Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 11/2026 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 564/2024 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 11/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100022
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:30
Núm. Roj: SAP SS 30:2026
Encabezamiento
ILMA./ILMOS. SRA./SRES.
PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a ocho de enero de dos mil veintiseis
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001837/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Donostia-San Sebastian, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada , representada por el procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por la letrada Dª. LEYRE GOENAGA PILDAIN, contra D. Ignacio y Dª. Hortensia, apelados-demandantes, representados por la procuradora Dª. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendidos por el letrado D. FERNANDO HIDALGO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2023dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Asimismo, el día 9 de abril de 2024, se dictá Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:
"SE ESTIMA la aclaración de la Sentencia Nº 1236/2023 de fecha 12/10/2023, en el sentido contenido en el FD SEGUNDO de esta resolución el cual se da por reproducido por razones evidentes de economía procesal."
Fundamentos
Antecedentes bàsicos y recurso de apelación .-
1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Ignacio y Dña. Hortensia solicitando en el SUPLICO el dictado de una resoluciòn por la cual "(....)a) Se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera quinta, de comisión de apertura, de la escritura de subrogación de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 24 de enero de 2011 ante el Notario de Mondragón/Arrasate, D. José Luis Amerigo García, bajo el número 64 de su protocolo, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la misma, y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
b) En consecuencia, se condene a la entidad demandada a restituir a la actora aquella cantidad que abonó en concepto de Comisión de Apertura, consistente en el importe de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (625€).
c) Se condene igualmente a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la cantidad abonada en concepto de la citada cláusula, calculados desde el momento de su cobro, hasta su efectiva devolución a los demandantes.
d) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, incluso en caso de allanamiento, por haber actuado la adversa con temeridad y mala fe".
Destacamos de la demanda :
-El dìa 24 de enero de 2011, la entidad bancaria Caja Laboral Popular, Coop. De Crédito y los demandantes , D. Ignacio y Dña. Hortensia,en su condiciòn de consumidores, suscribieron escritura de subrogación de préstamo hipotecario ante el Notario de Mondragón/Arrasate, D. José Luis Amerigo García, bajo el número 64 de su protocolo.
-La presente demanda tiene por objeto la declaración de nulida por abusividad la cláusula QUINTA contenida en la citada Escritura Pùblica :
"Comisión de apertura: Esta operación está gravada con una comisión de apertura de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS (€625), liquidable y exigible desde luego a la firma de este contrato".
Solicitándose junto a la nulidad de la citada cláusula la devolución del impotet de 625 euros pagado a consecuencia de la aplicación de la misma .
-El dìa 11 de octubre de 2022, la parte prestataria remitió un requerimiento a la Entidad Bancaria para que se reconociese la nulidad de la referida cláusula y, en consecuencia, se procediese a la devolución del importe que fue indebidamente abonado pero la Entidad Bancaria procedió a rechazar la reclamación que le fue efectuada.
2.-En tiempo y legal forma CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO contestó a la demanda solicitando en el SUPLICO "(...)tenga por contestada la demanda por parte de CAJA LABORAL, y tras los trámites legales oportunos, desestime la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandante".
Se alegó , en esencia, como fundamento de su oposiciòn a la demanda :
- Preclusión para instar la abusividad de la cláusula de comisión de
apertura de la escritura de subrogación del préstamo hipotecario de 24 de enero de 2011.
Y ello toda vez que los demandantes ya interpusieron una demanda frente a la Entidad en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la cláusula decimotercera de la escritura relativa a los gastos de la misma subrogación de préstamo hipotecario de 24 de enero de 2011que diò lugar al Procedimiento Ordinario núm. 246/2020-H ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de San Sebastián recayendo sentencia de 1 de octubre de 2020 con el número 951/2020.
-En cuanto a la validez y licitud de la clàusula de comisiòn de apertura argumentò "(....)la reciente Sentenci Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 16 de julio de 2020 no h contradicho la postura recogida por nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 23 de enero de 2019, conforme a la cual los servicios que engloba la comisión de apertura son inherentes para la concesión del préstamo, y por tanto no resulta preciso que l entidad bancaria acredite las concretas actuaciones que motivan dicha comisión puesto que las mismas responden a actuaciones que siempre se llevan a cabo con carácte previo al otorgamiento de un préstamo hipotecario.
La comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y gastos en lo que debe incurrir la entidad bancaria para evaluar el riesgo, la solvencia y la viabilida de las operaciones financieras solicitadas. Evaluación que ha de ser llevada a cab siempre de conformidad con la normativa sectorial.
Dicha comisión obedece por tanto a la necesidad de las entidades financieras de destinar un importante despliegue de medios y recursos durante el análisis previo de riesgo, solvencia y coherencia de la operación a fin de realizar una correcta evaluació de riesgos.
Téngase en cuenta que existen una serie de costes estructurales (recursos humanos,
técnicos, tangibles y no tangibles) que han de asumirse por la entidad y que directa oindirectamente están involucrados con el análisis de gestión de riesgo y solvencia qu justifican la comisión de apertura(...)".
-Y en cualquier caso la pretensiòn ecomnòmica no puede prosperar habida cuenta de que la reclamación ha sido formulada más de 11 años después de que tuviese lugar la suscripción de la financiación hipotecaria por lo que se alega la prescripciòn de la acción restitutoria.
En definitiva, es claro que la comisión de apertura supuestamente abonada por el
demandante remuneraba unos servicios financieros prestados por mi representada,
compuestos por todos aquellos trámites y gestiones enfocados al análisis del riesgo de la operación y del cliente, que fueron destinados a resolver la solicitud de la operación (...)".
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-san Sebastian ha dictado sentencia 12 de Octubre de 2023 cuyo FALLO fue el siguiente :
"Que debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se ha dictado Auto de 9 de Abril de 2024 de aclaracion con el siguiente tenor literal en la PARTE DISPOSITIVA :
"SE ESTIMA la aclaración de la Sentencia Nº 1236/2023 de fecha 12/10/2023, en el sentido contenido en el FD SEGUNDO de esta resolución el cual se da por reproducido por razon es evidentes de economía procesal."
4.-CAJA LABORAL POPULAR COOP CRÉDITOha interpuesto recurso de apelación postulando en el SUPLICO "(...)dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se refiere a:
(i) La fijación de la cuantía del presente procedimiento como indeterminada y, en
consecuencia, fije la misma como determinada en el importe de 625,00.- euros.
(ii) Respecto de la Cláusula Quinta, la declaración de nulidad de la Comisión de apertura y, en consecuencia, declare la validez de la misma y absuelva a mi mandante de su pago, así como del pago de sus correspondientes intereses legales y procesales.
(iii) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera
instancia y, en consecuencia, revoque también la Sentencia de Primera instancia en el sentido de absolver a la entidad del pago de las costas de la Primera instancia e imponérselas a la contraparte."
Los puntos sobre los que la parte apelante muestra su disconformidad son los siguientes :
1) La fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
2) En relación a la Cláusula Quinta, la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa y la consiguiente condena a mi mandante al pago de la Comisión de apertura, al haberse vulnerado la Jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo a este respecto.
3) La condena a mi mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia.
La representación procesal de D. Ignacio y Dña. Hortensia se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto solicitando en el SUPLICO "(....) se dicte en su día resolución por la que con desestimación total de recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos con condena en las costas a la parte contraria".
SEGUNDO .-
Examen del recurso de apelación.-
Se procede a seguir el orden d ecuestiones litigiosas contenidas en el FJ PRIMERO epìgrafe 4.- apartados 1), 2) y 3) de la presente resolución.
1)No procede su acogimiento.
Para ello transcribimos el FJ SEGUNDO de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 11 de abril de 2025 :
"En relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia nº 263/2023, de 13 de marzo, en la que decíamos: " hasta ahora hemos entrado a resolver esta cuestión con ocasión de otros recursos de apelación interpuestos en asuntos similares al que aquí nos ocupa (sobre declaración de nulidad por abusividad de cláusulas y solicitud de restitución de cantidades como consecuencia de lo anterior) contra Sentencias dictadas en primera instancia incluso en casos en que tal pronunciamiento no era preceptivo según resulta de los términos del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( EDL 2000/77463) en relación con el artículo 422 del mismo texto legal, habiendo declarado, con carácter general, que la cuantía de los mismos debía fijarse como indeterminada y, en alguna resolución, que debía señalarse como determinada en ciertos supuestos, en atención a las cuestiones realmente controvertidas (de conformidad con, entre otras, la Sentencia n.º 962/2022, de 21 de diciembre, dictada por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (EDJ 2022/769911) pero sin afectar al tipo de procedimiento por quedar establecido por las acciones ejercitadas en la demanda con independencia de su posterior estimación o no.
No obstante lo anterior, ante las discrepancias surgidas en relación con esta cuestión entre los distintos miembros de esta Sala, habiéndonos reunido todos para la unificación de criterio, hemos concluido que, dado que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo por el órgano en cada caso competente en el momento en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y queden afectadas por dicha cuantía.
Estimamos que esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Auto dictado con fecha 25 de enero de 2011. En efecto, se razonaba en esta resolución del siguiente modo (el subrayado es nuestro):
"LLegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examenn de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 (EDL 2000/77463), puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía ".
La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC (EDL 2000/77463) , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 (EDL 2000/77463) , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para decidir el acceso al recurso de casación."
Por tanto, no entraremos a examinar en esta sentencia la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, no podemos atender el primer motivo de apelación."
2.-Validez de la CLAUSULA CUARTA de comisión de apertura.
El Tribunal ya se ha pronunciado en torno a esta cuestión.
Transcribimos la sentencia de 11 de abril de 2025 nùmero 104/2025 recurso 1043/2023 FJ TERCERO :
"TERCERO.-
En relación a la procedencia o no de declarar la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura en préstamos hipotecarios esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, si bien debemos atemperar nuestro criterio a la luz de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) y la aplicación de las consideraciones de la misma que hace la STS 816/2023, de 29 de mayo (EDJ 2023/575987).
La comisión de apertura que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo se encontraba expresamente reconocida en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y en la Ley 2/2009, de 31 de marzo ( EDL 2009/22582), por el que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (actualmente está prevista en el art.14.3 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario).
Si bien la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (así, sentencia de Pleno 44/2019, de 23 de enero) mantenía que la comisión de apertura , al considerarse que no formaba parte de los elementos esenciales del contrato en los términos del art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no podía ser objeto de control de contenido, ha cambiado su criterio a la vista del pronunciamiento de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) que declara que se opone a dicho precepto una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicho precepto, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
La citada STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712) declara también que el art.5 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura , el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen, así como que el art.3 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura , cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que desarrolla en los apartados 49 a 52 de la sentencia.
La STS 816/2023, de 29 de mayo (EDJ 2023/575987), tomando en consideración la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) (EDJ 2023/524712), especifica en el apartado segundo de su fundamento de derecho séptimo los elementos que deben comprobarse para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, a saber:
"A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura , el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).
De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46)".
Y en su apartado 4, en cuanto al control de contenido, señala: "el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo", indicando en el apartado 7 del fundamento de derecho octavo, al analizar el supuesto concreto sometido a su consideración, que "no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
Los términos en los que está redactada la cláusula son los siguientes:
(....)
En el presente caso, se considera que la cláusula sí que supera el control de transparencia y el control de contenido:
1.- Sobre la base legal de que la cláusula retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otros gastos), se ha establecido una cantidad fija y determinada, y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial.
2.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente.
3.- En la escritura pública el notario da fe de que la parte confirma haber recibido de la parte prestamista el folleto de tarifas de acuerdo con las disposiciones vigentes y que la parte prestataria le ha exhibido la oferta vinculante hecha por la parte prestamista, no existiendo diferencias con las condiciones financieras finalmente pactadas en la escritura.
4.- Por último, la cláusula no es desproporcionada de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Por ello, procede revocar la sentencia de la instancia y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la clausula de comisión de apertura y la consiguiente condena de restitución a su importe".
Las consideraciones precedentes son íntegramente aplicables al caso de examinado.
-Como se recoge en la escritura la prestataria ha tenido a su disposiciòn en la Notaría durante tres días el proyecto de escritura pública.Igualmente el Notario ha constatado que no hay discrepancia entre las condiciones financieras d ela oferta vinculante y el préstamo que se le exhibe.
-La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, en un párrafo separado de la estipulación cuarta, referente a Comisiones, con su denominación "Comisión de apertura ", apareciendo la cantidad a satisfacer por el concepto en número y letra, y en negrita.
-La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha .
-Tampoco existió solapamiento de comisiones por el estudio y concesión del préstamo, pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados como la compensación por desistimiento , subrogación de acreedor y deudor hipotecario, la reclamación por cuotas impagadas o la comisión por amortización total o parcial anticipada o la comisión por la entrega de segunda o sucesivas copias del contrato.
-Se aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,50% del capital prestado que, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, se encuentra dentro de rango más pequeño.
3.-Cuestión relativa a las costas procesales de instancia.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas generadas en la instancia.En la fecha de la interposición de la demanda, Noviembre de 2022, existía controversia y resoluciones dispares entre las AAPP en relación a la validez y licitud de la cláusula de comisiòn de apertura cuestiòn que fue resuelta con posterioridad a raíz de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21).Por lo que hacemos uso de la concurencia de serias dudas de derecho ex artículo 394.1 de la LEc para no realizar pronunciamiento de costas en la instancia.
Por lo razonado procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-
Vista la estimación parcial del recurso no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC) .
Por lo razonado en el epìgrafe 3 del FJ SEGUNDO no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR COOP. CRÉDITO frente a la sentencia de 17 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de primera Instancia número 8 de Donostia-san Sebastioan con los siguientes pronunciamientos .
-Ratificar como indeterminada la cuantìa del presente procedimiento.
-Dejar sin efecto la declaración de nulidad de la CLAUSULA CUARTA apartado de Comisión de Apertura.
-Dejar sin efecto la condena a la Entidad al reintegro de la suma abonada por este concepto.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
No procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia.
Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
