que había resultado muy controvertida por las distintas Audiencias Provinciales.

A estos efectos nos encontramos con que la citada sentencia dice que: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)."[...]

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este."

Esta información se debe dar antes del contrato.

Por lo que se refiere a las concretas tarjetas o crédito revolving, las referidas sentencias dicen que: "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

En cuanto a los riesgos que dicho tipo de contratos tienen se recoge que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, produciéndose el anatocismo.

Exigen por tanto dichas sentencias que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Este es antes de la celebración del contrato de acuerdo con la legislación vigente. Esta información tiene que abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en las amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en unas cuantías mínimas, apenas amortizan capital. El consumidor tiene que estar en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto se dice que para cumplir tales exigencias no es suficiente la información sobre la TAE sino que. "En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

Posteriormente se deberá determinar si concurre también el carácter de abusivo de dichas cláusulas.

A tenor de lo anterior nos encontramos con que, en principio la entidad bancaria tiene que acreditar que se ha procedido a informar, previamente a la formalización del contrato de todas estas circunstancias. En caso de que no lo lleve a cabo no se podrá considerar que se ha cumplido con el requisito de transparencia y por ende se podrá declarar nula la citada cláusula.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el contrato presentado por las partes no cumple con las exigencias de información exhaustiva que requiere la jurisprudencia mencionada. En el mismo apenas se recoge la cuantía de la cantidad prestada y los intereses que se deben abonar, junto con la TAE, pero faltan las restantes advertencias y simulaciones a las que nos hemos referido.

No se hace especial hincapié en los riesgos de este tipo de crédito, de las diferencias con otros en los que se abona más cada mes, pero se paga una mayor parte del capital y no solo los intereses. Desde luego no se puede considerar que ello se haga de modo claro y comprensible, sino incorporado en un mare mágnum de cláusulas sin que se le dé la trascendencia que le va a suponer al firmante.

Todo ello nos lleva a considerar que efectivamente la cláusula referida carece de transparencia y además, dado que la misma le produce un evidente desequilibrio al consumidor pues ha abonado durante largo tiempo unas cantidades superiores a las que podría hacerlo en otro tipo de contrato, se debe considerar nula por abusiva como ha hecho la sentencia de la instancia.

QUINTO.-Costas de la primera instancia.

Como se ha indicado antes, la sentencia de la instancia impuso las costas al estimarse totalmente la demanda. La parte recurrente solicita que no se haga especial imposición de las mismas teniendo en cuenta que existen dudas de hecho o de derecho que permitiría la aplicación de la exención prevista en el artículo 394.1 de la LEC.

No es ello posible ya que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo de manera reiterada que en estos supuestos en los que se declara la nulidad de cláusulas abusivas se deben imponer las costas a la entidad demandada que las ha predispuesto en sus contratos, aunque la estimación no fuera total ni en lo relativo a que se declaren nulas todas las cláusulas combatidas o a que no se condene al pago de las cantidades reclamadas.

Por un lado, por la aplicación del principio de efectividad. Así, el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 29 de enero de 2024, establece que: "la Sala ya ha razonado en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio), que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero, y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

3.5.- La conclusión que puede extraerse de esta jurisprudencia es que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula."

Declarándose en este caso la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, pocas dudas caben de que se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Pero además de ello no se puede olvidar que recientemente se ha mantenido una exigencia más rigurosa por el citado Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del TJUE. Se exige a las entidades bancarias no solo responder prontamente a los requerimientos que se les efectúen por los clientes a los que se les formalizaron contratos con clausulas abusivas, sino tener una posición proactiva para hacerlas desaparecer sin necesidad de reclamación.

En efecto, como se recoge en la sentencia de Pleno de 25 de abril de 2024,: "La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22) , para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.[....] En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].^[...] Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva. 4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero."

Esta sentencia ha tenido continuidad en otras del Tribunal Supremo de 19 y 20 de noviembre de 2024.

En este supuesto que nos ocupa resulta evidente que la parte actora había reclamado extrajudicialmente la nulidad de dicha cláusula, y se le denegó.

Es por ello que se debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.-Las costas de la apelación se deben imponer a la parte impugnante por haberse desestimado totalmente la misma, conforme al artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA:desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Wizink Bank S.A.U. contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023 que se confirma.

Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.