Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 260/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 542/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
Nº de sentencia: 260/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100256
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:411
Núm. Roj: SAP SS 411:2025
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 7 de mayo de 2025
Visto en grado de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 676/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, y seguido entre partes: D.ª Tomasa, apelante-demandante, representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la letrada D.ª MAITE ORIA ELGARRESTA, y SEGUROS GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelado-demandado, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el letrado D. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2023.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Fernando Mendavia González en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 y condenar a la entidad GENERALI ESPAÑA a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.441,21 euros, así como los intereses.
No se condena en costas a ninguna de las partes en el procedimiento."
Fundamentos
La Iltre. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia/ San Sebastián dictó Sentencia el 15 de marzo de 2023, en el seno de un juicio verbal, en el que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Tomasa, en ejercicio de una acción directa contra la aseguradora del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a la mercantil GENERALI ESPAÑA, y condenó a esta a indemnizar a la actora al importe de 2.441,21 euros, con intereses, sin condena en costas,
La representación procesal de D.ª Tomasa interpuso recurso de apelación contra la sentencia e interesó su revocación para acordar, en su lugar, una sentencia por la que se acuerde la estimación íntegra de la demanda. En síntesis, la parte apelante formula su recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Errónea valoración de la prueba, para reconocer que el demandado era el causante íntegro de los daños corporales, ya que: en primer lugar, el único testigo, D. Raúl, sostuvo que la responsabilidad era sin duda de la conductora de la bicicleta y lo une a que la conductora de la motocicleta conducía lentamente, por debajo de 30 km/h, y que fue la bicicleta la que se cruza con la moto, cuando ya se encuentra en el paso de peatones, dando pie a que la conductora de la motocicleta únicamente pudiese frenar, sin que haya imprudencia o falta de previsión en la conducción.
2.- En segundo lugar, en la cuantificación del daño, insiste también en la errónea valoración de la prueba, ya que la secuela funcional de dedo doloroso se desprende de la manifestación subjetiva mantenida por la demandada, que la Dra. Lucía tiene por plausible, sin que, por su parte, considere de peso los motivos del Dr. Claudio para descartarla, que se basa en la naturaleza subjetiva del dolor y que no ha podido verificar. Añade que el Dr. Claudio no examinó el documento ocho, informe de la mutua.
De lo descrito en el anterior fundamento se deduce que la impugnación se centra en los elementos de prueba tomados en consideración y valorados por la Jueza
A.
Como certeramente ubica la sentencia, es un supuesto de responsabilidad extracontractual consagrada en el artículo 1902 del Código Civil
Sin embargo, y tratándose de un accidente de tráfico tiene una regulación específica en el
De dicha regulación se desprende que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y, en cuanto a la forma de indemnizar se refiere, establece un sistema distinto según los daños causados sean personales o materiales.
Así, en el caso de los daños personales, se establece una responsabilidad objetiva, en la medida de que solo quedaría exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No obstante, precisa que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Ahora bien, tales consideraciones genéricas deben aplicarse a la luz de la específica práctica sentada en accidentes de circulación en los que se ve implicado un vehículo y un/a peatón, como el caso que aquí nos ocupa, con un ciclista, siendo muchas las sentencias que pueden encontrarse, ciertamente, de modo mayoritario partidarias de la concurrencia de culpas. En particular debe destacarse la posición de nuestro Alto Tribunal, entre otras en la STS 83/2010, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:745
Asimismo, este Audiencia ha tenido ocasión de ocuparse de supuestos de esta tipología, con cita, a modo de ejemplo, de la Sentencia 188/2005, 31 de mayo, ECLI:ES:APSS:2005:711
"SEGUNDO.- En esta materia con carácter general cuando se producen daños personales y en base a lo prevenido en el art. 1 de la L.R.C.V.M. se ha venido estableciendo un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba ha venido refrendada a través del mentado art. 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicando precepto y que la exoneración de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueran debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. También podrá apreciarse la concurrencia de culpas cuando el comportamiento del perjudicado integra un grado de responsabilidad negligente, adecuado para suplantar la del agente productor del daño, con suficiente relieve para disminuir o modular este en el ámbito indemnizatorio ( T.S. sentencia de 20 de febrero de 1989). Si bien en el área del art.1.902 del C. Civil y en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas ha mantenido esta Sala en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente o viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado al caso el principio de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme a la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada " culpa " del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el " "quantum" " indemnizatorio. En tanto que para los daños materiales se declaran aplicables los principios reguladores de la culpa extracontractual, según lo dispuesto en el art. 1902 del C. Civil. La Jurisprudencia del T.S. y de las Audiencias ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa excesiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aún la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre su concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1976 y 14 de diciembre de 1990). Así deberán de examinarse para establecer si procede la compensación de culpas, si las actuaciones de ambos concurren en la producción del resultado dañoso, pudiendo establecerse una graduación según las circunstancias del caso. En el caso concreto, en la resolución recurrida se excluye expresamente la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, entiende que concurren ambas conductas al resultado lesivo y les atribuye un 50 % a cada una de ellas. Por tanto, de lo anterior, de las manifestaciones de los implicados en un momento inmediatamente posterior al accidente, habrá de concluirse que se produce culpa relevante en ambos implicados, de un lado, el conductor del vehículo vio al peatón y pese a efectuar una maniobra para esquivar al mismo no lo logra, de lo que parece inferirse que no circulaba a la velocidad establecida para el tramo de ligera curva por el que circulaba, con visibilidad limitada, y fijado en 50 Km, pero también por otro lado, no puede dejar de ponerse de manifiesto que el peatón vio al vehículo, pudo cesar en la actuación de cruzar la calzada, y que cruzaba por un lugar no permitido, por lo que en consecuencia, deberá concluirse que se estima adecuada la moderación de la responsabilidad y el repartimiento en la cuantía de la indemnización efectuada en la resolución recurrida, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes de conformidad con el art. 1-1-párrafo 4 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, ambas de relevancia similar en el curso causal, en el resultado final del alcance, con desestimación de este motivo de recurso".
Planteado en tales términos un nuevo examen del material probatorio en autos, en lo relativo a las denuncias sobre el error en la valoración de la prueba esta Audiencia ha venido manteniendo que tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Sirva como ejemplo la Sentencia 63/2022, de 29 de julio, ECLI:ES:APSS:2022:900
"insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS
En cualquier caso, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE
Fijadas las precisiones previas, procede el examen de las actuaciones y de la prueba en ella obrante, ya que el principal motivo de impugnación de la parte recurrente es la errónea valoración de la prueba. En primer lugar, del examen del material probatorio y de los hechos conformes entre las partes queda fuera de toda duda que el día 10/06/2021, sobre las 09.30 horas, de la mañana, en el barrio donostiarra de gros, terminación de la calle calzada de Egia, junto a la intersección con la calle Misericordia, circulaba la motocicleta Piaggio Vespa, matrícula NUM000, propiedad de D.ª Tomasa, aproximándose hacia el paso de peatones, simultáneamente, circulando a hacía ese paso de peatones se dirigía en bicicleta Inés, menor de edad, asegurada en la cobertura de Generali. Se introdujo en el paso de cebra y D. Tomasa frenó su vehículo, como consecuencia, cayó, llegando a encontrarse motocicleta y bicicleta. A partir de este punto discrepan las partes en la narración histórica y, en particular, a la vista de los extremos fácticos que considera probados la sentencia, en lo relativo a si la bicicleta accedió o no con anterioridad al carril de circulación, la velocidad a la que circulaba la motocicleta y la atención que la conductora de la motocicleta debe proveer a las características y circunstancias de la vía.
La sentencia construye su versión acerca de la contribución factual de cada una de las partes sobre el hecho de que, por un lado, la ciclista circulaba a gran velocidad, bajando una cuesta y que, a la altura del paso de peatones, no aminoró la marcha y no cruzó el paso con la bicicleta en mano; por otro lado, las características de la vía que hacían exigible, por el elevado número de pasos de cebra existentes, la necesidad de extremar sus precauciones y evitar acontecimientos, lo cual entiende incrementado por las características de este paso , muy estrecho, y, por extensión, con menor margen de reacción.
Ahora, en el recurso no se cuestiona que las características de la vía sean aquellas en las que existen múltiples pasos de peatones, pero, al mismo tiempo sostiene que, efectivamente, la velocidad a la que circulaba, inferior a 30 km/h, era aquella que debía permitirle reaccionar y que la motocicleta en cuestión ya estaba en el paso de peatones cuando se introdujo la bicicleta, siendo su única capacidad de reacción frenar.
Lo cierto es que nos encontramos ante diversas circunstancias, imputables a uno y otro, y que se identifican en su conjunto como causantes del accidente. En todo caso, fuera de toda duda, la demandada contribuyó a la causación del accidente, accediendo a la calzada de forma indebida, por el paso de peatones, como dice la sentencia, a velocidad y sin desmontarse de la bici, contribuyendo a la producción de riesgo, el reducir, por lógica extensión la capacidad de reacción de quien circula por la calzada. Particularmente esa conducta, en línea con lo efectuado en la instancia, constituye no solo a una evidente, sino también una relevante, infracción de cuidado, pues, aun cuando era un punto apto para cruce de la calzada, lo hace de forma indebida, montada en la bici y a velocidad; comporta, en definitiva, su aportación causal en la producción del accidente, como dice la sentencia.
Frente a esto,-he aquí lo controvertido-, no debe obviarse que, conforme a la responsabilidad objetiva impuesta por ley, también podemos apreciar la responsabilidad del conductor del vehículo, quien, como dice la sentencia, sin que quepa tachar de incoherente o lógica sus conclusiones, en una zona de peatones, con pasos de cebra, ante uno considerablemente estrecho, con inferior margen de reacción, consideraciones que no se discuten por la demandante y a quien cabe imputar que omitió una correcta y plena comprobación del escenario en el que se encontraba. Así las cosas, al reanudar la marcha, de conformidad, con el art. 28 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre
Por lo tanto, conforme a la normativa transcrita, también era responsabilidad del conductor de vehículo a motor, en cuanto actividad generadora de riesgo, encontrándose en un punto transitado por viandantes (como es paso de peatones descrito en la sentencia), aumentar la precaución para detectar otros usuarios de la vía.
Con todas las circunstancias expuestas concluyo la responsabilidad de ambos en la causación del accidente, sin que la conducta del conductor se vea plenamente eclipsada por la del usuario de la bicicleta, aunque sí rebajada en la escala culposa, puesto que, aun cuando las características de la vía exigían una velocidad que permitiese un margen de reacción, la usuaria de la bicicleta, en su circulación veloz y cruzando la calaza por el paso de cebra, montada en el vehículo, dio lugar a un incremento muy relevante del riesgo.
En efecto, nada se le puede achacar al proceso lógico seguido en la resolución impugnada. De ahí que entendamos que la sentencia, al traducir la anterior composición factual en una distribución de la responsabilidad al 30% actora y 70% demandada, constituye recta aplicación de la normativa expuesta, sin que concurran errores, omisiones o argumentos incoherentes o conclusiones ilógicas en la valoración de la prueba.
Congruentemente, consideramos acertadas las conclusiones de la sentencia de instancia, acordes al cuadro probatorio y criterios legales expuestos, sin que, a la vista de ello, pueda prescindirse de sus conclusiones, racionales y lógicas, ni tacharla de disconformes al art. 218 y 217 de la LEC.
La sentencia de primera instancia rechaza la existencia de una secuela funcional, de dolor en el dedo de 1 punto y la secuela de perjuicio estético ligero de 1 punto, que el informe de la demandante, sostenía en base a la exploración física actual, como referencia a dolor leve en relación a movimiento y/o actividad realizada y una leve cicatriz, como mancha pigmentada.
Por su parte, la sentencia, en el examen de ambas periciales, se basa en las consideraciones ofrecidas por el Dr. Claudio que es más reciente y en el que se descarta la existencia de secuela y concluye que cualquier consideración acerca del dolor es referencial.
Sobre el dolor el punto de partida que reconocen ambos peritos, la propia Dra. Lucía también, lo hace, es la dificultad en constatar el dolor, pero, ella sostiene la plausibilidad del dolor, en atención a un posible cayo, que tras la consolidación de la puede causar daño. El Dr. Claudio niega el dolor y afirma que en la exploración no constato la existencia de ese dolor, con movilidad conservada.
Si partimos del hecho de que el dolor es de difícil constatación y no obran en autos evidencias objetivas acerca del origen de ese dolor, a la vista de que ambos peritos discrepan acerca de la tipología de la lesión -sobre si es una fisura o fractura con desplazamiento-, como fuente de ese dolor, no constatamos error u omisión en la valoración de la prueba que permita alterar las inferencias fácticas que hace la jueza de instancia, siendo perfectamente asumible y lógico que se proyecte mayor virtualidad probatoria - descartando, por extensión, la secuela- al informe pericial del perito que ha constatado de forma más reciente la exploración, sin evidenciar una constatación sintomatológica del dolor - sin inflamación, ni tumefacción-, en particular, ante una secuela en su mínima expresión.
Concluir que, acerca de las objeciones que la parte demandante exterioriza con relación a su documento 8 y en el que sostiene la demandante una potencial errónea valoración de prueba, fue justificado y expuesto esos motivos por el Sr. Claudio, aludiendo a la radiografía como fuente de información en la que no figura nada acerca de su fractura.
Al tratarse de una desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se le imponen al recurrente.
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Por lo expuesto, he decidio desestimar el recurso de apelación contra la sentencia 149/2023, de 15 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, dictada en el juicio verbal 676/2022, la cual se confirma en su integridad.
Todo ello con expresa condena en costas al recurrente.
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

